CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1197-2023 Radicación n.º 95568 Acta 018 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ruth Estella Arce Caicedo llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, con las mesadas retroactivas y adicionales y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus peticiones, básicamente, en que vivió en unión marital de hecho con Celso Lerma Caicedo desde el 5 de enero de 2013 hasta el 28 de marzo del 2018, día en que él falleció, es decir, por más de 5 años; que él gozaba de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante la Resolución 112779 del 22 de abril de 1996; que la convivencia fue permanente e ininterrumpida; que compartían techo, lecho y mesa y se proporcionaban ayuda mutua, acompañamiento y comprensión, de modo que conformaron su núcleo familiar; que Lerma Caicedo, mediante declaración rendida ante notario el 15 de enero de 2016, manifestó esas características de su vida en común. Narró que, en todos los lugares a los que acudían eran conocidos como esposos por amigos, compañeros, familiares y vecinos; que, el 15 de enero del 2016, el pensionado presentó ante Colpensiones el «formato sustitución provisional Ley 1204 de 2008» en el cual manifestó que, en caso de fallecimiento, ella debía recibir la pensión; que siempre se dedicó a su hogar y a atender las necesidades hospitalarias de su compañero, ya que él estaba en estado de discapacidad física; que era la única persona autorizada para reclamar historias clínicas, exámenes y medicamentos, pues lo asistió en todos sus tratamientos y citas médicas durante los últimos 5 años de la vida.
Expuso que el generador de la sustitución fue quien siempre le proporcionó alimentación, vestuario, recreación y salud; finalmente, que, el 4 de abril del 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional, pero que esa entidad le negó el derecho mediante actos administrativos de primera y segunda instancia. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del causante, el trámite de sustitución pensional provisional, la fecha de su muerte y el trámite pensional administrativo desarrollado por la accionante, que culminó con respuesta negativa. Sobre los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y carencia del derecho por indebida interpretación normativa de quien lo reclama.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 14 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO, identificada con C.C. N°. 29.672.463, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor CELSO LERMA CAICEDO identificado en vida con la C.c. 2.696.737, deceso ocurrido el 28 de marzo de 2018, quien para esa fecha gozaba de una pensión de vejez, otorgada por el I.S.S., mediante la Resolución 02779 del 22 de abril de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta (sic) providencia, a favor de la demandante RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO, […] SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente CELSO LERMA CAICEDO, a partir del 28 de marzo Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2018, en cuantía mensual de $ 1.263.881.00, monto de la pensión equivalente a la fecha de retiro de nómina.
El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: DECLARAR que la señora RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO […] tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.
CUARTO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada. En cuanto a las restantes excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE y CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA, con fundamento en las consideraciones anteriores, se declaran no probadas.
SEXTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagarle a la demandante RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales y adicionales se hayan causado hasta esa calenda y sobre las que en lo sucesivo puedan causarse y, no sean pagadas oportunamente. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta que cobijaron a Colpensiones, mediante fallo del 17 de febrero de 2022, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 023, proferida el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca; y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por la señora RUTH Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 5 ESTELLA ARCE CAICEDO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por ciertos los siguientes hechos: (i) que Celso Lerma Caicedo se pensionó por vejez, a cargo del ISS, según la Resolución 02779 del 22 de abril de 1996;
(ii) que el pensionado falleció el 28 de marzo de 2018; (iii) que estuvo casado con Leonor Herrera de Lerma desde el 19 de diciembre de 1959 y que ella murió el 7 de octubre de 2009, conforme a los registros civiles correspondientes; (iv) que la actora solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional del señor Lerma Caicedo, por escrito del 4 de abril de 2018, petición que le fue negada a través de la Resolución SUB136619 del 23 de mayo de 2018;
(v) que dicha decisión fue recurrida y se confirmó por medio de la Resolución DIR13475 del 24 de julio de 2018; (vi) que Ruth Estella Arce Caicedo celebró matrimonio civil con Hugo Guillermo Toro mediante escritura pública 1614 de septiembre de 2008; (vii) que, el 15 de enero de 2016, los señores Lerma Caicedo y Arce Caicedo declararon ante notario que llevaban una convivencia permanente como pareja por 3 años.
