CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42200 GERARDO BOTERO ZULUAGA. Magistrado ponente SL11970-2017 Radicación n.° 42200 Acta No. 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por OLGA LUCÍA QUINTERO DÍAZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos CAMILO y JULIÁN BOTERO QUINTERO, así como FELIPE BOTERO QUINTERO que es mayor de edad, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLMENA ARP y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a las entidades demandadas, para que se (i) declare la nulidad del «fallo del Recurso de Apelación instaurado por COLMENA A.R.P. (…) y decidido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (…) mediante el cual determinó que el origen de la muerte de MAURICIO BOTERO JARAMILLO, era de origen común»;
(ii) declare que el origen del fallecimiento del citado trabajador ocurrido el 1 de marzo de 1999, fue profesional derivado de un accidente de trabajo; (iii) declare que los actores son beneficiarios del causante y tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de la demandada COLMENA ARP; (iv) condene al pago del retroactivo pensional y a actualizar la primera mesada pensional conforme al IBL que corresponde a la pensión de naturaleza profesional;
(v) declare «la inexistencia de término de prescripción de acciones relativas a la aplicación de la misma, respecto de la primera mesada pensional»; (vi) condene a la devolución del ahorro y de sus rendimientos, que tenía el afiliado Botero Jaramillo en su cuenta individual de la AFP Santander, ello «con motivo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo» que se haga mediante este proceso, junto con la indexación e intereses moratorios a la fecha que se realice el pago, conforme al artículo 15 de la Ley 776 de 2002, previo cálculo aritmético, y por lo tanto «se compensen las sumas de dinero ya recibidas (…) y que le fueron pagadas por AFP-SANTANDER» por concepto de mesadas de la pensión que les fue otorgada a los beneficiarios demandantes, a fin de dar el equilibrio que corresponda; y (vi) condene a la cancelación de la prestación pensional de origen profesional con los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se prueba extra o ultra petita; y las costas del proceso.
Los demandantes fundaron sus pretensiones en que Olga Lucía Quintero Díaz contrajo matrimonio con el señor Mauricio Botero Jaramillo el 5 de julio de 1985, de cuya unión nacieron Felipe, Camilo y Julian Botero Quintero, el 31 de mayo de 1987, 18 de febrero de 1989, y el 31 de mayo de 1994, respectivamente; que Mauricio Botero Jaramillo, falleció el 1º de marzo de 1999, en la Finca Santa Lucía antes denominada la Esterlina dedicada a la producción avícola, cafetera y otros negocios, a « consecuencia de homicidio impetrado en su contra, en día de trabajo» a las 4:30 p.m., por cuanto en ese momento se encontraba prestando servicios en el cargo de gerente de producción por ser de profesión ingeniero agrónomo, según la autopsia practicada al trabajador y que consta en el registro de defunción. Aseguraron que la investigación penal del homicidio la llevó a cabo la Fiscalía Tercera Seccional Manizales, y el proceso penal se adelantó en los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, actuación en la que fueron condenados los señores Hernán Alonso Giraldo López, Francisco Javier Piedrahita Hernández y Jaime Eduardo Castro Grajales, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal; que los beneficiarios del causante solicitaron la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la demandada COLMENA ARP y les fue negada, asumiendo en consecuencia el riesgo como común la codemandada AFP SANTANDER, quien les reconoció la prestación pensional que les ha venido cancelando a su cónyuge y a los hijos menores de edad.
Continuaron diciendo que no están de acuerdo con que el origen de la pensión, que se catalogue como común, cuando en realidad es profesional; que acudieron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para efectos de clarificar este puntual aspecto, quien emitió el dictamen No. 1055 del 21 de mayo de 2003, calificando el suceso como de origen profesional, esto es, que calificó la muerte por accidente de trabajo; que COLMENA ARP recurrió y en apelación la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó, y con dictamen del 26 de abril de 2005, consideró que el origen era común; que como no están conforme con esa última determinación acuden a la justicia ordinara de trabajo para que se defina el origen del siniestro en que perdió la vida el citado trabajador, que en verdad corresponde a un accidente de trabajo.
Precisaron que para la data de la muerte, su empleadora era LIBIA JARAMILLO DE BOTERO, quien lo tenía afiliado tanto a la ARP como a la AFP; que la calificación que haga la justicia ordinaria y el reconocimiento de la pensión como de origen profesional, incide en el monto de la mesada pensional que es superior, por cuanto la prestación de origen común se liquidó con el promedio de lo devengado por el causante en los diez últimos años con una tasa de reemplazo del 75% del salario base de liquidación, mientras que si es de origen profesional deberá calcularse con lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta todos los factores salariales como lo determina la Ley 100 de 1993, a cargo de la accionada COLMENA ARP, esto es con un promedio mensual de $2.175.000.
Agregaron que el fondo de pensiones AFP SANTANDER debe devolver o reintegrar a los beneficiarios del causante, los dineros que se tenían a la fecha de la muerte en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos que se hayan generado al momento del pago; que el hijo del occiso de nombre FELIPE BOTERO QUINTERO, es mayor de edad y se encuentra cursando estudios universitarios, por lo que aún tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en la proporción de ley, junto con sus hermanos menores y su progenitora; que en la sucesión se incluyó los derechos correspondientes a la devolución de los ahorros en el RAIS, cuya reclamación se hizo ante la AFP SANTANDER, quien no la atendió. Con el escrito de folios 207 y 208, la parte actora subsanó la demanda inicial para poder ser admitida, para efectos de precisar que ante la negativa de COLMENA ARP de reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores, solicitaron la prestación a la AFP SANTANDER, quien sí la otorgó como si fuera de origen común, calificación de la cual no están de acuerdo los promotores del proceso, que consideran que es profesional, así mismo aclaró la pretensión octava, en el sentido de que se condene individualmente o por separado a las antes mencionadas, pues son las administradoras de pensiones que deben continuar haciendo el pago según el origen de la muerte que se defina judicialmente, exceptuando de esa condena a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La demandada COLMENA ARP, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la muerte de su afiliado Mauricio Botero Jaramillo, y la reclamación elevada por sus beneficiarios para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la cual les fue negada; así mismo admitió que la AFP SANTANDER otorgó a los causahabientes la pensión de sobrevivientes pero de origen común, y lo dictaminado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; de los demás dijo que unos no tenían la connotación de supuestos fácticos por tratarse de pretensiones o apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que otros no eran ciertos o no le constaban.
