Micelio
SL11975-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 40422 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11975-2017 Radicación n.° 40422 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró en su contra RICARDO ESCOBAR REMISO.

I.

ANTECEDENTES RICARDO ESCOBAR REMISO demandó al BANCO SANTANDER S.A., para que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y se le pague junto con los aumentos convencionales el salario dejado de percibir, con la declaratoria de no solución de continuidad. En subsidio solicitó se le condenara a la demandada a la indemnización convencional por despido, debidamente indexada; a las cuotas patronales al ISS para los riesgos de I.V.M. hasta que cumpliera 60 años; al pago del reajuste de las cesantías, intereses a las mismas del año 2001, al de la prima legal de servicios y convencional por el último semestre de 2001, al de las vacaciones y prima convencional de vacaciones entre el 3 de marzo y el 14 de septiembre de 2001; a la indemnización moratoria y la indexación de todos los derechos laborales solicitados, junto con las costas procesales (f.º 2 a 7 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad bancaria desde el 3 de marzo de 1980 al 14 de septiembre de 2001, mediante contrato a término indefinido, con el último salario mensual equivalente a $828.275 y como último salario incluyendo « otras remuneraciones como prestación directa del servicio tales como: auxilio de transporte extralegal, primas extralegales, primas de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de cajero» el de $1.104.367; que el último cargo desempeñado fue el de asesor especial en la sucursal Fontibón; que el 14 de septiembre de 2001, el banco le terminó unilateralmente su contrato de trabajo aduciendo hechos que no realizó; que se encontraba afiliado al Sindicato « Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB» y a la « Asociación de Empleados Bancarios ADEBAN», por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

El banco convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con la vinculación del actor, el cargo, el salario básico, pero aclaró que fue retirado por justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 23 a 25 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión, del Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2006, (f.º 274 a 288 cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a pagar al señor RICARGO ESCOBAR REMISO, (…) la siguiente suma de dinero: DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($219.723), por concepto de vacaciones. La anterior suma debe ser indexada conforme a la Ley.

SEGUNDO: ABOLVER (sic), al accionado BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., de las demás peticiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la accionada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como fundamento de su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que se logró probar de la diligencia de descargos realizada al demandante que autorizó el retiro de 40 millones de pesos de una cuenta de ahorros que tenía inconsistencias en cuanto al teléfono y dirección de la cuentahabiente, sin autorización del Departamento de Identificación para desbloquearla, desconociendo así su obligación de cumplir con lo ordenado en la Circular 006 de 2001, las ordenes de sus superiores y del Departamento referido, «independientemente de la mala o buena fe que se actuó», generó un perjuicio para la entidad bancaria, para así calificar como grave negligencia y constituir en justa causa para el despido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 (f.º 291 a 295 cuaderno principal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 29 de noviembre de 2006, y en su lugar se CONDENA al demandado al reintegro del señor RICARDO ESCOBAR REMISO al cargo de asesor especial o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $828.275,oo mensuales desde el día 15 de septiembre de 2001 con los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, causados desde la fecha de despido y hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al cargo.

Aseveró el ad quem que el a quo soportó su decisión en que el mismo demandante aceptó su responsabilidad en la diligencia de descargos, por la autorización del retiro de 40 millones de pesos, lo que estimó, resultó ostensiblemente equivocado por descontextualizar el contenido de esa diligencia y hacer abstracción de otros elementos probatorios que lo podían haber llevado a una decisión diferente.

Afirmó que de la lectura de los descargos no emerge de manera diáfana y clara la confesión del demandante sobre la omisión de sus deberes en el cargo para el cual había sido encargado, pues al «notar las inconsistencias en la dirección y teléfono de la cuenta habiente de marras, procedió a realizar el bloqueo de la misma e informar al departamento de información».

Además, estimó aventurada la inferencia del a quo, en el sentido de haber aceptado el trabajador, sin reparos, el pago de esos retiros y que ello constituya prueba de su responsabilidad, por ser distintos los móviles que pueden llevar a un asalariado bancario a la autorización de los mismos, pues tenía en ese momento el soporte del e-mail enviado al departamento que tenía a su cargo la verificación de los datos suministrados por la titular de la cuenta, sin implicar su participación en los hechos, su culpa u obligación de reparar, dicha actitud, estimó puede estar motivada por el temor a un despido o a una sanción. Anotó que no obstante no poner en duda el hecho imputado al demandante en la carta de despido, sí hay una gran incertidumbre sobre el dolo o negligencia de aquél en el manejo de su cargo, además que « no estaba debidamente capacitado», lo que deja en el limbo su efectiva responsabilidad porque de no ser así conllevaría a deducirla a pesar de estar proscrita en el ordenamiento jurídico por desconocer la presunción de buena fe y de inocencia predicable no sólo en el campo del derecho penal sino también en cualquiera investigación de tipo disciplinario, administrativo o laboral.

