SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1197-2025 Radicación n.°11001-31-05-020-2019-00580-01 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). CLAUDIA PATRICIA NIÑO VALDERRAMA, VS CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL. En cumplimiento de lo dispuesto en fallo de tutela STP3058-2025, la Sala profiere SENTENCIA COMPLEMENTARIA de la CSJ SL1018-2024, que fuera emitida el 8 de mayo de 2024.
Consecuentemente, a continuación, se estudia y decide el recurso de Casación propuesto por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, sin que se requiera repetir los antecedentes que fueron registrados en la providencia objeto de complementación. Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, en sede de instancia revocar el fallo del a quo, y en su lugar absolverle íntegramente.
Con ese propósito, presenta un cargo que denominó «CARGO PRIMERO», el cual recibió réplica y se estudia a continuación. II. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 65, 127, 186, 249, 306, 489 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 164, 166, 167 del CGP, 32, 145 y 151 del CPTSS y 24 del CST, estos últimos como violación de medio.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores, que atribuye al tribunal: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato individual de trabajo entre el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008) y el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la demandante y la Corporación Club el Nogal, existieron seis (6) contratos de naturaleza civil y de concesión de espacio, el primero entre el ocho (8) de noviembre de dos mil ocho (2008) al trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el segundo entre el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) y el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), el tercero entre el quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014) y el quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), el cuarto entre el quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el quinto entre el primero (1) Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y, el sexto entre el primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017) y el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante prestó sus servicios personales al Club demandado bajo continua dependencia y subordinación. 4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante NO estuvo sujeta a horario, ordenes e instrucciones por parte del Club demandado. 5. No dar por demostrado, a pesar de estado, que la demandante fue quien de manera voluntaria informo (sic) al Club cual (sic) era su disponibilidad para hacer uso del espacio que le fue dado en concesión en el área de masajes del Club. 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante tenía la facultad de ausentarse de las instalaciones del Club cuando a bien lo tuviera. 7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante tenía la facultad de cancelar y modificar las citas por ella agendadas. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante jamás fue sujeto de sanción disciplinaria por parte de Club demandado. 9.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante era la propietaria de las herramientas por ella utilizadas para el desarrollo de su actividad y que los únicos elementos de propiedad del Club demandado consistían en el mobiliario que, por obvias razones era de propiedad del Club. 10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que antes de celebrar el contrato de concesión fue la demandante quien ofreció sus servicios independientes al Club y solicitó que le fuera concedido un espacio en concesión para desarrollar sus actividades. 11.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante se afilió al sistema de seguridad social integral en calidad de trabajadora independiente y que, consecuencialmente, los aportes se realizaron a través de la planilla Y. 12. Dar por demostrado sin estarlo, que la Corporación Club el Nogal actuó de mala fe. Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 4 13.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Club demandado actuó bajo la firme convicción de haber sostenido con la actora un contrato de naturaleza civil. Afirma que los listados yerros fueron el resultado de la errónea valoración de: «Certificación de ingresos y salidas de CLAUDIA PATRICIA NIÑO VALDERRAMA»; planilla Integrada de liquidación de aportes de seguridad social; contrato de concesión de 7 de noviembre de 2008; contratos de concesión identificados con los números 411 de 2013, 330 de 2014, 388 de 2015, 371 de 2016, 150 de 2017 y «371 de 201» (sic); confesión, de acuerdo al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; y testimonios de Raúl Hernández Páez, Angie Barragán Poveda, Jeimy Paola Pedraza Moque, Helena Romero.
Además, de la preterición de: Otrosí al contrato de concesión del 7 de noviembre de 2008; otrosí al contrato de concesión No. 330 de 2014; carta de «disponibilidad dirigida a la Corporación Club el Nogal por parte de CLAUDIA PATRICIA NIÑO»; otrosí al contrato de concesión No. 371 de 2016; otrosí No.1, al contrato de concesión 150 de 2017; carta de terminación del contrato de concesión con fecha 24 de noviembre de 2017; certificación de los contratos expedida por el Club demandado; y confesión de la actora, vertida en interrogatorio de parte.
