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SL11976-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2013 de 2012Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55810 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11976-2017 Radicación n.° 55810 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VALENTINA RAMOS CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS.

Previo a resolver, en atención al memorial obrante a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.

Así mismo, se reconoce a la doctora MARITZA HURTADO RENTERIA, identificada con T.P 163.963 del CSJ, como apoderada de VALENTINA RAMOS CARMONA, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES VALENTINA RAMOS CARMONA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS, con el fin de que condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de mayo de 2006, data del fallecimiento de su compañero permanente Humberto Ruiz Martínez, así como también las mesadas adicionales, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho (f.°2 a 7 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Humberto Ruiz Martínez laboró para el Departamento de Antioquia desde el 2 de julio de 1990 hasta el 1° de noviembre de 2004, es decir, un total de 14 años y 4 meses. Sin embargo, sólo cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el 1° de noviembre (sic) de 1995, data cuando entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones para las entidades territoriales, hasta el 1° de noviembre de 2004, fecha en que se retiró del servicio, lo que corresponde a un total de 458 semanas.

En vista de lo anterior, sostuvo que laboró por un periodo de 5 años, 3 meses y 28 días, equivalente a 274 semanas, sin afiliación a alguna Caja de Previsión Social o Fondo de Pensiones. Afirmó que convivió en forma continua con Humberto Ruiz Martínez, por un periodo mayor a 9 años, hasta el 20 de mayo de 2006, fecha de su fallecimiento, así como también que era él quien brindaba todo lo necesario para su subsistencia. Añadió que nació el 25 de julio de 1955, lo que significa que para la data de deceso del señor Ruiz Martínez, la demandante contaba con 50 años de edad.

El 15 de junio de 2007, solicitó al Instituto de Seguros Sociales- ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta alguna, hasta la fecha. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.°64 a 69 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la parte actora, al considerar que, pese a que Humberto Ruíz Martínez dejó causado el derecho al contar con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la muerte y cumplir con el requisito de fidelidad al sistema al sumar las semanas sin cotización al ISS, así como aquellas reportadas en su historial laboral, la demandante no acreditó sin lugar a equívocos su condición de beneficiaria (f.°107 a 111 cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad el fallo apelado (f.°119 a 126 cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la accionante debía acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió no menos de 5 años continuos anteriores al deceso, supuesto que no cumplió, toda vez que al analizar los testimonios recepcionados: « se observa que, tal como lo manifiesta el señor ANGEL OMAR DAVID HIGUITA, antes del deceso de HUMBERTO RUIZ MARÍNEZ no conoció a la demandante y nunca la vio con este, toda vez que el (sic) trabajaba en Medellín mientras ellos vivían en Necocli y solo por conversaciones sobre la familia supo que eran compañeros» (f.°124 cuaderno principal).

Al respecto, argumentó el Tribunal que lo dicho por el deponente Jairo Humberto Gutiérrez «[…] no le ofrece suficiente convencimiento, toda vez que su percepción sobre la convivencia deriva del hecho de que el causante asistiera a las asambleas del sindicato acompañado de la actora y de las visitas que realizó una vez al año mientras fue director sindical» (f.°125 cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Valentina Ramos Carmona, concedido por el Tribunal (f.° 127 a 130 cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 3 cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 10 de diciembre de 2010, y en su lugar declare que: PRIMERA: […] VALENTINA RAMOS CARMONA, en calidad de compañera permanente del señor HUMBERTO RUIZ MARTÍNEZ, tiene derecho a obtener del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] a partir del 20 de mayo de 2006 […] SEGUNDA.

Que se disponga el pago de las mesadas causadas a partir del 20 de mayo de 2006 con los respectivos incrementos anuales […], así como el pago de las mesadas de junio y diciembre de cada año. TERCERA: Que se condene a la entidad de seguridad social demandada al pago de los intereses moratorios. CUARTA: Que se condene al Instituto demandado al pago de costas y agencias en derecho (f.° 8 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica y se estudian a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 54A, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, artículo 1°, 2°, 7° y 10° de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional [ ]» (f.°9 cuaderno de la Corte).

Señaló que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cumplir los requisitos legales para su otorgamiento. SEGUNDO ERROR: Dar por establecido, que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de beneficiaria (f.°9 cuaderno de la Corte).

Indicó que tales errores se cometieron por no haber apreciado la declaración extrajuicio de Ángel Omar David Higuita, así como también por la indebida apreciación del testimonio rendido por Jairo Humberto Gutiérrez. En la demostración del cargo sostiene que el fallador de segunda instancia se equivocó al no encontrar probada la convivencia efectiva entre la accionante y Humberto Ruiz Martínez, hasta el día de su muerte, pese a que el deponente Jairo Humberto Gutiérrez afirmó de forma puntual que la pareja convivió por un periodo de 16 años « pues en las asambleas de trabajadores celebradas en el Municipio de Necocli, siempre el causante asistía, (sic) a dichas asambleas, en compañía de la demandante.

