CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51924 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11974-2017 Radicación n.° 51924 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por ser procedente, conforme a lo previsto en los artículos 140 y 141 CGP. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, llamó a juicio a ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual terminó por causa del accidente de trabajo que sufrió el empleado y el « incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legale s» y que se le reconozcan y paguen las prestaciones laborales derivadas del contrato y las indemnizaciones que le correspondan con ocasión del accidente de trabajo (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Que, en consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento y pago de sueldos insolutos, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, indemnización por falta de pago de las prestaciones debidas, pensión por estado de invalidez, debido a la pérdida del 70% de la capacidad laboral del trabajador, a causa de las actividades que desarrollaba el 6 de febrero de 2007 por cuenta de su empleador, y lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 15 de septiembre de 2005 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Orlando Galvis Rodríguez; que desempeñaba labores de mantenimiento e instalación de vallas publicitarias en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá, bajo la continua subordinación de su empleador, con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 5 p.m. y un salario variable equivalente a $ 1.500.000,oo, mensuales en promedio; que el 6 de febrero de 2007 se encontraba instalando un aviso al interior del Conjunto Residencial Plaza de Córdoba; que el aviso referido tenía en sus cuatro lados varillas metálicas que servían para tensionar la tela, y al maniobrar estos accesorios, involuntariamente, hizo contacto con las líneas conductoras de energía, por lo que recibió una descarga eléctrica de alto voltaje; que como consecuencia del accidente de trabajo fueron amputadas sus extremidades superiores dando lugar a su invalidez.
Agregó que se le informó a su empleador sobre lo ocurrido sin obtener ninguna clase de respuesta, que el señor Galvis Rodríguez, nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social; que no le canceló sus prestaciones sociales ni le ha prestado ninguna clase auxilio; que en algunas ocasiones le entregó comprobantes de pago y constancias de trabajo con lo cual se demuestra la relación laboral existente; que se encuentra en total estado de indefensión por la falta de sus brazos con cuales trabajaba para conseguir su sustento.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante trabajaba en el interior del Conjunto Residencial en la instalación de un aviso de tela 3 x 4 metros sobre la valla existente; que al maniobrar los accesorios del aviso hizo contacto con la líneas conductoras de energía por lo que recibió una descarga eléctrica de alto voltaje; que como consecuencia del accidente le fueron amputadas sus extremidades superiores; que le informaron sobre lo sucedido; que ERASMO FLÓREZ BELTRÁN en la actualidad se encuentra en total estado de indefensión, debido a que le fueron amputadas sus extremidades superiores, respecto del hecho 14 explicó, que en una sola oportunidad le expidió al demandante constancia de trabajo acompañada de dos desprendibles de pago con fecha 18 de abril de 2006, documentos que pretende hacer valer como prueba de la existencia del contrato de trabajo, desconociendo que no concuerdan con la realidad, pues se expidieron única y exclusivamente para trámites bancarios y como un favor de buena fe; con relación a los restantes hechos dijo no ser ciertos o no constarle (f.° 79 a 85 del cuaderno principal) Propuso como excepciones de fondo falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación. En su defensa expuso que el demandante venía prestando sus servicios de instalación de vallas y pancartas al demandado, pero no en condición de empleado sino de contratista independiente, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo; que el actor prestaba sus servicios sin estar sujeto a horario establecido, con sus propios medios, con autonomía técnica y libertad de ejecución; que además, simultáneamente también prestaba sus servicios a otras personas y empresas tales como José Hernando Roa Martínez, Luis Guillermo Higuera Romero y otros; que es físicamente imposible que una persona preste los mismos servicios a varios beneficiarios, dentro de un mismo espacio de tiempo y pretenda aseverar que cumplía horario de trabajo con uno de ellos; a esta evidencia muestra por si sola que el demandante prestaba sus servicios sin tener un horario y con independencia y autonomía propios.
Que el petente nunca ha tenido la calidad de empleado del demandado razón suficiente para que no tenga obligación laboral alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2009 (f.°335-346 del cuaderno principal), resolvió absolver al demandado de todas y cada de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, mediante fallo del 18 de enero de 2011, decidió confirmar la sentencia apelada y no impuso costas (f.°354 a 367 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el sentenciador de primera instancia no incurrió en el dislate de absolver al demandado, en razón a que fue el mismo demandante al resolver interrogatorio de parte, quien reconoció que, en algunas ocasiones, le prestó sus servicios al señor José Hernando Roa Martínez; así mismo, aduce que prestó sus servicios de publicidad, para una compañía de vacunación en Bogotá, para la empresa Postobón, al señor Luis Guillermo Higuera y María Burgos, y a la postre indicó el promotor de la Litis, que al demandado dentro del referido proceso, le prestaba los servicios de instalación de publicidad desde año y medio antes del accidente, prestándole los servicios « a diario casi …»; luego, entonces no podría existir relación laboral, pues no se logra acreditar el elemento subordinación, ya que al mismo tiempo no podría el actor cumplir horarios y órdenes en dos sitios diferentes, pues no posee el don de la ubicuidad.
