CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69245 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1198-2019 Radicación n.° 69245 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA PATRICIA JURADO EUGENIO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alba Patricia Jurado Eugenio llamó a juicio a Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia, con el fin de declarar que, entre Compañía Checa Automotriz S.A., Rend Lake de Colombia S.A. y la demandada se dio la sustitución patronal respecto del vínculo laboral de la señora Jurado Eugenio; igualmente, que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 1° de abril de 2004 hasta el 17 de febrero de 2012 y como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y se condene el pago de los salarios, de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En subsidio, pretende que la empleadora declare que la relación contractual fue terminada de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia se le reconozca y pague la indemnización por despido injusto, el auxilio e intereses de las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones del periodo comprendido del 1 de abril de 2004 al 17 de febrero de 2012; además, el pago de horas extras, dominicales y festivos; la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; que las sumas deprecadas sean canceladas con la indexación correspondiente; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía Checa Automotriz S.A. el 1° de abril de 2004 desempeñándose como secretaria de subgerencia administrativa, con un salario de $ 650.000. Señaló que entre la empleadora [Checa Automotriz S.A.] y Rend Lake de Colombia S.A. se dio una sustitución patronal el 16 de mayo de 2005 y que entre la última y la demandada se dio la misma figura el 28 de abril de 2006, la cual se hizo efectiva desde el 1 de mayo de 2006.
Narró que el último cargo que desempeñó fue el de asistente de gerencia recibiendo un salario de $ 2.500.000; que trabajó horas extras, dominicales y festivos; por otro lado, resaltó que mientras prestó sus servicios a la demandada presentó problemas de salud, de los que siempre informó a sus superiores citando la « apnea de sueño severa, osteoartrosis de rodilla, hipotiroidismo, obesidad mórbida, vértigo, trastornos de ansiedad, hipoglicemia, cefaleas, gastritis crónica y aguda antral intensa, tensión alta, depresión, túnel del carpo ».
Indicó que el 17 de febrero de 2012 fue despedida sin junta causa a través de una carta que ella no firmó, pero que fue enviada por la accionada por correo certificado. Destacó que se realizó el examen de egreso, cumpliendo las órdenes de la empleadora, en la IPS Unimsalud, en el cual le diagnosticaron « tendinitis bilateral en mano » además de las enfermedades ya enlistadas, y le recomendaron continuar controles con medicina interna.
Por lo anterior, anotó que al momento de su desvinculación se encontraba incapacitada y la empleadora no solicitó la autorización correspondiente ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación contractual y la liquidación cancelada por Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia correspondió al periodo de 1 de febrero de 2008 a 20 de febrero de 2012.
Relató que instauró acción de tutela contra la demandada, la cual fue tramitada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal, quien ordenó su reintegro a través de la sentencia del 29 de marzo de 2012, fallo que fue confirmado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito en providencia del 25 de mayo de 2012, por tanto, la demandada dio cumplimiento a dicha decisión el 16 de abril de 2012.
Resaltó que desde el momento en que se dio su despido y la orden de reintegro no percibió salarios ni prestaciones sociales. Expresó que el 23 de abril de 2012 se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la que la convocada le «propuso la demandante ejerciera las labores desde su casa», comprometiéndose a suministrarle los elementos de trabajo, pagarle los salarios y las prestaciones sociales, y la seguridad social, además, «se comprometió a realizar un acompañamiento para que la demandante pueda tramitar y obtener la pensión de invalidez », sin que estas hayan sido cumplidas.
Finalizó diciendo que la demandada no expidió la historia laboral que solicitó la EPS Compensar. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones a excepción de que se declarara la sustitución patronal y la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 al 17 de febrero de 2012; respecto a las pretensiones subsidiarias indicó que la relación contractual fue terminada de forma unilateral y sin justa causa.
En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el contrato de trabajo celebrado con la Compañía Checa Automotriz S.A. a término indefinido, el cargo inicial y al final de la relación contractual, la remuneración, la sustitución patronal, la afectación en la salud de la demandante, pero aclaró que no le consta que dicho perjuicio fuera grave; a su vez, que finalizó el vínculo con el envío de la carta de despido por correo certificado y que ordenó a la actora la práctica del examen de egreso sin que le conste la existencia de nuevas patologías; así mismo, que se efectuó la liquidación de la señora Jurado Eugenio desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 20 de febrero de 2012; que la actora presentó acción de tutela la cual fue resuelta de forma favorable por el juez penal, quien ordenó su reintegro, orden que se cumplió el 16 de abril de 2012; y lo acordado en audiencia de conciliación. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos.
Manifestó como fundamentos de defensa que al momento en que término la relación contractual la demandante no estaba incapacitada ni se le había dado una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por tanto, indicó que la aplicación de la estabilidad laboral reforzada no es aplicable al caso, ya que la mencionada no tenía limitaciones severas y profundas de las que trata la Ley 361 de 1997, modificada por la Ley 1145 de 2007 la cual organizó el sistema nacional de la discapacidad, y cita el artículo 26 para derivar que el citado precepto no es aplicable a la accionante toda vez que se encontraba apta para laborar al momento en que fue despedida y no obra en el proceso prueba de discapacidad o minusvalía. Cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2008, rad. 32532.