Aún más el declarante tuvo oportunidad de visitar la casa del finado y la de la accionante donde se percató de la convivencia de estos» (f.°10 cuaderno Corte). Adujo que esta Corporación sostuvo, en sentencia CSJ SL, 03 de septiembre de 1997, rad.9547, que: […] cuando en un proceso se encuentre dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos […], ello no habilita al juzgador […] para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la “certeza” sobre lo que era tema de prueba, sino que lo obvio y pertinente es que entre analizar dicha prueba y […] se concluya cual o cuales declarantes merecen más credibilidad, y en consecuencia con ello proferir la decisión […].

Aunado a ello, argumentó que la declaración extraproceso que rindió el señor Ángel Omar David Higuita demuestra la convivencia de la actora con el causante, documento que no fue tachado de falso, lo que permite presumir su autenticidad, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, aseguró que el ad quem desconoció el artículo 48 de la Carta Magna, toda vez que siendo la Seguridad Social un servicio público que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en los artículos 1°, 2° y 10° de la Ley 100 de 1993 desprotegió a la parte demandante. Igualmente sucedió con el artículo 53 de la misma disposición, dado que ante la duda en la aplicación de las normas sustantivas reguladoras de un mismo hecho, ha de acudirse al principio de favorabilidad, el cual fue «[…]desaplicado por el Tribunal Seccional, quien sin miramiento alguno sobre el documento no apreciado y las declaraciones de los testigos desconoció a la actora la pensión peticionada [ ]» (f.°11 cuaderno Corte).

RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales le atribuyó al recurso extraordinario varias deficiencias de orden técnico, tales como que las declaraciones extrajuicio y los testimonios no son pruebas aptas en sede de casación, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Así mismo, que tales medios de convicción si fueron valorados por el Tribunal (f.°16 y 17 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal (f.° 119 a 126 cuaderno principal) tuvo por acreditado, y por tal no fue objeto de discusión en segunda instancia, que el causante para la fecha de deceso acreditó el cumplimiento de los requisitos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, y dada la senda fáctica seleccionada por la censura para confrontar el fallo del Tribunal, esta premisa jurídica no está en discusión. En concreto, el ad quem fundamentó su decisión en el dicho de los deponentes Ángel Omar David Higuita y Jairo Humberto Gutiérrez, los cuales, a su juicio, no alcanzan a acreditar la condición de beneficiaria de la recurrente, toda vez que: se observa que […] ANGEL OMAR DAVID HUIGITA, antes del deceso HUMBTERO RUIZ MARINEZ (sic) no conoció a la demandante y nunca la vio con este, toda vez que el (sic) trabajaba en Medellín mientras ellos vivían en Necoclí y solo por conversaciones sobre la familia supo que eran compañeros, declaración que no otorga al fallador certeza alguna sobre la real convivencia y duración de esta (sic) entre el causante y la demandante.

Con relación a la declaración de JAIRO HUMBERTO GUITIERREZ, la cual considera la apoderada, es contundente en sus afirmaciones, a esta Sala no le ofrece suficiente convencimiento, toda vez que su percepción sobre la convivencia la deriva del hecho de que el causante asistiera a las asambleas del sindicato acompañado de la actora y de las visitas que realizó una vez al año mientras fue director sindical.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem erró al no apreciar la declaración extraproceso del Ángel Omar David Higuita que da cuenta de la convivencia surtida entre la recurrente y el de cujus; documental que se presume auténtica, toda vez que no fue tachada de falsa, de conformidad con el artículo 54A del CPTSS. Así mismo, valoró equívocamente el testimonio de Jairo Humberto Gutiérrez, pues él «fue preciso y puntual en su declaración al afirmar que el tiempo de convivencia de la demandante con el finado – 16 años- (sic)» (f.°10 cuaderno de la Corte).

De conformidad con lo anterior, adujó que el juzgador de segunda instancia desconoció los postulados del artículo 61 del CPTSS, el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, así como también el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna (f.° 4 a 11 cuaderno de la Corte). En tal virtud, resulta oportuno rememorar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que, le está vedada a la Corte el examen de declaraciones de terceros para establecer un eventual error.

Es justamente esta consideración previa la que resulta pertinente para empezar a descartar toda posibilidad de éxito del recurso, por cuanto el pilar fundamental de la sentencia acusada estuvo constituido por las versiones brindadas por los testigos Ángel Omar David Higuita y Jairo Humberto Gutiérrez, lo que resulta imposible valorar por no tener el carácter de prueba calificada en sede del recurso extraordinario, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto, aspecto que no se acredita en el examine.

Ahora, lo mismo ocurre con la declaración extraproceso de Ángel Omar David Higuita, documental que, pese a que la recurrente aduce el ad quem no apreció, es tenido en sede de casación como testimonio, pues emana de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487;

CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014; rad. 31484 y reiterada en CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403 donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Así las cosas, la prueba testimonial, ni la declaración emanada de tercero, son probanzas calificadas en casación, para estructurar errores de hecho. En consecuencia, no puede la Sala estudiar las pruebas denunciadas en el cargo. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se fijaran por el juzgado de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VALENTINA RAMOS CARMONA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00