Formuló como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, y cosa juzgada. En su defensa, argumentó que la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es la entidad competente para resolver esta clase de divergencias, esto es, darle el carácter de origen común a la muerte del afiliado, estuvo ajustada a derecho, ya que se encuentra bien sustentada y fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, lo que descarta que la justicia ordinaria laboral pueda revisar tal calificación y modificarla; que el causante Mauricio Botero Jaramillo, era al momento de la muerte también propietario de la finca Santa Lucia y/o la Esterlina, donde se produjo su fallecimiento, y quien lo afilió malintencionadamente como trabajador era su progenitora LIBIA JARAMILLO DE BOTERO, quien tenía supuestamente en arriendo la finca desde el mes de enero de 1999; que cuando éste fue asesinado no se hallaba laborando para su aparente empleadora, ya que él ostentaba era la calidad de verdadero empleador, es así que así fungía al tener afiliado en esa condición a otros trabajadores de la finca a la seguridad social, en la EPS Cafesalud.
Dijo que por lo anterior, y conforme a las investigaciones penales sobre la conducta delictiva de los sujetos involucrados y los móviles de la muerte del señor Botero Jaramillo, el crimen obedeció a hechos ajenos a su actividad laboral, es decir, que no fue ultimado por encontrarse trabajando sino por una venganza personal, decisión penal que debe ser acatada y no desconocida; y que el lugar de prestación de servicios que se reportó en el formulario de afiliación del causante a la ARP, corresponde a dos centros de trabajo, oficina y granja dentro de la estructura avícola, y por tanto es diferente al sitio en que se produjo la muerte que lo fue en el lugar de la finca donde se desarrollaba la explotación agrícola y no avícola, que son actividades completamente distintas.
Por su parte, la codemandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A., también se opuso a la prosperidad de las súplicas. Respecto de los hechos aceptó el fallecimiento de su afiliado Mauricio Botero Jaramillo, la condición de beneficiarios de los demandantes, la muerte en las instalaciones de la finca, la investigación penal adelantada, el reconocimiento de la pensión de origen común a cargo de la AFP y su liquidación, la afiliación por parte de la empleadora Libia Jaramillo de Botero; de los demás dijo que algunos no eran hechos, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.
Propuso las excepciones de cumplimiento estricto de las obligaciones por la muerte del afiliado por parte de la AFP, improcedencia de la devolución de aportes, improcedencia de la condena por intereses, indexación o cualquier otro concepto y reembolso a favor de los causahabientes de las sumas pagadas a título de pensión de sobrevivientes.
Como hechos y razones de defensa, sostuvo que la AFP SANTANDER ha cumplido estrictamente sus obligaciones, ya que reconoció la pensión de sobrevivientes de origen común sin ninguna restricción y la ha venido cancelando puntualmente a sus beneficiarios como lo ordena la ley, sin dilaciones de ninguna naturaleza, y por ende no le cabe ningún tipo de responsabilidad; que es totalmente improcedente la devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual del fallecido, solicitada en la demanda, por cuanto con ese capital es que se está financiando el pago de la pensión de sobrevivientes, y por ende, no se puede pretender a la vez recibir unas mesadas y los dineros de financiación de la prestación, mucho menos con intereses e indexación, pues no se está en presencia de ningún proceder de mora, evasivo o fraudulento; que lo procedente en el evento de que se tenga judicialmente la pensión como de origen profesional, es que con la sentencia en firme se suspenda el pago de la pensión a cargo de la AFP y de ahí en adelante la cancele la ARP; además quien tendría la posibilidad de recuperar las sumas que nunca debió pagar, es la administradora de pensiones SANTANDER, como quiera que al quedar demostrado eventualmente que la muerte del afiliado no fue de origen común, podrá pedir la devolución de esos dineros.
La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, contestó la demanda, dijo no estar de acuerdo con las peticiones y solicitó su absolución. De los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado y las calificaciones sobre el origen de la contingencia que tanto la Junta Regional como la Nacional emitieron; de los demás dijo no constarle. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, carencia de fundamento legal- técnico- médico-científico, buena fe de la Junta de calificación de invalidez, legitimidad de su calificación de invalidez, y la que genérica que se pruebe en el curso del proceso.
En su defensa manifestó, que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Invalidez se encuentra debidamente sustentado, conforme a las normas que regulan la materia, en especial el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, sin que la justicia ordinaria del trabajo tenga la facultad de revocar, anular o modificar bajo ninguna circunstancia, esa decisión que declaró que el accidente en que perdió la vida el trabajador era de origen común, por no estar acreditado que haya sido con causa u ocasión del trabajo, por cuanto las pruebas allegadas a la Junta, muestran que el hecho delictual obedeció exclusivamente a venganzas de carácter personal; que no es procedente emitir ninguna condena en contra de la Junta de Calificación de Invalidez, ni tampoco es dable imponerle costas, por virtud de que es un órgano del Sistema de Seguridad Social Integral cuya función es emitir conceptos medico-tecnico-cientificos, y dentro de sus competencias se encuentra la de determinar el origen de los infortunios, que fue la función que cumplió en este asunto, estableciendo que la muerte del causante fue de origen común y no profesional, concepto que está amparado por los principios de legalidad y necesidad de la prueba, siendo imposible que las partes definan el origen sin un sustento técnico como son los dictámenes que en este proceso se pretenden cuestionar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, declaró probadas las excepciones propuestas por la codemandada AFP SANTANDER, denominadas cumplimiento estricto de las obligaciones a raíz de la muerte del afiliado, e improcedencia de devolución de aportes, igualmente tuvo por probada la excepción formulada por la demandada COLMENA ARP de inexistencia del derecho reclamado.
