CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47818 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11971-2017 Radicación n.° 47818 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM VILLAMIL ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra ASEPECOL LTDA y solidariamente a REINALDO ROJAS BÁEZ, DORELLY LEÓN SUAREZ, JAIRO MANTILLA COLMENARES y MARCELA MANTILLA GUTIÉRREZ Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor SANATANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por ser procedente, de conformidad con los artículos 140 y 141 del CPC.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM VILLAMIL ROJAS llamó a juicio a ASEPECOL LTDA. y solidariamente contra REINALDO ROJAS BÁEZ, DORELLY LEÓN SUAREZ, JAIRO MANTILLA COLMENARES y MARCELA MANTILLA GUTIÉRREZ, con el fin de que se condenara a la reincorporación y reubicación del demandante, en cualquier cargo « teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral en el accidente de trabajo, sin que exista solución de continuidad en la prestación de servicio » y como consecuencia de lo anterior se le reconociera el pago de prestaciones y vacaciones desde la fecha de su despido hasta que el trabajador sea reintegrado; con el pago de los respectivos aportes a pensión y la indexación de las anteriores sumas; de manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido injusto (f.º3 y 4 del cuaderno del juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la sociedad ASEPECOL LTDA., el día 31 de enero de 2001, contratado para el cargo de aseador y posteriormente fue ascendido a portero vigilante; en el ejercicio de sus labores sufrió un accidente de trabajo, siendo calificado con posterioridad al mismo con un 33.95% de pérdida de capacidad.
No obstante, pese a ello, fue despedido por terminación del plazo pactado, el día 30 de enero de 2004 (f. º3 a 8 del cuaderno del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, los señores DORELLY LEÓN SUAREZ, REINALDO ROJAS BÁEZ Y LA SOCIEDAD ASEPCOL LTDA., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que el contrato suscrito era por obra o labor contratada, aceptaron el accidente de trabajo, indicaron que la razón de la culminación del contrato obedeció a la finalización de la obra, pues estaba atada al contrato comercial suscrito con el Edificio Scorpio, el cual se terminó en la fecha preavisada al demandante; de igual manera, plantearon que el demandante confunde los términos de reincorporación, reubicación y reintegro, los cuales cuentan con diferente regulación (f.º55-78 del cuaderno del juzgado).
En su defensa propusieron como excepciones: «FALTA DE CAUSA CONTRACTUAL Y LEAL PARA EXIGIR LAS CONSECUENCIAS DEL REINTEGRO DENOMINANDO EL DEMANDANTE A ESTE FENÓMENO JURÍDICO REINCORPORACIÓN» (…) «FALTA DE CAUSA LEGAL PARA PEDIR EL REINTEGRO» (…) «AUSENCIA DEL DERECHO POR PARTE DEL DEMANDANTE PARA SOLICITAR REINTEGRO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA» (…) «FALTA MANIFIESTA DE CONGRUENCIA Y CONSECUENCIA ENTRE LOS HECHOS QUE PUEDEN INVOCARSE COMO SOPORTE Y LAS CONDENAS PEDIDAS» (…) «AUSENCIA MANIFIESTA DE ÁNIMO EN EL TRABAJADOR PARA CONTINUAR LA RELACIÓN CONTRACTUAL» (…) «JUSTA CAUSA LEGAL Y CONTRACTUAL PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO» (…) «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA RELACIONADO CON EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DE DETERMINADO POR LA FINALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR ENCOMENDADA» (…) «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE DENOMINA EL DEMANDANTE DE REINCORPORACIÓN O REINTEGRO POR LA CONFUSIÓN MANIFIESTA EN LA DEMANDA SOBRE ESTOS 2 TÉRMINOS» (…) «AUSENCIA DE VOLUNTAD E IMPOSIBILIDAD FÍSICA DEMOSTRADA POR EL TRABAJADOR PARA PRESTAR EL SERVICIO PERSONAL SIN IMPLICAR EL RECONOCIMIENTO DE DESPIDO POR INCAPACIDAD» (…) «PRESCRIPCIÓN O EXTINCIÓN DE ALGÚN DERECHO POR PARTE DEL RECLAMANTE FRENTE A UN SUPUESTO REINTEGRO DEMANDADO» (…) «PAGO EFECTIVO TOTAL DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO» (…) «PAGO EFECTIVO TOTAL DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD» (…) «PRESTACIONES SOCIALES COMUNES, PARAFISCALES, SALARIOS Y DEMÁS SUMAS QUE SE DESPRENDIERON DEL CONTRATO DE TRABAJO» (…) «AUSENCIA MANIFIESTA DE DERECHO POR PARTE DEL DEMANDANTE PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTOS», «CONDENAS Y PAGOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL» En relación a los señores JAIRO MANTILLA COLMENARES y MARCELA MANTILLA GUTIÉRREZ, se dio por no contestada la demanda (f.º 327 y 328 cuaderno del juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral de Descongestión Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, condenó al pago de la indemnización por despido injusto y absolvió sobre lo demás; frente a dicha decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.º 536-545). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, (f.º 363-371 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a favor de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, limitando su estudio a lo manifestado por el apelante en su recurso, consideró que la parte pasiva no había vulnerado los preceptos establecidos en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, toda vez que después de ocurrido el accidente de trabajo, el trabajador fue reincorporado a sus labores, « reubicándolo según las exigencias de la administradora de riesgos, hasta el 30 de enero de 2004 ».