En el desarrollo explica, que, para la confirmar de la sentencia proferida en primera instancia, el Tribunal se cimentó en que, la prestación del servicio de la demandante como masajista fue dependiente, cobijada bajo una relación Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo, porque en su sentir se probaron actos constitutivos de subordinación, derivados de la imposición de horario, certificación de reporte de su ingreso y salida, y utilización de uniformes, entre otros.
Copia párrafos de la sentencia cuestionada, y aduce que, no obstante la aparente contundencia del análisis, lo cierto es que, aunque el fallador hizo alusión a las pruebas documentales, se abstuvo de valorarlas con detenimiento, pues, de haberlo hecho, necesariamente habría concluido que esa Corporación cumplió a satisfacción la carga de desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, porque demostró con suficiencia que las actividades desarrolladas por la demandante, en calidad de concesionaria, fueron independientes y, si bien por efectos de la naturaleza de la actividad y su objeto social, debía existir coordinación, ello no acarrea la configuración de un vínculo laboral.
Afirma que, el Tribunal omitió el análisis de los documentos suscritos por la actora en su calidad de concesionaria, además, causaba curiosidad que no se hubiere detenido a analizar, por ejemplo, que fue la actora quien ofreció sus servicios al Club y firmó libremente 6 contratos de concesión, por eso, estima que se configuró un error protuberante, dado que no entiende cómo una persona suscribe tantos documentos, de contenido diverso, pero referidos a un mismo objeto, en diferentes épocas, durante casi una década, donde consta inequívocamente que es concesionaria y jamás promovió ninguna reclamación o Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 6 queja, para después cuestionar la naturaleza de la vinculación. Alude al interrogatorio que absolvió la demandante, dice que allí aceptó haber suscrito la totalidad de los documentos, sin ningún tipo de salvedad, con lo que, entiende, se evidenciaba que el contenido de estos es ajustado a la realidad, y también, que fue la reclamante quien, actuando de absoluta mala fe, después de pasar 10 años, desconoce la naturaleza jurídica del vínculo.
Alega que el ad quem atribuyó pleno valor probatorio a los testimonios solicitados por la parte demandante, sin tener en cuenta que las declarantes Jeimmy Paola Pedraza Moque y Gabriela Moreno, aun cuando tuviesen el mismo cargo desempeñado por la demandante, per se no quiere decir que estuvieran en la misma situación. Aduce que el ad quem, no podía tener como ciertas las manifestaciones de los testigos, en tanto no solo eran ajenas a la realidad, sino contrarias al sentido común, pues escapa de toda lógica sostener que una persona permanece una jornada completa sin permiso para ir al baño, sin poder usar el celular y sin poder salir del lugar de prestación del servicio.
Además, si fuera cierto que no podía usar el teléfono, entonces no podría haber concretado las citas con los clientes. Considera que las afirmaciones de los testigos son exageradas y carentes de razón, y por eso, entiende que si el Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal se hubiere detenido a analizarlos en concordancia con la confesión vertida en el interrogatorio de parte, y los documentos allegados al proceso, necesariamente habría concluido que, lo que existió entre las partes fue un genuino contrato de concesión. Asevera que el ad quem, no analizó las especialísimas condiciones de la actividad desarrollada por la actora, ni el objeto social del Club, porque de haberlo hecho, necesariamente habría concluido la autonomía de la concesionaria, pues era apenas lógico que los clientes que atendía fueran socios e invitados de esa Corporación, lo que no constituye un indicio de subordinación, y aunque existe un sistema de citas, lo cierto es que la agenda de la demandante era programada conforme a la disponibilidad que ella misma informaba.
