CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1197-2022 Radicación n.° 88622 Acta 010 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLINA RIASCOS DE RIASCOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 25 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Carlina Riascos de Riascos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Federico Riascos Riascos, a partir del 23 de octubre de 2013, Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 2 con las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que, como su cónyuge falleció en la fecha indicada, solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, entidad que la negó mediante la Resolución GNR 361011 de 2016 bajo el argumento de que el causante no había dejado satisfecho el requisito de semanas y que además, a él, le había reconocido la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez.
Indicó que su esposo cotizó desde el 16 de agosto de 1968 hasta enero de 2009 más de 857 semanas, de las cuales 800 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento y el contenido del acto administrativo que negó lo pretendido, frente a los demás dijo que no le constaban y los sometió a debate probatorio.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido y ausencia de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 3 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Carlina Riascos de Riascos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si procedía la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Federico Riascos Riascos, quien falleció el 23 de octubre de 2013 (f.° 12 expediente digital) cuando se encontraba afiliado a Colpensiones.
Indicó que el derecho debatido implicaba analizar dos aristas: (i) si el fallecido dejó causado el derecho, previa distinción de si era afiliado o pensionado, y (ii) si quien la reclama ostenta la calidad de beneficiaria. Para analizarlas, dijo que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas de cotización por parte del afiliado fallecido o las requeridas para acceder a la de vejez pero que, en vida no hubiera tramitado esa prestación y no hubiere recibido una indemnización sustitutiva.
Al respecto, encontró que la última cotización del causante fue en enero de 2009 y en toda su vida alcanzó Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 4 881,7 semanas, por lo que, concluyó que no cumplía con lo exigido en la ley (f.° 101 a 102 expediente digital). Sin embargo, la demandante solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual, en virtud de lo señalado por esta Sala, procede con la aplicación de la norma inmediatamente anterior, que para el sub lite es la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990 como se pretendía. Indicó que se acogía a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y no al de la constitucional, por lo que no aplicaba la sentencia CC SU-005-2018.
Para determinar el número total de semanas cotizadas por el causante, tuvo como prueba las sentencias CSJ SL1434-2018 y CSJ SL1309-2019, que casó la providencia emitida el 8 de marzo de 2012, respecto de la absolución de la pensión de vejez solicitada por Federico Riascos Riascos, y en la primera de ellas se dijo: Las reflexiones transcritas son útiles para insistir en que no es válida la razón esgrimida por el Tribunal para descontar los periodos reclamados por la censura, pues lo que correspondía era establecer si el demandado había adelantado los procedimientos necesarios para verificar si el pago de los aportes se había efectuado satisfactoriamente o no, y si el resultado de tal verificación se encontraba acreditada en el expediente con el fin de enervar las pretensiones de la demanda.
De ahí emerge el error del juez colegiado, pues pese a evidenciar que tales semanas se encontraban registradas dentro de los periodos cotizados a través del régimen subsidiado, concluyó que como no estaba acreditado el pago de la porción a cargo del afiliado, aquellas no eran admisibles para efectos pensionales, sin detenerse a verificar si el demandado había dado cumplimiento o no a sus obligaciones de administración, cobro y depuración de tales aportes, con lo cual, de contera, permitió o avaló que este último se beneficiara de su propia falta de diligencia, por lo que el cargo es fundado y se casará la sentencia. Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora bien, lo anterior no significa en estricto sentido que se encuentren reunidos los supuestos para proferir decisión de fondo en contra del demandado, pues precisamente, es necesario adelantar la revisión especifica de los aportes en discusión, por lo cual se dispondrá oficiar a la entidad demandada para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, remita a este proceso la historia laboral actualizada, detallada y completa del actor, sin que sobre advertir que esta debe contener el resultado concreto del proceso de verificación que hubiere adelantado sobre los periodos cotizados a través del régimen subsidiado, desde marzo de 1999 hasta diciembre de 2001.
Y una vez constituida en sede de instancia, en la providencia CSJ SL1309-2019 resolvió confirmar la absolución proferida por el a quo, porque contaba con 881,7 semanas: Así las cosas, el panorama vislumbrado por el a quo en materia de densidad de aportes, del cual se valió para negar la pensión de vejez bajo los supuestos del régimen de transición que cobijaba al actor, consistente en 881.7 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, de las cuales 307 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no sufre alteración alguna, por lo que se impone confirmar la decisión apelada.