De igual manera afirmó respecto a la trasgresión del art. 39 del Decreto 1295 de 1994, que el mismo no se encontraba vigente al momento de los hechos, toda vez que la sentencia CC C-452 de 2002 de la Corte Constitucional, lo había declarado inexequible; sin embargo, la demandada, luego de terminado el periodo de incapacidad del trabajador, lo reincorpora sus labores.
De igual forma, el Tribunal en estudio del recurso propuesto, afirmó: […] En este orden de ideas encuentra la Sala, que no existe referente legal que sirva de apoyo a las pretensiones del promotor del litigio, por lo que no tiene derecho el actor a una reincorporación o reubicación de su contrato ante un eventual despido de un trabajador encontrándose incapacitado, por lo que es totalmente improcedente la aplicación de dicha figura para el caso de referencia, en consecuencia y por sustracción de materia se niega el mismo, así como sus peticiones consecuenciales que dependían de la prosperidad de dicho pedimento.
Pues bien, en el caso que ocupa nuestra atención, atendiéndonos estrictamente al libelo petitorio, y de las probanzas que obran en el expediente, se puede deducir que el señor WILLIAM VILLAMIL ROJAS, parte actora de este proceso, persigue como pretensión principal la REINCORPORACION y reubicación del demandante, para la cual, la Sala considera improcedente la aplicación de dicha figura para el presente caso, por consiguiente, se niega el mismo, así como sus peticiones consecuenciales que dependían de la prosperidad de dicho pedimento como lo son el pago de Salarios, Vacaciones, Primeras de Servicios, Cesantías, Intereses de Cesantías y pago de aportes para pensión desde el 01 de Febrero de 2004 a la fecha de reintegro del aquí demandante […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 3-16 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda (f.º 6 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un único cargo, el cual no fue objeto de réplica oportuna (f.°11 a 12 cuaderno de la Corte).
CARGO ÚNICO Con base en la causal primera de casación, el recurrente formula el cargo en los siguientes términos: « […] acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, consagrada por el artículo 8 de la Ley 776 de 2002, 39 del decreto 1295 de 1994 en relación con los artículos 3º, 8º, 9º, 13º, 14º, en concordancia con los artículos 25, 48, 53 y 54 de la C.N. […]».
Como demostración del cargo, indicó que el trabajador, al servicio del demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 21.55% (porcentaje tomado de la demanda de casación), luego de ello cita de manera literal el artículo 8 de la ley 776 de 2002, el artículo 54 de la Constitución Política de 1991 y un aparte de la sentencia T-62 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, relativa a la reubicación de un trabajador.
A partir de ello, afirmó que el Tribunal incurrió en la trasgresión de las anteriores normas, debido a la « errada interpretación » de las siguientes pruebas: 1- Dictamen Médico Laboral emitido de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (folios 15,16 y 17) a través del cual el demandante fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 21.55% como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 19 de noviembre de 2001. 2- La incapacidad aportada por el demandante como prueba documental, la cual no fue objetada ni tachada por la parte demandada (folio 4); así como la respuesta dada por el E.P.S. (sic) CRUZ BLANCA al Juzgado de conocimiento y la cual obra folio 507 del expediente a través de la cual le informa: “Atendiendo su solicitud revisamos el histórico de la afiliación del señor WILLIAM VILLAMIL ROJAS encontrando incapacidad generada para el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2004 y el 3 de febrero de 2004, la incapacidad generada por ORIGEN ATEP” […] De igual manera, manifestó en relación a las anteriores pruebas: […] La errada apreciación de las pruebas – documentos antes citados, llevó al Honorable tribunal a considerar no procedente la pretensión de reincorporación y reubicación del demandante, por cuanto, éste al terminar su periodo de incapacidad había sido reinstalado y reubicado en un puesto de trabajo acorde con la pérdida de capacidad aboral y recomendaciones para su reubicación labora, desconociendo, que al momento de ser despedido el demandante, el día 30 de enero de 2004, se encontraba precisamente incapacitado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 19 de noviembre de 2001, estando al servicio de la empresa demandada.