El ad quem fundó su decisión en la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente en el momento de su surgimiento, luego, al fallecer el pensionado en el año 2018, la prestación por sobrevivencia emanó de ese hecho y, por tanto, quedó regulada por la Ley 797 de 2003, que reformó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos copió en lo pertinente.
Dada la condición de Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionado del causante, explicó que dejó causada la prestación solicitada por la actora. Para dilucidar si ella probó la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, advirtió que, tanto el causante como Ruth Estella Arce Caicedo figuraban con pruebas de matrimonios anteriores, cada uno de ellos con terceras personas.
El Tribunal se percató de que la cónyuge de él, María Leonor Herrera de Lerma, falleció el 7 de octubre de 2009, mientras que, en el caso de la accionante, no se allegó prueba que «permitiera establecer si su esposo HUGO GUILLERMO TORO, con quien se casó por escritura pública No. 1614 de septiembre de 2008, vive aún o qué fue de su vida».
Aseguró que esa evidencia le correspondía traerla a la interesada. Según lo expuesto, la sala de instancia no encontró prueba de la forma y fecha de la cesación de la convivencia de la iniciadora de la litis con el señor Toro, pues solo constaba la declaración de la reclamante, en el sentido de que su vida matrimonial duró 3 meses, sin más soporte de ese hecho, de manera que la desestimó para establecer la culminación de ese vínculo, pues dicha versión solo beneficiaba a quien la emitió. Luego de repasar las manifestaciones de la actora en su interrogatorio de parte, el juez de apelaciones, de la documental, extrajo estas conclusiones: De esta forma, fácil se puede constatar que al momento del deceso del señor CELSO LERMA, existía unión conyugal vigente Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 7 de la demandante con el señor TORO, con quien, como se dijo en párrafos anteriores, se casó por escritura pública en el año 2008.
Además, enseña el plenario que tampoco permite inferir certeza sobre la convivencia bajo los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, que el archivo GEN-ANX-CI-2015_2556840- 20150320085247 que hace parte del expediente administrativo allegado, contiene declaración extra juicio rendida por las señoras MARÍA MODESTIA CORAL DÁVILA y LILIANA SOCORRO MONTOYA MURIEL, quienes manifestaron que conocen a la pareja conformada por CELSO LERMA y ERIKA MARULANDA OSORIO, desde septiembre de 2012 y enero de 2011 como compañeros permanentes; resaltándose que la mencionada señora MARULANDA OSORIO nació el 21 de junio de 1984, por lo que para el 6 de marzo de 2015, data en que se rindieron las declaraciones citadas, ante Notario Público del Círculo de Palmira, contaba con poco más de 30 años de edad y a la muerte del señor LERMA con la edad de 33 años.
De otro lado, el expediente digital también informa sobre la afiliación de la demandante al régimen subsidiado de salud, como se evidencia del archivo GRP-FEP-AF-2018_3687155- 20180404104844, sin que se aportara claridad sobre el punto, puesto que el señor LERMA era pensionado y por tanto hacía parte del régimen contributivo en salud, pudiendo su supuesta compañera sentimental permanente ser también beneficiaria de dicho régimen contributivo.
Agregó que en el legajo administrativo quedó constancia de que, cuando el pensionado solicitó a Colpensiones la reliquidación de su prestación, el 10 de junio de 2015, no diligenció el formulario en el apartado sobre información de beneficiarios como observó en «el archivo GRP-FSP-AF- 2015_5183926-201506100948386; mientras que en el archivo SAC-COM-AF-2015_2556840-20150320085247 muestra que para el año 2015, era otra mujer la beneficiaria en salud del pensionado».
