CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53519 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11977-2017 Radicación n.° 53519 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor HENRY GONZÁLEZ BORDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.
ANTECEDENTES El señor HENRY GONZÁLEZ BORDA llamó a juicio a ALMACENES ÉXITO S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 10 de julio de 1991 hasta el 12 de julio de 2005. En consecuencia, se ordene el pago de los siguientes conceptos salariales por todo el tiempo de vinculación: prima de servicios, cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social en pensiones, indexación, fallo extra y ultra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por el coordinador de mantenimiento, ingeniero Alberto Jiménez, desde el 10 de julio de 1991, vinculación que finalizó el 12 de julio de 2005, cuando le fue comunicada verbalmente la decisión de dar por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. Que sus labores se encontraban relacionadas con el mantenimiento de los equipos de panadería de los diferentes establecimientos comerciales de los Almacenes LEY, hoy almacenes Éxito S.A., en Bogotá y otras ciudades del país y para su desempeño recibía órdenes de los coordinadores de mantenimiento, en calidad de jefes inmediatos.
Manifiesta que en retribución del servicio prestado recibía un promedio mensual de $2.950.777.78 como consta en la Retención en la Fuente que se hacía con destino a la DIAN. En cuanto a la terminación del vínculo narró que no le asignaron trabajos como de costumbre y fue excluido de las labores de mantenimiento, por lo que solicitó explicaciones y le fue informado que otras personas se encontraban dispuestas a trabajar más barato.
Por último, señaló que, pese a la forma utilizada para encargar servicios, a través de « órdenes de servicio u órdenes de compra» y la forma de pago, siempre estuvo bajo subordinación y dependencia de la empleadora, quien le impuso horarios y reglamentos, así como exclusividad de servicios (f.° 80 a 89, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad.
Afirmó que entre las partes hubo una relación de carácter profesional y comercial, como técnico de mantenimiento de equipos industriales para panadería, cuyo desarrollo se dio con autonomía técnica, utilizando sus propias herramientas, locales y equipos y recibía honorarios. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación (f.° 101 a 106, cuaderno 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (f.° 513 a 525, cuaderno 1), absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 13 a 25, cuaderno 2), desató el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que habida cuenta la negativa de la entidad demandada en el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, lo fundamental era determinar cómo se desenvolvió la realidad contractual, para ello citó los artículos 22, 23 y 24 del CST y señaló que la existencia del vínculo laboral está supeditada a la demostración de: a) la actividad personal del trabajador, b) la continua subordinación y dependencia y c) el salario como retribución del servicio.
Refirió que conforme el artículo 24 ibídem, una vez demostrada la prestación del servicio, corresponde al empleador probar que la relación de trabajo fue independiente y no subordinada, pasó a renglón seguido a analizar el acervo probatorio. Indicó en primer lugar que no existía un contrato suscrito por las partes; en segundo lugar, revisó los documentos obrantes a folios 18 a 35, concluyendo que no se demostró, que las labores contenidas en los mismos, eran realizadas por el actor, igual conclusión extrajo de los documentos obrantes a folios 72 a 79 y de los comprobantes de transferencias electrónicas y de pago de cheques realizados por el demandado al demandante.
Finalmente, analizó la prueba testimonial, para rematar que: […] el demandante no logró demostrar que el vínculo que lo ató al demandado ALMACENES ÉXITO S.A., se diera por virtud de un contrato de trabajo, por el contrario, y gracias a lo dicho por los testigos allegados al proceso se pudo establecer que efectivamente la relación que vinculó a las partes del presente proceso se dio en virtud de un contrato de carácter comercial, y no como lo asegura la activa, por medio de un contrato de trabajo.
Es así como esta Sala concluye entonces que el demandante no logró demostrar con certeza la existencia del elemento subordinación ejercido sobre el (sic) por parte del demandado, elemento que resulta absolutamente necesario para poder establecer la existencia de un vínculo de carácter laboral. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a la demandada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y se condene a todas las pretensiones de la demanda y las costas en ambas instancias. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
La Sala advierte que, por cuestiones metodológicas estudiará conjuntamente los cargos uno y tres, que fueron dirigidos por la misma vía y finalmente el cargo segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST. En la demostración del cargo denuncia una contradicción en lo dicho por el ad quem pues considera que, si conforme el artículo 24 del CST existe la presunción de existencia de la relación laboral con la simple prueba de la prestación del servicio, mal puede el juez de apelaciones exigirle que demuestre la subordinación. Aduce que la carga es para el empleador quien tiene que demostrar que se trató de otro tipo de contrato.