Absolvió a estas dos demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, aclarando que la AFP SANTADER deberá continuar pagando la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante MAURICIO BOTERO JARAMILLO; y condenó en costas a la parte actora y en favor de las accionadas COLMENA ARP y AFP SANTANDER. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, con sentencia calendada 7 de julio de 2009, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, e impuso las costas de la alzada a los recurrentes.
El Colegiado empezó por advertir, que el juez de primera instancia se equivocó al estimar que la parte actora había desistido de la demanda, en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual le sirvió de excusa para no pronunciarse frente a las pretensiones que se dirigieron en su contra, pues no se puede olvidar que lo peticionado por los promotores del juicio es que se declare la nulidad del dictamen emitido por la misma, que dispuso que el origen de la muerte del señor Mauricio Botero Jaramillo fue común y no profesional.
También puso de presente que el fallador de primer grado incurrió en el yerro, al considerar que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, son actos administrativos, cuando el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, dispone lo contrario y autoriza para que puedan ser controvertidos ante la justicia ordinaria laboral con fundamento en el artículo 2 del CPTSS.
Enseguida sostuvo que las pruebas obrantes en el proceso acreditan que: (i) el señor Mauricio Botero Jaramillo, fue asesinado el día 1º de marzo de 1999, en la finca «Santa Lucía » antes denominada «La Esterlina», ubicada en la vereda la Esterlina, jurisdicción del municipio de Manizales; (ii) la muerte del señor Botero Jaramillo se produjo en un día laboral, cuando estaba descargando un colino de café que transportaba en la camioneta de propiedad de su empleadora;
(iii) el señor Botero Jaramillo se encontraba afiliado a COLMENA ARP y al Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER; (iv) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 26 de abril de 2005, revocó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y, dictaminó que la muerte del señor Botero Jaramillo fue de origen común;
(v) en atención a esa calificación la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander SA., viene cubriendo la obligación pensional de sobrevivientes a favor de la señora Olga Lucia Quintero Díaz en calidad de cónyuge supérstite y de los menores «Camilo, Felipe y Julián Botero Quintero»; y (vi) en las sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados 4º y 6º Penales del Circuito de Manizales, el 6 de junio de 2000 y el 19 de julio de 1999, respectivamente, en contra de los autores y coautores del homicidio del señor Botero Jaramillo, emerge que el móvil del hecho punible fue una venganza.
Posteriormente, el juzgador, reprodujo algunos apartes del dictamen cuestionado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entre ellos la referencia que se hizo de que está demostrado que el infortunio no se debió o fue por causa de su trabajo, sino que se presentó por causas ajenas a la actividad personal que desarrollaba el causante (folio 44), y tras copiar los artículos 9º y 10º del Decreto Ley 1295 de 1994, así como de aludir a los términos « con causa o con ocasión del trabajo o labor contratada», sostuvo que el material probatorio allegado no tiene la virtualidad de desquiciar la conclusión de la citada Junta Nacional, y precisó que «Dentro del análisis del concepto del accidente de trabajo se tiene que existen circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales hay que analizar detenidamente, sobre todo en cuanto al modo el cual hay que conjugar con la causa u ocasión, para poder establecer si es o no profesional.
De hecho no todo lo que pase al trabajador en el sitio de trabajo se tendrá como accidente de trabajo, necesariamente el modo nos indicara si el hecho fue con causa es decir de forma directa por la actividad laboral o con ocasión por los riesgos indirectos a los que está expuesto el trabajador» Del mismo modo, dijo que era del caso puntualizar que: Uno de los elementos del concepto accidente de trabajo, es que el accidente se dé o pueda sobrevenir con causa o con ocasión del trabajo o la labor contratada, en el primer caso se debe entender, que el hecho dañoso o accidente se da en una forma directa por sucederse “trabajando” o haciendo sus labores habituales, propias u ordinarias para la que fue contratado, como lo describe la misma norma.
“Aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad” complementando o aclarando “aún fuera del lugar y horas de trabajo” y en el segundo caso es decir con ocasión se presenta de forma indirecta en el trabajador, es decir por el hecho de estar vinculado a la labor o al trabajo, independientemente si se está o no laborando, como el encontrarse dentro de las instalaciones de la entidad o empresa y sucede una catástrofe natural.
Para la doctrina los accidentes que se catalogan “por causa” determinan la ocurrencia del suceso repentino profesional y puede ser entendida como causa eficiente el primer principio productivo del evento, es decir lo sucede a consecuencia de, por efecto de o como resultado de la actividad o del oficio que estaba desarrollando el trabajador.
Por otro lado la ocasión constituye el riesgo o peligro derivado de las circunstancias de tiempo y lugar propias de la actividad que se esté ejecutando. La ocasión puede ser próxima o remota, según su relación de causalidad con el daño eventual. La ocasión es próxima cuando se refiere a las condiciones normales en que se desarrolla la actividad, lo que implica la obligación de prevenir, minimizar y evitar los riesgos.
La ocasión es remota cuando de suyo no es propia ni normal a la actividad que se desarrolla y, por lo mismo, no es previsible, como los hechos fortuitos o de fuerza mayor. Bajo ese panorama, expresó que el señor Mauricio Botero Jaramillo, de profesión agrónomo, desempeñó las funciones que sobre el particular le asignó su empleadora como consta a folio 82, pero que «su asesinato no guarda una relación de generación directa, inmediata a su trabajo; como así lo demuestra la investigación penal que adelantó la fiscalía en la formulación de cargos y bajo la cual los Juzgado Sexto y Cuarto Penales del Circuito profirieron sentencias condenatorias, con base en la prueba reina de la confesión que hicieron los incriminados del hecho punible, que dan a conocer que se trató de una venganza en contra del señor Mauricio Botero Jaramillo; circunstancia que nos indica que su muerte no fue con causa o con ocasión de su trabajo».
El ad quem destacó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó en este caso el infortunio, «demuestran la inexistencia del nexo causal, puesto que el homicidio del señor Botero Jaramillo no tuvo lugar como consecuencia directa de su trabajo, por el contrario la ocurrencia del hecho punible se originó dentro de la esfera personal, lo que significa que la relación de causa y efecto no produce responsabilidad de tipo profesional», toda vez que no es suficiente que el hecho punible «se hubiera cumplido en el lugar y en la jornada laboral para presumir el carácter profesional del accidente de trabajo, es indispensable identificarse bajo la preponderante premisa, si los mismos, son la causa o con ocasión del trabajo».