Manifestó que, aún si se llegara a aceptar la responsabilidad del demandante, como justificante del despido, no hubo la debida inmediatez entre la fecha en que el banco demandado conoció las conductas eventualmente cometidas por aquél, porque para escucharlo en descargos se demoró más de tres meses, implicando que no hay relación de causalidad entre el hecho generador del despido y la decisión del empleador, por lo que debe entenderse que «hubo condonación de aquella».

Estableció, asimismo, la inexistencia de una eventual incompatibilidad en el reintegro del actor, al evidenciarse que se destacó como un excelente trabajador, prueba de ello fue el reconocimiento que se le hizo, por aplicar las normas establecidas y evitar defraudaciones a la empresa. Concluyó, que teniendo en cuenta que el demandante ingresó a laborar para la entidad bancaria el 3 de marzo de 1980, esto es, más de 10 años para cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, resulta procedente el reintegro conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990).

En cuanto al recurso de alzada interpuesto por la entidad bancaria, afirmó que «Ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se hace innecesario el estudio del recurso propuesto por el demandado». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 320 a 322 cuaderno principal).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque «los numerales primero, tercero y cuarto» del fallo del a quo, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.º 9 cuaderno de la Corte). En subsidio, pretende que ésta Corporación case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, ordene el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y revoque la absolución impartida sobre ese particular.

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un solo cargo que mereció réplica, el cual se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º, literal a), numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y 58, numerales 1º y 5º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 107 y 108, numerales 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el 10º del mencionado Decreto 2351 de 1965 (f.º 9 a 10 cuaderno de la Corte).

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 136 a 138 y 161 a 163 del cuaderno principal), la citación a la diligencia de descargos (f.º 123 a 125 y 153 a 154 del cuaderno principal), el acta de descargos (f.º 126 a 131 y 155 a 160 del cuaderno principal) «los documentos de folios 116 a 119», la inspección judicial (f.º 132 a 135 del cuaderno principal) y el reglamento interno de trabajo (f.º 223 a 262 del cuaderno principal).

Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO ESCOBAR REMISO reconoció en la diligencia de descargos levantada el 17 de agosto de 2001, que el día 16 de abril del mismo año recibió respuesta del Banco respecto de las inconsistencias que se observaron en la apertura de la cuenta No. 2004-00029-8 a nombre de Martha Lucía Nieto. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO ESCOBAR REMISO manifestó en la diligencia de descargos, tener conocimiento de la Circular No. 006 de junio de 2001, sino que además se refirió, de modo específico al contenido de dicha circular, relativo al procedimiento que se debe seguir cuando se detectan inconsistencias en los datos suministrados por el cliente en el proceso de apertura de la cuenta. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el BANCO SANTANDER solo tuvo conocimiento el día 25 de julio de 2001 de los hechos irregulares a los que incurrió el señor RICARDO ESCOBAR REMISO y que originaron la citación a diligencia de descargos de fecha agosto 13 de 2001. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO SANTANDER adelantó cien días después de ocurridos los hechos irregulares en que incurrió el señor RICARDO ESCOBAR REMISO en el desempeño de sus funciones como Subgerente Encargado de la oficina Fontibón. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el 3 de mayo de 2001 el BANCO SANTANDER solicitó la colaboración a la oficina de Fontibón para el envío de los documentos existentes en la cuenta de ahorros No. 204-00029-8 a nombre de Martha Lucia Nieto, con el fin de inventar el ilícito presentado en esa oficina bajo la modalidad de traslado de fondos. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, en esa fecha, 3 de mayo de 2001, el BANCO SANTANDER tuvo conocimiento que el señor RICARDO ESCOBAR REMISO hubiese incurrido en los hechos irregulares en el desempeño de sus funciones y que originaron la citación a descargos de fecha 13 de agosto de 2001. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO SANTANDER conoció la conducta que eventualmente cometió el señor RICARDO ESCOBAR REMISO en el lapso comprendido entre el 19 de abril y 3 de mayo de 2001, siendo que en tales fechas se conoció la comisión del ilícito pero no la responsabilidad del Subgerente encargado de la oficina. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el hecho generador del despido (el conocimiento que tuvo el Banco de las irregularidades y las faltas en que incurrió el demandante en el desempeño de sus funciones), y la determinación del fenecimiento contractual transcurrieron más de 3 meses. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que «el actor siempre se destacó por ser un excelente trabajador al punto de haber recibido reconocimiento por aplicar las normas establecidas y evitar defraudaciones a la empresa» 10.