RÉPLICA Aduce el opositor que el recurrente equivocó la modalidad escogida, en la medida que formuló el ataque por la vía directa y por aplicación indebida, caso en el cual el fallador toma una decisión con base en una norma cuyo texto no conviene al caso, excediendo o restringiendo su alcance y contenido, razón por la cual solicita desestimar el cargo.
CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos constitucionales 1, 13, 25 y 53. En la demostración del cargo, cita en extenso la sentencia C-614-2009 que estudió la constitucionalidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, con la cual establece que, aunque se trata de una norma del sector público debe ser aplicada al sector privado en virtud del derecho a la igualdad y a la especial protección que el Estado debe darle al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
RÉPLICA Señala que este ataque atenta contra la técnica de casación, toda vez que las normas constitucionales no admiten censura alguna en casación. Explica que las normas respecto de las cuales se demanda en casación son leyes nacionales de carácter sustantivo y excepcionalmente las adjetivas cuando éstas se constituyen en un vehículo para vulnerar leyes sustantivas.
CONSIDERACIONES Inicia la Sala por puntualizar que la violación de la ley sustancial se produce por dos vías: a) la directa y b) la indirecta. La primera se presenta cuando el sentenciador de segundo grado ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella y se niega a darle validez en el tiempo o en el espacio y por ello deja de aplicarla para darle solución al problema jurídico planteado.
Cuando se denuncia la violación de la ley por la vía directa los planteamientos son de puro derecho y se deja al margen toda valoración probatoria, pues el casacionista acepta las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal. En la vía directa se presentan tres modalidades, conforme establece el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS: Por infracción directa, cuando el juzgador no aplica la norma, en razón de haber ignorado su existencia o haberse rebelado contra ella.
Por aplicación indebida, cuando se aplica la norma a un caso no regulado por ella o cercena la norma. Por interpretación errónea, cuando se aplica la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. El Tribunal consideró, con base en el haz probatorio que: a) el actor era un contratista; b) no existía evidencia que las actividades de mantenimiento preventivo contratadas por Almacenes Éxito fueran realizadas por el demandante; c) No hay constancia que el demandante estuviera subordinado para la realización de las tareas.
La censura radica su inconformidad en que se aplicó indebidamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que quiere decir, conforme a lo explicado en precedencia, que el Tribunal empleó el artículo 24 en un caso donde no era posible solucionar el problema jurídico con uso de este precepto. En este sentido tiene razón el opositor en cuanto que equivocó el censor la modalidad escogida, pues es innegable que al pretender la declaración de un contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, es menester estudiar la forma en que se produce la relación a la luz de las normas que regulan el contrato laboral, esto es los artículos 22, 23 y 24 del CST, que prevén la definición de contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción de su existencia ante la prestación personal del servicio, respectivamente.
Sin embargo, no escapa a la sala que, si bien la norma seleccionada por el Juez de apelaciones es la indicada, la interpretó erróneamente, al exigir al demandante, prueba diferente a la actividad o prestación personal del servicio; empero, está vedada ésta corporación de pronunciarse al respecto, en atención al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación y no haber sido atacado en ese tópico el fallo impugnado.
Por manera que, al escoger entre las normas para resolver el caso el artículo 24 del CST, empleó el Tribunal una norma que le correspondía aplicar al caso en estudio y no se configuraría la vulneración reclamada, tampoco observa el Despacho que la misma haya sido cercenada, pues lo que hizo el Juez Colegiado fue tener en cuenta que como presunción legal admite prueba en contrario, al revisar el caudal probatorio no encontró patentes elementos que destruyeran la afirmación de la contraparte, es decir que se trataba de un contrato comercial sin vínculos subordinantes, por el contrario encontró probado que se trataba de un contratista.