Argumenta que quedó demostrado que, aun habiéndose agendado una cita, la actora podía solicitar que fuera cancelada o simplemente, pedir que su agenda fuera bloqueada ante la imposibilidad de atenderla, sin que ello conllevara la imposición de sanciones disciplinarias; no obstante, asegura que el Tribunal se limitó a afirmar que, conforme lo dicho por los testigos de la actora, era claro que ella estaba sujeta a horario de trabajo y que si no lo cumplía la sancionaban, cuando brilla por su ausencia en el proceso prueba que diera cuenta de los supuestos procesos disciplinarios o llamados de atención. Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone que, en el contrato consta que se convino un sistema de multas por incumplimiento, que nada tiene que ver con el régimen sancionatorio propio del régimen laboral, y aunque al reseñar el interrogatorio de parte, el Tribunal acepta que la demandante confesó que las herramientas y materias primas con las que desarrollaba su actividad eran de su propiedad, semejante hallazgo no le mereció pronunciamiento.
Subraya que, también se encuentra demostrado, que lo único que era de propiedad del Club, por obvias razones, eran los muebles de la sala de belleza y de masajes, por la potísima razón de que no podía exigirse a la concesionaria que trajera los suyos, y, de hecho, así fue aceptado por el juzgador. Explica que, tampoco tuvo en cuenta, que si bien la demandante utilizaba determinadas prendas de vestir, ello no obedecía a un capricho de la entidad, sino que tenía una justificación razonable, asociada a la necesidad de cumplir las normas de bio-seguridad de la sala de belleza, so pena de ser clausurada por la Secretaría de Salud del Distrito, además, que las capacitaciones a las que asistió la actora eran sobre estas normas.
Menciona que le causa curiosidad, que el Tribunal reprochara que los aportes a seguridad social los hiciera el Club, cuando quedó demostrado que ese es el mecanismo desarrollado por PILA para el pago de aportes de independientes, por parte del contratante, en virtud de la previsión consagrada en la Ley 797 de 2003, en la cual, expresamente se dispuso que tratándose de trabajadores Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 9 independientes las partes podrían convenir que fuera el contratante quien realizara las cotizaciones, sin que ello comportara un indicio de relación laboral.
Explica que la demandante se afilió como independiente, tenía RUT a través del cual se causaban sus ingresos como concesionaria, llevaba sus insumos, pidió en dos ocasiones la suspensión del contrato, esos son actos demostrativos de que incluso para ella era evidente que su relación era civil, no laboral. Argumenta que, en lo que concierne a la ‹‹mala fe››, como condición necesaria para la procedencia de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, el Tribunal incurrió en yerro al concluir que el Club, actuó con mala fe y que, había una clara intención de encubrir ante la trabajadora su verdadera calidad, razonamientos que no son de recibo, porque en el expediente brillaba por su ausencia prueba que llevara a concluir la existencia del elemento intencional en que soporta el ad quem su decisión. Indica que el yerro evidente consiste en que, el Tribunal tuvo por probada la intención de esconder la real naturaleza jurídica del vínculo, cuando de lo que daban cuenta las probanzas del proceso e incluso el interrogatorio de parte de la accionante, es que para las partes era de claro entendimiento que lo que se estaba suscribiendo era un contrato de concesión, sumado a que, se suscribieron ‹‹varios Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 10 documentos adicionales y se ejecutaron varios actos jurídicos››.
Para terminar, recaba en que la actora se hubiere afiliado como independiente, que tuviere un RUT, que hubiere llevado sus insumos, hubiere pedido en dos ocasiones la suspensión del contrato, son actos demostrativos de que incluso para ella era evidente su relación civil, no laboral. III. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con sustento en que, esta Sala ha enseñado que, al atacarse una sentencia por la vía indirecta, se deben relacionar los medios de prueba pero, además, explicar de manera individualizada y objetiva, el valor que les atribuyó el fallador de instancia y cómo los yerros fácticos alegados influyeron en su decisión, (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la SL1780- 2018).