Razonó que aunque en la certificación laboral visible a folio 23 se plasma que Erasmo Flórez Beltrán laboraba para el accionado mediante contrato de trabajo a término indefinido, es el mismo precursor del juicio quien confiesa en el interrogatorio de parte, que fue un favor expresando literalmente «…En cierta ocasión le pedí a ORLANDO GALVIS un favor, para presentar una certificación a un banco, le pedí el favor que me diera una certificación de trabajo en confianza, para presentarlo a un banco… », resultando improcedente darle el valor probatorio para determinar un contrato de trabajo celebrado entre las partes.
Concluyó que luego de haber realizado el análisis del material probatorio allegado de forma oportuna, no se encuentra prueba que demuestre relación laboral alguna entre las partes contendientes RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida « por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha enero 18 de del año 2011 [ ] para que [..] en sede de instancia, reemplace la primigenia sentencia y despache favorablemente las súplicas contenidas en la demanda» (f.°9 a 11 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación (f.°18 cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por « errores en la apreciación de la prueba, por la vía indirecta viola los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 38, (modificado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1954), 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), (del Código (sic) y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 del Código Civil; 251, 252, 253, 268, 276, 279 y 289 del Código Procedimiento Civil; 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral».
Relacionó como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que existió un contrato de trabajo verbal entre el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, como empleador y el señor ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, como trabajador. 2. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, prestó sus servicios personales subordinado al señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, a quien le cumplía órdenes en todo momento, en cuanto al tiempo, modo, lugar o cantidad de trabajo, por cuya actividad recibía un salario como retribución. 3.
No dar por demostrado, a pesar que lo está, que la actividad laboral que realizaba el señor ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, por cuenta del señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, estaba regida por un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, imponía las órdenes al señor ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, para que realizara su trabajo remunerado, unas veces por tarea, otras veces por obra terminada, otras a destajo y también por días. 5.
No dar por demostrado, a pesar que lo ésta, que el señor ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, cuando en alguna ocasión prestaba sus servicios a otra persona lo hacía siempre con la autorización de su empleador, señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ. Asegura que los citados errores de hecho se produjeron en la apreciación de las siguientes pruebas: 1. Documento privado auténtico, que contiene la certificación laboral del señor ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, expedida por el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, visible a folio 23 del expediente. 2.
Documentos privados, representados en las cuentas de cobro elaboradas por el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, por concepto de dineros pagados al señor ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, como retribución a sus servicios personales visibles a folios 286, 287, 288, 289, 390, 291 y 292 del expediente. 3. Interrogatorio rendido por el demandante, señor ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, visible a folio 319, 320 y 321 del expediente. 4.
Testimonio rendido por el señor OSCAR LEONARDO LEÓN LOZANO, visible a folio 330, 331, 332, 333 y 334 del expediente. Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia del Tribunal, señaló que la certificación laboral expedida por el empleador al trabajador es un documento privado auténtico firmado por la parte demandada, quien no lo tachó de falso oportunamente; en consecuencia, este documento se torna en ley del proceso; que las cuentas de cobro visibles a folios 286, 287, 288, 289, 291 y 292 del expediente, dan cuenta de la existencia de una auténtica relación laboral con el mismo empleador que se prolongó por más de un año, con un salario de $1.219.000,oo, mensuales en promedio; documentos que fueron aportados por la misma parte demandada, los cuales no se apreciaron por el ad quem.
Transcribió apartes del interrogatorio de parte rendido por el demandante con el cual considera que se demuestra que la subordinación del trabajador era estricta, pues cualquier servicio que le solicitara otra persona lo prestaba solamente con autorización del empleador; que prestó sus servicios personales por más de año y medio, por obra terminada, a destajo y por días.
Agregó que las cuentas de cobro que el empleador elaboraba para justificar el pago al trabajador dan plena cuenta que el empleado recibía un salario como contraprestación a sus servicios personales; que si bien es cierto la certificación laboral el empleador la expidió para presentarla a una entidad bancaria no significa que sea falsa, puesto que el monto del salario en ella reflejado es el promedio de los ingresos percibidos en meses anteriores, cuyo cálculo se hizo por mutuo acuerdo, por lo que resulta evidente la existencia del contrato de trabajo verbal, de donde surge la inferencia lógica que el Despacho no apreció el interrogatorio en su integridad, « se limitó a extraer algunas partículas textuales que analizadas individualmente desnaturalizan el contrato de trabajo, en cambio sí se analiza el texto en toda su extensión el contrato de trabajo se consolida».
