Micelio
SL11979-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2418 de 2015Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76225 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL11979-2017 Radicación n.° 76225 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL PIO X DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de octubre de 2016, y su aclaración del 24 del mismo mes y año, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por el SINDICATO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS”.

ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS”, presentó un pliego de peticiones a la E.S.E. Hospital Pio X del Municipio de La Tebaida, con el cual se dio origen a un conflicto colectivo de trabajo, que concluyó con acuerdos parciales, razón por la cual el Ministerio de Trabajo mediante Resoluciones 0951 del 22 de marzo de 2016 y 2905 del 28 de julio del mismo año 2016, integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el objeto de decidir el conflicto económico pendiente entre las partes.

LAUDO ARBITRAL Con fecha 21 de octubre de 2016 se profirió el laudo arbitral que definió el conflicto económico entre las partes, mediante la adopción de una decisión frente a los puntos pendientes del pliego, cuyo tenor es el siguiente:

PRIMERO: Conceder a los trabajadores oficiales adscritos al Hospital Pio X de La Tebaida, la bonificación por servicios prestados conforme al artículo 8 del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social - SINDESS, bajo las condiciones y parámetros consignados en la parte considerativa del presente laudo.

SEGUNDO: Negar la Ayuda para tratamientos médicos y odontológicos solicitada en el artículo 11 del Pliego de Peticiones presentado por el sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social - SINDESS, por las mismas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo del CPT y SS.

CUARTO. Remítanse la presente providencia, junto con los documentos que hacen parte del expediente respectivo, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.” El fallo fue aclarado por solicitud de la organización sindical, en el siguiente sentido: “PRIMERO: Conceder a los trabajadores oficiales adscritos al Hospital Pio X de la Tebaida, la bonificación por servicios prestados desde el 1 de enero del año 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2015, conforme al artículo 8° del pliego de peticiones, presentado por el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social – SIDESS.” RECURSO DE ANULACIÓN En lo que interesa a la decisión de la Corte, el recurso de anulación fue propuesto de la siguiente manera: “ […]me permito interponer parcialmente recurso de homologación o anulación, en contra del laudo arbitral de fecha 21 de Octubre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los arbitrios HAROLD RUIZ MONTES, JOSE VICENTE VOUNG CARDONA y SIRLENY ACEVEDO CARVAJAL en los términos del artículo 141 del C. de P. Laboral y donde intervinieron como partes el Sindicado Nacional de la Salud y Seguridad Social "SINDESS QUINDIO y el Hospital Pío X del municipio de La Tebaida, Quindío, de la siguiente manera: […] En efecto, el punto No. 8 del pliego de peticiones se relacionaba con "Bonificación por Servicios Prestados.

La Entidad pagará a sus trabajadores oficiales una bonificación por servicios prestados cada que este cumpla un año de servicios equivalente a quince (15) días de salario, la cual se cancelará en la quincena inmediatamente siguiente a la fecha de cumplimiento del derecho a percibirla". Ahora bien, respecto del punto No. 8 del pliego de peticiones, en la parte resolutiva del fallo de laudo citado, dispuso: "Conceder a los trabajadores oficiales adscritos al Hospital Pío X de La Tebaida, la bonificación por servicios prestados conforme al artículo 8 del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social - SINDESS, bajo las condiciones y parámetros consignados en la parte considerativa del presente laudo".

Fundamentó el Tribunal de Arbitramento su decisión cuando expresó en el laudo que la prestación de la bonificación por servicios prestados adquirió rango legal con la entrada en vigencia del Decreto 2418 de 2015, al reconocer la bonificación a partir del primero de enero de 2016; y más adelante expresó que: "No obstante, aclara el Tribunal que este reconocimiento sólo se hace hasta la entrada en vigencia de la norma (Decreto 2418 de 2015), para evitar el non bis in ídem".

Sin embargo, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio aclaró su laudo del 21 de octubre de 2016 mediante laudo del 24 de octubre de 2016, ante solicitud del Presidente y representante del Sindicato Nacional de la Salud y de la Seguridad Social, en relación al alcance del periodo de vigencia de la decisión contemplada en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo.

Y, mediante resolución del 24 de octubre de 2016, el Tribunal de Arbitramento concedió y/o aclaró en su numeral primero: "Conceder a los trabajadores oficiales adscritos al Hospital Pío X de La Tebaida, la bonificación por servicios prestados desde el 1 de enero del año 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2015, conforme al artículo 8° del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social - SINDESS". 3.

Analizado(sic)esta decisión, fácilmente podemos observar que evidentemente se está vulnerando no solamente la norma legal sino también constitucional porque el artículo 29 del Decreto 2418 de 2015, en su parágrafo establece que los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación (11 de diciembre de 2015) del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal.

