Radicación n.° 65631 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1197-2019 Radicación n.° 65631 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, cuyo pasivo pensional lo administra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO ANTONIO ORTIZ LÓPEZ contra la recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
BATELSA.
ANTECEDENTES Fernando Antonio Ortiz López llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP. Batelsa, con el fin de que se declare que el despido efectuado por la primera el 25 de mayo de 2004 fue sin justa causa; y que el 23 de mayo de 2004 se dio la sustitución patronal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP por Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP Batelsa.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 4 de mayo de 2005 por la suma de $2.628.690, debidamente indexada desde la terminación del contrato hasta el día en que cumplió la edad de 50 años; y en subsidio, deprecó el pago de la indemnización de perjuicios causados con ocasión del despido injustificado.
También suplicó condena por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; el salario del día 24 de mayo de 2004, la indemnización por el no suministro de seis dotaciones, la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP era una empresa industrial y comercial del Estado de orden distrital, cuya actividad consistía en la prestación del servicio de telecomunicaciones, razón por la cual sus trabajadores tenían el carácter de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que por ejercer funciones de dirección o confianza fueron vinculados como empleados públicos.
Igualmente, precisó que mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004 se ordenó la liquidación de la aludida empresa. Anotó que la demandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP es una empresa de servicios públicos mixta, cuyo objeto principal es la prestación y organización de todos los servicios de telecomunicaciones en sus diferentes modalidades; así como la creación, generación y explotación de tecnologías de la información y de la comunicación dentro del territorio nacional y en el exterior, bien sea directamente o por interpuesta persona, entre otros.
Asimismo, señaló que al representante legal le otorgaron una serie de facultades, entre ellas, la celebración con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP de un contrato de arrendamiento de la infraestructura de la telefonía pública básica conmutada y sistemas asociados de la ciudad de Barranquilla. Exteriorizó que las demandadas celebraron el 23 de mayo de 2004 un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones; que por virtud de dicho negocio jurídico Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP asumió el control de la empresa o unidad de explotación económica de propiedad de la Empresa Distrital de Comunicaciones ESP en liquidación, por lo que a partir de esa data se produjo la sustitución patronal, como quiera que continuó con la unidad de explotación económica e idéntico objeto social.
Indicó que estuvo vinculado laboralmente con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP los días 23 y 24 de mayo de 2004; y que, a partir de la fecha de ejecución del arrendamiento, el beneficiado con la prestación de sus servicios fue esa entidad. Manifestó que fue vinculado como trabajador oficial por contrato de trabajo a término indefinido del 12 de diciembre de 1986 al 24 de mayo de 2004, para prestar los servicios de Empalmador I en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, cuyo último salario promedio mensual fue de $3.012.480; que la terminación del vínculo se hizo efectiva el 25 de mayo de 2004, data en la que se adujo como causal de finalización el estado de liquidación de la entidad, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, según consta en la Resolución 001621 de 2004.
Señaló que el 23 de octubre de 1997, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el sindicato de trabajadores Sintratel, al cual se encontraba afiliado, celebraron una convención colectiva de trabajo, la cual se ha venido prorrogando de manera sucesiva por periodos de un año, conforme lo establece el parágrafo primero de la cláusula 71.
Mencionó que cumplió la edad de 50 años el 4 de mayo de 2005, por lo que tiene derecho a la pensión proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la reclamación ante las entidades demandadas, la que fue resuelta negativamente. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia y creación de la entidad, la celebración de la convención colectiva de trabajo, la fecha de vinculación, el cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa.
Dijo que el contrato estuvo vigente hasta el 23 de mayo de 2004; que la Empresa no fue arrendada ni vendida y que su objeto social cesó a partir de la expedición de la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004; que el último salario devengado por el actor fue inferior al indicado en el escrito inaugural. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.
