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SL1197-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 617 de 1954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64382 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1197-2018 Radicación n.° 64382 Acta 9 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE- S.A. E.S.P., antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ÁLVARO ENRIQUE TRONCOSO CORRALES. 1.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Enrique Troncoso Corrales demandó a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el pago de la diferencia entre lo devengado y lo que debió devengar con relación a los demás trabajadores que ostentaban el cargo de Supervisor de Redes desde el año 2002, y en consecuencia se reajustara su pensión de jubilación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora de Bolívar a partir del 1º de noviembre de 1980; que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. asumió la prestación del servicio de energía, configurándose la sustitución patronal pues continuó prestando sus servicios; que el último cargo en el cual laboró fue el de supervisor de redes, que además ejercieron otros empleados de la compañía en el 2002, con un salario superior al suyo; que el 30 de noviembre de 2005 cumplió con los requisitos para acceder a la pensión convencional, la cual le fue reconocida a partir de su retiro, teniendo en cuenta como salario base de liquidación la suma de $2.605.172.00, que no incluyó la diferencia salarial surgida con el pago desigual referido.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P antes Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de ingreso y que fue cobijado por el fenómeno de sustitución patronal; precisó que el monto pensional primigenio fue de $2.392.722, y que el IBL tomado, se promedió con el salario anual acorde con el cargo desempeñado al momento del retiro, el cual no era el de supervisor de redes y, en todo caso, cuestionó que no se determinaran las personas que supuestamente recibían un mayor salario.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y prescripción. El actor reformó la demanda y añadió la petición de declarar que le era aplicable el artículo 5º de la Convención Colectiva de trabajo de 1977-1978, en armonía con los artículos 20 de la convención vigente en 1981-1982 y 17 del acuerdo convencional 1996-1997, que dejaron incólume la forma de liquidación pensional allá plasmada; en consecuencia, se reliquidara la pensión convencional tomando como base el promedio mensual del último año de servicios, puesto que al no tener en cuenta las indicadas reglas convencionales, se aplicó únicamente el 91.84% de ese concepto.

La pasiva también se opuso a lo anterior, negando los hechos puesto que las convenciones vigentes fueron revisadas por las partes al amparo del art. 480 de CST, y que la dosificación de la mesada inicial se hizo conforme al artículo 51 del Acuerdo de Revisión Convencional de septiembre de 2003, aplicable al actor. Sobre esta reforma de la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó mediante sentencia del 31 de octubre de 2012 el fallo de primera instancia apelado por el demandante y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago a favor del señor Álvaro Troncoso Corrales de la pensión de jubilación convencional corrales (sic) en los términos de la Convención Colectiva 1976-1978 artículo 5º y en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1983 (sic) ambas suscritas entre la empresa Electrificadora de Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Sub-Directiva Bolívar, a partir del primero de diciembre de 2005, en cuantía inicial de $3.805.332,332, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P a reconocer y pagar a favor del señor Álvaro Troncoso Corrales la suma de trescientos treinta y cinco millones seiscientos cuatro mil trescientos nueve pesos (sic) ($335.604.369), por concepto de las diferencias generadas desde el 1 de diciembre de 2005, hasta la fecha de esta sentencia, según las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Luego de transcribir el texto de los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, concluyó que el artículo 51 del Acuerdo extra-convencional del 18 de septiembre del 2003 modificó lo reglado en aquellas cláusulas, pues aumentó el tiempo de servicios, la edad pensional y varió «[…] los factores a partir de los cuales se calculará el monto pensional señalándolo en el 75% del salario promedio del último año […]», escenario que obligaba a dilucidar si un acta extra-convencional podía «producir este tipo de modificaciones a la convención colectiva de trabajo», para lo cual partió de la idea central de que «[…] el proceso de negociación colectiva en el sentido amplio no autoriza la disminución o el menoscabo de los derechos reconocidos colectivamente, excepto cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles».