Insistió en que las providencias penales referenciadas, como medio probatorio, lograron romper la causalidad de la muerte con el ámbito laboral del señor Mauricio Botero Jaramillo, « por causas atribuibles de índole personal como ya se señaló, lo que de contera implica que la pensión de sobrevivientes debía asumirla como en efecto ocurrió a la Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantía Santander S.A.».
Por último precisó el Tribunal, que tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión referente a que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., a devolver la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, «pues ello sólo es posible cuando el afiliado fallece sin cumplir con los requisitos para causar pensión de sobrevivientes, lo cual no ocurre en el presente asunto».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se condene a los demandados como se solicitó en el escrito de demanda inicial, «observando la aclaración de folios 207 y 208», y que se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formularon cuatro cargos, que fueron replicados únicamente por la opositora COLMENA ARP, los cuales pese a estar orientados por distinta vía se estudiarán conjuntamente, por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una sustentación común que se complementa, perseguir igual cometido, además que la solución para todos es la misma.
VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia impugnada, por violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos «185, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política, violación de medio que determinó al Tribunal Superior a la aplicación indebida de los siguientes artículos: 46 de la Ley 100 de 1993 (en relación con los artículos 40, 47 y 48 ibídem); 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 (en relación con los artículos 36 ibídem y con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 17, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil); 1, 8 a 10 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 256 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 776 de 2002 en relación con el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y artículos 2 del CPTSS, 9 del Decreto 2463 de 2001, 1 de la Ley 362 de 1997 y 43 de la Ley 100 de 1993; 1,11 y 40 del Decreto 2463 de 2001».
Comenzaron por indicar algunos hechos que dio por probado el Tribunal y que por la orientación del cargo no se discuten, esto es, que (i) el señor Mauricio Botero Jaramillo fue asesinado el 1 de marzo de 1999; (ii) el siniestro ocurrió en un día laboral, encontrándose el citado trabajador descargando un colino de café que había transportado en un automotor de propiedad de su empleador;
(iii) para ese momento el occiso estaba afiliado a COLMENA ARP en riesgos profesionales y a la AFP SANTANDER en pensión; (iv) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la muerte del señor Botero Jaramillo fue de origen común; (v) la AFP SANTANDER está pagando la pensión de sobrevivientes; y (vi) que las sentencias proferidas por los juzgados 4 y 6 Penal del Circuito de Manizales, determinaron que el móvil del punible fue una venganza.
Además transcribió algunos apartes de la sentencia recurrida, haciendo énfasis en que el Tribunal se fundó exclusivamente en las decisiones penales para establecer el origen de la muerte. Arguyeron que la alegación en el recurso de casación y concretamente en este cargo dirigido por la vía directa, es en el plano puramente jurídico, que busca que se determine desde este ámbito, que no es posible jurídicamente que se entre a definir el origen del accidente por la muerte de un trabajador, simplemente con una de las reseñas que hizo la justicia penal para dar por demostrado el hecho punible, como fue el de la venganza personal, y que por ello la causa del deceso según la alzada necesariamente es ajena al contrato de trabajo.
Precisó que la cuestión que se plantea se contrae a que si «¿Le estaba dado al Tribunal Superior y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dar por demostrado que el hecho punible fue una venganza y que los sujetos que resultaron condenados por la justicia penal emitieron una ‘confesión” con alcance suficiente para probar el hecho perjudicial a la parte demandante, mismo que favorece a los codemandados, utilizando, únicamente, unas sentencias proferidas en proceso anterior?».
Sostienen que tanto el Tribunal como la Junta procedieron con desconocimiento del precepto contenido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil sobre la prueba traslada, en clara relación con el artículo 29 Constitución Política, que consagra la sujeción al debido proceso, y que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado en torno a este puntual aspecto lo siguiente: 1.
Que el juez de un proceso puede tener en cuenta las pruebas válidamente practicadas en otro proceso, pero bajo las condiciones previstas por el artículo 185 citado; es decir, que solo puede fundar su convencimiento y dar por demostrado un hecho cuando al proceso actual se presentan, debidamente trasladadas en copia auténtica, las pruebas que se recibieron en el proceso primigenio; luego no puede fundar su convencimiento en pruebas que no han sido trasladadas. 2.
Que una sentencia formalmente considerada que obre en proceso diferente demuestra, únicamente: la clase de resolución que se emitió, su autor y su fecha. Nada más. 3. Que una sentencia formalmente presentada en otro proceso no prueba las motivaciones que le sirvieron de soporte al juez de la primera causa, de modo que esas motivaciones son probatoriamente inocuas.
Enseguida, la censura copió pasajes de las sentencias CSJ SC 29 oct. 1991 sin indicar radicado, 13 dic. 2000 rad. 5468 y 10 dic. 1999 rad. 5367, y trae a colación al tratadista Hernando Devis Echandía, para aducir que por fuerza de la lógica, la sentencia de un proceso primitivo solo prueba la existencia de dicho fallo, sin que eso signifique que el acervo probatorio del proceso antiguo quede mecánicamente incorporado al segundo proceso que en este caso se adelante ante otra jurisdicción y «menos que sus motivaciones puedan servir de fundamento al segundo, porque se violarla la independencia del juez y elementales principios como el de la contradicción de la prueba, además de que según lo previsto por el artículo 17 del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en las que fueron pronunciadas”, estándole por tal motivo “prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía general o reglamentaria’».
Para los recurrentes, el juez de un proceso no puede basarse en los conceptos que haya emitido otro, pues es obligatoriamente autónomo en su decisión y debe formar su propio juicio utilizando la prueba trasladada y no la sentencia, como ocurrió en el caso bajo examen. Agregaron que, asumir, como lo hizo el Tribunal impugnado, que las declaraciones emitidas por los sujetos que resultaron condenados por la justicia penal, es «confesión, es ignorancia o rebeldía contra el precepto contenido en los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, pues aquéllos no son parte en este proceso, y porque la confesión es declaración de parte y es la manifestación de un hecho que le produce consecuencias jurídicas adversas al confesante, luego no es confesión la declaración que hace un tercero en contra de una de las partes procesales y sobre hechos que solo favorecen a ese tercero y no a la parte contraria».