En cuanto a las normas constitucionales, que constituyen el único ataque del cargo tercero, es cierto que esta Sala de la Corte ha admitido el carácter sustancial de algunos artículos de la Constitución Política de 1991, conforme se explicó en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, en donde que concluyó que los principios en ella incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos.
En ese sentido, los artículos 1, 13 y 25 contienen los valores y principios del Estado a los que debe atender el legislador en su actividad legislativa y el operador judicial, como criterio para desentrañar el sentido de otras normas jurídicas y resolver los conflictos puestos en su conocimiento; esas mismas características se encuentran en el artículo 53 Superior, el cual contiene expresamente el marco constitucional de desarrollo de una serie de principios laborales para la protección de los derechos de los trabajadores, entre ellos el de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuya aplicación persigue el recurrente en este asunto.
Ahora bien, por la vía directa el demandante en casación tiene el deber de argumentar jurídicamente el yerro cometido por la segunda instancia para derruir el principio de legalidad y acierto que blinda su decisión. De la lectura de las consideraciones del litigante se observa únicamente la transcripción en extenso de la sentencia CC C-614-2009, la manifestación de que al declarar la exequibilidad de la norma la Corte Constitucional hizo « énfasis en la prohibición de realizar contratos de prestación de servicios, cuando se trata de cumplir, en forma permanente, funciones propias de la Entidad», y la conclusión según la cual, El ad quem inaplicó los referidos mandatos sustantivos constitucionales, pues los olvidó o ignoró palmariamente, pues de haberlo realizado, habría llegado, para este trabajador del sector privado a la misma conclusión a la cual ha llegado la jurisprudencia, cuando se trata de trabajadores del sector público; y se habría reconocido la existencia del contrato de trabajo y sus consecuencias legales, de conformidad con las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Empero, como ya ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación, a través del recurso extraordinario de casación no se dirime la controversia entre las partes, no se resuelve cuál de las partes tiene razón en sus aspiraciones, el cometido de la Corte es enjuiciar la sentencia de segundo grado, establecer si el Juez de apelaciones se ciñó a los postulados jurídicos que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto.
Así, ha de tener en cuenta la Sala que el censor debe cumplir con las cargas procesales, es decir los requisitos mínimos que permitan el estudio del cargo que se endilga a la sentencia, pues dado el carácter dispositivo del recurso, se tienen límites para la interpretación de la demanda. En este orden de ideas, como quiera que el recurrente no desarrolla un silogismo jurídico encaminado a demostrar la comisión de los yerros del ad quem, pues si bien pide que se aplique los postulados de la sentencia CC C-619-2009 al derecho privado, y en ese sentido no se contrate a través de contrato de prestación de servicios a una persona que desarrolla una actividad permanente, no hay un verdadero argumento con las razones que hagan relevante la sentencia citada con el caso concreto, omitiendo establecer los puntos símiles entre ambos casos, que den paso a la analogía solicitada entre dos regímenes que no son siquiera complementarios y cuál su incidencia en la sentencia gravada.
Por manera que, no existe una sustentación suficiente para un juicio de deber ser y los cargos serán desestimados. CARGO SEGUNDO Formula por la vía indirecta en la modalidad de « falsa interpretación de la prueba obrante en el plenario, pues en algunos casos le dio un alcance no tenido; en otras dio por probados hechos no probados o por no probado lo establecido en el proceso».
Señala que el Tribunal erró ostensiblemente al no dar por demostrados los extremos de la relación laboral alegada, pues a folio 17 del expediente aparece un mantenimiento realizado el 16 de julio de 1991, a folio 18 diferentes mantenimientos realizados en el año 2002, a folios 36 a 69 los pagos efectuados en los años 2004 y 2005, siendo el último de ellos el fechado 24 de junio de 2005.
A folios 70 y 71 obran retenciones en la fuente practicadas los años 2003 y 2004. A folios 124 a 133 constancias de trabajos realizados el 1º de julio de 2005 y en el año 2004. A folios 180 y siguientes documentos en los que se aprecia que el demandante se identificaba con su cédula y como una empresa o industria. De todas esas documentales, afirma el recurrente se desprende que la relación inició el 10 de julio de 1991 y finalizó por lo menos el 24 de junio de 2005.
