CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57399 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1197-2020 Radicación n.° 57399 Acta 009 Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA ( BBVA HORIZONTE SA ) contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2012 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso que le sigue MARÍA ALEJANDRA PUERTA LÓPEZ a ella y a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COMPAÑÍA MINERA COLOMBIANA SA ( COMINCO SA ).
I.
ANTECEDENTES La señora María Alejandra Puerta López demandó al fondo de pensiones BBVA Horizonte SA y a la sociedad Cominco SA, para que fuesen condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Francisco Javier López Guevara el 25 de diciembre de 1995, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con el de cujus el 2 de mayo de 1987, quien feneció por muerte natural el 25 de diciembre de 1995; que su esposo laboró para Cominco SA, empresa que lo afilió al fondo de pensiones BBVA Horizonte SA, a partir del 1 de junio de 1995; que mediante oficio del 29 de febrero de 1996, esta última sociedad, le negó la pensión de sobrevivientes aduciendo que entre mayo y diciembre de 1995, el empleador del causante cotizó al Sistema General de Pensiones extemporáneamente y; que reclamó verbalmente a la empresa sobre la mora en los aportes, y no obtuvo respuesta.
BBVA Horizonte SA, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó el vínculo matrimonial, la fecha de fallecimiento y que negó la prestación conforme al contenido del oficio del 29 de febrero de 1996. Adujo que la cancelación tardía de los aportes por parte de Cominco SA, ocasionó que el riesgo no fuese cubierto en forma oportuna, y agregó, que entre enero y mayo de 1995 el empleador tan solo cotizó oportunamente, 22 semanas.
Sobre el óbito del causante, señaló que «No le consta a mi poderdante sobre la calificación del origen de la contingencia». Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo debido e incertidumbre frente a la calificación del origen de la contingencia. Cominco SA, contestó la demanda a través de curador ad litem.
No se opuso ni se allanó a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no le constaba la reclamación verbal presentada por la actora, y aceptó los demás. No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA a reconocerle a la señora María Alejandra Puerta López, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Francisco Javier López Guevara; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y en consecuencia, condenó a pagar la pensión a partir del 11 de noviembre de 2008, debidamente indexado el retroactivo causado.
Las costas las fijó a cargo del fondo de pensiones demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó la decisión de primera instancia, y dijo: La recurrente se opuso a lo dispuesto por la a quo, aduciendo que es de suma importancia dentro del proceso tener certeza sobre la causa de la muerte del trabajador, ya que no obra prueba sobre tal circunstancia. Alega con fundamento en jurisprudencia constitucional que si la muerte del trabajador se califica como de origen común, de conformidad con los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, será el Sistema de Seguridad Social en Pensiones quien financiará la pensión de sobrevivientes; que en caso de determinarse que la contingencia es de origen profesional, será el Sistema General de Riesgos Profesionales quien reconocerá la correspondiente prestación económica conforme lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994 modificado por la Ley 776 de 2002.
Señala que la parte demandante no probó la calificación del origen de la muerte del afiliado y solamente se atuvo a lo consignado en el certificado de defunción, donde se dice que la causa de la muerte fue multisistémica, lo cual no explica a qué se debió la complicación de los órganos vitales de FRANCISCO JAVIER LOPEZ GUEVARA y, por tanto, la entidad no está obligada a responder por la prestación perseguida Por último, considera que el juez de oficio puede decretar la prueba de la historia clínica del causante.
Seguidamente dijo que no se encontraba en discusión la fecha de fallecimiento del señor López Guevara y la calidad de beneficiaria de la demandante de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Indicó que el problema jurídico en alzada se «[ ] circunscribirá a la falta de prueba de la causa de la muerte del afiliado, alegada por la administradora [ ]».
Al respecto argumentó: Del registro civil de defunción se colige que FRANCISCO JAVIER LOPEZ GUEVARA, falleció el 25 de diciembre de 1995 debido a una falla multisistémica. Conforme a esto la actora en calidad de beneficiaria solicitó al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE S.A., quien administra recursos del régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge.
No es de recibo para ésta Sala exigir una condición adicional para el reconocimiento pensional, como sería el caso de demostrar si la causa de la muerte del afiliado tuvo origen común o profesional, cuando dicho supuesto fáctico no se encuentra consagrado en la norma que gobierna el caso. Así las cosas, conforme al artículo 177 del CPC correspondía a la parte demandada probar el supuesto de hecho esgrimido, sin que sea del resorte de la demandante entrar a demostrar la causa de la muerte del señor LÓPEZ GUEVARA, cuando, se itera, el ordenamiento legal no ha preceptuado dicha exigencia para acceder a la prestación económica por muerte del afiliado.
En este sentido, la parte demandada tiene la carga de probar que la causa de la muerte del actor, no tenía su origen en una enfermedad común, sino que era atribuida a una enfermedad profesional o a un accidente de trabajo que hiciere posible asignarle responsabilidad en el reconocimiento prestacional al sistema general de riesgos profesionales.
Actividad probatoria que procesalmente no fue desplegada satisfactoriamente. Respecto al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho lo siguiente: Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, a doble face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, para que en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dado el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 10 y 255 de la Ley 100 de 1993 y 8° y 49 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que fue aplicado en forma indebida.
Para demostrar su aserto, indicó que la Ley 100 de 1993 solo gobernó lo referente a las pensiones de sobrevivientes de origen común, pues las que tenían como génesis enfermedades profesionales o accidentes de trabajo se encontraban regidas por el Decreto 1295 de 1994, y estaban a cargo de las administradoras de riesgos profesionales (hoy administradoras de riesgos laborales).
Luego señaló: En efecto, el artículo 255 de la Ley 100 de 1993, ignorado por el Tribunal y que forma parte del Capítulo II del Libro III de esa ley, capítulo que trata sobre "Pensión de Sobrevivientes por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional", establece, con total precisión: "La pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta Ley" Por esa razón, es claro que la Ley 100 de 1993 solamente se refiere a las prestaciones de origen no profesional, de tal modo que, de haber tenido en cuenta el Tribunal la anterior disposición, habría llegado a la conclusión de que cuando el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, también ignorado, establece que "El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, se refiere a las prestaciones por muerte de origen común, pues las de origen profesional no están reguladas por el Sistema General de Pensiones.
Y si ello es así, forzoso es concluir que la pensión deprecada en este proceso, que lo es la establecida en el artículo 73 de la citada Ley 100 de 1993, es una que tiene su fuente en la muerte de origen no profesional del afiliado, que, así las cosas, es un supuesto de hecho de esa prestación que, en tal condición, debe ser probado por quien pretenda obtener el derecho.
La misma conclusión se obtiene de lo que establece el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, directamente infringido, que en su literal e) señala que es función de las entidades administradoras de riesgos profesionales "Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto".
Y, dentro de las prestaciones que se determinaron en ese decreto, se encuentra la pensión de sobrevivientes de origen profesional, consagrada en el artículo 49, igualmente desconocido en el fallo, que, aunque fue declarado inconstitucional, se hallaba vigente para cuando falleció el causante y establecía el derecho a la pensión en los siguientes términos: "Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales.
Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos" De lo expuesto se concluye que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta las normas antes citadas, habría concluido que la pensión deprecada en este asunto era una causada en una muerte de origen común, luego, necesariamente, ese hecho debía ser acreditado por la parte demandante por tratarse de una condición inherente a la prestación, esto es, un supuesto de hecho de la norma que consagra el derecho, que, obviamente, debía ser materia de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme se anotó con antelación. Finalmente agregó que, si bien, la Ley 100 de 1993 no hacía alusión específica al origen del fallecimiento, esto no era óbice para que el requisito no se acreditase.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de segundo grado de violar la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 177 y 305 del CPC, quebranto normativo que llevó a la violación de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1997 y 230 de la Carta Política.
Aseguró que esta transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante afirmó en la demanda con la que dio inicio al proceso que la muerte de su esposo se produjo por causas naturales. No dar por probado, estándolo, que al contestar la demanda la entidad convocada al pleito discutió el origen del fallecimiento del causante.
Adujo que los mencionados yerros, fueron producto de la errada valoración de la demanda y su contestación. Advirtió que el ad quem pasó por alto que en la demanda inicial la reclamante afirmó que el fallecimiento de su esposo se dio por muerte natural, por lo tanto, Es claro, entonces, que el deceso de origen común fue un hecho que formó parte de las pretensiones de la demanda, lo que fue ignorado por el Tribunal.
De haberse percatado de ese hecho, habría concluido que, al haber ocurrido la muerte del causante por causas naturales, esto es, no accidentales o, si se quiere, profesionales, ese hecho debía ser probado por la parte que lo alegó, en desarrollo de la regla probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Con mayor razón, si el origen del fallecimiento del cónyuge de la actora fue un hecho materia de controversia, toda vez que la entidad de seguridad social demandada, al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda, con total claridad dijo sobre el origen de esa muerte: "No le consta a mi poderdante sobre la calificación del origen de la contingencia -muerte-.
Será probado dentro del proceso". Y más adelante, propuso la excepción que denominó "incertidumbre frente a la calificación del origen de la contingencia" (Folio 68). De haber tomado en consideración esas manifestaciones de mi representada, el juzgador necesariamente habría concluido que el origen de la muerte del causante fue un hecho controvertido en el proceso y, como tal, debía ser acreditado por la parte que lo alegara en su favor, vale decir, la parte actora, según surge de la regla antes reseñada, pues no se trataba, ni mucho menos de un hecho notorio o de una afirmación o negación indefinida, sino de un hecho concreto: la causa de un fallecimiento.
De tal manera que los desaciertos del Tribunal son trascendentes porque, de no haber incurrido en ellos, no habría concluido equivocadamente que la parte demandada tenía la carga de probar el origen del fallecimiento del actor, porque, como se ha visto, el origen natural o común de ese óbito fue alegado por la parte actora y no aceptado por la enjuiciada, de tal suerte que aquella tenía la carga de acreditarla.
Como soporte jurisprudencial de su ataque, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, rad. 28441, 20 oct. 2006. VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión dentro de las presentes diligencias pues ello no lo crítica el fondo de pensiones recurrente, que el causante de la pensión de sobrevivientes pretendida en el sub lite, falleció el 25 de diciembre de 1995, y la señora María Alejandra Puerta López es su beneficiaria.
La cuestión que genera inconformidad a la empresa recurrente, es, tal como lo dice, que, «[ ] en un plano estrictamente jurídico se controvierte es el razonamiento del Tribunal de acuerdo con el cual el supuesto del origen común del fallecimiento del causante no está consagrado en la norma que gobierna el caso, de ahí que correspondiera a la demandada la prueba de ese hecho», lo que impone precisar, que de allí no deviene ningún error jurídico, precisamente, porque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no trae en su tenor literal, que la interesada para el caso, en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común, deba probar que la muerte del causante no proviene de un riesgo laboral, y no debe demostrarlo, porque su pretensión no se orienta hacía este último evento, sino, hacía la prestación contemplada en el precepto mencionado.
En otras palabras, resulta inane que la señora María Alejandra hubiese afirmado en el hecho 4) de su demanda, que, «El señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ GUEVARA fallece por muerte natural el día 25 de diciembre de 1995 [ ]» (resalta la Corte), pues, su querer desde el comienzo se encamina a la obtención de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así se desprende sin lugar a equívocos, no solo de las pretensiones de la demanda, sino, además, de la respuesta dada por BBVA Horizonte SA a la actora cuando esta le reclamó la mencionada prestación (f.° 16, 79 y 80), cuando dijo que «Las cotizaciones de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 1995 al fondo de pensiones obligatorias Horizonte fueron pagados extemporáneamente el día 9 de febrero de 1996 de tal forma que se debe determinar cuántas semanas efectivamente se habían cotizado en el último año al momento del fallecimiento (artículo 73 Ley 100 de 1993)».
Lo dicho lleva a recordar que el artículo 73 atrás mencionado, remite a los 46 y 48 ibidem, normas que, en lo absoluto, se refieren al otrora Sistema de Riesgos Profesionales, hoy laborales, sino, al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones. Además, no debe perderse de vista, que la demandante, al accionar, sin reparo alguno reclama la prestación establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 35, primera pretensión de la demanda), y a ello se opuso el fondo demandado arguyendo que hubo mora del empleador en el pago de los aportes (f.° 66, 67 y 68), al punto, que concluyó, que no era él quien «[ ] debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes que reclama la señora MARÍA ALEJANDRA PUERTA LÓPEZ.
Es la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COMPAÑÍA MINERA COLOMBIANA S.A., la entidad que debe asumir el pago de la citada pensión [ ]», es decir, todo dentro del marco del precepto 46 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, si el demandado BBVA Horizonte SA promovió la excepción que llamó «[ ] incertidumbre frente a la calificación del origen de la contingencia [ ]», para defenderse del reclamo invocado por la demandante, era a él a quien le correspondía probar los supuestos de hecho que sostienen ese medio exceptivo, es decir, que la muerte del causante no fue de origen común, sino, producto de un riesgo laboral, pues tan solo así, sacaría avante su defensa (artículo 177 del CPC) y, socavaría las pretensiones de la actora.
Al respecto, dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL11325–2016, Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
(Resalta la Sala). […] Ahora bien, por regla general el onus probandi, en la forma referida, permanece inmodificable, pero hay eventos donde cobra vigencia el carácter dinámico de la carga de la prueba, para efectos de distribuirla de manera equitativa y lograr un equilibrio de las partes en la obligación de probar, ello dentro del marco de lealtad y colaboración. En todo caso la Corte ha dicho que se presume que toda enfermedad es de origen común, y si se quiere catalogar como profesional, debe ser probado.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil de pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ALEJANDRA PUERTA LÓPEZ contra la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA ( BBVA HORIZONTE SA ) y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COMPAÑÍA MINERA COLOMBIANA SA ( COMINCO SA ).
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00