No dar por demostrado, estándolo, que con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la citación de descargos de 13 de agosto de 2001, el BANCO SANTANDER sanciono a la citación de descargos de 13 de agosto de 2001, el BANCO SANTANDER sancionó, el 26 de octubre de 1999, con suspensión de 8 días al señor RICARDO ESCOBAR REMISO por los hechos irregulares cometidos mientras se desempeñaba como Cajero Principal en la oficina de Fontibón. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del demandante. Afirmó que, en el acta de descargos, el demandante, «no cuestionó el conocimiento» de la Circular No. 006 de junio de 2001, así como tampoco negó que en la misma estuviera previsto el procedimiento que debiera cumplir el Subgerente de la oficina, cuando detectara inconsistencias en los datos que hubieran suministrado un potencial cliente, con el fin de tramitar la solicitud de vinculación de una persona natural a los productos pasivos de la entidad.

Aseveró que pese a lo manifestado por RICARDO ESCOBAR REMISO en la diligencia de descargos realizada el 17 de agosto de 2001, el Tribunal no lo encontró responsable de las irregularidades y faltas que se detectaron en el manejo de su cargo entre los días 9 y 19 de abril del año antes citado, lo que tuvo conocimiento hasta el 25 de julio siguiente.

Enfatizó que se equivocó el Tribunal al considerar que, desde el 3 de mayo de 2001, la entidad bancaria tuvo conocimiento de las irregularidades y faltas en que incurrió RICARDO ESCOBAR REMISO, cuando en realidad en esa fecha se remitió comunicación a la oficina de Fontibón en la que se solicitó el envío de «los documentos existentes de la cuenta de ahorros No. 204-00029-8 a nombre de Martha Lucia Nieto», y hasta el 13 de agosto del referido año, «se vinieron a detectar las omisiones a sus funciones».

Adujo que no hubo inmediatez entre la fecha de conocimiento de los hechos y aquella en que dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, porque sólo tuvo conocimiento de los hechos hasta el 25 de julio de 2001, como se establece en la citación a diligencia de descargos del actor, por lo que no vio el ad quem el cumplimiento oportuno que dio al trámite reglamentario cuando estimó equivocado que le hubiera cancelado el contrato de trabajo el 14 de septiembre de 2001.

Sostuvo que erró el Tribunal al no considerar, en su estudio de la justa causa alegada y demostrada, la calificación de falta grave que tienen las conductas en que incurrió el actor, conductas que fueron probadas y que se encuentran previstas como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo que obra en el expediente. RÉPLICA Realizó observaciones técnicas relacionadas con el alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo único (f.º 17 a 21 cuaderno de la Corte).

Se opuso a la prosperidad del cargo con fundamento en que el Tribunal realizó un examen del acta de descargos, ajustado a derecho, porque interpretó lo que la prueba cuestionada acredita, es decir, la inexistencia de una falta claramente imputable como responsabilidad exclusiva del trabajador y la ausencia de nexo causal entre la fecha de conocimiento de la supuesta conducta y el despido.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Ciertamente, el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y CSJ SL10196-2017, 11 jul. 2017, rad.45591).

Corresponde determinar si, con las pruebas que señala el impugnante como erróneamente apreciadas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen. El juez colegiado para concluir que el despido fue injusto, se basó en las siguientes premisas: i) De la carta de despido extrajo que el banco le imputó al trabajador la omisión de cumplir con las funciones, procesos y procedimientos de control establecidos en la Circular 006 de 2001. ii) El juez puede examinar los motivos aducidos para justificar el despido, a fin de determinar si efectivamente el trabajador incurrió en la falta, ya que en estos eventos no operaba la responsabilidad objetiva. iii) En este orden, procedió a verificar si el banco había acreditado la responsabilidad del demandante, por unas irregularidades detectadas en el manejo de su cargo como subgerente encargado de la oficina de Fontibón entre el 9 y 19 de abril de 2001, «que se resumen en unos retiros efectuados en la cuenta de ahorros No. 20400298», (folio 312 del cuaderno principal); pero, del examen de la diligencia de descargos y el documento que data del 19 de abril de 2001, a folio 116 ibidem, únicamente dedujo, que el actor al notar inconsistencias en una cuenta bancaria, procedió a solicitar al departamento de identificación de la entidad, la verificación de dirección y teléfono de la señora Martha Lucía Nieto, titular de la cuenta de ahorros No. 204-00029-8 y a realizar el bloqueo de la misma. iv) Del examen de la diligencia de descargos no se evidenció una confesión sobre el pago de esos retiros y su responsabilidad, pues no puede predicarse aceptación de su culpa u obligación de reparar. v) Estableció que se encontraba demostrado que el demandante no estaba debidamente capacitado; vi) Manifestó el juzgador de segunda instancia que aún si se llegara a aceptar la responsabilidad del demandante como justificante del despido, no hubo la debida inmediatez entre la fecha en que el banco demandado conoció las conductas eventualmente cometidas por aquél, porque sólo para escucharlo en descargos se demoró más de tres meses, lo que implica que no hay relación de causalidad entre el hecho generador del despido y la decisión del empleador, por lo que debe entenderse que «hubo condonación de aquella». vii) Finalmente, estableció la inexistencia de una eventual incompatibilidad en el reintegro del actor.

El cargo orientado por la vía indirecta, tiende a demostrar en primer lugar, que el Tribunal se equivocó en cuanto a establecer que el actor no realizó el procedimiento establecido en la Circular n.° 006 de junio de 2001, respecto del que se debe seguir cuando se detectan inconsistencias en los datos suministrados por el cliente en el proceso de apertura que llevaron a la entidad bancaria a dar por terminado el contrato de trabajo del actor por justa causa; y en segundo lugar, a acreditar que el despido fue justificado como oportuno; y en tercer término, que el reintegro no es aconsejable por virtud de las incompatibilidades creadas por el despido.

En este orden abordará la Sala el estudio de las acusaciones, destacando que el recurrente atribuyó once errores de hecho, para lo cual denunció la apreciación errónea de unas pruebas. Las conclusiones del juez de apelaciones puestas de presente, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos: I.- De la causal o motivo del despido La censura sostiene en el primer y segundo yerro, que el Tribunal se equivocó, al no dar por probado que el RICARDO ESCOBAR REMISO reconoció en la diligencia de descargos del 17 de agosto del 2001, el contenido de la Circular No. 006 de junio del mismo año, respecto del procedimiento que se debe seguir cuando se detectan inconsistencias en los datos suministrados por el cliente en el proceso de apertura de la cuenta, así como que recibió respuesta de la entidad bancaria respecto de las inconsistencias en la cuenta No. 2004-00029-8.

Visto lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis objetivo de las pruebas que se denunciaron. 1. Carta de terminación del contrato de trabajo. (f.º 136 a 138 del cuaderno principal). El impugnante señala la carta de despido como mal apreciada, pero no concreta, siendo su carga, en qué consistió el desatino en su valoración. De todos modos, en atención a que es el punto de partida del examen de la descalificación de la prueba de la justa causa que hace el recurrente, esta Sala retoma lo dicho por el ad quem sobre cuáles fueron los motivos de despido que le fueron notificados al trabajador al momento de su retiro, según la comunicación escrita que le dio la entidad bancaria.

El Tribunal asentó que, en términos de la carta de despido de folios 136 a 138 del cuaderno principal, el trabajador fue desvinculado por haber sido responsable de «varias irregularidades detectadas en el manejo de su cargo como subgerente encargado de la oficina de Fontibón entre el día 9 de abril y el 19 de abril de 2001, que se resumen en unos retiros efectuados en la cuenta de ahorros No. 20400298», atendiendo lo ordenado en el artículo 62 del CST y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, que ha desarrollado frente al tópico.

La descripción que hizo el ad quem del contenido de la carta de despido, lo fue grosso modo (f.º 136 a 138 del cuaderno principal), donde la entidad bancaria expuso con detalle los motivos que estimó justos para finalizar el contrato de trabajo al actor. Para más claridad, observa la Sala que la demandada, en la misiva de despido con fecha de 14 de septiembre de 2001, comenzó por decirle que el 17 de abril del citado año, el mensajero de José Teofanes Amu, titular de la cuenta corriente No. 064-03922-5, se acercó al banco exhibiendo una carta de solicitud de traslado de fondos, la que se encontraba firmada por Querima Perlaza Hurtado, esposa del titular de dicha cuenta y quien tiene la firma autorizada, por el valor de $50.000.000, a la cuenta de ahorros n.° 204-00029-8, perteneciente a Martha Lucía Nieto; que el 25 de abril, dijo la gerente de la oficina San Bernardo, que el señor Amu se comunicó telefónicamente, quien le preguntó si ya se había realizado el mentado traslado de fondos a lo que asintió la funcionaria y concertó una cita para el 4 de mayo, fecha en la que no asistió, por lo que «se presentó en sus instalaciones» para manifestarle el antes citado que «jamás había concertado tal cita y mucho menos llamado a ratificar ningún traslado pues no los había autorizado».

Continúa del texto de la carta de terminación analizada, que Martha Lucía Nieto 9 de abril de 2001 realizó la apertura de la cuenta de ahorros, en la oficina de Fontibón, con una consignación en efectivo de $300.000.oo; que verificada la información que suministró la cuentahabiente respecto de su número telefónico registrado no correspondió con la realidad, por lo que el 16 de abril de 2001 el departamento de identificación envió un correo electrónico al gerente y subgerente de la oficina Fontibón, conforme a lo establecido en la Circular No. 006 del 28 de junio de 2001.

Que ante tal situación, continúa la comunicación, RICARDO ESCOBAR REMISO debió contactar con la cliente, dentro de los 4 días hábiles siguientes y solicitarle la aclaración, si pasado dicho plazo no se hubiera comunicado, debió enviar esa información al Departamento de Identificación, oficina que procedería a cancelar la cuenta, lo que afirmó, omitió, incumpliendo lo establecido en el numeral 6º de la Circular plurimencionada, por lo que permitió, con su conducta negligente, que se retiraran $40.000.000,oo entre el 15 y 17 de abril de 2001; enseguida, le atribuyó al trabajador que, únicamente realizó bloqueos hasta el 19 de abril, para consignaciones, y el 4 de mayo de 2001 para retiros, lo que, en su criterio, fue corroborado en la diligencia de descargos realizada el 17 de agosto del referido año. En consecuencia, calificó dichas omisiones como un desconocimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, a las políticas internas del banco, a los artículos 95, 96 y al n.º 1, 2 y 3 del artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo, como también de una clara omisión de los procedimientos contemplados en el manual de prevención de lavado de activos, Circular Externa 007 del 19 de enero de 1996; por tanto, el banco concluyó que se daba una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

A simple vista se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, toda vez que no se observa que se haya distorsionado el contenido de esta prueba, dado que coligió lo que literalmente expresa. 2. La citación a la diligencia de descargos (f.º 123 a 125 y 153 a 154 del cuaderno principal) y el acta de diligencia descargos (f.º 31 a 37 del cuaderno principal).

El recurrente afirma como mal valorada la documental que reposa a folios 123 a 125 y 153 a 154 del cuaderno principal, esto es, la carta del 13 de agosto de 2001, mediante la cual se cita al actor a rendir descargos el 15 de agosto del mismo año, pero no concreta, siendo su carga, en qué consistió el desatino en su valoración, sin embargo, del examen de dicha comunicación, se infiere que en ella, argumentó idénticos hechos a los plasmados en la carta de terminación antes referidos, y de la que el Tribunal tuvo en cuenta, para su decisión, atribuyéndole estar apegada al debido proceso desarrollado en dicha actuación. De otro lado, respecto de la documental que reposa a folios 126 a 136 del cuaderno principal, da cuenta que el actor a fecha 17 de agosto de 2001, rindió descargos, lo que el impugnante le reprocha al Tribunal, es la equivocada valoración, al no dar por establecido que aquél confesó los siguientes hechos: I) que tenía conocimiento de la Circular No. 006 de junio de 2001, y del procedimiento que «debiera cumplir el Subgerente de la Oficina, cuando detectara inconsistencias en los datos que hubieran suministrado un potencial cliente con el fin de tramitar la solicitud de vinculación de una persona natural a los productos pasivos de la entidad»;

II) que era responsable de « las irregularidades y faltas que se detectaron en el manejo de su cargo de gerente de la oficina de Fontibón», entre los días 9 y 19 de abril de 2001. El Tribunal consideró, al criticar la valoración que del acta contentiva de la diligencia de descargos hiciera el fallador de primer grado, que allí no aceptó el demandante su responsabilidad de la omisión de sus deberes, pues se descontextualizó el contenido íntegro de esa prueba, ya que no emergió de manera trasparente una confesión sobre su responsabilidad, porque al notar dichas inconsistencias de la dirección y teléfono de la cuentahabiente «procedió a realizar el bloqueo de la misma e informar al departamento de identificación (folio 116)», además, había enviado por correo electrónico comunicación al departamento que tenía a su cargo la verificación de datos suministrados por la titular de la cuenta.