A partir de ese estudio, el juzgador de segundo grado concluyó que no podía concederle la prestación a la demandante, «pues no hay prueba de la separación de la Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 8 misma del señor HUGO GUILLERMO TORO». Luego, como ella no demostró la calidad de beneficiaria de la pensión, «dada la existencia de un vínculo matrimonial vigente, sin que se dé cuenta de divorcio, disolución o separación de hecho entre los señores TORO y ARCE», estimó innecesario pronunciarse sobre las demás pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ruth Estella Arce Caicedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3, 4, 46 y 47 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la CP. Como errores manifiestos de hecho, cometidos por la sala revisora, enuncia: Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 9 a) Dar por demostrado sin estarlo, que señora RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO no convivió con el señor CELSO LERMA CAICEDO, durante los últimos 5 años de vida. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO sí convivió en unión marital de hecho con el causante CELSO LERMA CAICEDO durante los últimos 5 años con anterioridad al fallecimiento de éste. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor CELSO LERMA CAICEDO.
Dice que tales errores los cometió el Tribunal al apreciar indebidamente estas pruebas: a) REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de la señora RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO visible a folio 105 del archivo primera Instancia _ Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia, en el cual se establece como nota marginal de matrimonio de la demandante con el señor HUGO GUILLERMO TORO, con quien se casó por escritura pública No. 1614 de septiembre de 2008; documento debidamente (sic) valorado por el tribunal, toda vez, que exigió prueba o constancia de vida del señor Toro o de la suerte del matrimonio. b) INTERROGATORIO DE PARTE efectuado a la señora RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO, el cual fue indebidamente valorado por el tribunal, al no resultar suficiente para demostrar que ésta solo hizo vida marital con el señor HUGO GUILLERMO TORO por espacio de 3 meses.
Por otra parte, acusa al juez plural de dejar de valorar el documento «formato sustitución provisional ley 1204-2008», tramitado por el causante el 15 de enero de 2016, con lo cual también evaluó de manera indebida la prueba testimonial recaudada en el proceso, que reposa en documentos notariales como prueba no calificada. En el mismo sentido, acusa la falta de valoración de los «certificados de afiliación al régimen subsidiado».
A raíz de esas falencias, denuncia la Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 10 indebida apreciación de estos medios probatorios, que advierte que no son calificados: a) Declaración Testimonial juramentada de fecha 15 de enero de 2016 visible a folio 10 del del archivo primera Instancia _ Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia, en la que el señor CELSO LERMA CAICEDO y RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO declaran: Seguidamente proceden a rendir declaración en los siguientes términos;
Manifestamos bajo la gravedad del juramento que CONVIVIMOS EN UNION LIBRE desde hace TRES AÑOS Compartiendo lecho, techo y mesa de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha; de esta unión NO hemos procreado hijos. Esta prueba a pesar de haber sido mencionada en el fallo, no fue debidamente apreciada por el tribunal, restándole valor probatorio. b) Declaración extraproceso rendida por Luis Fernando Gutierrez Rivera visible en el expediente administrativo, quien da cuenta de una convivencia entre la demandante y el causante; cuyo contenido no fue desconocido, tachado o rogada su ratificación. c) Declaración extraproceso rendida por Diana Isabel Hernández Rojas visible en el expediente administrativo, quien da cuenta de una convivencia entre la demandante y el causante; cuyo contenido no fue desconocido, tachado o rogada su ratificación. d) Declaración testimonial de NELSON LERMA HERRERA (hijo del causante), quien expuso que la relación de su padre y la demandante tuvo inicio a principios del año 2013 y se mantuvo de forma continua e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento de su padre pensionado, es decir, perduró hasta el 28 de marzo de 2018. e) Declaraciones testimoniales de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ y MELBA HURTADO quienes expusieron un relato sobre la convivencia de la demandante y el causante, y sus condiciones vida en pareja.
En la demostración del cargo, explica que se valoró indebidamente su registro civil de nacimiento, toda vez que, si bien en este hay una nota marginal de matrimonio con persona diferente del causante, el tribunal exigió prueba de la suerte que corrió la convivencia de los esposos, y no tuvo por suficiente la explicación con respecto a que esa relación Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 11 solo duró 3 meses, como ella dijo en su interrogatorio.