Propuso las excepciones fondo de cesación de los efectos de la acción de tutela, pago de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y cualesquier otra que resulte probada en el curso del proceso y que pueda ser declarada de oficio. De otra parte, la empresa Petroleum Exploration International S.A. demandó en reconvención a Alba Patricia Jurado Eugenio, con el fin de se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 a 20 de febrero de 2012, y que terminó de manera unilateral, con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales causados y la indemnización por despido injusto; que reintegró a la actora el 16 de abril de 2012 en cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal y Juzgado Veintidós Penal del Circuito.
En consecuencia, solicitó « ordenar la cesación de los efectos dispuestos en forma transitoria en los fallos de tutela a favor de la actora » y de manera subsidiaria condenar a la demandante principal a reintegrar el valor pagado de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa debidamente indexada y las costas del proceso. Fundamento sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la señora Alba Patricia Jurado Eugenio desde el 1 de abril de 2004 hasta el 20 de febrero de 2012, fecha en la que hizo efectiva la comunicación de despido que le realizó a la trabajadora el 17 del mismo mes y año, indicó que dicha terminación se dio sin justa causa y por ello le pagó por concepto de indemnización la suma de $13.980.833.
Resaltó que para la fecha en que terminó la relación laboral la demandada en reconvención tenía un salario de $2.500.000, valor sobre el cual se le efectuó su liquidación, quien interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor ordenándose el reintegro, el pago de salarios y de las prestaciones sociales. Destacó que dicho reintegro se dio como mecanismo transitorio de cuatro meses; que cumplió con dicha orden el 16 de abril de 2012.
Así mismo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes en litigio se encuentra vigente y por ello no es procedente reconocerle a la señora Jurado la indemnización del artículo 64 del CST. Terminó diciendo que a la fecha de presentada la demanda de reconvención la accionada no ha devuelto los valores cancelados por concepto de indemnización por despido sin justa causa, significando lo anterior el enriquecimiento sin justa causa de la reconvenida.
Al dar respuesta a la demanda de reconvención, la señora Alba Patricia Jurado Eugenio se opuso a las pretensiones, excepto a la declarar que existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 al 20 de febrero de 2012, y que fue reintegrada el 16 de abril de 2012 en cumplimiento a los fallos de tutela; frente a los hechos dio por cierto que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido con los extremos ya indicados, que se le canceló la indemnización por despido sin justa causa por un valor de $ 13.980.833 aclarando que dicha suma fue calculada desde el 1° de febrero de 2008 y no desde el momento que inició la relación contractual; a su vez confirma que el último salario percibido fue de $ 2.500.000, que presentó la acción de tutela que se resolvió a su favor y que en cumplimiento de la orden impartida, fue reintegrada como mecanismo transitorio el 16 de abril de 2012 y que el contrato de trabajo se encontraba vigente al momento en que interpuso la demanda inicial.
Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de confirmación de la sentencia de tutela, indemnización por despido de trabajadora en situación de debilidad física, buena fe, prescripción y cualquier otra excepción que se pruebe dentro del trámite procesal y se declare de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO Declarar que entre la sociedad compañía Compañía Checa Automotriz S.A. y la sociedad Rend Lake de Colombia S.A. se configuró una sustitución patronal.
SEGUNDO Declarar que entre la Rend Lake de Colombia S.A. se configuró una sustitución patronal con la empresa Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia. TERCERO Declarar que la señora Alba Patricia Jurado Eugenio ingresó a laborar para el demandado Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia el pasado 1° de abril del 2004 en el cargo de secretaria en la subgerencia administrativa mediante contrato de trabajo a término indefinido.
CUARTO Declarar que el pasado 17 de febrero de 2012 la señora Alba Patricia Jurado Eugenio fue despedida sin justa causa. QUINTO Declarar que al momento del despido la señora Alba Patricia Jurado Eugenio era beneficiaria de la protección de estabilidad laboral reforzada por sus graves padecimientos de salud y en consecuencia es beneficiaria de la protección establecida en la Ley 361 de 1997 en su artículo 26.
SEXTO Se declara que la empresa Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia debe reintegrar de manera definitiva a la señora Alba Patricia Jurado Eugenio a su cargo o a uno de igual o superior categoría por lo motivado. SÉPTIMO Declarar que dicho reintegro es sin solución de continuidad para todos los efectos de los pagos de qué trata el sistema de seguridad social integral, así como para salarios y prestaciones sociales.
OCTAVO Declarar que próspera la excepción de compensación propuesta por la demandada Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia por lo motivado, en la suma de 13´980.833 aplicable a la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con relación a las sumas canceladas por prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías serán compensadas de las sumas que deberá cancelar el empleador Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia al finalizar el año y al momento de consignar las cesantías al respectivo fondo.