Manifiesta que no era necesaria la prueba de la subordinación o dependencia en la prestación del servicio; sin embargo, indica que existe prueba de ella en forma clara y expresa y anota a continuación los folios 122 y 123 donde aparecen facturas de venta con el membrete del actor y su cédula de ciudadanía de donde concluye que él era quien prestaba el servicio, así como los formularios sobre procedimiento para revisión periódica equipo eléctrico y/o mecánico (f.° 72 a 79) al cual debía sujetarse quien realizara los trabajos, es decir, el demandante.
Llama la atención a lo dicho por los testigos William Avendaño Duarte, Carlos Eduardo Robayo Sánchez y Alberto Gallego Aristizabal para puntualizar que el demandante recibía órdenes. Concluye diciendo que no se encuentra probado que el demandante fuese propietario de una empresa, industria o sociedad, pues su prueba sería únicamente con el certificado de Cámara de Comercio, por tal razón debió el juez de alzada establecer que los pagos se hacían a una persona natural.
Con lo que el Tribunal inaplicó los artículos 23 y 24 del CST y desconoció el contrato realidad y los derechos derivados de éste. RÉPLICA Inicia por señalar que los cargos presentados por la vía indirecta requieren que en la falta o indebida apreciación de la prueba calificada sea ostensible, evidente y manifiesto el error cometido por fallador y que tenga tal fuerza de convicción que, de haberlo hecho de otra manera, tendría que llegar a la conclusión del recurrente.
Argumenta, para pedir la improsperidad del cargo, que el juzgador de segundo grado analizó los medios de prueba allegados dentro de la libre formación del convencimiento, expresando las razones que le llevaron a la conclusión tomada y sin incurrir el error manifiesto. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que el reproche denominado por el recurrente « falsa interpretación de la prueba » corresponde a una equivocada apreciación de los medios de convicción y aunque deficientemente estructurado, se puede extraer que denuncia la falta de valoración de unas pruebas y la equivocada valoración de otras.
Tampoco cumplió el censor con la obligación de señalar los desaciertos fácticos que le endilga al sentenciador de alzada, es decir, el no haber dado por demostrado estándolo o el haber dado por probado sin estarlo. Con todo ese defecto formal no impide comprender el cargo y por tanto se estudiará. El demandante sustenta su inconformidad en que no era necesaria la prueba de la subordinación, porque una vez establecida la prestación del servicio el contrato laboral se presume y corresponde al empleador demostrar que se trataba de una vinculación diferente.
Debe decirse en primer lugar que, no le falta razón al recurrente al decir que el juego de cargas de la prueba en caso de controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, es en principio, de quien alega su existencia, pero que una vez probada la prestación personal del servicio, se invierte por la presunción del artículo 24 del CST, correspondiendo al empleador desvirtuar que el carácter laboral de la relación de trabajo.
Sin embargo, parte del supuesto equivocado que el ad quem dio como probada la prestación personal del servicio, pues los primeros asertos del Tribunal son aspectos genéricos de la discusión sobre la existencia del contrato laboral y ninguno de ellos dice que tal supuesto se encontrara claramente establecido, por el contrario, sostiene: Al analizar la contestación de la demanda, se encuentra que el demandado niega rotundamente la existencia de un vínculo laboral con el presente demandante, sostiene que el vínculo se dio en virtud de una relación de carácter comercial debido a la profesión del técnico de mantenimiento de equipos industriales para panadería. Y, a renglón seguido pasa a establecer el problema jurídico diciendo « [el] litigio gira en torno a la declaración de la existencia de un contrato de naturaleza laboral entre los contendientes […]», se refiere a los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del CST y al artículo 24 ibídem para decir que, probada la prestación del servicio es imperativo conforme al artículo 1757 del CC que el empleador pruebe «que la relación de trabajo fue independiente y no subordinada»; y, una vez analizados documentos y testimonios, concluye que no « logró demostrar que el vínculo que lo ató al demandado ALMACENES ÉXITO S.A., se diera en virtud de un contrato de trabajo[…]» De aquí en adelante, la Sala pasa a estudiar los supuestos yerros del Tribunal: Dice el recurrente que las facturas, planeación de actividades de mantenimiento preventivo y órdenes de compra y de servicio arrimadas al expediente (f.° 17 a 35, 121 a 133, 180 y ss.) dan fe que el demandante realizaba labores de mantenimiento en distintos almacenes, como persona natural y no como empresa o industria y también los extremos temporales del vínculo.