Por su parte, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP Batelsa, al contestar la demanda, aceptó la constitución de la sociedad, la afiliación del actor al sindicato de trabajadores de la EDT y la reclamación administrativa. Afirmó que no tuvo relación laboral alguna con el actor y que la convención colectiva no le aplica porque se trata de una entidad totalmente diferente; y en cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que se atenía a lo que se probara.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. A folio 256 del cuaderno principal obra memorial de la Dirección Distrital de Liquidaciones en el que informa que en virtud del cierre definitivo de la empresa, asumió la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, con quien continuó el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de junio de 2009, decidió: PRIMERO.- CONDÉNESE a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar, al señor FERNANDO ANTONIO ORTIZ LÓPEZ, con Cedula de Ciudadanía No. 15.019.721 la pensión proporcional convencional a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, o sea 5 de mayo de 2005, en cuantía inicial $2.044.312,50 (folio 27), es decir el 100% del último salario promedio devengado más los reajustes legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO. - ABSUÉLVASE a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, modificó el numeral primero de la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, a través de la Dirección Territorial de Liquidaciones « o en su defecto el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA a la «pensión convencional de jubilación […] en cuantía de $1.794.906 a partir de mayo 5/05 », sin imponer costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, si cumplía con los presupuestos convencionales para acceder a la pensión proporcional de jubilación convencional deprecada; y de ser así, si la tasa de remplazo a aplicar debía ser el 100% del ingreso base de liquidación. Al efecto, consideró que la aplicación de beneficios convencionales a extrabajadores de la empresa demandada resultaba viable, conforme lo señala la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, en la cual se concluyó que no es necesario la conjugación de los requisitos de tiempo y edad a la terminación del vínculo.
Agregó que si se entendiera que solo los trabajadores activos tienen derecho a que se les aplique el beneficio deprecado, ninguno optaría por retirarse de la empresa para someterse a cumplir la edad con posterioridad al retiro, a sabiendas de que a la postre esa decisión puede representar la pérdida del derecho a la pensión proporcional, pues con ello el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva disiparía su función. Discurrió que como el debate se centraba en un aspecto meramente interpretativo tenían cabida los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, razón por la cual, aunque no hubiere contrato vigente, si se cumplió con el tiempo mínimo de servicios, la pensión proporcional podía ser concedida.
Expuso que, de conformidad con el artículo 467 del CST, por regla general, las convenciones colectivas se aplican únicamente a los trabajadores activos; sin embargo, este imperativo debía ceder cuando las partes disponen lo contrario, como ocurrió con la convención colectiva en su literal b) del artículo 42, la cual era aplicable extensivamente a los extrabajadores, al decir « los empleados que presten o hayan prestado ».
Manifestó que, dado que se demostró que el actor laboró desde el 12 de diciembre de 1986 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por 17 años, 6 meses y 19 días, ello le daba el derecho a la pensión proporcional y, por tanto, a una tasa de reemplazo del 87.8% y no del 100% como lo había establecido el a quo. Por ello, el monto de la primera mesada equivalía a la suma de $1.794.906.
Afirmó que estaba probado que el actor arribó a la edad de 50 años el 4 de mayo de 2005 y que como la demanda se radicó el 25 de mayo de 2005, es decir, cuando ya tenía la edad cumplida, estaba plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la convención para acceder a la prestación deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de las súplicas de la demanda original y provea sobre las costas y agencias en derecho a que haya lugar. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP Batelsa, los cuales se resolverán de manera conjunta en virtud de que se acusan las mismas disposiciones, sus argumentos se complementa y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468,470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T. y S:S: del CS. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C. P. C. Se atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiaria (sic) de la convención colectiva aportada al expediente. • No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 15 de diciembre de 2.006, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción de la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". • No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.
Para demostrar los yerros enlistados se acusa la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: • Respuesta de la demanda (Folio 127 a 136 del Cuaderno Principal). • Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Publicados (Folios 144 a 118). • Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB, (Obrante a folios 30 a 32 del Cuaderno Principal). • Carta de terminación de contrato de trabajo (Folio 25). • Liquidación de contrato de trabajo (Folio 26). • Copia simple de la cedula de ciudadanía de la actora.