Al respecto, considera que, a partir de ese análisis, es equivocado inferir que no convivió con el causante durante el tiempo exigido por ley. Enseguida, expone que otras documentales, como el «formato sustitución provisional Ley 1204-2008», dejan claro que, para el año 2016 —fecha de su radicación—, ella era la beneficiaria de una eventual sustitución pensional.
Sobre su certificado de afiliación al régimen subsidiado en salud, opina que el Tribunal lo valoró indebidamente, porque dijo que no era claro por qué el pensionado Lerma Caicedo, estando vinculado al régimen contributivo en salud, no la inscribió como beneficiara si era su supuesta compañera permanente. Critica que, para ese juzgador, no fuera posible que una persona estuviera vinculada al régimen subsidiado —que le podría reportar más beneficios—, a pesar de tener un compañero pensionado.
Así las cosas, estima errada la conclusión del Tribunal respecto de la valoración de las pruebas calificadas, de modo que despreció lo declarado por testigos, con lo que se apartó de las reglas de la sana crítica, toda vez que son estas declaraciones las conducentes para probar la convivencia de una pareja, y de las cuales se puede extraer «que sus dichos (de los deponentes) resultan ser claros y no inducidos, y dan a conocer la vida en común de la demandante y el causante, como por ejemplo, lugar de residencia, actividades cotidianas, extremos, causas de deceso, notoriedad de la relación, entre Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 12 otros aspectos», con los que, libremente, podía colegir la existencia de una relación estable por más de 5 años.
En tal sentido, explica: El Tribunal por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indicadas, lo llevó a admitir que RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO no logró demostrar que tuvo vida en común permanente estable ininterrumpida con el difunto por lo menos 5 años con anterioridad la fecha del deceso del causante, desestimando lo dicho por los testigos (en acta notarial y en juicio), por cuanto narraron de manera espontánea esa convivencia, al revisarse el contexto con las prueba documental indebidamente apreciada son suficientes para haber concluido la convivencia superior a 5 años que exige la norma sustantiva vigente para la fecha de causación. Por último, señala que, si la valoración de las pruebas hábiles hubiera sido diferente, el juzgador habría accedido a sus planteamientos fácticos, para darle paso al análisis de los testimonios, con los cuales resultaba probada la convivencia con el causante por más de 5 años, de modo que era viable imponer las condenas solicitadas a cargo de la demandada.
VII. RÉPLICA Advierte que la actuación del juez colegiado se ajustó a la ley y a la jurisprudencia, así como a las pruebas que obran en el expediente, pues dedujo correctamente cuál era la norma aplicable y que la demandante no pudo demostrar que, al estar casada con un tercero, no había una convivencia suficiente con el pensionado causante.
También recuerda que el Tribunal se basó en que la investigación administrativa arrojó que el pensionado tenía una Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 13 compañera permanente, distinta de la recurrente, que era beneficiaria de aquel en el régimen contributivo de salud. Así las cosas, estima que no le asiste razón a la casacionista al pretender el quiebre del fallo del Tribunal, y mucho menos en obtener el pago de la prestación de sobrevivencia, cuando las pruebas que reposan en el expediente no permiten dilucidar el requisito de la convivencia exigido en la ley.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal funda su decisión en que la iniciadora de la litis no cumplió con la carga de probar si su esposo, Hugo Guillermo Toro, vivía aún «o qué fue de su vida»; tampoco encontró prueba acerca de la cesación de la convivencia entre esos cónyuges, de modo que estimó que no se podía dar credibilidad a la declaración de la accionante acerca de que la vida común con su esposo duró 3 meses.
Además, manifestó que no obtuvo certeza sobre la convivencia exigida en la norma pensional, pues el expediente administrativo de Colpensiones contenía declaraciones de terceras personas que señalaban que el pensionado tenía como pareja a Érika Marulanda Osorio y que la promotora del proceso no era beneficiaria de él en el sistema contributivo de salud, a lo que sumó que él no la reportó como su beneficiaria cuando solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, fuera de que, para el año 2015, existía Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 14 otra mujer que figuraba como beneficiaria de este en el régimen contributivo en salud.