Que en consecuencia, se presentó la violación de medio de normas procesales aplicables al proceso laboral, que lleva a la vulneración de los preceptos legales de orden sustantivo que consagran los derechos demandados, pues si no se hubiera concluido con base en una mera actuación penal, que por la venganza que fue el móvil del hecho punible se determinaba el origen de la muerte en materia laboral, seguramente se hubiera declarado que el afiliado perdió la vida por un accidente de trabajo, en la medida que es un hecho indiscutido que para ese preciso momento el causante se encontraba laborando, descargando un colino de café que había transportado en el automotor de propiedad de su empleador, lo cual a la luz de los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, resulta ser un típico accidente de trabajo, yerro del Tribunal que al tener la connotación de mayúsculo es suficiente para quebrar la sentencia recurrida.
VII. SEGUNDO CARGO Atacaron la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos «46 de la Ley 100 de 1993 (en relación con los artículos 40, 47 y 48 ibídem); 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 (en relación con los artículos 36 ibídem y con los artículos 8 de la Ley 153 de 1987, 17, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil); 1, 8 a 10 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 256 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 776 de 2002 en relación con el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y artículos 2 del CPTSS, 9 del Decreto 2463 de 2001, 1 de la Ley 362 de 1997 y 41 a 43 de la Ley 100 de 1993; 1, 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001».
Manifestaron que el yerro fáctico consiste en que el Tribunal erró al inferir que el demandante había sido asesinado como producto de una venganza personal, cuando las resoluciones judiciales no demuestran este hecho. Acusaron como pruebas mal apreciadas, las sentencias proferidas por los Juzgados 4 y 6 Penal del Circuito de Manizales y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que la muerte del afiliado era de origen común por haber sido asesinado por una venganza.
En la sustentación expresaron que comparten la inferencia del Tribunal de que el señor Mauricio Botero Jaramillo, fue asesinado el 1 de marzo de 1999, en un día laboral cuando se encontraba descargando un colino de café que había transportado en un automotor de propiedad de su empleador. Que reprochan es la conclusión de que la muerte obedeció a una venganza, lo que hacía que el suceso se calificara como no profesional sino de origen común. Expusieron que las sentencias penales lo único que demuestran, es que uno de los sujetos fue condenado por homicidio agravado o hurto calificado, y otro por ser convicto en concurso, sin que aparezca la prueba de que se presentó una venganza personal.
Que el dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tampoco prueba el móvil que tuvieron los asesinos, ya que se fundamenta en los referidos fallos de la justicia penal que no tienen suficiente valor probatorio para los efectos perseguidos, y por ello también carece de fundamentación y respaldo probatorio. Remataron la argumentación diciendo, que si el fallador de alzada hubiera apreciado correctamente las pruebas denunciadas, no habría incurrido en el error de hecho endilgado, que lleva a la violación de la ley sustancial y que la sentencia impugnada deba ser infirmada.
VIII. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado, de violar por la senda directa y por aplicación indebida, los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, 14, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los demás preceptos legales e instrumentales denunciados en los dos primeros cargos. Para el desarrollo de la acusación, sostuvo que cualquier evento repentino que afecte o ponga en peligro la salud o la vida de un trabajador, derivada de un contrato de trabajo, queda comprendido dentro de la noción de accidente de trabajo.
Adujo que el ad quem al examinar la definición de accidente de trabajo de cara al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, indicó que el causante desempeñaba funciones asignadas por el empleador cuando fue asesinado, sin embargo concluyó que la muerte no fue por causa o con ocasión de su trabajo, lo cual resulta equivocado; ya que a la luz de tal normativa debe entenderse por accidente de trabajo, todo suceso repentino que sobrevenga precisamente por causa o con ocasión del trabajo, que cause daño al trabajador o su muerte, lo que quiere decir, que se produzca durante la ejecución de una labor bajo la autoridad del empleador, incluso puede darse en cumplimiento de una orden que se ejecuta por fuera del lugar de trabajo y en horas no laborables, además que sus efectos se pueden extender al accidente in itinere, y las excepciones expresamente reguladas en el artículo 10 ibídem confirman la regla general.
Señaló que la Colegiatura al descalificar como accidente de trabajo el infortunio, porque la muerte la produjo un tercero, aplicó indebidamente la citada definición de accidente de trabajo, dado que en este caso la persona estaba bajo la protección de la norma laboral, al encontrarse para ese momento bajo la subordinación jurídica del empleador, al estar ejecutando sus órdenes.
Que no tuvo en cuenta que dicha definición está subsumida en la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, que supone que toda actividad laboral implica para quien la ejecuta la posibilidad de sufrir un daño o perjuicio de la cual debe responder el empleador, o quien, por él, asuma la cobertura del riesgo. Agregó que, «de la definición de accidente de trabajo sólo pueden sustraerse los casos de excepción que aparecen regulados por el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, ninguno de los cuales se subsume en los hechos de este proceso».
IX. CUARTO CARGO Los recurrentes acusaron la sentencia del Tribunal, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida de las demás disposiciones legales enlistadas en los cargos anteriores.
Luego de referirse a los argumentos de la sentencia impugnada, arguyeron que el Tribunal incurrió en un equivocado entendimiento de las normas acusadas, al dar a comprender que uno de los elementos de un accidente de trabajo era «la relación directa entre el hecho y el daño que sufre el trabajador», lo cual no es cierto, por cuanto ese nexo de causalidad puede estar presente «ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo».
Trajeron a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 12 sept. 2006, rad. 27924, que transcribió en algunos de sus apartes, para destacar los elementos que estructuran un accidente de trabajo: a) que se trate de un suceso repentino; b) que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y c) que el hecho genere un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte); lo que significa, que debe existir es una relación o nexo de causalidad, entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien por causa del trabajo o con ocasión de éste, lo que se cumple en este caso.