(Folio 13 del cuaderno principal). • Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. (Folios 38 a 96 del cuaderno principal). • Certificado de afiliación del actor al Sindicato (Folio 28 del cuaderno principal). Manifiesta la recurrente que el colegiado se equivoca al dar por demostrado que el actor acreditó el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, pues el mismo actor oporto la Resolución 095 del 15 de diciembre del 2006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad, dado que extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad, con lo cual contrarió los aspectos fácticos probados y el criterio jurisprudencial (CC C-902 de 2003).
Aduce que el ad quem no se percató que el actor cumplió el requisito de edad prevista en el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva, después de haber operado la terminación del contrato de trabajo, como quiera que los efectos jurídicos de la estipulación se producían en vigencia de la relación laboral. Agrega que el sentenciador se equivocó al conceder el beneficio pensional sin estar demostrado que el actor era beneficiario del acuerdo convencional.
Añadió que la pensión se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad, « siempre que el beneficiario se encuentre al servicio del empleador», habida cuenta que la cláusula siempre hace referencia a « los empleados y trabajadores » de la entidad, lo que significa que la prestación era únicamente para empleados activos. Añade que los dislates se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), de la convención suscrita el 23 de octubre de 1997, que reemplazó la convención 1995-1997, así como de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, la carta de terminación del contrato de trabajo y su liquidación. Itera que el demandante no cumplió la edad exigida estando al servicio de la empresa.
Al efecto transcribe la disposición convencional, cuyo contenido reza lo siguiente:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) - JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres,” Expone que el Tribunal al fallar entendió que la expresión « presten o hayan prestado » que se refiere a tiempo futuro o pasado y el cumplimiento de la edad, sin importar si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito.
Aduce que la disposición convencional es absolutamente clara en el sentido de que está dirigida a los trabajadores activos y que, los requisitos de tiempo de servicio y edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST preceptúa que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a menos que se hubiese acordado expresamente lo contrario.
Asevera que una lectura diferente a la indicada se aparta de la necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplica también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo hubieran pactado expresamente.
Al efecto cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. RÉPLICA Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP Batelsa manifestó que como se solicita la casación total de la sentencia fustigada, evento en el cual, de prosperar la acusación, se mantendría incólume la absolución impartida en su favor por el a quo, es razón suficiente para no censurar la demanda extraordinaria.
CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/ 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C. Aduce la entidad recurrente que esta corporación, en sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055 y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776 consideró que, tanto el tiempo de servicio como la edad, son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión « hayan» denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral.
Agrega que lo propio ocurrió en las providencias CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024. Asevera que el ad quem incurrió en la modalidad de violación achacada respecto del artículo 467 del CST, porque la convención colectiva solo rige durante la vigencia de los contratos de trabajo, mas no cuando han dejado de existir; que el Tribunal entendió que el demandante era beneficiario de la pensión convencional por el solo hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, « este último, sin estar al servicio de la Empresa, por contener la cláusula convencional los términos "presten o hayan prestado" y "cuando cumplan", sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non ser trabajador », Agrega que el Tribunal confundió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción, regulada en la ley, con los de la pensión extralegal convencional deprecada en el sub examine; que es equivocada la apreciación de la norma realizada por el sentenciador, por cuanto para la causación de la pensión plena o proporcional se requiere que el trabajador demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa y una edad, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho, « porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores activos) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C. S. del Trabajo».
Al respecto, cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1993, rad 6441; CC C-902 de 2003; y CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, en las que la Corte analizó, tanto el artículo 467 del CST como el sentido y alcance de la cláusula convencional que consagra la prestación deprecada.
Exterioriza que el ad quem erró al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que dicha preceptiva señala claramente que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia a partir del « 31 de julio de 2005 »; sin embargo, le reconoció el derecho al actor a partir del « 5 de enero de 2008 », cuando por expreso mandato del citado acto estas pensiones desaparecieron.
(CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797). RÉPLICA La entidad opositora afirmó que como la eventual prosperidad de la acusación no la afectaba, se abstenía de censurar la demanda extraordinaria. CARGO TERCERO La entidad recurrente atribuye por vía directa la infracción directa de las siguientes disposiciones: […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del CS. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C. La censura solicita se apliquen los precedentes jurisprudenciales, como quiera que el Tribunal se rebeló contra los artículos 470, 471 y 472 del CST, al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y « dar la calidad al actor de convenciendo sin tenerlo».