A partir de esos datos, el Tribunal concluyó que la sustitución pensional no era viable, dada la falta de demostración de que la hoy recurrente ostentó la calidad de compañera permanente del causante. La censura radica su inconformidad en que el examen probatorio, por incompleto, llevó al juez de apelaciones a no dar crédito a la convivencia entre ella y el causante durante los últimos 5 años de vida de él. Establecido lo anterior, la Sala observa que en las instancias quedó probado que Celso Lerma Caicedo falleció el 28 de marzo de 2018, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado por vejez y que Colpensiones le negó la prestación reclamada a la actora, por no haber acreditado la condición de beneficiaria respecto del causante, pues no demostró que ellos convivieran durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que a la actora no le asiste el derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes. Para resolver esa cuestión, se deben cotejar las conclusiones de hecho que obtuvo el ad quem con las pruebas que la recurrente dice que fueron mal apreciadas u omitidas, siempre y cuando estas sean hábiles en sede Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 15 casacional, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS.
De esa forma, se corroborará si el juez de segundo grado incurrió en los errores fácticos que le achaca la censura. Siguiendo el orden propuesto en el cargo único, la Sala observa que, a partir de la nota marginal que consta en la copia del registro civil de nacimiento de Ruth Estella Arce Caicedo (f.º 89), el Tribunal encontró que ella contrajo matrimonio con Hugo Guillermo Toro en septiembre de 2008.
Con base en esa observación, el ad quem concluyó que la sociedad conyugal de estas dos personas no estaba disuelta para el momento en que el pensionado Lerma Caicedo causó la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, tal deducción no guarda relación con el estudio del requisito de convivencia exigido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicada por el juez de la alzada.
En efecto, el Tribunal resolvió que la falta de «prueba de la separación» de la actora con Hugo Guillermo Toro le impedía a ella acceder a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el hecho de que la impugnante tuviera una sociedad conyugal anterior no disuelta con un tercero, para el día en que falleció el causante, no tiene nada que ver con el estudio que debía desplegar el juez plural en relación con la demostración de la vida en común con el señor Lerma Caicedo.
En ese orden, al estudiar el registro civil de nacimiento de la reclamante, el sentenciador desvió su atención hacia una exigencia que la ley no contempla, lo que Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 16 significa que cometió un error en el alcance que le dio a la aludida documental. Ahora, si lo que quería el Tribunal era subsumir el hecho de la vigencia del matrimonio Toro-Arce en el inciso que está ubicado inmediatamente después del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habría que decir que el error subsiste, pues ese aparte normativo regula la forma en que se reparten las pensiones de sobrevivientes cuando la compañera —soltera o casada con un tercero— tiene derecho a percibir «parte de la pensión» junto con la cónyuge del causante —cuya sociedad conyugal no hubiese desaparecido—, según la regla de proporcionalidad para la distribución del monto pensional que allí se impone.
Sin embargo, esa disposición no es aplicable a este evento, pues Ruth Estella Arce Caicedo no disputaba la pensión con otras personas, puesto que el generador de la sustitución no tenía un matrimonio vigente, lo que se evidenció ante el hecho de que su esposa falleció en fecha anterior a la del supuesto inicio de la convivencia con quien ahora acude en casación. Empero, el error apreciativo cometido por el Tribunal no tiene la entidad suficiente para socavar el fallo recurrido, porque los restantes argumentos que soportan la decisión no fueron atacados correctamente a partir del cargo bajo examen, de manera que sostienen la absolución que le impartió a Colpensiones.
Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, la Corte advierte que la censura no aborda la totalidad de las razones expuestas por el Tribunal, al punto de que deja sin estudio todas las pruebas que este tuvo en cuenta para revocar la decisión de primera instancia. Nótese que la recurrente no hizo manifestaciones suficientes en torno al examen de las piezas que provienen del expediente administrativo allegado al proceso, del que el juzgador dedujo que daban cuenta de la existencia de otra compañera permanente del causante, así como la circunstancia de que, al solicitar una reliquidación de su mesada, en el año 2015, el pensionado no registró información sobre beneficiarios, mientras que, en otro documento, inscribió a una beneficiaria provisional distinta de la accionante, pruebas que sirvieron para desestimar la convivencia alegada por la promotora del debate procesal, pero que, se insiste, no fueron objeto del ataque de la impugnante.
Tal omisión da al traste con la embestida, pues, si las razones que motivaron la sentencia de segundo grado no son reprendidas en su integridad, el pronunciamiento queda en firme y no puede ser objeto de la casación que se solicita. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que la impugnante está en el deber de atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada.
Así lo planteó, por vía de ejemplo, en la providencia CSJ SL512-2023: A la censura le corresponde de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se indicó: Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 18 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Igualmente se ha expresado, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
A lo dicho hasta aquí, se suma que la recurrente acusa la indebida valoración de su interrogatorio de parte, pues sostiene que el Tribunal debía creerle cuando explicó que solo hizo vida marital con su cónyuge durante 3 meses. Respecto de ese razonamiento, debe recordar la Corte que tal diligencia no se considera como prueba hábil en casación, a menos que de ella se derive una confesión emitida por la parte deponente (CSJ SL664-2023).
Empero, de su análisis, la Sala encuentra que la respuesta ofrecida por la compañera permanente del pensionado fallecido, en torno a la corta convivencia con su exesposo, solo le genera beneficio a sí misma, lo que implica que no se cumplen las condiciones para la materialización de una confesión, contenidas en el numeral 2.º del artículo 191 del CGP.
En cuanto al «Formato sustitución provisional Ley 204- 2008» cabe decir que es un documento que contiene la declaración de un tercero, en este caso del causante, fuera Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 19 de que no cuenta con la firma de la recurrente, por lo que no puede asignársele la condición de documento hábil en casación. En cuanto a este tipo de instrumentos que no provienen de las partes, esta corporación ha dicho, por vía de ejemplo, en la providencia CSJ SL803-2022: «su naturaleza es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada.
Así lo tienen definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469-2021, SL 5861-2021), como acabó de explicarse». Fuera de ello, ese formulario no esclarece cuánto tiempo de convivencia llevaba la pareja en cuestión, por lo que no aporta nada útil al interés de la recurrente. Sobre el certificado de afiliación al régimen subsidiado suscrito por la señora Arce Caicedo, cabe decir que su contenido tampoco contiene información sobre el tiempo de convivencia que hubiera completado con el generador de la prestación de sobrevivientes, de modo que los dichos del Tribunal sobre este elemento, así pudieran considerarse inexactos, no pueden corregirse mediante una valoración que implique la demostración del hecho que debía apuntalar la solicitante, esto es, la convivencia calificada exigida por la ley aplicable a su caso.
En vista de que las consideraciones precedentes impiden la demostración de los yerros fácticos achacados a la sala de instancia, bien sea por imprecisos o porque se fundan en prueba no apta en casación, se hace imposible acudir al estudio de la prueba testimonial. Sobre este punto, el fallo CSJ SL664-2023, enseña: Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 20 Como no se demostró alguno de tales errores con prueba calificada, la Sala queda impedida para analizar los testimonios, porque se ha reiterado que al no ser prueba hábil en casación, su estudio está condicionado a que previamente se demuestre el error con la que sí tiene esa naturaleza.
En efecto, en la sentencia CSJ SL410-2023, esta Corporación afirmó: Debe recordarse que la prueba testimonial, no es calificada para fundar un ataque en el recurso extraordinario de casación laboral, excepto que previamente se acredite un yerro manifiesto y protuberante de valoración de un medio que sí sea idóneo, como lo enseñó esta Corporación entre muchos en fallo CSJ SL998- 2020: […] Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio que de conformidad con las previsiones del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar un yerro fáctico.
En efecto, perentoriamente la norma establece: «El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…» En consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar la prueba testimonial, se presenta cuando los errores fácticos que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con la prueba que sí es calificada en casación, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo denuncia la errónea apreciación de los testimonios.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin embargo, no se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que se encontró un error cometido por el Tribunal, aunque devino insuficiente para lograr el cometido planteado por la demandante. IX. DECISIÓN Radicación n.º 95568 SCLAJPT-10 V.00 21 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH ESTELLA ARCE CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