Así, una vez expuso su pensamiento sobre la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo según la lectura del artículo 467 del CST, dijo que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha sido uniforme en señalar que a través de los acuerdos extra convencionales no es válido modificar aquellas, conforme lo extrajo de la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, que reiteró el pronunciamiento CSJ SL, 31 mayo 1995, rad. 7453, en cuanto a que «[…] el mandato conferido a los negociadores de un conflicto colectivo de trabajo cesa al resolverse el conflicto ya sea porque se firme la convención o pacto colectivo o quede en firme el laudo arbitral correspondiente y a partir de ese momento ya no tendrían poder de representar al sindicato mandante».

También trajo a cuento una decisión radicada con el número 36342, de 2010, en la cual se discutía sobre la validez de aplicar lo previsto en un acta de preacuerdo extra convencional, suscrita con anterioridad a una convención colectiva, oportunidad en la que, en su criterio, se insistió en que «[…] el acuerdo extra convencional no puede modificar la convención colectiva, ni viceversa, pues ambos suponen la expresión de acuerdos celebrados entre las partes para regular las relaciones obrero patronales», además de que «tales acuerdos no tienen, ni pueden acceder al grado de convención colectiva, de allí la innecesaridad de su depósito, acto que no le agrega mayor valor», providencia que asimismo destacó que los artículos 467, 469 y 479 del C.S.T. regulaban el procedimiento de denuncia para obtener la modificación de la convención, la que debe ser «[…] producto siempre de un conflicto colectivo, mientras que el acuerdo extra convencional es apenas un pacto entre trabajadores individualizados o agremiados y empleador para regular específicas condiciones de los contratos de trabajo», aserto que asimismo extrajo de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, y de todo lo cual, coligió las siguientes premisas: a) los acuerdos extra convencionales no se asimilan a la convención colectiva de trabajo; b) los acuerdos extra convencionales no tienen la virtud de modificar la convención colectiva; c) el procedimiento para modificar la convención colectiva viene regulado en el artículo 479 del CST; d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; e) aún en situaciones de normalidad la convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales y objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente.

Con esa perspectiva, sostuvo que el artículo 51 del referido acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no tuvo el objeto de regular nuevas condiciones propias del contrato de trabajo, sino el de modificar «[…] apartes de las convenciones colectivas de los diferentes distritos con respecto a la regulación vigente para el otorgamiento de la respectiva pensión de jubilación convencional», lo que además se suscribió sin la presencia de un conflicto colectivo y en condiciones de normalidad, esto último porque no se demostró que la entidad estuviese pasando por una difícil situación económica que hiciera imposible el cumplimiento de las obligaciones pactadas, y «[…] aun cuando en el texto del acuerdo […] las partes exteriorizaron necesitarlo “para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”», lo cierto es que este aspecto careció de sustento probatorio y, en todo caso, lo pertinente era solicitar la revisión, dado que «[…] la prohibición relativa a la imposibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional, no puede ceder ni siquiera frente a situaciones de orden económico».

Lo precedente lo hizo con el fin de destacar que, si bien: […] se prevé la posibilidad de lograr la concertación de reglas laborales especiales y temporales, con vigencia únicamente en el período en que las dificultades financieras de la empresa así lo exijan, […] en este caso se pactaron de forma indefinida y permanente, llegando inclusive a hablarse que el acuerdo extiende su vigencia más allá del 31 de diciembre de 2005.

A pesar de todo lo dicho, luego dijo que: […] el convenio celebrado por empresa y sindicato para regular algunas condiciones de trabajo, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente […].

Por eso cabalmente es claro que cuando se desconoce la legislación laboral y se modifican las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo, además de estar frente a un acto ilegal, se están vulnerando los principios inspiradores del derecho del trabajo. Ni aún si atendiéramos la posibilidad de que el acuerdo extra-convencional pudiera modificar la convención colectiva, sería de recibo imponer tales exigencias al trabajador precisamente como garantía del principio de favorabilidad se ha previsto en el artículo 16 del C.S.T., que en caso de modificación de una disposición legal o convencional, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador.