NOVENO Condenar a la empresa Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia a reintegrar a la señora Alba Patricia Jurado Eugenio a partir del 18 de febrero de 2012 sin solución de continuidad. DÉCIMO Condenar a la empresa Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia a cancelar a la señora Alba Patricia Jurado Eugenio la indemnización de qué trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que asciende a la suma de 15’000.000 de pesos.
DECIMO PRIMERO Absolver al demandado Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia de las demás pretensiones solicitadas por la parte demandante. DECIMO SEGUNDO absolver a la señora Alba Patricia Jurado Eugenio de las pretensiones de la demanda de reconvención relacionadas con dejar sin efecto el fallo de tutela, que ordenaba reintegrarla y con relación al pago de las sumas recibidas por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
DECIMO TERCERO costas a cargo de la empresa demandada Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia por valor de $2’950.000. El sentenciador de primera instancia basó su decisión en el siguiente razonamiento: El sentenciador de primera instancia inició sus consideraciones con la cita de la sentencia CC T-754 del 26 de septiembre de 2012 de la que dedujo que la estabilidad laboral reforzada cobija los trabajadores que tengan graves afectaciones en su estado de salud, sin importar si ha sido calificado, ni el porcentaje de la calificación, motivo por el cual indicó que la actora ha sufrido graves afectaciones de salud, y señaló que la actora puso en conocimiento del coordinador de talento humano una comunicación del 14 de febrero de 2012, en la que relacionó los correos electrónicos que militan en folios 26 a 31, los que dan cuenta de varias incapacidades médicas y anexó los soportes médicos de cada enfermedad que padece, y destaca el examen denominado polisomnografía visible a folios 49 a 53 del 13 de enero de 2012, en el que se dice: «paciente con diagnóstico de saos, se corrige con máscara nasal talla M a presión de 8 cm H2O».
Refiere los folios 58 a 61 los que indican que la accionante fue atendida por urgencias el 16 de noviembre de 2011; igualmente, el documento visible a folio 63 a 68 denominado evaluación audiología de fecha 10 de noviembre del 2011, donde el juzgado resalta la conclusión «los hallazgos descritos sugieren alteración vestibular periférica facialmente compensada, se sugiere correlacionar a cuadro clínico».
También señala los folios 76 a 78 que trata de un RX de rodillas comparativas con apoyo, en donde en el que se destaca «disminución en la amplitud de los espacios articulares patelofemorales con esclerosis subcondral y osteofitos marginales por osteoporosis con laterización de las paletas». Igualmente manifiesta que obra copia de la historia clínica ocupacional, de la que deduce ese estrado judicial que la aquí demandante al momento del egreso presentó los siguientes antecedentes clínicos «hipotiroidismo, gastritis crónica, saos, ansiedad, depresión, osteoartrosis, hepatologías»; con respecto a los exámenes complementarios dijo que al momento del retiro presentó: «respecto de la audiometría (hipoacusia leve en frecuencia 8sZ bilateral), para optometría (astigmatismo sin corrección) y para medicina (hipotiroidismo por antecedentes obesidad mórbida, hipertensión arterial controlada, osteoartrosis de rodilla, saos, gastritis crónica, tendinitis bilateral en mano e hipoglicemia)».
De la anterior descripción estableció el sentenciador que durante la relación laboral comprendida entre el 1° de abril de 2004 y la fecha de despido, que fue el 17 de febrero de 2012 la empleadora demandada Petroleum Exploration International S.A. sucursal Colombia PEI Colombia, si tenía conocimiento de los padecimientos de salud de la aquí demandante señora Alba Patricia Jurado Eugenio, y en lo pertinente del interrogatorio de parte rendido por la actora reseñó que a la fecha del despido ella no contaba con calificación de la pérdida de la capacidad laboral ni se encontraba incapacitada y que el representante legal de la empresa en su exposición solo hizo mención a la crisis económica de la empresa porque desconoce el caso de la demandante pero infiere de las incapacidades que su estado de salud no era grave porque no eran superiores a dos días y estas no podían determinar la gravedad de la enfermedad.
Del análisis de las pruebas valoradas por el sentenciador, coligió que el estado de salud de Alba Patricia Jurado Eugenio estaba enmarcado en la debilidad manifiesta y por ello le otorgó la estabilidad laboral con las consecuencias legales que trae consigo tal declaración. Sobre la demanda de reconvención presentada por la parte demandada Petroleum Exploration International S.A. sucursal Colombia PEI Colombia, indicó que por lo considerado de cara a las pretensiones de la parte demandante, no es dable a este juzgado acceder a alguna de las pretensiones incoadas, accediendo a declarar que entre la señora Alba Patricia Jurado Eugenio y la empresa Petroleum Exploration International S.A. sucursal Colombia PEI Colombia existió y existe un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de abril de 2004, igualmente se declara que durante la relación laboral que se llevó hasta el 20 de febrero 2012 se cancelaron salarios y prestaciones sociales, que el demandado cumplió con la orden de reintegro del fallo de tutela desde el 16 de abril de 2012, pero no ordena la cesación de efectos de los fallos de tutela que ordenaron el reintegro; así mismo, tampoco ordena a la parte demandante a reintegrar la suma de dinero devengadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa, ello como quiera que se propusiera la excepción de fondo denominada compensación, ordenó fuera tenida en cuenta frente a las sumas que debe pagar la accionada por primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías sí serán compensadas de las sumas que deberá cancelar el empleador Petroleum Exploration International S.A. sucursal Colombia PEI Colombia al finalizar el año y al momento de consignar las cesantías en el respectivo fondo.