Y con las documentales vistas a folios 72 a 79 los trabajos a los que estaba sujeto. Confrontados los documentos arriba referenciados se encuentra que algunos carecen de firma de su creador, por lo que no es posible darles valor probatorio, tales como los obrantes a folios 17, 27, 29, 31, 33, 35. Otros, pese a no tener firma, ostentan logo de la demandada; sin embargo, no reflejan dato alguno que permita concluir que el señor GONZÁLEZ BORDA desarrollara labores en favor de la demandada (f.° 18, 20, 22, 28, 30, 34) No hay duda que el actor prestaba servicios a diferentes almacenes de la sociedad demandada, lo que no aparece con claridad es que dichos trabajos fueran personales, es decir realizados directa y exclusivamente por el señor HENRY GONZALEZ BORDA, puesto que las facturas, órdenes de compra y de servicio, no denotan la prestación personal del servicio, sino la realización de una actividad comercial, en este caso traslado y mantenimiento de equipos industriales para panadería (Art. 20-15 CCo.), según se lee en las facturas; de donde se colige que el demandante, en el desarrollo de su actividad, se presentaba como comerciante, expedía facturas, ejercía una actividad económica productiva independiente y contrataba con empresas como la aquí demandada.
Tampoco del procedimiento para revisión periódica del equipo electrónico y/o mecánico que obra a folios 72 al 79 se puede extraer la actividad personal, como pretende el demandante, pues, de ellos, solo se aprecia ser una lista de chequeo en la que se verifican, si el equipo o las partes del equipo revisados se encontraban en buen estado (B), si fueron reparados (R) o si requiere hacerle cambios (C) para lo cual la persona que realiza el mantenimiento coloca una x en la casilla correspondiente; sin indicar quién hizo la revisión, cómo se debe realizar la operación, qué elementos deben ser usados.
Similares fueron las conclusiones del Tribunal al analizar las pruebas documentales. Ahora bien, esta Corporación, en torno a los errores de hecho en casación, en sentencia CSJ SL5336-2016, dijo: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó la misma, dada la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la decisión. Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante.
No encuentra esta Sala demostrado ese error protuberante y grosero en las conclusiones del Tribunal, por el contrario, las encuentra razonadas, símiles a las realizadas en sede de casación, luego con la prueba documental no se destruye la presunción de acierto de ésta. Debe esta Corporación resaltar que, no basta con que un hecho sea legalmente presumido para que sea declarado un efecto jurídico inmediato, debe el Juzgador analizar el conjunto de las probanzas allegadas y con base en las reglas de la sana crítica y libre formación del convencimiento desatar la Litis, así en la CSJ SL, 2 jul. 2009, rad.34.759, se dijo: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil “El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”.
El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibídem.
En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.
Pese a lo hasta aquí afirmado, que mostraría la equivocación del ad quem desde el punto de vista jurídico, derivada de la intelección que hizo del artículo 24 del C.S.T., no puede dejarse de lado que, finalmente, aquél llevó a efecto un examen probatorio para concluir que no hubo contrato de trabajo. Habida cuenta que el otro soporte del cargo es la testimonial y esta no es calificada en casación, a menos que se demuestre el yerro en que incurrió el juzgado de segundo grado, previamente, con otro medio de prueba apto para tal efecto, no hay lugar al análisis de la prueba testifical.
Así las cosas, el cargo no es próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de demandante, se fijan en la suma de $3.500.000, las cuales serán liquidadas por el juez de instancia, conforme a lo prescrito en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY GONZÁLEZ BORDA contra ALMACENES ÉXITO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00