Dicho lo anterior, estudió si la medida contenida en el acuerdo extra convencional era regresiva o no, y al respecto destacó algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre el principio de progresividad, que hace referencia «[…] al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder, llegando inclusive a expresar la presunción de inconstitucionalidad prima facie de todo retroceso en materia de derechos sociales» (CC SU-225/97 y C-038/04).

Lo anterior fue suficiente para concluir que «[…] la modificación introducida por el artículo 51 […] es abiertamente violatorio (sic) de los principios de favorabilidad orientador del derecho laboral y progresividad para la seguridad social», por lo que dispuso el reconocimiento pensional conforme a lo previsto en los preceptos convencionales 5º y 20 atrás anotados.

Para determinar el valor correspondiente al promedio del último año de servicio del demandante, observó que a folio 7 obraba la liquidación final de prestaciones sociales, que registraba como fecha de retiro el 30 de noviembre de 2005, y tomó «[…] los factores de salarios devengados […] [en el espacio referido], de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, a folio 98-114, en cumplimiento del artículo 20 de la misma norma extralegal», de todo lo cual halló una mesada inicial de $3.805.332, a partir del 1º de diciembre de 2005.

Con esto y en aras de calcular el retroactivo por la diferencia causada, advirtió que el folio 301 (sic) daba cuenta de que por comunicación PEN-502-2005, se le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $992.712.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Le pidió a la Corte casar en todas sus partes la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado. En subsidio, pretendió la casación parcial «[…] en cuanto al salario adoptado por el ad quem para liquidar las condenas que impuso», y en instancia, «[…] las condenas que resulten a cargo de la demandada se liquiden en la cuantía que corresponda una vez practicada correctamente la sumatoria de los salarios y demás factores devengados por el demandante en el último año de servicios».

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y serán integrados dado que denuncian elenco normativo similar y sus propósitos, por metodología de decisión, deben analizarse conjuntamente.

1. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal indicando que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 476, 479 y 480 del CST, en relación con los preceptos 127, 128, 186 y 192 de esa codificación, del artículo 4º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, 53 de la CN y 1º del AL 1/05.

Señaló que la transgresión se presentó por incurrir el juez de segundo grado en los siguientes errores manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Colectivo fechado el 18 de septiembre de 2003 fue suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta por medio de sus representantes debidamente facultados para el efecto. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, como pacto bilateral entre Sintraelecol y Electrocosta, modificó las condiciones de acceso a la pensión de jubilación a cambio del otorgamiento de beneficios compensatorios de tal cambio. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que el Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 pactado entre Sintraelecol y Electrocosta, no había tenido real y efectiva ejecución entre las partes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo bilateral de 18 de septiembre de 2003 pactado entre Sintraelecol y Electrocosta faculta la liquidación de la mesada pensional del actor, en los términos del Artículo 51 de dicho acuerdo.

Argumentó que los yerros expuestos se cometieron por la errada apreciación del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 (folios 556 a 579) y las «Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978» (sic). Fundamentalmente, anotó que el Tribunal pasó por alto analizar el contenido del acuerdo en cuestión, dado que para su celebración comparecieron los representantes de los entes firmantes, debidamente facultados para el efecto y sin que existiera vicio en su consentimiento, lo que deriva de su literalidad, en tanto allí se dijo que: […] las partes, debidamente facultadas para el efecto, y la Organización Sindical conforme sus normas estatutarias y acogiendo lo dispuesto en la Asamblea Nacional de Delegados del mes de julio de 2003, representación que acreditan con los documentos que acompañan y teniendo en cuenta, para esto efecto, el numeral 5 del Acta de Acuerdo de AMS de 11 de abril de 2002, convienen el presente Acuerdo y sus anexos”.

En torno a esto, destacó que las partes decidieron incluir «[…] beneficios ampliamente compensatorios de las modificaciones introducidas, en el marco de lo previsto y permitido por el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT y con el amparo de las previsiones del artículo 480 del CST», que «[…] facultan la negociación entre empleadores y sindicatos por fuera del marco de la negociación colectiva diseñada en nuestra legislación y como complemento de la misma»; que como lo pactado es producto de un consenso encaminado a la «unificación convencional respecto a las condiciones laborales entre empresa y sindicato», es esa la razón por la que tal documento no ha sido impugnado, dado que los trabajadores «[…] son conscientes de los inmensos beneficios que han recibido», y añadió que el acuerdo sí tocó el aspecto financiero de la empresa, cuando señaló que «Las partes reconocieron igualmente necesario concluir el presente acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa», lo que concuerda con el postulado de sostenibilidad financiera del AL 01/05.

1. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 186 y 192 del CST, «[…] modificado el último artículo por el 8º del Decreto 617 de 1954, en concordancia con los artículos 467, 469, 479 y 480» de aquella norma. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación extralegal liquidada al actor en la primera quincena de noviembre de 2005, por $7.314.884, fue devengada como retribución del servicio por el accionante. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las vacaciones liquidadas al actor en la segunda quincena de octubre de 2005, por $1.883.125, fueron entregadas como retribución del servicio al accionante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de vacaciones liquidada al actor en la segunda quincena de octubre de 2005, por $7.205.018, fue entregada al mismo como retribución del servicio. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación de vacaciones y en la liquidación final del contrato se incluyeron como factor salarial las vacaciones. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del accionante en la segunda quincena de octubre de 2005, fue de $10.416.351. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del demandante en la primera quincena de noviembre de 2005, fue de $7.360.383. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones liquidada al actor en la segunda quincena de octubre de 2005 por $7.205.018, era superior a la que extralegalmente le correspondía al accionante. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones sociales se acreditó que la prima de vacaciones se liquidó y pagó al actor en al que extralegalmente le correspondía. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones liquidada al actor en la segunda quincena de octubre de 2005, se pagó en suma superior a $3.192.785, es decir en exceso. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el valor real de la prima de vacaciones liquidada al actor en la segunda quincena de octubre de 2005, era de $4.012.233 y no de $7.205.018. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte de la prima de vacaciones que corresponde al promedio mensual es una doceava del monto de tal prima o sea la suma de $334.352, que es el equivalente a la doceava parte del total pagado por $4.012.233. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que las vacaciones liquidadas y pagadas al accionante en la segunda quincena de octubre de 2005 por $1.883.125, fueron incluidas por la demandada como factor salarial en la liquidación final de prestaciones sociales. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, se incluye la totalidad de la bonificación extralegal o quinquenio pagado al actor en la primera quincena de noviembre de 2005. 14. No Dar por demostrado, estándolo, que la incidencia mensual de un quinquenio es solamente la sesentava parte del mismo y no todos los $7.314.884 que el actor recibió por tal concepto. 15.

No Dar por demostrado, estándolo, que la sesentava parte de la bonificación o quinquenio extralegal pagado al actor es la suma $121.915 y no el total pagado de $7.314.884. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el total devengado por el actor en el último año de servicios era de $30.213.579 y no de $45.663.983. 17. Dar por demostrado, no estándolo, que el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, era de $3.805.332. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, era de $2.517.798.25. 19. Dar por demostrado, no estándolo, que la primera mesada pensional del actor era de $3.805.332. 20. No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del actor era de $2.517.798.25. Argumentó que los yerros expuestos se cometieron por la errada apreciación de: 1.

Comprobante número 67907 visible a folio 92. 2. Comprobante número 67550 visible a folio 93. 3. Convencional colectiva de trabajo 1982 - 1983 (folios 98 a 114). 4. Liquidación final de prestaciones sociales (folio 7). Para demostrar el cargo propuesto, expuso que para obtener el ingreso promedio del último año de servicios, el Tribunal «[…] sumó todo lo percibido por el demandante entre el 1º de noviembre de 2004 y noviembre de 2005», sin percatarse de que para la segunda quincena de octubre de 2005, el salario devengado no era de $10.416.351, como erróneamente lo coligió del folio 93, dado que en la liquidación que esta prueba informaba incluía, entre otros, las vacaciones disfrutadas y pagadas por la cantidad de $1.883.125, que «[…] no suman para hallar el promedio salarial», además de que «[…] se liquidan y pagan con base en el salario básico devengado por el trabajador al momento del disfrute de las vacaciones y no con el salario promedio» De otro lado, esgrimió que tampoco se debió tomar la totalidad de lo pagado por primas de vacaciones, esto es $7.205.018, pues, «[…] partiendo del supuesto, no compartido por este cargo pero que ahora no se cuestiona dada la vía escogida para esta acusación, que constituyera salario tal beneficio, lo procedente legalmente era incluir por dicho concepto […] la doceava parte de lo pagado […].

Sostuvo que existió un yerro ostensible al examinar la liquidación final de prestaciones sociales, dado que no observó que se precisaba en «[…] el cuadro concepto “265 M-Prima de vac. pagada de más” y en la columna denominada deducciones aparecía un valor de $3.192.785», cifra que, al restarle aquel valor, arrojaba $4.012.233, para una doceava parte equivalente a $334.352, que debió ser la cifra pertinente al referido factor.

Por último, estimó equivocado haber incluido como factor salarial la totalidad de la bonificación extralegal liquidada y pagada según el documento de folio 92, y que incluso si en gracia de discusión se admitiera aquella naturaleza jurídica, lo procedente era tener en cuenta «[…] la sesentava parte, que es la incidencia mensual de tal pago», aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL, 11 nov. 1997, rad. 9981, de ahí que lo que correspondía incluir al salario devengado en noviembre de 2005, era la suma de $121.915, para un total de $663.770 devengado en ese mes, y no $7.360.383, como lo dedujo el Tribunal.

1. CARGO TERCERO Denunció por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 127, 128, 186 y 192 del CST, en concordancia con los artículos 467, 469, 479 y 480 de esa norma, «[…] que resultaron mal aplicados». Apuntó que fue equivocado tener en cuenta para la liquidación del último salario promedio anual, las vacaciones liquidadas y pagadas al actor en la segunda quincena de octubre de 2005, dado que es jurisprudencia pacífica que tal concepto no constituye salario para ningún efecto prestacional, incluida la pensión de jubilación, pues «[…] se trata de un pago destinado a facilitar el descanso del trabajador y no a remunerar un servicio que, precisamente, en la época de vacaciones no se presta», y que por esta misma razón, tampoco tiene esa esencia jurídica la prima de vacaciones, que se paga por una sola vez al momento del disfrute de aquel beneficio y por eso solo contribuye al objetivo del descanso que ello representa.

En lo que hace a la bonificación extralegal, consideró que igualmente debió excluirse del cálculo, en tanto corresponde a una gratificación que se paga por cada cinco años de servicios prestados y se encamina a «[…] premiar la estabilidad en el empleo», por una sola vez, lo que le quita el carácter de habitualidad. 1. CONSIDERACIONES Son dos las temáticas que propone la censura en su ataque; la primera está relacionada con que el Tribunal estimó, a su juicio de forma equivocada, que el Acuerdo extra convencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA), no tenía la virtualidad de modificar lo estipulado en materia pensional en las convenciones colectivas que rigieron con anterioridad, especialmente las vigentes en 1976-1978 y 1982-1983.

Para la entidad recurrente, ello es desatinado toda vez que no se advirtió que dicho acuerdo demostraba: i) que las partes estaban facultadas para los efectos allí convenidos y no existió vicio en el consentimiento que expresaron; ii ) que se modificaron las condiciones de acceso a la pensión de jubilación a cambio del otorgamiento de beneficios que compensaban esa variación; iii) tal acto lo permiten los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT y 480 del CST, máxime que está encaminado a la unificación convencional respecto a las condiciones laborales entre empresa y sindicato, y tenía la finalidad de proteger la viabilidad financiera de la entidad.

El segundo punto que es materia de disputa, tiene que ver con la liquidación de la pensión de jubilación, frente a lo cual la entidad recurrente discrepa de algunos factores extralegales acogidos en el cálculo. Para resolver, la Corte recuerda que los acuerdos extraconvencionales pueden ser aclaratorios y modificatorios; los primeros tienen el fin de esclarecer asuntos confusos y deficientes que se hayan pactado en un instrumento colectivo, y los segundos, están dirigidos a cambiar aspectos que quedaron previamente definidos en aquel o a introducir otros diferentes a los ya acordados.

Estos últimos, son válidos únicamente «[…] en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas», conforme quedó reiterado en la sentencia CSJ SL2105-2015, que al rememorar las enseñanzas vertidas en las decisiones CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 y CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, asentó: Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.

La Corte enfatiza que si uno de los principales fines de la negociación colectiva es promover el diálogo y con ello la consecución de la paz social, luego no solo resulta jurídicamente posible, sino deseable, que sindicato y empresa convengan, sin que medie un conflicto colectivo, las condiciones laborales en las que se va a desarrollar la relación laboral.

Por lo tanto, es claramente factible que las partes debatan sobre puntos que beneficien a los trabajadores, y bajo ese contexto suscriban un documento encaminado a solucionar las dificultades que se desprendan de la ejecución del trabajo, en tanto ello traduce el bienestar, la tranquilidad y la paz social. Sin embargo y como colofón de lo expuesto, tales acuerdos no pueden, de ninguna manera, modificar o eliminar los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo, salvo que sea para incrementar los beneficios allí establecidos, pues para tales efectos el Código Sustantivo del Trabajo contempla su denuncia (art. 479), además de la revisión para regular situaciones que aquel convenio no hubiese previsto (art. 480).

Asimismo, también resultan válidos en la medida que sean para aclarar las condiciones ya pactadas, como quedó reiterado en el precedente transcrito. Con esta claridad, es evidente que de los tres argumentos que propone la censura, ya detallados al principio, únicamente tendría incidencia en la solución judicial del Tribunal el que concierne a que la modificación realizada a las condiciones de acceso a la pensión de jubilación, a juicio de la recurrente fue compensado con otros beneficios.

Delimitada así la controversia, observa la Sala que la premisa fáctica fundamental del Tribunal, que lo llevó a colegir que el Acuerdo extra-convencional del 18 de septiembre del 2003 modificó regresivamente lo pactado en convenciones colectivas celebradas con anterioridad, concretamente la vigente en 1982-1983, estuvo relacionada con la variación de la edad, el tiempo de servicios y «[…] los factores a partir de los cuales se calculará el monto pensional señalándolo en el 75% del salario promedio del último año».

Al revisar el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 1982-1983, se observa que señaló en lo atinente al cálculo de la pensión de jubilación, lo que sigue: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

Ese precepto 5º estipuló: La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplieran o hayan cumplido Veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA Y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios a la EMPRESA.

Mientras que el artículo 51 del referido acuerdo extra convencional, consagró: El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el Código Sustantivo del Trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales (destacados no son originales).

Tales factores fueron regulados en este último acuerdo, así: Artículo 51 - PENSIONES […] FACTORES EXTRALEGALES BOLÍVAR PRIMA DE SERVICIOS DE JUNIO PRIMA DE SERVICIOS DE DICIEMBRE PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO PRIMA DE VACACIONES PRIMA EXTRALEGAL DICIEMBRE PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA DE ENERGÍA 50% SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN De entrada, la Corte observa que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 refirió que debía tenerse en cuenta, para efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación, el 100% del salario devengado en el último año de servicios, sobre cuya forma de liquidarlo, sin embargo, nada reguló, pues al respecto se remitió a las previsiones del artículo 5º de la CCT 1976-1978.

Adicionalmente, huelga advertir que en las demás cláusulas de aquel cuerpo normativo no aparece una sola referencia a los factores salariales que edificarían la operación, como tampoco se advierte de la convención más antigua, que también se limitó a informar el porcentaje que debe deducirse del salario promedio del último año de servicios (f. 535 a 539).

Inclusive, si aún la Corte analizara la convención de 1996-1997, que si bien no fue denunciada en el cargo, lo cierto es que tiene valía en tanto el actor también fundó en ella lo pretendido, de todos modos, no se observa en su clausulado regulación sobre la temática analizada (f. 540 a 549). Tampoco el accionante, en el escrito de demanda y su reforma, dio luces respecto a los factores que debían integrar la operación matemática, pues le bastó afirmar que eran los regulados convencionalmente, empero, se itera, en esa fuente normativa no se advierten.

Estas constataciones eran predominantes, pues ante esa particularidad, y en sintonía con lo expuesto sobre los acuerdos extra convencionales, era pertinente acudir a lo consignado en el pacto suscrito el 18 de septiembre de 2003, que sí precisó los factores extralegales y el porcentaje pertinente deducible a ese puntual aspecto, lo que sin duda constituyó una mejora a lo pactado previamente en las convenciones.

Ello es así, como en efecto lo es, toda vez que un pensamiento contrario implicaría echar mano de lo señalado en la ley sustantiva laboral, que no le atribuye el carácter de salario a varios de los conceptos que aquel documento detalla, según quedó visto en el recuadro. Consecuente con lo anterior, devino equivocado que el Tribunal reajustara la pensión con base en valores que correspondían «[…] a los factores de salarios devengados por el actor en [el] último año de servicios, de conformidad con la CCT de 1982-1983, a folio 98-114, en cumplimiento del artículo 20 de la misma norma extralegal», pues se repite, esa norma convencional únicamente precisó que el porcentaje a tener en cuenta una vez se hubiera calculado el salario promedio del último año de servicio, era el del 100%, pero nada reguló sobre la forma de calcularlo, como tampoco lo hizo el artículo 5º de la CCT 1976-1978.

Por manera que, en el sentido explicado, lo contemplado en el mencionado acuerdo extra convencional en lo que atañe a los factores salariales extralegales atinentes al cálculo de la pensión de jubilación, se podía tener como una adición realizada en beneficio de los trabajadores. Se sigue de lo explicado que el Tribunal se equivocó al acoger la totalidad de los valores reflejados en los comprobantes de pago de octubre y noviembre de 2005 (f. 92 y 93), pasando por alto que varios de los conceptos allí incluidos no tenían connotación salarial a efectos del cálculo pensional, dentro del marco jurídico que gobernaba el asunto.

En efecto, aunque carece de razón afirmar que las primas de vacaciones no eran salario, puesto que con claridad se advierte que fueron enlistadas como tal (ver recuadro), la verdad es que, de otro lado, sí acierta la censura al endilgarle el quebrantamiento de la ley al incluirse en el cálculo del salario promedio del último año de servicios del actor, el valor pagado por vacaciones disfrutadas, que fue de $1.883.125, dado que a ese concepto no se le confirió dicha connotación y, desde el punto de vista legal, esta Corte ha precisado que no constituyen salario ni puede verse como una prestación social, dado que no retribuyen el servicio y no están comprendidas en los capítulos VIII y IX del CST, criterio que quedó sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en decisión CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 33364.

De la misma manera, también existió la violación sustancial al calcular en el mes de noviembre de 2005 la bonificación extralegal, dado que no había soporte normativo que le otorgara naturaleza salarial, esto, partiendo de que el demandante solicitó su derecho conforme a lo regulado en las convenciones. En resumen, erró ostensiblemente el Tribunal al inaplicar un acuerdo extra convencional que resultaba válido para calcular la prestación pensional con base en los factores extralegales allí regulados, y aunado a lo anterior, haber concluido que las Convenciones Colectivas de Trabajo estipularon los factores salariales que servían de base para calcular la pensión, pues quedó visto que en modo alguno era lo que informaban.

Esa desatención lo llevó reajustar, equivocadamente, el monto pensional inicial, pues tuvo en cuenta valores que no tenían aquella connotación. Por lo visto, la acusación prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte recuerda que para dictar sentencia de reemplazo es necesario tener de presente el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, según el cual la competencia en alzada se limita a las materias que fueron objeto de apelación. Al revisar ese medio de impugnación, se observa que la parte demandante limitó su inconformidad en que la pensión de jubilación fue reconocida a la luz de lo establecido en el acuerdo suscrito el día 18 de septiembre de 2003, entre SINTRAELECOL y la empresa ELECTROCOSTA, desconociendo la convención colectiva vigente, que consecuentemente con lo dicho en la demanda, se concreta a su liquidación, puesto que no se tuvo en cuenta el 100% del salario promedio del último año de servicios.

Revisados los «Conceptos base para pensión» que se ven a folio 164, se observa que se incluyeron todos los factores extralegales detallados al resolver los cargos, estos son: las primas de servicios de junio ($862.308) y diciembre ($150.630), la extralegal ($689.846), que teniendo en cuenta la fecha de retiro del actor, 30 de noviembre de 2005, entiende la Sala que es la de junio, aunque también se incluyó un pago por primas de servicio proporcional ($750.111); igualmente se sumaron las primas de vacaciones ($2.701.882), antigüedad ($230.806) y energía ($1.061.657).

Ahora bien, aunque en la tabla no se incluyó el subsidio de alimentación, la Corte observa que ese beneficio no le fue pagado al actor en el último año de servicios, según lo informan los folios 70 a 93, lo que además no fue parte del escenario litigioso, menos aún los valores pagados por cada factor, pues se insiste, solo se criticó que no se hubiese tomado el 100% del salario promedio, proceder que tampoco ocurrió, dado que de la liquidación plasmada en el destacado folio 164, se ve diáfanamente que la empresa dedujo justo ese porcentaje de la cifra obtenida, que fue de $2.392.722, valor que es el reflejado en la liquidación final de prestaciones sociales por concepto de pensión de jubilación (f. 7) y fue el aceptado en la contestación de la demanda como monto inicial de esa acreencia (f. 261).

En suma, las pretensiones no pueden salir avante dado que la empresa aplicó el porcentaje establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1982-1983, que es lo que en concreto se reprocha en la alzada, y lo hizo en concordancia con lo señalado en el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, por supuesto en lo que resultaba válido al reconocimiento pensional, según lo expuesto en casación. Por lo demás, así quedó plasmado en el documento de 24 de noviembre de 2005, consecutivo PEN-502-2005 (f. 173), a través del cual se le comunicó al demandante el reconocimiento pensional, y en lo pertinente indicó: Según la convención Colectiva de Trabajo vigente para el Distrito de Bolívar, y el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica (Electrocosta S.A. E.S.P), el Sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), Usted cumple con los requisitos de edad y tiempo establecidos, por haber cumplido, 25 años de servicio y contar con 51 años de edad.

Por lo anterior le comunico que la Empresa ha decidido otorgarle la pensión a partir del 1º de diciembre de 2005. De esta forma, es palmario que la empresa demandada no desconoció la convención colectiva vigente al momento de calcular y reconocer al accionante la pensión de jubilación convencional, de manera que se confirmará la absolución declarada en la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

Costas en las instancias, a cargo del demandante. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO ENRIQUE TRONCOSO CORRALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE- S.A. E.S.P antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia. Costas en instancias a cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00