Para efectos de establecer si el fallador incurrió en los desaciertos que se le imputan, es necesario trascribir la parte pertinente del documento en cuestión, en la que se lee lo siguiente: PREGUNTADO: que tiene que decir de esta diligencia? RESPUESTA: […[ la cuenta de ahorros se abrió el 9 de abril de 2001 y la documentación se envió a identificación para su verificación, la respuesta de identificación fue 7 días después el 16 de abril de 2001 a las 3:46 de la tarde, corroborándonos por parte de ellos que en la apertura de la cuenta no existía ninguna anomalía ni en la cédula de ciudadanía que es auténtica ni en su huella dactilar, ni en sus referencias, sino únicamente en la dirección y teléfonos […[.

La circular (sic) 006 de junio de 2001 en uno de sus apartes y que traen ustedes a mención en la citación de descargos dice: “por lo anterior solicitamos contacte al cliente, le tome nuevamente los datos correspondientes dentro de los 4 días hábiles siguientes a esta comunicación” también dice “todas las inconsistencias deben ser resueltas por las oficinas en el tiempo establecido” de acuerdo a lo anterior, quiero manifestar que la información recibida del departamento de identificación se envió el 16 de abril de 2001 a las 3:46 y que el 17 de abril de 2001 se contacto(sic) al cliente por parte de la oficina y este se hizo presente aclarándonos todos los datos que figuraban en su formulario de vinculación, lo que quiere decir que la inconsistencia se resolvió el mismo día en la oficina el 17 de abril de 2001 y dentro del plazo exigido por ustedes que son 4 días.

El cliente este mismo día nos manifiesta querer hacer un retiro a lo cual accedimos aduciendo que hasta no ser corroborado por identificación no se podía efectuar, el cliente nos exigió que necesitaba su dinero y que mínimo llevaría 40 millones de pesos y que mientras verificáramos los datos ella vendría después por los otros 10 millones de pesos a lo cual accedimos porque la circular del 6 de junio de 2000 no se nos manifiesta ni debemos ni estamos autorizados a no entregar ni mucho menos retener los dineros depositados en una cuenta, cuando esta presenta inconsistencia por dirección y teléfono y aún menos cuando lo exija el titular haciéndose presente en la oficina con su cedula de ciudadanía y demorándose más o menos una hora, lo cual no despertó ninguna sospecha de nuestra parte.

Efectivamente el cliente vuelve a la oficina el 19 de abril de 2001 y nos manifiesta querer retirar 9 millones de pesos, al ver que la cuenta todavía presentaba una inconsistencia por dirección y teléfono volvimos a verificar sus datos y le hicimos llenar otro formulario como consta en la fotocopia presentada. A demás (sic) nos comunicamos con Gloria López en identificación, telefónicamente y nos manifestó que deberíamos enviar un correo electrónico informándoles la dirección y el teléfono para ellos confirmarlos, procedimiento que se hizo e inmediatamente se envió como consta en la fotocopia del mail que presentamos, también ese mismo día recibimos respuesta por parte de identificación como consta en la fotocopia del e-mail que presentamos autorizándonos a proceder». […] El día 25 de abril de 2001, como podemos constatar por los extractos de cliente, vuelve la oficina de Cali y por segunda vez a aceptar un traslado supuestamente hecho por su cliente por 30.000.00 para ser abonado a la cuenta de la oficina de Fontibón, (sic) estando avalada esta transacción por el departamento de identificación tendríamos que saber que estábamos siendo asaltados en nuestra buena fe para cometer un delito». […] PREGUNTADO: Diga como (sic) es cierto que usted tan solo realizó el bloqueo de la cuenta el 19 de abril de 2001 para consignaciones y el día 4 de mayo de 2001 para el retiro por ventanilla.

CONTESTO: El día 19 se bloqueó la cuenta para consignaciones como prevención de que el banco fuera usado en un supuesto lavado de activos y el 4 de mayo se bloqueó para retiros tan solo en ese momento nos enteramos de (sic) ilícito ocurrido en Cali. Del texto del documento arriba copiado no se desprende de manera irrefutable que el actor admitiera expresamente desobedecer lo establecido en la Circular 006 de 2001, relativo al procedimiento que se debe seguir cuando se detectan inconsistencias en los datos suministrados por la cliente en la apertura de la cuenta, máxime si como lo explicó el actor en dicha diligencia, realizó las gestiones exigidas por dicho documento. 3.

Los documentos d e folios 116 a 119 del cuaderno principal, la inspección judicial (f.º 132 a 135 del cuaderno principal) y el reglamento interno de trabajo (f.º 223 a 262 del cuaderno principal). El recurrente también acusa al ad quem de haber apreciado erróneamente los documentos que reposan a folios 116 a 119 del cuaderno principal y el reglamento interno de trabajo, los que fueron incorporados en la diligencia de inspección judicial que reposa a folios 132 a 135 del cuaderno principal, estos son: i) la comunicación enviada vía e mail el 19 de abril de 2001 a las 1:19 p.m., mediante la cual solicitó el actor al Departamento de Identificación del banco demandado, verificar la dirección y teléfono de Martha Lucia Nieto, titular de la cuenta de ahorros No. 204-00029-8 argumentado que la citada, se encontraba en la oficina de Fontibón y suministró una nueva dirección, advirtiendo que estaba por retirar casi la totalidad del saldo de su cuenta; ii) copia de correo electrónico enviada el 19 de abril de 2001 a las 3:21 p.m. mediante la cual la Gerencia de Prevención de Activos del Departamento de Identificación, autorizó la eliminación de la restricción de la cuenta en comento ante la verificación de la dirección de la cuentahabiente, iii) copia de una vinculación de productos de la señora Nieto suscrita el 19 de abril de 2001, en la que incorporó la dirección plurimencionada y iv) copia del reglamento interno de trabajo.

Conforme al artículo 252, n.º 4 del CPC, el documento privado es auténtico, entre otros casos, si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276 ibídem. Según este precepto, «la parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad».

Sin embargo, para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación, se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta Sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009 reiterado en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad 36672: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.

Posteriormente, al respecto la Sala puntualizó en providencia CSJ AL4300-2014, 30 de jul 2014, rad, n° 58949: Es preciso recordar que debido a los avances tecnológicos en las telecomunicaciones, surgió el denominado «documento electrónico», reconocido por la L. 527/1999, declarada exequible mediante sentencias C-662/2000 y C-831/2001; y que ha sido definido doctrinariamente, «como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible».

Así mismo, la aludida ley, en su art. 2° reguló los mensajes de datos y precisó que ellos correspondían a «la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax».

Ahora, si bien tales documentos pueden ser remitidos a través del correo electrónico, que permite el intercambio de datos con la posibilidad, incluso, de adjuntar archivos con documentos anexos, entre el emisor y el receptor, pero, éstos deben cumplir ciertos requisitos para que gocen de eficacia demostrativa, en cuanto a sus efectos jurídicos.

De ahí que la misma precitada L. 527/1999, que los admite como medio probatorio, remite para tales efectos al CPC, art. 10, esto es, al régimen de la prueba documental. En consecuencia, uno de los pilares fundamentales para la eficacia y validez del denominado documento electrónico, es la confiabilidad en la manera como se generó, archivó y/o comunicó el mensaje.

En similar sentido, la L. 270/1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su art. 95, al referirse al tema de la tecnología puesta al servicio de la administración de justicia, equiparó la validez y eficacia de los documentos emitidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, a la conferida al documento original, siempre y cuando se verificara su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Pues bien, de la impresión allegada al plenario como constancia de envío del correo electrónico, se advierte que simplemente se anexaron seis archivos adjuntos que corresponden a imágenes, de donde no resulta viable inferir si aquéllas corresponden efectivamente a la demanda de casación. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la firma digital de su autor.

Al respecto, vale precisar que ante la imposibilidad de que el documento electrónico contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del mismo, se creó al denominada firma electrónica, que debe cumplir determinados requisitos de seguridad y de confiabilidad y, ante la ausencia de la misma, el documento carece de autenticidad, entendida ésta como la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento.

Por otra parte, frente al reproche endilgado a la copia de la vinculación de productos de la señora Nieto suscrita el 19 de abril de 2001, en la que incorporó la dirección plurimencionada no es posible valorarla, por no tener el carácter de prueba calificada en casación, porque el valor del documento emanado de un tercero, estimado en este recurso extraordinario se predica del de un testimonio, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014, rad. 31484, CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403, reiterada en CSJ SL, 25 jun. 2017, donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En consecuencia, esta sala se abstiene de examinar si el ad quem incurrió en indebida o falta de apreciación de documentos que no son prueba calificada en casación. Respecto de la errónea apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, la que ciertamente no fue valorado, errando así el recurrente en su apreciación que de todas maneras no logra desquiciar el fallo toda vez que el sentenciador de segunda instancia no pudo cometer un yerro fáctico sobre un aspecto del cual no hizo ningún pronunciamiento.