Con relación al dinero cancelado la señora Alba Patricia Jurado Eugenio por despido sin justa causa y que ascienden a la suma de $13’980.833 presos este juzgado ordena a la empresa Petroleum Exploration International S.A. sucursal Colombia PEI Colombia que la compense del monto al que hoy se le condena como consecuencia de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si al momento del despido de la señora Alba Patricia, esta se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997, y si la empleadora debió solicitar la autorización ante el Ministerio del Trabajo para llevar a cabo la desvinculación. Hizo mención de los artículos 13, 53 y 54 de la Constitución Política; a la Ley 361 de 1997; a los artículos 22 y 259 del CST y a las disposiciones 174 y 177 del CPC que aluden a la carga de la prueba para desatar el recurso.
Indicó que la Carta Política privilegia la estabilidad laboral y el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde a sus condiciones de salud, motivo por el cual expidió la Ley 361 de 1997, y sobre su constitucionalidad la alta Corporación de esta área pronunció la sentencia C-531 de 2000 en la que sostuvo que el despido de un trabajador por razón de su limitación sin autorización de la oficina del trabajo no produce efecto jurídico y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. Destacó que no hay discusión en cuanto a que la relación laboral término por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, conforme se verificó a folio 17 y que la sociedad realizó el pago de la indemnización de ley.
Además, dijo que con la historia clínica de la actora que milita a folios 19 a 22 y 27 a 29, se estableció que padece de afecciones a su salud como hipotiroidismo, obesidad mórbida, hipertensión arterial controlada, osteartrosis de rodillas, gastritis crónica, tendinitis bilateral en mano, entre otras, de las cuales tenía conocimiento la entidad demandada, según comunicación dirigida por la accionante el 14 de febrero de 2012 vista folio 26 del expediente con la que anexo los diferentes certificados que dan constancia de ello.
Adicionó que la accionada a pesar de saber sobre las diferentes enfermedades que la actora padecía, le comunicó el 17 de febrero de 2012 que su relación laboral finalizaría el 20 del mismo mes y año, hecho que aconteció después de haberse reincorporado de una incapacidad que culminó el 16 de febrero del 2012 según se evidencia a folio 39 y que si bien la empresa goza de la facultad de indemnizar por terminar el contrato sin justa causa, rebasó estos límites toda vez que estaba frente a un sujeto de protección especial, como lo era la demandante quien se encontraba «en estado de debilidad manifiesta al padecer un sinnúmero de enfermedades de tal gravedad como lo son el hipotiroidismo, la obesidad mórbida, hipertensión arterial controlada, artrosis de rodillas, gastritis crónica, tendinitis bilateral en mano, sobre la cual se sugería tratamiento continuo».
Seguidamente consideró que desde el punto de vista científico la obesidad mórbida del paciente «con un índice de masa corporal superior al 40% resulta discapacitante, como en el caso que nos ocupa, pues basta con observar la historia clínica de la demandante para establecer que su índice de masa corporal es el 45.57, calificada como grave».
A continuación se refiere a la sentencia C - 531 del 2000 que declaró la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que se indica que el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado de la mencionada norma no solamente se extiende a las personas discapacitadas, limitadas o con minusvalías, sino también a aquellas personas que al momento de despido se encontraban en un estado de debilidad manifiesta en aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política, qué prima sobre cualquier precepto legal como es el caso bajo estudio.
Concluyó de lo razonado que la única razón del despido que tuvo en cuenta la accionada, fue el estado de salud de la actora, una vez esta le dio a conocer el 14 de febrero del 2012 sus diferentes afecciones, pues no fue otra la reacción de la demandada que la de proceder al despido y pagar la respectiva indemnización omitiendo el deber legal de solicitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo, resultando ineficaz dicho terminación tal como lo advirtió el juez de instancia y cómo en su oportunidad lo considero el juez constitucional de tutela.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales quinto a doce de la parte resolutiva del fallo del juez de primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, debidamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 61 y 62 del CST y 26 de la « Ley 361 de 2007 » (sic), en relación con el artículo 1° del Decreto 2463 de 2001;
Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 418 de 1997; artículos 8° del Decreto 2351 de 1965; 6° de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 19 y 21 del CST; 48 y 53 de la CN. Como fundamento señala que el ad quem incurrió en una comprensión equivocada al manifestar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, contiene un fuero de estabilidad reforzada que se extiende para los trabajadores que se encuentren «en estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política, que prima sobre cualquier precepto legal, como en el caso bajo estudio» porque dicha intelección riñe con la hermenéutica que frente al tema ha señalado la Corte, la cual se mantiene permanente y pacífica, y en respaldo de su exposición cita en extenso la sentencia de la Sala CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, reiterada por en las providencias CSJ SL, 25, mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992.