La errada apreciación de las pruebas- documentos antes citados, llevó al Honorable Tribunal a desconocer que el despido del trabajador, fue ineficaz y como consecuencia de ello debe ser reintegrado o reincorporado y reubicado a su puesto de trabajo o a uno acorde con su capacidad laboral sin que, exista solución de continuidad en la prestación del servicio.
CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que el demandante no tenía derecho a la reincorporación o reubicación, pues, cuando al trabajador se le terminó su incapacidad, fue reubicado por parte de la demandada. La censura radica su inconformidad en que se analizaron de manera indebida las pruebas, puesto que estaba demostrado que el trabajador fue despedido cuando se encontraba laborando para la compañía, razón por la cual es procedente su reincorporación y reubicación. Al pórtico de proceder al análisis y decisión de la demanda puesta a su consideración, debe recordar la Sala, que su jurisprudencia ha sida iterativa en orientar que es carga del recurrente en casación, derruir todos los soportes del fallo atacado, que la función del juez del recurso extraordinario no es determinar cuál de las partes tiene la razón, ni tampoco valorar las pruebas aportadas por las partes, para decidir sobre la veracidad de los hechos en litigio, sino que su misión es examinar el apego a la legalidad de la providencia recurrida, a partir de la acusación que contra ella dirija el censor.
De tal manera se ha pronunciado en las sentencias CSJ SL 9159 – 2017 y CSJ SL-9162 – 2017 Descendiendo a la demanda de casación, es de anotar que incurre en imprecisión el demandante al establecer como proposición jurídica el artículo 39 del Decreto 1295 de 1994, pues el mismo fue declarado inexequible, en vigencia de la relación laboral, por la Corte Constitucional en sentencia CC C-452 de 2002, como lo señaló el Tribunal, en sus consideraciones, razón por la cual no será estudiada dicha normativa.
Así mismo, es necesario que el recurrente exprese el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; circunstancia que no se dio en el caso en cuestión, pues el censor se limitó a señalar las normas de alcance nacional violadas sin indicar la modalidad en la cual fueron vulneradas.
Sin perjuicio de lo anterior, si se entendiere que el ataque dirigido por el recurrente es por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida –la cual es propia de esta vía- ésta debe contar con las exigencias mínimas de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
Observada la demanda, se tiene que si bien se singularizaron las pruebas indebidamente apreciadas, nada se dice en relación a los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, pues únicamente limita a su discurso a señalar que el trabajador se encontraba incapacitado al momento de su despido; sin embargo, con dichas afirmaciones no se desvirtúa ninguno de los pilares del fallo de segunda instancia, pues el mismo, hace referencia a las figuras de reincorporación y reubicación, las cuales no contemplan ninguna consecuencia respecto al despido del trabajador.
Explicado lo anterior, se tiene que revisado el libelo que sustenta el recurso extraordinario de casación, no se logró desvirtuar ninguno de los pilares del fallo, permaneciendo incólume, tal como se señaló en auto AL1184-2017: […] De otro lado, en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos y cada uno de ellos para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares del fallo atacado y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia Concordante con lo anterior, es importante resaltar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL4618-2017 y reiterado en proveído AL1912-2017, en la que se indica: […] es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. […] Y es que no podría entenderse de modo diferente, toda vez, que los « requerimientos de técnica más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso, y, en su lugar opere una tercera instancia no prevista en la ley» (CSJ SL 2478-2017).
Lo anterior, es suficiente para desestimar el cargo propuesto. Sin costas en casación por cuanto el recurso extraordinario, no fue objeto de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM VILLAMIL ROJAS contra ASEPECOL LTDA y REINALDO ROJAS BAEZ, DORELLY LEON SUAREZ, JAIRO MANTILLA COLMENARES y MARCELA MANTILLA GUTIERREZ.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00