Enseguida, cita apartes del testimonio rendido por el señor Oscar Leonardo León Lozano, con el cual advierte que se demuestra que el señor Orlando Galvis Rodríguez, era el empleador y Erasmo Flórez Beltrán, el trabajador, que este prestaba sus servicios personales a aquél, desempeñando labores consistentes en la instalación de vallas, banderines, pendones y otros relacionados con la publicidad; que la modalidad de pago era por labor terminada y otras veces por día, que el trabajador prestaba sus servicios personales al empleador todos los días de lunes a sábado en forma exclusiva, recibía órdenes, instrucciones y se le suministraba los materiales y las herramientas; que al deponente le consta la ocurrencia del accidente de trabajo; que el empleador nunca suministro capacitación a sus trabajadores que de alguna manera minimizara el riesgo CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que impiden la estimación del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la misma, solicitó que se debe casar la sentencia del Tribunal, la censura no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, dado que únicamente se limitó a mencionar que se reemplace dicha decisión, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que case la sentencia de segunda instancia, y se revoque el fallo primer grado, ello a nada conduciría, pues en la formulación del único cargo que plantea también incurre en fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 2.
Respecto del único cargo Esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a la certificación laboral que acusa como mal apreciada.
Lo anterior, en razón a que la censura acusa como mal apreciada la certificación laboral expedida por el empleador que obra a folio 23, pero no señala cuál fue el valor probatorio que equivocadamente le atribuyó el juzgador de alzada y su incidencia en las conclusiones del fallo, ni cuál el que debió darle, dado que se limitó a transcribir las consideraciones del fallo de segundo grado y a mencionar que se trataba de un documento auténtico que no fue tachado de falso.
Así mismo, el recurrente señala que se cometieron errores de hecho con la apreciación de las cuentas de cobro visibles a folios 286, 287, 288, 289, 290, 291 y 292, sin que la sustentación sea clara, pues primero se queja de la apreciación y luego señala que no se apreciaron, lo que constituye una contradicción, porque se trata de dos conceptos que resultan excluyentes.
No obstante, si se pudiera dar por superado esta impropiedad y entender que lo señalado es que no se apreciaron, como en realidad sucedió, para entrar analizar si con estos elementos de convicción se encuentra acreditada la relación laboral, lo cierto es que, si bien, no fueron objeto de apreciación por el Tribunal, circunstancia que no cambia en nada la conclusión a la que se llegó en la sentencia de segunda, ya que por sí solos, no demuestran la existencia de una relación laboral, dado que se trata de unas cuentas de cobro elaboradas y suscritas por el mismo demandante que carecen de mérito probatorio, que tienen como fechas 24 de febrero, 10 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 20 de noviembre, 30 de diciembre de 2006 y 30 de enero de 2007, y en todas ellas se consigan diferentes sumas a pagar por concepto de distintos servicios prestados, de donde no es posible establecer que se pagaba un salario.
Por tanto, no se lograría derrumbar las conclusiones del ad quem. Máxime cuando de las otras pruebas analizadas por el Tribunal se desvirtuó la existencia de una subordinación Así mismo, la censura dentro de sus elucubraciones, sostiene que el ad quem valoró indebidamente el interrogatorio de parte del demandante, y considera que con este se demostraba la subordinación; no obstante, debe la Sala recordar que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, a menos que contenga la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la acusación de la prueba debe fundamentarse en algún pasaje del interrogatorio de parte que contenga una declaración que perjudique al mismo recurrente en casación o que beneficie a la parte contraria.
Sin embargo, a pesar de que el Tribunal consideró que existía una confesión del actor con relación a la certificación laboral que le quitaba valor, por cuanto manifestó que había sido expedida por empleador para que la llevara a un banco como un favor; lo cierto es que la argumentación del recurrente no está orientada a discutir la citada confesión, sino que lo que expone son situaciones que en realidad interesan al propio demandante, y que, por ende, no tienen la capacidad de derruir los fundamentos fácticos del juez de segundo grado.
Además, si se llegara a discutir sobre la confesión en nada cambia la conclusión del ad quem, pues el demandante manifestó literalmente «[..]En cierta ocasión le pedí a ORLANDO GALVIS un favor, para presentar una certificación a un banco, le pedí el favor que me diera una certificación de trabajo en confianza, para presentarlo a un banco y mi apoderado lo presentó como prueba de la relación que existía […]».
Sobre el tema esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada entre otras, por la sentencia CSJ SL14420-2014 ha señalado: « Conforme lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades “el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho”».
La Corte no desconoce el valor probatorio de la certificación expedida por el empleador, empero, recuerda que tal mérito puede ser desvirtuado por otras pruebas, como ocurrió en el caso sub lite tal como lo encontró demostrado el tribunal. Ahora bien, en la medida que no se demostró con prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos atribuidos por el recurrente, no es posible entrar a analizar la prueba testimonial la luz de la restricción legal contenida en la L. 16/1969 art. 7º.
Solo excepcionalmente es posible que el Tribunal de casación examine la prueba testimonial, en la medida que las premisas fundamentadas en prueba calificada sostén de la decisión se vengan abajo y que la sentencia siga sustentada en inferencias obtenidas con base en prueba testimonial. Al respecto esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en sentencia CSJ SL10118-2015, expuso: «[…]sin tener en cuenta el impugnante, que la prueba testimonial no es susceptible de examen en casación del trabajo conforme lo dispone el art. 7° de la L. 16/1969, salvo que se demuestre error evidente de hecho con prueba calificada».
Conforme a todo lo antes dicho, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario no se causaron por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERASMO FLÓREZ BELTRÁN, contra ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00