Debiendo respetarse además, los principios señalados en la Ley 4a. de 1992, en cuanto tiene que ver con la política macro-económica y fiscal como la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. Observándose entonces que son dos las limitantes que el mismo decreto cita para reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a saber: i) La fecha de la vigencia del Decreto 2418 de 2015, la cual rige a partir del 11 de diciembre de 2015, cuando fue publicada, y ii) la disponibilidad presupuestal.

Entonces, en relación con el punto i), si la vigencia de este Decreto 2418 de 2015 empezó el 11 de diciembre de 2015, sólo a partir de esta fecha nace a la vida jurídica y por consiguiente, no puede reconocer derechos anteriores a su vigencia, es decir, no es retroactiva. Pues, en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y a partir de esta publicación constituye requisito para su vigencia y obligatoriedad, es decir, vincula a los asociados.

En esta medida la jurisprudencia Constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley, que se materializa mediante su publicación en el diario oficial, y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendiéndose estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma. Y, los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados y por ende estos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas, a partir de su publicación, por lo tanto, una ley mientras no haya sido publicada es inoponible a los asociados y no produce efectos jurídicos.

(S-C 932/2006). Por estas razones estimamos que debe decretarse la anulación del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio proferidos el 21 y 24 de octubre de 2016, por medio del cual se aclaró el primer laudo, porque como se ha anotado, estas decisiones sólo obligarían a la E.S.E. a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados a aquellos trabajadores oficiales que tengan derecho a partir del año 2016, y no antes.

Ahora bien, respecto al punto ii), para nadie es un secreto la situación económica que viene atravesando la salud, no solamente en nuestro departamento sino también a nivel nacional, razón por la cual en la actualidad la E.S.E. Hospital Pío X del municipio de La Tebaida, Quindío, no cuenta con los recursos o apropiaciones para cancelar esta bonificación. Además, obsérvese que es el mismo Decreto 2418 de 2015 quien supedita esta carga prestacional a la política macro-económica y fiscal de la entidad, a la racionalización del gasto, es decir, a los limitaciones presupuestales, otorgándole cierta facultad al ordenador del gasto a reconocer y pagar esta bonificación, cuando en el parágrafo único del artículo 2 del Decreto 2418 determina que "Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar…” Negrillas fuera de texto.

Entonces, bajo estas circunstancias, solicitamos de manera respetuosa a los H. Magistrados, se anule estos laudos arbitrales, de conformidad a los argumentos expuestos en este recurso de homologación o anulación.” RÉPLICA Durante el término de traslado la organización sindical guardó silencio. CONSIDERACIONES Para resolver la Corte comienza por precisar que el ámbito de su competencia frente al recurso de anulación se limita a verificar: i) si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, la ley o las normas convencionales vigentes; iii) si las cláusulas arbitrales son inequitativas; iv) a devolver el laudo a los árbitros cuando hayan omitido decidir sobre temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia o dejaron de pronunciarse; y iv) excepcionalmente, modular o condicionar cláusulas arbitrales que al contener rasgos jurídicos o económicos las tornen ilegales o inequitativas para permitir su subsistencia Por otra parte en razón de la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte  no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas.

La parte recurrente funda su pretensión en torno a dos ejes argumentativos: i) la violación del Decreto 2418 de 2015, por considerar que su vigencia es del 11 de diciembre del mismo año, y no puede tener efecto retroactivo, y ii) la imposibilidad presupuestal de la ESE Hospital Pio X del Municipio de La Tebaida. Sobre la pretensión de anulación por violación del Decreto 2418 de 2015, los artículos pertinentes señalan lo siguiente: “Artículo 1°.

Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. […}Artículo 2°.

Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública. Parágrafo. Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000.”[…] El contenido de la norma regula una prestación denominada bonificación por servicios prestados, que tiene como destinatarios a los empleados públicos del orden territorial, materia ajena a la negociación colectiva de los trabajadores oficiales de la E.S.E. Hospital Pio X. En lo que se refiere a la imposibilidad presupuestal de la ESE para asumir la prestación, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa que demuestre su afirmación, quedando su propuesta cobijada por la calificación de vaga e imprecisa, y consecuentemente descalificada como causal de anulación. Por lo expuesto se desestima la solicitud de anulación formulada por la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 21 de octubre de 2016, ni su aclaración del 24 de octubre del mismo año, con ocasión del conflicto colectivo suscitado con la E.S.E. HOSPITAL PIO X DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y el SINDICATO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS”. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 10 SCLAJPT-07 V.00