Destaca el siguiente aparte del primer pronunciamiento referido: "Finalmente valga recordar, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar y definir el tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, fijando su criterio al respecto, en el sentido de que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no acredita que tenga una limitación física, requiriéndose por tanto para su comprobación de una prueba científica como sería el dictamen o calificación. Seguidamente indica que la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606 al respecto dijo: "Aunado a lo anterior, repárese en que en el proceso no se encuentra acreditado que el promotor de la litis sufría de alguna limitación, discapacidad o minusvalía que lo hiciera acreedor a la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que las incapacidades otorgadas por la EPS COMFANDI, no demuestran que las modestias padecidas por el actor estuvieren enmarcadas dentro de algunos de los estados de salud inmediatamente mencionados, pues como lo ha dicho esta Corporación, "También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997" “(…) Aduce que la orientación jurisprudencial que acaba de reseñar ha sido reiterada, a través de variadas jurisprudencias como los fallos del 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235 y, la del 28 de agosto de 2012, radicación 39207, entre otros, destacando el siguiente pasaje de esta última cita: "En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5° reglamentado por el artículo 7° del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1 % para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento" (resaltado fuera de texto). Entonces, debe iterar la Sala que no existe prueba alguna que apunte a que el actor se hallaba en alguno de los grados de limitación expuestos, para inferir que se encontraba cobijado por la protección establecida en la citada Ley 361 de 1997.
(CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente. Radicación N° 41867. 30 de enero de 2013). RÉPLICA La demandante opositora indica que el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea no puede prosperar porque el fallador de segundo grado basó la decisión en los principios de equidad y justicia. Respecto al artículo 1 de la Ley 361 de 1997 dice que si bien se aplica a personas con limitaciones severas y profundas, el espíritu del legislador fue amparar la dignidad de las personas con limitación y por ello buscó proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal, razón por la cual esta norma no estipuló que solo se protegerían a las personas con limitaciones severas y profundas, ya que por el contrario el tenor literal es amplio y ampara a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condiciones de limitación, justificación que más adelante fue enmarcada en el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, donde nuevamente el Legislador se refiere a la limitación, mas no delimita el estado de la misma.
Señala que este amparo ha evolucionado porque si bien es cierto, inicialmente se protegía a los trabajadores discapacitados calificados, posteriormente se dijo que la misma se ofrecía en relación con las personas que únicamente han sufrido un menoscabo físico durante la relación laboral, y como apoyo de lo expuesto cita la sentencia CC T-597 del 2014.
De lo manifestado anteriormente, concluye que no existe la errada interpretación que acusa el censor porque el tenor literal de dichas normas es claro y no es excluyente, «ya que es garantista con las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de discriminación por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, psíquicas, sensoriales y sociales»; es decir, la disposición 26 de la Ley 361 de 1997, debe ser objeto de análisis en conjunto con las demás normas contenidas en este texto, situación que claramente realizo el ad quem, al interpretar particularmente el primer párrafo del artículo 1 de dicha normatividad.
Por último, dice que la decisión del Tribunal se fundó acertadamente en la sentencia C-531 de 2000 de la que transcribe varios pasajes y concluye que el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES Primeramente debe advertir la Sala, que al no ser tema de cuestionamiento la capacidad jurídica de la sucursal demandada para comparecer a juicio, la Corte se ocupará de los temas estrictamente debatidos.
El Tribunal fundamentó su decisión en el deber de garantizar a los discapacitados el derecho al trabajo de conformidad a lo establecido en la Ley 361 de 1997, y adujo que la sentencia C-531 de 2000 reseñó que cuando un trabajador es despedido por razón de su limitación sin la autorización del Ministerio del trabajo, se considera ineficaz, que fue lo que aconteció en el presente asunto, pues afirmó que quedó acreditado en el plenario que la demandante informó a su empleadora que padecía de diferentes enfermedades, como la obesidad mórbida la que calificó como grave, y que la accionada tres días después de recibir tal comunicación la despidió, motivo por el que coligió que desprotegió a quien estaba en estado de debilidad manifiesta por las diferentes enfermedades que sufría y requerían de tratamiento médico de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la CN.
La censura en el primer cargo orientado por la vía directa, señala que el sentenciador hizo una intelección desatinada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque al afirmar que en dicha norma está contenido el fuero de la estabilidad reforzada de que trata el precepto 13 del estatuto superior, está yendo en contravía de la hermenéutica adoctrinada por la Corte y para respaldar su fundamento cita varias sentencias de esta Corporación que tratan el tema del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El problema jurídico que propone la censura a la Corte consiste en verificar si el Tribunal incurrió en la errónea interpretación al «considerar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contiene un fuero de estabilidad reforzada que se extiende para los trabajadores que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política» porque dicho análisis no se produjo en armonía con lo adoctrinado por la Sala laboral de la Corte, o si por el contrario ese argumento se encuentra ajustado al alcance del precepto.
Definido lo anterior, es pertinente citar las disposiciones en las que el censor centra el error interpretativo del Tribunal, las que preceptúan:
ARTÍCULO 26 de la Ley 361 de 1997: No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
ARTICULO 13 de la Constitución Nacional: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(Resalta la Sala). Del contenido de los anteriores preceptos, evidencia la Sala que las mismas refieren la protección a las personas limitadas o en situación de discapacidad, quienes por esa circunstancia no podrán ser despedidas y bajo esa lupa se desarrolló la discapacidad, de la que esta Corte para aplicar la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo que es necesario que i) el trabajador demuestre que padece de una discapacidad en grado moderado severo o profundo; ii) que el empleador tenga conocimiento de esta discapacidad; iii) que el trabajador sea despedido sin que medie justa causa; y iv) que el empleador no solicite permiso para despedirlo al Ministerio de Trabajo.
De otra parte, esta Sala ha fijado como alcance del citado precepto 26 de la Ley 361 de 1997 que «la minusvalía a que se refiere el citado artículo son: (a) la “moderada”, perdida de la capacidad laboral entre el 15% y 25%; b) “severa” mayor al 25% pero inferior al 50%; o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%, todo de conformidad con el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 361 de 1997».
(CSJ SL471-2018). Se deriva de lo anterior, que la interpretación que hizo el sentenciador acusado en relación con el mencionado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sí luce errada frente a lo señalado insistentemente por esta Corte, pues en efecto no se puede imponer la protección de la estabilidad reforzada de manera automática y en lo razonado por el ad quem no se evidencia la demostración de las exigencias anteriormente indicadas, puesto que nada adujo en torno a la minusvalía o discapacidad de la demandante ya que sobre ese aspecto citó la sentencia C - 531 del 2000, de la dijo «es enfática al sostener que el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado de la mencionada norma no solamente se extiende a las personas discapacitadas, limitadas o minusvalías, sino también aquellas personas que al momento de despido se encontraban en un estado de debilidad manifiesta en aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política», sin aludir concretamente sobre la limitación de la actora.
Además, el Tribunal adujo que es deber del Estado «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud» pero esa garantía, ha señalado esta Sala, debe estar acreditada de acuerdo a los diferentes conceptos de moderada, severa o profunda para que el empleador quede debidamente informado de tal situación de limitación, y así al despedirlo sin justa causa y sin pedir el permiso correspondiente a la autoridad de trabajo respectiva, se configure la protección a la estabilidad reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, la Sala evidencia el yerro jurídico enrostrado por el casacionista al ad quem puesto que el fallador de alzada consideró como evidente la discapacidad de la demandante y le concedió la protección de la estabilidad reforzada por «padecer un sinnúmero de enfermedades» sin examinar que esa limitación debía estar demostrada y, además, informada al empleador.
Así mismo, consideró que dicha protección se extendía a quienes al momento de despido se encontraban en un estado de debilidad, sin reseñar argumento alguno frente a los tópicos de limitación moderada, severa o profunda, emitiendo una decisión equivocada frente al alcance del canon analizado. Sobre este tema, se han emitido varias decisiones como la sentencia SL11411- 2017, en que la Corte precisó: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. (…) El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: (…) En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, (…) Finalmente, la Corte también ha señalado que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado.
En la sentencia CSJ SL6850-2016 se adoctrinó al respecto: Ahora bien, aún si se admitiera que la sentencia gravada se cimentó sobre una base fáctica como la que precisa la censura, en todo caso, para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia de un despido unilateral y sin justa causa, que no tuvo discusión en el proceso ni en el cuerpo argumentativo del recurso de casación, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones particulares del actor. […] En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
(…) Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.
Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes.
En función de lo anterior, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal no incurrió en error alguno, al inferir que la garantía de estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas, debidamente conocidas por el empleador. Tampoco erró dicha corporación al concebir que ese beneficio opera en casos de despidos unilaterales y sin justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, como el que determinó la demandada respecto del contrato de trabajo del actor.
Como corolario de lo analizado, se tiene que la sentencia del Tribunal debe ser casada por cuanto el casacionista logra derruir el fundamento jurídico en que sostuvo la sentencia, pues el pronunciamiento emitido se apartó de los lineamientos que se han desarrollado frente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, el cargo prospera y la Sala se releva del estudio del segundo cargo propuesto, que persigue el mismo cometido.