Dice que la censura no cumple tal exigencia, porque si bien, relaciona los supuestos yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal y enuncia una serie de pruebas, no específica puntualmente frente a cada medio, en qué consistió la equivocada valoración. IV. CONSIDERACIONES Como lo detalla la censura, el ataque tiene dos ejes temáticos de discusión: (i) Critica que el Tribunal considerara Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que entre las partes existió un contrato de trabajo, porque en su criterio se trató de un nexo civil;
(ii) Sostiene que no debía impartirse condena por sanción moratoria. De cara a la primera objeción, debe recordarse que, para concluir la existencia de un contrato de trabajo, el sentenciador de segundo nivel aplicó la presunción del artículo 24 del CST, adicionalmente, expresó que estaba probada la subordinación. En el pasaje pertinente argumentó: En el examine, el Club El Nogal no desvirtuó la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, por el contrario, se acreditó que en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes a Niño Valderrama, conforme las comunicaciones emitidas por el Club El Nogal, en las que se evidencia diferentes directrices respecto del horario de trabajo, certificación de reporte de ingreso y salida de la demandante de las instalaciones, utilización de uniformes, registro de planillas, reuniones programadas, capacitaciones, entre otras.
Así mismo, conforme la declaración de los testigos, intenta encubrir la existencia de órdenes impartidas a la demandante, indicando que la actora debía sujetarse a la disponibilidad ofrecida por el club para prestar el servicio de masajes, así como a la solicitud de servicios por parte de los socios, lo cierto es que tales manifestaciones no hacen otra cosa que corroborar que a actividad de masajista desarrollada por la señora NIÑO VALDERRAMA no puede presentarse en una forma autónoma e independiente, pues no es la demandante la encargada de organizar de manera libre las citas con los socios, sino que por el contrario, depende de los socios, así como de las instalaciones del club, sujetándose adicionalmente a la programación de turnos impuestos por el club demandados (sic).
No puede perderse de vista que si bien la demandante tenía la posibilidad de escoger el turno de la mañana o de la tarde o incluso la carta que presentaba para manifestar la escogencia del turno, dicha situación per se, no le permitía configurar una independencia en sus labores, en tanto que de todas formas estaba sujeta tanto a los socios del club, como a los horarios del mismo, como de la organización que este impusiera, siendo obligatorio acogerse a uno de los turnos ofrecidos por el club, de lo contrario, podía escoger ir una o dos horas al día, o en una Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 12 misma semana, asistir en diferentes horarios, sin embargo, la demandante estaba limitada al turno que le ofrecía el club, y en ese sentido se evidencia que la demandante efectivamente cumplió sus funciones, empero bajo las condiciones que le impuso el Club, sin la posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, pues, cumplía sus labores con los clientes o invitados en el cubículo que le asignaran, y si bien debía llevar sus elementos de trabajo, tales como aceites, o aparatos para realizar el masaje, etc., lo cierto es que debía desarrollar su labor en las instalaciones de la sociedad demandada, con la camilla y toallas de la demandada Se procede a estudiar las pruebas que relaciona el recurrente, de las cuales efectúa el correspondiente ejercicio dialéctico de confrontación probatoria, pues es sabido que no resulta suficiente listar una serie de documentos, sino que adicional a ello, al memorialista le corresponde presentar un desarrollo argumentativo en torno a cada prueba, a partir de lo cual emerja una realidad diferente a la que encontró el juzgador de la alzada (CSJ SL 9494-2017, que reiteró lo enseñado en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Es un hecho cierto que, esta Sala de casación ha explicado en infinidad de pronunciamientos que, acreditada la relación de trabajo personal, se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo y es al demandado a quien le corresponderá desvirtuar ese acto jurídico presumido, acreditando cualquier hecho en contrario, por ejemplo, que la actividad se realizó en forma autónoma e independiente, (CSJ SL2465-2024, CSJ SL994-2024).
Para el efecto, el memorialista enuncia los contratos de concesión que su representado firmó con la actora, expone que ella confesó que los suscribió de manera libre y, tenía RUT. Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, las pruebas que enuncia el memorialista, en manera alguna conducen a infirmar la presunción, pues de ninguna se extracta que en el desarrollo de la actividad personal que prestó haya actuado con autonomía, toda vez, que los contratos de concesión que suscribió y así lo aceptó al absolver el interrogatorio, solo demuestran la parte formal como se celebró el nexo, pero no, que en la práctica hubiese ejecutado la labor con autonomía. Adicionalmente, el RUT, nada aporta de cara a la realidad como se hubiese desarrollado el objeto del contrato.
En un intento que encamina a derruir la presunción, el censor afirma, que la actora confesó que las herramientas de trabajo eran de ella, sin embargo, esta aseveración no cambia la plataforma fáctica en la cual el tribunal fundó el fallo atacado, porque aceptó sin problema esa premisa, por ende, no hay error en este tópico, toda vez que, Tribunal y recurrente coinciden en este soporte fáctico, atinente a que la accionante llevaba sus herramientas para realizar los masajes.
De otro lado, el libelista refiere que, la demandante pidió en 2 oportunidades la suspensión del contrato, sin embargo, no invoca, ni identifica la prueba de la cual puede deducirse tal realidad, tampoco construye un argumento que pueda conducir a infirmar la presunción del artículo 24del CST, a partir de esa aseveración. Desde otra arista, argumenta que los aportes al sistema Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de seguridad social se realizaban a través de la entidad, toda vez, que así lo imponía la Ley 797 de 2003, por ser la contratante, pero, tal discusión conlleva una reflexión jurídica ajena a la vía indirecta elegida al igual que la mención a los uniformes como obligación derivada de las normas de bioseguridad.
Por lo estudiado, del análisis las pruebas de las cuales sí se adelanta el correspondiente proceso de confrontación, l impugnante no consigue destruir la presunción del artículo 24 del CST. Del segundo tema, la sanción moratoria, se advierte que, como lo ha explicado en innumerables oportunidades esta Sala de Casación, para que el empleador incumplido se exonere de su imposición, debe proponer y demostrar «razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador», como lo enseñó el fallo CSJ SL5685-2021, que reiteró la doctrina de las sentencias CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, SL14426-2014 y SL5291-2018.
El mismo fallo CSJ SL5685-2021, al recordar las enseñanzas de la sentencia CSJ SL9441-2014, la Corte detalló que «la buena o mala fe del empleador no depende de su mera creencia en torno a la naturaleza del contrato que ligó a las partes», por eso, no sirve en este caso la sustentación del recurrente, para justificar el esquivo de los derechos sociales, en la supuesta convicción de estar ante un vínculo civil, originada en la formalización de los contratos de Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 15 concesión, y en que la actora aceptó haberlos firmado.
De igual manera, no constituye una razón atendible, argumentar buena fe derivada del RUT aportado por la trabajadora, porque ello simplemente constituye el cumplimiento de una obligación tributaria y, para acceder a su ingreso mensual. Además, tampoco resultan ser razones serias y atendibles porque, como lo estableció el ad quem con apoyo en prueba testimonial, durante 9 años de duración del vínculo (Desde 7 de noviembre de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2017), la demandante recibió órdenes e imposición de reglamentos de la entidad llamada a juicio.
Siendo así, como la censura no acredita un error, evidente, protuberante u ostensible del Tribunal en su labor de valoración de alguna prueba calificada, no es posible proceder al estudio de la testimonial, que no lo es, dada la limitación consagrada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y lo reiteró esta Sala de Casación, entre muchos, en fallo CSJ SL998-2020.
De lo que viene de estudiarse, el cargo fracasa. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la Corporación Club El Nogal. Como agencias en derecho se fijan $12.400.000, que se incluirán en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 16 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ADICIONAR, el fallo CSJ SL1018-2024, para registrar el fracaso del recurso extraordinario de casación sustentado por la Corporación Club El Nogal, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, en el presente sunto y, la condena en costas de este trámite que le ha sido impuesta.
SEGUNDO: Se aclara que, en nada se afecta y por eso, la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1018-2024, se mantiene intacta. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32EC1CD7350BFB9F4732E6D37D90A57B1CC268EC6C20851C9037B0D944718EFA Documento generado en 2025-05-08