Agrega que, si hubiesen aplicado dichas disposiciones, junto con el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la fecha de expiración de derechos pensionales convencionales, esto es, 31 de julio de 2005, no habría incurrido en la violación de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Por lo demás, en la sustentación del cargo la entidad trae a colación los mismos argumentos esbozados en el segundo cargo, por lo que la Sala se abstiene de iterarlos.
RÉPLICA Se memora que la opositora manifestó no censurar la demanda extraordinaria porque la eventual prosperidad no le afecta. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que, si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del CST, la convención colectiva aplica únicamente a trabajadores activos, lo cierto es que en determinados casos es viable la aplicación de beneficios convencionales a extrabajadores de la entidad, siempre que las partes lo hayan así dispuesto (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750); que el actor tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva suscrita el 23 de octubre de 1997, por cuanto no era necesario cumplir el requisito de la edad en vigencia del vínculo laboral, es decir, que dicho beneficio era aplicable extensivamente a los extrabajadores de la entidad porque la estipulación señalaba expresamente que cobijaba a « los empleados que presten o hayan prestado » servicios a la empresa.
En consecuencia, el ad quem discurrió que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para la pensión a partir del 4 de mayo de 2005, data en que arribó a la edad de 50 años, y haber prestado servicios por un lapso de 17 años, 6 meses y 19 días. Por su parte, la censura centra su disenso en que el colegiado se equivocó al considerar que el actor tiene derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, dado que la entidad empleadora se extinguió desde el año 2006, « salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad »; que la cláusula convencional es clara en señalar que para acceder a la prestación se requiere haber cumplido los presupuestos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, pues siempre refiere a « los empleados y trabajadores » de la entidad; y además, el artículo 467 del CST preceptúa que la convención rige las condiciones durante la vigencia del contrato de trabajo y no por fuera de él, a menos que se hubiese acordado expresamente lo contrario, circunstancia que en el sub lite no aconteció. Termina diciendo el recurrente que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional deprecada porque el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó como fecha de expiración de los beneficios pensionales convencionales el 31 de julio de 2005, y que en el presente caso la pensión se otorgó con posterioridad.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros endilgados, respecto a dos puntuales aspectos: i) vigencia de los beneficios pensionales convencionales a partir de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva y el cumplimiento de los presupuestos previstos en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva suscrita el 23 de octubre de 1997, para acceder a la pensión de jubilación proporcional extralegal, toda vez que el actor cumplió la edad sin estar vigente la relación laboral; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, se requería tener vínculo laboral para el instante en que arribó a la edad. 1.
Vigencia de los beneficios pensionales convencionales a partir de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Frente a este puntual aspecto la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, incluso, en controversias de contornos similares a la aquí debatida y contra las mismas entidades accionadas, en las que se concluyó que a partir de la entrada de en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de ese año, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales o cualesquiera otro acto jurídico condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley; que ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata de los beneficios de esa naturaleza que se hubiesen acordado con antelación a esa data y menos, de aquellos que se ya causados, pues esas prestaciones pensionales quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial antes de esta fecha, quedaron a salvo de la reforma constitucional.
Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL3104-2018, cuyo texto señala lo que sigue: […] el recurrente propone que con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se debe entender que las pensiones convencionales perderían su vigencia desde el 31 de julio de 2005; no obstante lo cual, el tribunal le otorgó la pensión a la actora a partir del 23 de febrero de 2015, con lo cual incurrió en la interpretación errónea de la norma constitucional.
Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2.º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló lo siguiente: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia SL5844-2014, reiterada en la SL1846-2016, esta Corporación señaló: “Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo”.
Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial antes de la citada fecha, quedan a salvo de la reforma.
Como en el presente asunto y conforme se estudia en el siguiente punto, el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación proporcional convencional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no se afecta el derecho reclamado. 2. Calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva y cumplimiento de los requisitos previstos en el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva.