Añadió, que el anterior pronunciamiento jurisprudencial fue reiterado en casación CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 29582. X. LA RÉPLICA El opositor COLMENA ARP, solicitó de la Corte rechazar el primer cargo, por cuanto para determinar el origen de un accidente común o profesional, se requiere acudir al análisis de las pruebas, y por ello, la acusación debió dirigirse por la vía indirecta; que si se aceptara el ataque por la senda directa, la modalidad de violación debió ser la interpretación errónea, por estar fundado el ataque en expresiones jurisprudenciales y probatorias, aunque se mencione una disposición instrumental.
Que además, no es dable que la parte actora ahora pretenda restarle validez a la probanza referente a los fallos penales, ya que fue ella misma la que aportó al proceso esa prueba documental para respaldar sus afirmaciones. Agregó, que como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el origen del suceso era común, debió atacarse en casación las razones que allí se esbozaron, aun prescindiendo de los pronunciamientos de los jueces penales, y como en el cargo esto se omite, tal calificación se mantiene incólume, sin que la sola afirmación de haber ocurrido el hecho dentro del horario de trabajo, no es suficiente para tener el origen como profesional, ya que siendo el móvil una venganza o intento de atraco, frente a la pluralidad de posibilidades, el procedimiento laboral le otorga al juez libertad de formación de su convencimiento, que fue como actuó el ad quem para concluir que la causa fue profesional.
Respecto de los demás cargos, señaló que la sustentación es confusa, que en el segundo cargo no se precisó cuál fue el error de hecho que se enrostra, ni especificó cuál sería la conclusión del ad quem de llegarse a apreciar correctamente las pruebas acusadas, además que la contundencia de los documentos apreciados por la segunda instancia, permiten arribar a las conclusiones que soportan la decisión censurada.
Frente al tercer ataque, esgrimió que su desarrollo no se ajusta al concepto de violación invocado. Que de todos modos, lo que se acreditó en el plenario es que el móvil del homicidio del trabajador, no tuvo ningún nexo con los aspectos propios del trabajo, sino que fueron puramente personales e independientes de las funciones laborales que cumplía el causante, sin que aspectos fácticos se puedan cuestionar por una acusación orientada por la vía directa, a más que el Tribunal no desconoció la definición de accidente de trabajo ni sus elementos.
Finalmente, en lo que incumbe al cuarto cargo, específico que el ataque no puede prosperar porque el homicidio del señor Botero no es consecuencia directa de su trabajo, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el infortunio, demuestran la inexistencia del nexo causal, y por consiguiente «el problema jurídico no se encuentra en si el nexo del insuceso con lo laboral fue directo o indirecto, sino que no existió, lo que equivale a decir que no fue por causa ni con ocasión del trabajo y por eso no es posible aceptar la viabilidad de este último ataque», a lo que se suma que en el expediente se encuentra claramente establecido que los móviles del homicidio fueron el atraco o hurto y la venganza, sin que aparezca conexión alguna con las funciones que como trabajador debía desempeñar el occiso, y por tanto la conclusión del Tribunal resulta acertada.
XI. CONSIDERACIONES Primeramente debe advertirse, que no es de recibo el reproche técnico de la réplica, en cuanto a que el primer ataque debió orientarse por la vía indirecta o de los hechos, pues la acusación está correctamente planteada, en tanto la censura no está discutiendo el contenido de las pruebas; es más para la estructuración del cargo parte de ciertos supuestos fácticos en la forma que lo estableció el Tribunal, y como puede verse, los discernimientos son eminentemente jurídicos en torno a la incidencia de las decisiones penales en relación a los procesos laborales, en especial en un caso como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se está definiendo el origen del suceso en que perdió la vida el trabajador, de cara a establecer el derecho a la pensión sobrevivientes y la entidad de seguridad social que debe asumir su reconocimiento y pago.
Del mismo modo, la sustentación de los demás cargos, que son autónomos al primero, están acorde con la vía escogida, todo lo cual permite el estudio de fondo de la acusación. Pues bien, en sede de casación no se discute, la condición de trabajador dependiente del causante Mauricio Botero Jaramillo, quien se encontraba afiliado para riesgos profesionales hoy laborales a la demandada COLMENA ARP, así como para pensión a la codemandada AFP SANTANDER, entidad última que le reconoció a los beneficiarios demandantes la pensión de sobrevivientes de origen común. Lo que se controvierte mediante esta acción judicial, consiste en la definición del origen de la muerte del trabajador, como presupuesto para reconocer el derecho pensional a los causahabientes, pues mientras la parte actora sostiene que es profesional, la demandada COLMENA ARP adujo que tal como lo determinó la accionada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en el dictamen cuestionado, resulta ser de origen común, tesis última que acogió el Tribunal y que es objeto de reproche en la acusación. Del mismo modo, resulta pertinente recordar, que lo dictaminado por las Juntas de Calificación de Invalidez en cuanto al origen del accidente o infortunio, no es definitivo, y por ende, esa calificación es perfectamente viable revisarla por la justicia ordinaria del trabajo, ya que tratándose «del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocer la función … de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral» (Sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005 rad. 24392), y por ello los juzgadores para esclarecer dicho origen, deberán valorar todos los medios de convicción que sirvan para definir este puntual aspecto.
Como se desprende del itinerario procesal, el juez de segunda instancia estimó: (i) Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el infortunio, «demuestran la inexistencia del nexo causal, puesto que el homicidio del señor Botero Jaramillo no tuvo lugar como consecuencia directa de su trabajo, por el contrario la ocurrencia del hecho punible se originó dentro de la esfera personal, lo que significa que la relación de causa y efecto no produce responsabilidad de tipo profesional»;
(ii) Que no es suficiente que el hecho punible «se hubiera cumplido en el lugar y en la jornada laboral para presumir el carácter profesional del accidente de trabajo, es indispensable identificarse bajo la preponderante premisa, si los mismos, son la causa o con ocasión del trabajo», y (iii) Que las providencias penales referenciadas, como medio probatorio, lograron romper la causalidad de la muerte con el ámbito laboral del señor Mauricio Botero Jaramillo, «por causas atribuibles de índole personal como ya se señaló, lo que de contera implica que la pensión de sobrevivientes debía asumirla como en efecto ocurrió a la Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantía Santander S.A.».
El descontento de la parte promotora del proceso con la sentencia impugnada, gravita sobre dos ejes: (i) Que el infortunio en que perdió la vida el citado trabajador, debe calificarse de origen profesional y no común, a la luz de la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, y los casos de excepción regulados por el artículo 10 ibídem, para lo cual en el tercer cargo se enrostró la aplicación indebida y en el cuarto la interpretación errónea de las citadas normativas, para con ello sostener que el Tribunal se equivocó al descalificar como accidente de trabajo el homicidio del causante, por el solo hecho de que la muerte la produjo un tercero, cuando el nexo de causalidad quedó acreditado por encontrarse en ese momento prestando servicios bajo la subordinación jurídica del empleador y ejecutando sus órdenes.
(ii) Que al Tribunal no le era dable concluir, con base en el análisis probatorio efectuado en las sentencias penales que se profirieron, como resultado de la investigación del crimen que se adelantó, el móvil o causa del homicidio del que fue víctima el señor Mauricio Botero Jaramillo, para efectos de definir el origen del infortunio y calificarlo de accidente de trabajo o suceso común, ello como presupuesto para reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada como también establecer qué entidad debe responder por la prestación; para tal efecto, en el primer cargo se enrostró desaciertos jurídicos y en el segundo yerros fácticos por la errada apreciación de esos fallos penales, que también se mencionaron en el dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De acuerdo con el anterior esquema, la Sala procede a estudiarlo de la siguiente manera: 1º) Accidente de trabajo – nexo de causalidad. El recurrente en los cargos tercero y cuarto encaminados por la vía directa, en esencia sostiene, que cualquier evento repentino que afecte o ponga en peligro la salud o la vida de un trabajador, derivada de un contrato de trabajo, queda comprendido dentro de la noción de accidente de trabajo, y que por el hecho de que el causante para el momento en que fue ultimado o asesinado por terceros, se encontraba desempeñando funciones asignadas por el empleador y bajo su continua subordinación jurídica, se debe considerar que la muerte lo fue por causa o con ocasión de su trabajo, lo que permite sostener que a contrario de lo argumentado por el Tribunal, su origen sí es laboral, quedado así acreditado el nexo de causalidad ya sea en forma directa o inmediata o indirecta o mediata con el oficio desempeñado, correspondiéndole reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandada COLMENA ARP.
Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.
En el sub litem el Tribunal echó de menos ese nexo de causalidad, al concluir que no estaba probado en el plenario que el origen del fallecimiento del causante que ocurrió el 1° de marzo de 1999, haya sido a causa directa del trabajo o la labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, infirió que no se puede afirmar que los móviles del insuceso hubiesen estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho menos con su empleadora; lo cual desde el punto de vista jurídico no riñe con la definición de accidente de trabajo prevista en la norma vigente para la época, esto es, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 que aluden las partes y el Tribunal, cuyos presupuestos normativos no se encontraron acreditados, que señala: «Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador».
De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador. De ahí que el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en los cargos tercero y cuarto. 2º) Sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados 4º y 6º Penales del Circuito de Manizales, el 6 de junio de 2000 y el 19 de julio de 1999, respectivamente.
En torno al mérito demostrativo de las sentencias de carácter penal, tiene dicho de antaño esta Corporación, que aquellas prueban su existencia, clase de resolución, su autor y su fecha, pero no demuestra las motivaciones que le sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC9123-2014, 14 de jul. 2014, rad. n° 11001-31-03-002-2005-00139-01, palmariamente enseñó: Las providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, “son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva”.
No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: “(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha sostenido de tiempo atrás, que el Juez Laboral goza de autonomía e independencia frente a la justicia penal, porque puede suceder que un hecho o comportamiento no tenga la misma relevancia en uno y otro campo, pues para las autoridades penales puede ser constitutivo de responsabilidad bajo ciertas premisas pero el mismo no lo es en materia laboral o viceversa, además que «en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem)» (Sentencia CSJ SL, 23 Nov. 2010, rad. 38584); lo que significa, que no es dable asumir como un hecho demostrado, para un caso de las características del presente, la no existencia de un accidente de trabajo, con lo probado en las diligencias de orden penal que se siguieron por razón de la investigación del hecho punible del homicidio del trabajador, máxime que los jueces del trabajo y de la seguridad social pueden darle mayor poder de convicción a las pruebas recaudadas en el proceso laboral, conforme a la potestad de la libre apreciación de las pruebas prevista en el artículo 61 del CPTSS.
En el asunto bajo examen, las decisiones judiciales de carácter penal allegadas al proceso sobre las cuales basó la determinación el sentenciador de segundo grado, gozaban del mérito para probar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada, y a la sumo, también que los implicados fueron condenados a la pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio en contra de Mauricio Botero Jaramillo.
Mas, ha de verse que el Tribunal fue más allá, apreció el fallo dictado en materia punitiva para valerse de los elementos disuasivos practicados en aquel proceso penal, pero olvidó las ritualidades que exige con rigor el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala explica. Una cosa es la aducción de las sentencias penales, que sin duda alguna cumplió con lo establecido en las normas adjetivas, lo que habilitaba para ser valoradas como documentos públicos auténticos, y en los términos mencionados, no como una prueba trasladada, y otra, muy distinta, es que si el juzgador quería hacer valer en este proceso laboral unas probanzas practicadas en la investigación penal en las que se fundó el fallo del mismo estirpe, sí era necesario cumplir con los pasos que establece la ley para los eventos de la prueba trasladada, lo que brilla por su ausencia en el sub lite.
Entonces, se equivocó el juzgador al establecer, con fundamento en las sentencias penales el móvil del homicidio del señor Mauricio Botero Jaramillo, con la connotación de que por tratarse de una venganza personal, esa circunstancia necesariamente indicaba que «su muerte no fue con causa o con ocasión de su trabajo», que lleva a la inexistencia del nexo causal, con el efecto de que no produce ninguna responsabilidad de tipo profesional, así el hecho punible se hubiera cumplido en el lugar o jornada de trabajo, lo que para la alzada descarta de plano el accidente de trabajo de origen profesional.
De ahí que, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado en el primer cargo. Del mismo modo, frente a la acusación fáctica del segundo cargo, de cara a la errada apreciación de la documental contentiva de los citados fallos penales, como quiera que el Tribunal no podía colegir de ella hechos o situaciones más allá de las explicadas en precedencia, también incurrió en un yerro fáctico.
En consecuencia, los cargos primero y segundo resultan fundados. Sin embargo, no es dable quebrar la sentencia recurrida, por cuanto la Sala en sede de instancia, prontamente encontraría que así se dejara de lado y no se tuviera en cuenta los pronunciamientos o análisis probatorios de los jueces penales, la parte actora de todos modos no logra demostrar el nexo de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor desempeñada, lo cual hace que no sea dable concluir que el infortunio fue de origen laboral.
Efecto, ninguna de las pruebas obrantes en el proceso, evidencian o acreditan que el fallecimiento del señor Mauricio Botero Jaramillo, encontrándose en su lugar de trabajo, hubiera estado motivado por las labores propias que desarrollaba, como tampoco que con ocasión de la ubicación de dicho trabajador, el sitio de prestación de servicios haya sido determinante para que fuera asesinado.
Las documentales aportadas al proceso, distintas a las sentencias penales que como quedó visto en sede de casación no se podían tener en cuenta, no describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; así mismo, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fechado 5 de junio de 2003 obrante folios 35 a 48, que se repite a folios 168 a 195 del cuaderno del juzgado, lejos de demostrar el origen laboral del infortunio, concluye es que «no existió una correlación o nexo causal entre el trabajo y el suceso repentino a través del cual se causó la muerte al señor Botero Jaramillo» y que el origen es «COMÚN».
La propia demandante OLGA LUCÍA QUINTERO DÍAZ, ni siquiera tiene claro el móvil del homicidio de su esposo Mauricio Botero Jaramillo, es así que al contestar la pregunta doce, manifestó que «dicen que fue atraco, posiblemente secuestro, no estoy tan segura, con arma si fue, pero en esa época todo lo que vivía el país la situación de inseguridad no puede decir uno exactamente porque fue.
Él era muy conocido en esta zona» (folio 563 ibídem ). Además, no se trajo a declarar al proceso ningún testigo que le constara los motivos que ocasionaron la muerte del referido trabajador, únicamente aparece la versión de la deponente Judith Mejía Serna (folios 647 a 648 ídem ), quien no narró nada en cuanto a la causa del deceso del causante.
Así las cosas, en este asunto en particular, la muerte violenta del trabajador propinada por terceros, no puede subsumirse en la definición de accidente de trabajo contemplada en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, solo por haber estado el señor Botero Jaramillo cumpliendo una labor cuando acaeció el homicidio, lo que trae consigo la ausencia de la tantas veces mencionada relación de causalidad o conexidad laboral, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad.
Puestas en esa dimensión las cosas, no queda otro camino que mantener la decisión absolutoria, pero por las razones expuestas en este proveído. En cuanto a las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas dada la prosperidad de la acusación en cuanto a los dos primeros cargos, pese a que los mismos finalmente no prosperaron. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por OLGA LUCÍA QUINTERO DÍAZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos CAMILO y JULIÁN BOTERO QUINTERO, así como FELIPE BOTERO QUINTERO que es mayor de edad, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLMENA ARP y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Olga Lucía Quintero Díaz y otros Demandado: Administradora de Fondo de Pensiones Cesantías Santander S.A., Administradora de Riesgos Laborales Colmena S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Radicado interno: 42200 Identificación de la sentencia: SL11970-2017 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Tal y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión de no casar la sentencia, pero no estoy de acuerdo con la motivación en la que basó su decisión la mayoría. La fundamentación de la que me aparto, consiste en que las sentencias de la especialidad penal en la que se dejó sentado que el asesinato del trabajador obedeció a razones personales motivadas en la venganza de sus ejecutores, no podían servirle de apoyo al Tribunal para descartar que Botero Jaramillo perdió la vida en un accidente de trabajo.
Así lo entiende la mayoría de la Sala, porque no «se puede asumir como un hecho demostrado (…) la no existencia de un accidente de trabajo, con lo probado en las diligencias de orden penal», en razón a que las aludidas sentencias no se aportaron al plenario bajo las ritualidades del entonces vigente artículo 185 de Código de Procedimiento Civil, y porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de la especialidad laboral gozan de la potestad de la libre apreciación de la prueba.
Esa dialéctica de la Sala, en mi respetuosa opinión, es contradictoria. Así es, porque de una parte deja incólume el único fundamento de la decisión acusada, el cual se soportó en unas documentales que según la mayoría no podían tener valor probatorio; en esa lógica, que insisto, no acompaño, debió prosperar la acusación. De otra parte, en lo que respecta al principio legal de la libre apreciación de la prueba (art. 61 CPTSS) el pronunciamiento de la Corte es igualmente contradictorio al afirmar, que los proveídos de la especialidad penal no podían servir de sustento a la decisión del Tribunal porque los jueces del trabajo « pueden darle mayor poder de convicción a las pruebas recaudadas en el proceso laboral».
Frente a esa conclusión, categóricamente cabe aseverar que en ejercicio de esa misma facultad, también están habilitados para darle credibilidad a las conclusiones que en dichas sentencias se dejaron plasmadas, y para soportar en ellas el fundamento de su decisión. Por lo expuesto, estimo que la decisión del colegiado de segunda instancia, fue acertada, ponderada y suficiente en su argumentación, en la medida que las sentencias de los jueces penales que le sirvieron como medio de convicción para confirmar la decisión del a quo, fueron legal y oportunamente allegadas al plenario, a más de que evidentemente acreditan que el asesinato de Mauricio Botero Jaramillo tuvo su origen en causas comunes ajenas al desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que motivan la aclaración de mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 43