II.- De la oportunidad del despido. En relación a la otra reflexión del tribunal para tener por injustificado el despido del demandante, referente a la ausencia de inmediatez entre la ocurrencia de la falta y la decisión de la empleadora de poner fin a la relación de trabajo aduciendo justas causas, el recurrente en este punto le endilga al juzgador de segunda instancia los yerros tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, relacionados con la oportunidad del despido, en cuanto no dio por demostrado, que la entidad bancaria conoció del hecho de las irregularidades y las faltas en que incurrió el demandante en el desempeño de sus funciones hasta el 25 de julio de 2001, y no el 3 de mayo anterior, pues dicha data correspondió al envío de un correo electrónico a la oficina de Fontibón, requiriendo los documentos existentes en la cuenta de ahorros No. 204-00029-8.

Con todo, importa anotar que el ad quem admitió, en gracia de discusión la responsabilidad del actor en los hechos que le fueron imputados, pero consideró que no existió inmediatez entre el hecho generador del despido y la decisión de desvincular al trabajador, porque el banco conoció de la falta entre el 19 de abril y 3 de mayo de 2001 fecha en la que se comunicó el actor vía mail con el departamento de identificación (f.° 116 y 122 del cuaderno principal) y el despido se produjo el 14 de septiembre del mismo año. El censor cuestiona al ad quem de haber apreciado erróneamente el documento que reposan a folio 122 del cuaderno principal que fue incorporado en la diligencia de inspección judicial antes referida, sin embargo, el mismo da cuenta de copia de un correo electrónico, el que en sede de casación no puede ser estudiado como se expresó en líneas anteriores. 3.- De la incompatibilidad del reintegro El noveno, décimo y onceavo errores de hecho, están orientados a determinar la presencia de circunstancias que desaconsejan el reintegro ordenado en la sentencia acusada.

En la sustentación del cargo, la censura argumentó que el Tribunal dispuso el reintegro del demandante sin tener en cuenta las «circunstancias que demuestran que el reintegro no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido». El sentenciador de segunda instancia frente al tema consideró: […] no se vislumbra en el plenario ninguna razón válida para inferir una eventual incompatibilidad en el reintegro del actor, pues de acuerdo a las mismas pruebas que se han detallado con anterioridad, el actor siempre se destacó por ser un excelente trabajador al punto de haber recibido reconocimiento por aplicar las normas establecidas y evitar defraudaciones a la empresa.

Ahora bien, el impugnante invocó el elemento de la confianza, para endilgarle al Tribunal la comisión de un error fáctico protuberante, a pesar de existir circunstancias que lo hacen desaconsejable y por ello deprecó una petición subsidiaria a la Corte, en procura de lograr que no se ordenara el reintegro por su inconveniencia. Ciertamente, el Tribunal acusado no dio por probado la conducta que suscitó la terminación del contrato de trabajo del actor con justa causa por parte de la demandada, ni encontró prueba de la responsabilidad que se endilgaba por el empleador; por tanto, no puede predicarse la existencia de hecho alguno que pueda generar un ambiente hostil o nivel de desconfianza que haga desaconsejable el reintegro.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de la CSJ SL9987, 5 de jul. 2017, rad. 46741 así: Respecto a la desaconsejabilidad del reintegro, no se encuentra error alguno por parte del Tribunal, en tanto que, como con anterioridad se anotó, no se demostraron las imputaciones que la compañía le formuló al demandante; en tal medida, las mismas no tienen la virtualidad para incidir de forma negativa en el desarrollo y continuación del contrato de trabajo, dentro de un ambiente de equilibrio y armonía, exigencias que de manera reiterada ha requerido la Corte a efectos de proceder en la forma como pretende la censura.

Por último, el documento de folio 523, muestra que el demandante fue reintegrado en una primera oportunidad el 30 de noviembre de 1998, en virtud de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Superior del mismo distrito, más sin embargo, no enseña más que eso, pues no dice nada frente al comportamiento del trabajador en el ambiente laboral, menos que demuestre razones poderosas que no permitan su reintegro.

En consecuencia, tampoco existe un error con el carácter de evidente, manifiesto y protuberante, en cuanto a la conclusión de no existir razones que hicieran desaconsejable el reintegro del señor ESCOBAR REMISO. Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ESCOBAR REMISO contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A Costas como se dijo en la parte motiva de este fallo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00