Se advierte por parte de la Sala que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) el demandante fue empleado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación entre el 12 de diciembre de 1986 y el 23 de mayo de 2004, esto es, por 17 años, 6 meses y 19 días; ii) Fernando Antonio Ortiz López arribó a la edad de 50 años el 4 de mayo de 2005; y iii) la terminación del vínculo laboral ocurrió el 23 de mayo de 2004 por extinción de la entidad.
Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala memora que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como ocurre en el primero, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Igualmente, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de que la extensión de los efectos de lo pactado en una convención colectiva de trabajo debe quedar dispuesto en su texto, situación que por ser excepcional su consagración será expresa.
Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en el fallo CSJ SL8655-2015, en la que esta Corte señaló lo que sigue: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores -, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio del literal b), en armonía del literal d), de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel el 23 de octubre de 1997, cuyo contenido reza expresamente lo siguiente: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o mas de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). para jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.
Frente al sentido y alcance dado a la transcrita disposición convencional, en asuntos similares adelantados contra la hoy recurrente, esta Sala sostenía que no era su función fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que tienen esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional y, por tal razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinarlo.
No obstante, al reexaminar el tema, la Corte rectificó dicho criterio para señalar que la interpretación más sólida y, por tanto, más acertada, es aquella según la cual, la pensión de jubilación proporcional prevista en la norma que viene de transcribirse se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En efecto, en sentencia CSJ SL5334-2015, reiterada en CJS SL10561-2017, en procesos seguidos contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad [negrilla fuera del texto original].
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida [negrilla y subraya del texto original].
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. (subrayado fuera de texto). Recientemente, en sentencia CSJ SL3104-2018, la Sala al estudiar de manera integral la cláusula 42 en comento, precisó que en este caso el presupuesto de la edad es meramente de exigibilidad mas no de causación; por consiguiente, para consolidar el derecho basa con acreditar el tiempo requerido y que la finalización del vínculo no haya sido por justa causa.
Al efecto se cita lo pertinente, así: De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en casación dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable establecer que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, a que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.
En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación del literal b) de la citada cláusula convencional, que sirvió para recoger su jurisprudencia en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703 […] De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa, que no es el caso en estudio, pues como pasará a estudio, el retiro de la demandante obedeció a una causa legal, por liquidación de la demandada, y no a una justa causa, sin que aquella pueda equiparse a ésta.
En efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como con reiteración lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL649-2016, SL603-2017 y SL3271-2017, en las que se dijo lo siguiente: “Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: […] Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP el liquidación entre el 12 de diciembre de 1986 y el 23 de mayo de 2004, esto es, por 17 años, 6 meses y 19 días; que arribó a la edad de 50 años el 4 de mayo de 2005; y que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 23 de mayo de 2004 por liquidación de la empresa, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que en este asunto el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
Por último, resulta importante destacar que la pensión de jubilación proporcional convencional se causó antes de la extinción de la entidad, por lo que no le asiste razón a la demandada escudarse en tal hecho para no asumir la obligación prestacional. Así las cosas, como las directrices de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reseñar encajan perfectamente en el presente asunto, esta Sala arriba a la conclusión de que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos y jurídicos endilgados, como quiera que el requisito de la edad podía cumplirse no estando vigente la relación laboral.
Por las razones esbozadas se desestima la acusación Sin costas por cuanto a pesar de que la entidad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. Esp. Batelsa presentó escrito en el término de traslado, técnicamente, en rigor, no se opuso a la prosperidad de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO ANTONIO ORTIZ LÓPEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, cuyo pasivo pensional lo administra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
BATELSA. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 197 - 2019 Radicación n.° 65631 Acta 11 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de abril de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, cuyo p asivo pensional lo administra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO ANTONIO ORTIZ LÓPEZ contra la recurrente y BARRANQUI L LA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
BATELSA. I.
ANTECEDENTES Fernando Antonio Ortiz López llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicac iones de Barranquilla SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1197-2019 Radicación n.° 65631 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, cuyo pasivo pensional lo administra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO ANTONIO ORTIZ LÓPEZ contra la recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
BATELSA. I.
ANTECEDENTES Fernando Antonio Ortiz López llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla