CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53260 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1198-2018 Radicación n.° 53260 Fallo de Instancia Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que NATALIA MARCELA CEBALLOS en nombre propio y en representación de su hija GERALDINE HERRERA CEBALLOS adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL9766-2016 emitida el 13 de julio de 2016, esta Sala de la Corte: (i) halló acertada la decisión del Tribunal de inaplicar el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el literal b), numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (ii) descartó la existencia de un error manifiesto de hecho en relación a la deducción fáctica del ad quem según la cual entre la demandante y el afiliado hubo una convivencia real y efectiva.
Sin embargo, (iii) declaró fundado el ataque del recurrente encaminado a controvertir la autenticidad de la historia laboral y, por ello, casó la sentencia «en cuanto [el tribunal] le dio validez al reporte de semanas cotizadas de folio 8». Para mejor proveer, la Sala, por intermedio de su Secretaría, ofició «al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones», a fin de que en el término de diez (10) días remitiera la historia laboral.
Dicho oficio fue enviado inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, entidad que el 23 de septiembre de 2016 informó que en virtud de la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, no era competente. El 25 de abril de 2017 se ofició a Colpensiones con el objeto de que diera cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 13 de julio de 2016; sin embargo, a la fecha no ha enviado la historia laboral del causante.
En atención a que no fue posible obtener el citado documento, el apoderado de la parte demandante presentó ante esta Corporación el reporte de semanas visible a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte, el cual fue puesto a disposición de Porvenir S.A. por el término de tres (3) días. Dentro de este lapso, el apoderado de la mencionada entidad allegó escrito en el que manifiesta lo siguiente: «[…] revisada la historia de aportes del causante en el ISS, es claro que él, a la fecha de su deceso, no reunía el número de semanas aportadas para efectos de que la señora Cabellos y su hija pudieran constituirse en legítimas beneficiarias de la pensión reclamada».
CONSIDERACIONES La determinación de esta Sala de casar parcialmente la sentencia del Tribunal obedeció a las dudas fundadas surgidas respecto a la autenticidad de la historia laboral, aunado a dos hechos. Primero, el accionado adoptó una actitud de persistente objetor, dado que desde la contestación de la demanda cuestionó el valor probatorio del reporte adosado por la parte actora.
Segundo, si bien la administradora accionada se encontraba en una mejor posición probatoria «en la medida que tiene acceso al Archivo Laboral Masivo de historias laborales», en este específico asunto, «la información de las semanas cotizadas por el actor no habían sido cargadas en el interactivo de la OBP». Para mayor ilustración, frente a estos aspectos la Corte refirió: Superadas estas objeciones técnicas, advierte la Sala que los cuestionamientos fácticos que le concierne resolver, pueden reconducirse a dos problemas: (1º) ¿el reporte de semanas cotizadas de folio 8 es válido?;
(2º) ¿existió convivencia real y efectiva de la pareja al momento del fallecimiento del afiliado? Para resolver el primero, es preciso advertir que el documento de folio 8 que contiene el reporte de semanas presuntamente realizadas al Instituto de Seguros Sociales, no se encuentra manuscrito o firmado por un funcionario de esa entidad. Tampoco exhibe elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, sin lugar a equívocos, que fue elaborado o emitido por el I.S.S., por lo que es dable concluir que no podía ser objeto de valoración intrínseca por parte del juez ad quem.
En reciente providencia CSJ SL6557-2016, esta Sala de la Corte explicó que si bien existen «diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica».
Estas reflexiones encajan en este asunto, pues además de que el reporte no se encuentra suscrito o firmado, no existen otros medios, signos de individualización o elementos que ofrezcan condiciones de seguridad respecto a la persona que lo elaboró o expidió. Aunque en la precitada sentencia y la identificada con el número CSJ SL14236-2015, esta Sala señaló, a fin de cuentas, que la conducta del demandado juega un rol importante a la hora de establecer la autenticidad de un documento, cuando, por ejemplo, en el trámite de un proceso reconoce expresa o implícitamente su contenido, o lo utiliza para construir su discurso de defensa (comunidad de prueba), esta no es la situación acá, toda vez que la entidad, desde la contestación a la demanda, asumió un comportamiento de persistente objetora frente a la autenticidad de la historia laboral del I.S.S. De otra parte, si bien podría argüirse que la entidad accionada, en su condición de administradora de fondos de pensiones, se encontraba en una mejor posición probatoria, en la medida que tiene acceso al Archivo Laboral Masivo de historias laborales, que de acuerdo con el art. 47 del D. 1748/1995, debe preparar y entregar el I.S.S. a la Oficina de Bonos Pensionales, y que, con arreglo al art. 5º del D. 3798/2003, es «válida para la emisión de bonos pensionales», lo que, en principio, haría infundado su reparo al fallo, lo cierto es que en este asunto la información de las semanas cotizadas por el actor no han sido cargadas en el interactivo de la OBP.
En efecto, los documentos de folios 59 y 61 a 63, que contienen las respuestas que Porvenir le ha dado a las distintas solicitudes de la demandante, informan que las semanas cotizadas no fueron «cargadas, reportadas y certificadas de forma oficial en el interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», motivo por el cual, la administradora elevó «derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que acrediten las semanas reportadas».
En las condiciones descritas, las objeciones del demandado son valederas, teniendo en cuenta que en la práctica se encontraba en una seria dificultad de aportar la prueba de la historia laboral del demandante, que bajo otras circunstancias y en cumplimiento de su deber de colaborar con la administración de justicia en el esclarecimiento de la verdad real, habría tenido que allegar al juicio.
Colofón de esto y sin que sean necesarias razones adicionales, el error de facto endilgado al Tribunal de «tener como válida la información aportada por la señora Ceballos para comprobar la existencia de unos aportes hipotéticamente realizados por Johan Herrera Restrepo en el ISS», es fundado. Pues bien, como quiera que a la fecha la entidad pensional a la que se ofició no ha dado respuesta, a pesar de que ha transcurrido un lapso considerable; que dicha dilación podría comprometer la satisfacción del derecho fundamental al mínimo vital y existencial, y la seguridad social de las demandantes; y que la historia laboral descargada de la página de internet de Colpensiones y aportada por el abogado de las actoras no suscita dudas en cuanto a su confiabilidad y condiciones de seguridad, además que su autenticidad fue reconocida por el demandado, quien solo manifestó una discrepancia de contenido –no de validez-, la Sala procederá a adoptar las determinaciones del caso con base en el citado documento, pues las razones que motivaron el decreto de la prueba de oficio han quedado superadas con el nuevo reporte de semanas allegado.
Con ese objetivo cabe recordar que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado, exigen tres requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes: la densidad de semanas cotizadas; la fidelidad al sistema y la convivencia real y efectiva. En cuanto al requisito de la fidelidad al sistema y la convivencia, ya la Corte en sede de casación dejó claro que el primero es inaplicable y en cuanto al segundo no se advirtió la existencia de un error manifiesto de hecho en el fallo del Tribunal, razón por la cual en este escenario deviene en improcedente nuevamente su estudio, pues estos dos temas hicieron tránsito a cosa juzgada.
Resta entonces validar si la historia laboral refleja la densidad de mínima de 50 semanas aportadas en los 3 años anteriores al fallecimiento del causante. Al respecto, la Corte advierte que entre el 25 de marzo de 2003 y el 25 de marzo de 2006, el causante alcanzó a sufragar un total de 52.9 semanas, lo que significa que la demandante y su hija tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, como en efecto lo estableció el juez de primer grado.
Así pues, se procederá a confirmar su decisión. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo del juez de primer grado.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7