Por último, indicó que la demandante no demostró su condición de beneficiaria, toda vez que no probó el tiempo mínimo de convivencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 2 y 13 de la Ley 797 de 2003; 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 1 numeral 2 literal a) de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002; 12 y 40 de la Ley 48 de 1993;
Decreto 2400 de 1968; 48 y 53 de la Constitución Política; 21, 193, 259 y 260, del Código Sustantivo del Trabajo. Así como las sentencias CC T735-2016, CC SU005-2018 y CC T235-2017. Para la demostración del cargo dice que tiene más de 77 años (en consecuencia pertenece a un grupo de protección constitucional) y que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y transcribe Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 7 nuevamente la decisión del ad quem, para indicar que a pesar de conocer la norma, no la aplica teniendo en cuenta que el causante alcanzó 857 semanas cotizadas, de las cuales 800 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Continúa su argumentación diciendo que el no reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital y en consecuencia, su vida digna, pues dependía económicamente del causante.
Señala que cuando el Tribunal desconoce su calidad de beneficiaria omite que estuvo casada por más de 50 años y de esa unión nacieron 6 hijos, hoy todos mayores de edad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993; 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 48 y 53 de la Constitución Política; 21, 193, 259 y 260, del Código Sustantivo del Trabajo.
Así como las sentencias CC T-735- 2016, CC SU-005-2018 y CC T-235-2017. Para la demostración del cargo, presenta idénticos argumentos que para el anterior. VIII. RÉPLICA Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones se opone a la prosperidad de los requisitos bajo el supuesto que el causante no dejó el número de semanas mínimas necesarias para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no acogía la posición de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, y a cambio aceptaba la posición de esta Corporación frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que no permite hacer un recorrido histórico y que la norma aplicable en este evento, sería la Ley 100 de 1993, por ser la inmediatamente anterior a la que se debía utilizar.
La censura radica su inconformidad en que se debía reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Antes de entrar al estudio de fondo de la demanda de casación, recuerda la Sala que éste no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 9 controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha indicado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 10 no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
No obstante, la recurrente omitió por completo realizar un discurso adecuado en casación de cara a la sentencia impugnada, pues únicamente se limitó a decir que como es una persona de especial protección en razón de su edad y el causante cotizó 857 semanas, de las cuales 800 correspondían a antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
De pasarse por alto lo anterior, el problema jurídico en casación se contrae a determinar si el fallador de segundo grado vulneró la ley sustancial al no conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento fue en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Teniendo en cuenta que los cargos se dirigen por la vía directa, no hay discusión sobre que: (i) Federico Riascos Riascos falleció el 23 de octubre de 2013, cotizó 881,7 semanas (de acuerdo con la sentencia CSJ SL1309-2019), de las cuales 0 lo fueron en el último año y 0 en los tres inmediatamente anteriores a su deceso (f.° 48). Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 11 (ii) La recurrente, Carlina Riascos de Riascos, solicitó la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, pero le fue negada porque el afiliado no dejó causado el derecho en razón de los aportes.
Precisado lo anterior, debe decir la Sala que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento el cual ocurrió el 23 de octubre de 2013, por lo tanto, es la Ley 797 de 2003. Entonces, al ser hechos indiscutidos que el causante no dejó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte ni 26 en el último, como lo exigen esa disposición y la que ella modificó, es claro que la casacionista no tiene derecho a la prestación solicitada, sin que para su concesión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.
Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 12 SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, cuando precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de 3 años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.
De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía. La Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 13 Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la CSJ SL1673-2020: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 14 los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina de esta Corte, que se concreta en que no se puede hacer un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 15 ejemplo, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que debe explorarse el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993, que fue la norma anterior, como quedó sentado en la decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró: Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 16 de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Incluso, en decisión reciente, la Sala se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.
Así lo planteó en la sentencia CSJ SL1884-2020 en la que dijo: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 17 vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Sumado a ello, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la muerte, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.
Así las cosas, la Sala no encuentra que sea procedente modificar la posición pacífica de la Corporación frente al tema, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 19 condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y el hecho de que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLINA RIASCOS DE RIASCOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88622 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