Sin costas en el recurso extraordinario SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto en la esfera casacional, procede la Sala a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada quien presentó su disenso frente a la decisión del a quo respecto al amparo de estabilidad reforzada otorgado a la demandante porque sus padecimientos no tenían el carácter de profesional ni fue dictaminada su pérdida de capacidad laboral, que es el criterio reiterado por la Corte para dar dicha protección, además, señaló que la actora se encontraba habilitada para trabajar al momento del despido según el sistema de seguridad social integral.
Agrega la apelante que, es errado presumir que la terminación de contrato de trabajo se produjo como consecuencia de sus inconvenientes de salud, porque tal determinación se basó en las dificultades económicas de la empresa, la cual se amparó en la Ley 1116 de 2006, por tanto, desapareció el cargo de la actora sin que influyera el estado de su salud en tal decisión. Además, refiere que el sentenciador no valoró el interrogatorio de parte de la accionante, que cumplió cabalmente lo ordenado por el juez de tutela, reintegrando a la promotora de la litis a un cargo similar porque el que ejercía ya no existía, y que la orden de indemnizar a la actora en los términos de la Ley 361 de 1997, es excesiva cumplió a cabalidad con lo ordenado por el juez de tutela y tal decisión hace más gravosa la situación económica de la empresa generando un enriquecimiento sin justa causa a la accionante.
Finalmente se mostró conforme con lo definido respecto a la demanda de reconvención. De lo expuesto, se evidencia que los soportes en que la empresa apelante fundamenta su inconformidad frente a la decisión del juez de primer grado son: i) Que el amparo concedido a Alba Patricia Jurado Eugenio no se apoyó en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; ii) que la actora estaba habilitada para trabajar al momento del despido; iii) que la presunción del sentenciador de que el despido se produjo por los inconvenientes de salud de la demandante es errado; iv) que la terminación del contrato fue consecuencia de crisis económica de la empresa, v) que el juez de primer grado no valoró el interrogatorio de parte de la demandante y, vi) que hay conformidad con lo definido en relación a la demanda de reconvención. En los anteriores términos, determina la Sala que el problema que propone la apelante a esta Corporación actuando como Tribunal de instancia, consiste en verificar si la protección otorgada a la demandante por el juzgado en su fallo, se produjo en armonía al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, de acuerdo a las precisiones indicadas en sede casacional, o sea, si se verificó que al momento en que se produjo el despido sin justa causa de la accionante, esta se encontraba en condición de discapacidad, si el empleador estaba informado de la misma, si aquella se produjo como consecuencia de su limitación y sin el permiso del Ministerio de Trabajo, para de ahí determinar si hay o no lugar a las condenas deprecadas en la demanda inicial.
Establecido el anterior marco, procede la Sala como tribunal de instancia a revisar el material probatorio aportado al plenario con el siguiente resultado: 1. Comunicado visible a folio 26 de fecha 14 de febrero de 2012: con esta misiva la demandante informa al coordinador de talento humano de la entidad accionada el resultado de los exámenes médicos que se ha practicado con anterioridad a esta fecha, y relaciona de manera sucinta cada uno de los hallazgos médicos, sin que ellos den información sobre alguna limitación o minusvalía de la paciente Alba Patricia Jurado Eugenio.
Anexa con este informe cada una de las incapacidades concedidas por la EPS, comprendidas entre el 22 de septiembre de 2011 al 16 de febrero de 2016, las que obran detalladamente en el folio 347 para un total de 12 días, las que se relacionan como sigue, sin que las mismas dejen en evidencia que se trata de una persona que es asistida por una enfermedad calificada como grave o con alguna limitación que deba ser conocida por su empleador: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR EPS Certifica Que ALBA PATRICIA JURADO EUGENIO, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 52073428, ha tramitado las siguientes incapacidades ante Compensar EPS: Para el efecto esta Sala ha emitido pronunciamientos que destacan el aspecto antes estudiado, como lo es la sentencia CSJ SL 10538 de 2016, que sobre el tema adoctrinó: […] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. 2.
Historia clínica ocupacional de Unimsalud ( f. os 20 a 22): en este medio de convicción se reseña la existencia de «hipotiroidismo, gastritis crónica, sahoz, ansiedad, depresión, osteoartrosis, obesidad mórbida, hipertensión arterial controlada, tendinitis bilateral en mano e hipoglicemia, registrándose como observación continuar con controles por medicina interna, se sugiere interconsulta con endocrinología y valoración por psiquiatría, sin más evidencia en relación con una supuesta discapacidad o minusvalía, motivo por el cual de esta prueba tampoco se establece algún informe o reseña que cumpla con la calificación de una limitación moderada, severa o profunda. 3.
Examen médico de polisomnografía del 13 de enero de 2012: trata de un examen del sueño y se diagnostica como conclusión «Registro polisomnográfico basal nocturno que evidencia un síndrome de apnea/hipopnea del sueño (SAHOS) (IAH 35.5/h) más frecuentes durante el sueño MOR se indica registro polisomnográfico con titulación de PAP y control médico tratante», de cuyo resultado no se puede extraer algún concepto del que se derive discapacidad o minusvalía alguna que amerite una protección especial, por tanto, este examen tampoco cumple con la exigencia de determinarse la calificación dela minusvalía moderada como mínimo para considerar que en efecto la demandante estaba circunscrita a la exigencia normativa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.
Examen médico con fecha noviembre 16 de 2011 visible a folios 58 a 61: Este documento da cuenta de una atención de urgencias a la demandante, quien fue diagnosticada por obesidad mórbida, con deterioro de la clase funcional crónico y SAHOS, con agudización de los síntomas, sin concedérsele incapacidad, del que tampoco se evidencia limitación alguna en relación con su salud, al punto que no se ordenó esta. 5.
Exámenes clínicos verificados por ORL: En el que después de practicar varias pruebas se concluye que «los anteriores hallazgos sugieren buena integridad y concomía de la vía auditiva bilateral», por tanto, de este examen no puede derivarse alguna limitación o debilidad manifiesta de la paciente Alba Patricia Jurado Eugenio. 6. Interrogatorio de parte de la accionante: Esta colegiatura cita las preguntas y respuestas pertinentes al tema que se discute y que fueron objeto de la práctica, como sigue: Pregunta: diga cómo es cierto sí o no que para ese día, 20 de febrero usted no contaba con calificación que le determinará pérdida de la capacidad laboral.
Contesta: es cierto Diga cómo es cierto sí o no que igualmente para ese 20 de febrero no contaba con incapacidad médica que la exonerara de prestar los servicios. Contesta: es cierto Diga cómo es cierto sí o no que en esa liquidación de empresa le líquido, incluyó por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $ 13’980.833 pesos.
Contesta: es cierto. Se extrae de esta confesión que, al momento del despido o terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 20 de febrero de 2012 como quedó precisado, la promotora de la litis, no se encontraba incapacitada clínicamente y tampoco contaba con algún mecanismo que permitiera colegir que estaba limitada o en situación de discapacidad, exigencias estas de la norma que se examina (artículo 26 de la Ley 361 de 1997).
En los anteriores términos y después de la valoración de las pruebas que preceden, evidencia esta Sala que en efecto el juzgador no tuvo en cuenta las directrices trazadas por la Corte en relación con la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para otorgar la protección de estabilidad reforzada a Alba Patricia Jurado Eugenio. De otra parte, ninguno de los medios de convicción indica que la actora estuviera limitada por razones de sus diferentes padecimientos o enfermedades para laborar, ello para la época de la terminación de la relación laboral, además, el despido se produjo en ejercicio de su actividad laboral contratada, lo que significa que la terminación del contrato de trabajo fue el resultado de la facultad propia del empleador, mas no como consecuencia de haber sido informado que la aquí demandante padeciera de alguna enfermedad de nivel moderado, severo o profundo.
Por último, en cuanto a la solicitud del apoderado de la parte actora obrante a f.°54 y 55 del cuaderno de la Corte, con el cual se allegó un dictamen de la junta de calificación de invalidez, practicado el 13 de abril de 2016, no es posible tenerlo en cuenta por cuanto el recurso de casación no es la oportunidad para allegar nuevas pruebas; además que el mismo da cuenta es de una fecha de estructuración del 25 de abril de 2013, esto es, posterior a la fecha de terminación del contrato que se produjo el 17 de febrero de 2012, por tanto para la vinculación laboral con la aquí demandada, no tiene la connotación para su eventual valoración, para los fines perseguidos en la presente acción judicial.
Como resultado del precitado análisis deviene la revocatoria de los numerales quinto, sexto, séptimo, octavo noveno, décimo, y décimo tercero de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada; se confirma en lo demás la decisión recurrida.
Sin costas en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA PATRICIA JURADO EUGENIO contra la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los numerales quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, y décimo tercero de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 FECHA INICIO FECHA FINAL DÍAS DE INCAPACIDAD 12/07/201113/07/20112 21/09/201121/09/20111 10/10/201112/10/20113 25/10/201126/10/20112 28/10/201128/10/20111 27/12/201127/12/20111 15/02/201216/02/20122 12 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1198 - 201 9 Radicación n.° 69245 Acta 1 1 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de abril de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA PATRICIA JURADO EUGENIO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alba Patricia Jurado Eugenio llamó a juicio a Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia, con el fin de declar ar que, entre Compañía Checa Automotriz S.A., Rend Lake de Colombia S.A. y la demandada se dio la sustitución patronal respecto del vínculo laboral de la señora SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1198-2019 Radicación n.° 69245 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA PATRICIA JURADO EUGENIO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alba Patricia Jurado Eugenio llamó a juicio a Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia, con el fin de declarar que, entre Compañía Checa Automotriz S.A., Rend Lake de Colombia S.A. y la demandada se dio la sustitución patronal respecto del vínculo laboral de la señora