CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°45778 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL11969-2017 Radicación n.° 45778 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO BOTERO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO POPULAR S.A. Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN I.
ANTECEDENTES Ernesto Botero Álvarez, demandó en proceso ordinario laboral al Banco Popular S.A., con el fin de que se declare sin efecto su despido efectuado el 23 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, se condene a reintegrarlo al cargo de asistente administrativo que venía desempeñando, o a otro igual o superior categoría, y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales y las cotizaciones a salud y pensión que se causen con posterioridad al despido.
En subsidio, solicitó que se condene al Banco demandado a reliquidar y pagar los siguientes conceptos: i) la prima de servicios convencional de junio y diciembre del año 2005, incluyendo como factor salarial las primas de vacaciones del mismo año; ii) seis días de salario por el plazo comprendido entre el 30 de septiembre y el 5 de octubre de 2005; iii) las sumas de dinero ilegalmente deducidas de la liquidación definitiva, así: « prima extralegal $14.344,oo; prima de servicios diciembre $1.661,99; prima de servicios diciembre $830.99; prima extra diciembre $30.765,69; prima de servicios diciembre $61.531,37; prima extra diciembre semestre $28.688,21 para un total de $137,812,35»; iv) la indemnización convencional indexada; v) las cesantías incluyendo la prima de servicios, el auxilio de transporte y el auxilio de alimentación que el demandado le pagó en el año 2005, así como la totalidad de los factores que legalmente le corresponden por todo el tiempo laborado; vi) los intereses a las cesantías correspondientes a los 3 últimos años, teniendo en cuenta el salario promedio realmente devengado en el último año de servicios; vii) la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST. y viii) las costas del proceso.
En apoyo de tales pedimentos, expuso que laboró con el banco demandado desde el 22 de enero de 1996 hasta el 23 de diciembre de 2005, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue de asistente administrativo, con un salario promedio mensual de $2.425.433,71, sin tener en cuenta la prima de servicios convencional de junio y diciembre, las primas de vacaciones causadas y canceladas, y el auxilio de transporte del año 2005; que durante la vigencia de la relación laboral percibió la prima de vacaciones convencional no excluida por el artículo 128 del CST como factor de salario; que según el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo del 6 de marzo de 1990, la prima de vacaciones se paga por retiro voluntario y aún por despido sin justa causa, sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones.
Sostuvo que el 28 de mayo de 1992, el Banco Popular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios «UNEB», suscribieron convención colectiva, y en su artículo 4° pactaron una indemnización especial por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa; que fue beneficiario de las convenciones colectivas; que la entidad bancaria lo llamó a diligencia de descargos el 16 de septiembre de 2005 y después de evaluar los hechos, escuchar las explicaciones y analizar los documentos respectivos, le comunicó que decidió sancionarlo «con seis (6) días de suspensión sin derecho a remuneración, los cuales se harán efectivos desde el 30 de septiembre hasta el 5 de octubre de 2005»; que no se tuvieron en cuenta los hechos reales ni las explicaciones del demandante antes de sancionarlo.
Aseveró que el 22 de diciembre de 2005 fue citado nuevamente a diligencia de descargos por los mismos hechos, violando el principio del non bis in ídem; que al día siguiente el banco demandado, procedió a cancelarle el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, aduciendo hechos delictuosos de falsedad y estafa presuntamente cometidos no por él, sino por las ex – funcionarias del Banco demandado Olga Patricia Castro y Beatriz Manrique.
Agregó que por los referidos hechos punibles, nunca fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a proceso penal alguno; que durante la vigencia de la relación el banco no le notificó personalmente el contenido del Manual de Controles de Caja y Centralización ni el informativo 926-106-0237-05, presuntamente emitido por la Asistencia de Seguridad, ni el boletín extraordinario Nº 963-04-76 de 2003; que con el despido se lesionó su honra y su buen nombre; que sin autorización legal, ni de él como trabajador, el demandado dedujo de la liquidación final de prestaciones el valor de $137.812,35; que no se le informó sobre el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato; que para liquidar las prestaciones sociales definitivas, el banco no tuvo en cuenta todos los factores salariales correspondientes a los últimos tres años de la vigencia de la relación laboral; que mediante petición del 12 de mayo de 2008, agotó la reclamación administrativa, que fue resuelta de forma negativa.
El apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló como ciertos el 1°, 2° 3°, 6°, 10°, 11, 25 y 26; aclaró que eran parcialmente ciertos el 4°, 5°, 7°, 8° y 12°; respecto de los demás, dijo no ser ciertos o que no eran hechos. Propuso como excepciones de fondo la de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción de la acción de reintegro y la genérica.
En su defensa manifestó, en síntesis, que las prestaciones sociales y salarios debidos al actor en el momento de la terminación del contrato y, en especial, durante el transcurso de la relación, fueron cancelados en su totalidad, liquidación en la cual el banco promedió todos los factores salariales y extremos de la relación laboral, conforme lo dispone la ley y la convención colectiva de trabajo; que dio por terminado el contrato de trabajo del demandante invocando, en forma legal y oportuna una justa causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas y condenar en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, decidió confirmar la sentencia recurrida e impuso costas a cargo de la parte apelante.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estudió cada una de las pretensiones subsidiarias, así: 1. La reliquidación de primas de junio y diciembre incluyendo la prima de vacaciones como factor salarial conforme se pactó en el artículo 26 de la convención colectiva. Advirtió que del texto convencional se desprende, que la misma no tiene el carácter salarial que le atribuye el demandante, porque su finalidad no es la de retribuir la prestación del servicio, sino que el trabajador disponga de un recurso extra para poderlo destinar en su totalidad al disfrute de sus días de descanso, de donde se deriva su calidad de beneficio accesorio a las vacaciones, por lo que no se puede considerar como factor salarial. 2.
El pago de los seis días de salario descontados al actor entre el 30 de septiembre y el 5 de octubre de 2005 y la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem. Señaló que el 16 de septiembre de 2005, se adelantó diligencia de descargos al actor con fundamento en el informe emitido por la revisoría fiscal, que culminó con la imposición de la sanción de 6 días de suspensión sin derecho a remuneración, observándose que la actuación se ajustó al reglamento interno de trabajo, así como a la convención colectiva de trabajo, y que la sanción impuesta no fue objeto de reparo u objeción alguna por parte de aquél; que además esta sanción no vulneró el principio del non bis in ídem, pues la misma correspondió al trámite interno y por causas diferentes a la que conllevó la terminación del contrato de trabajo del actor; que aunque el demandante se duele por el descuento de los 6 días de salario, no ataca la legalidad de la diligencia de descargos e imputación de cargos, ni la imposición de la sanción misma. 3.
La supuesta ilegalidad de la deducción de los valores por concepto de prima de servicios, prima extra en diciembre, y la prima extra anual, efectuada al actor en la liquidación final de prestaciones. Razonó que el contrato de trabajo finiquitó el 23 de diciembre de 2005, y dichos conceptos ya se habían liquidado y pagado hasta el 31 de diciembre, por lo que procedía su deducción de la liquidación final por los días no laborados, que comprendieron el periodo entre el 24 y 31 de dicho mes, no observándose la ilegalidad del descuento, por cuanto el mismo se efectuó sobre unos rubros que no eran del trabajador, o mejor que no habían entrado a su patrimonio, ya que correspondían a días que no fueron laborados. 4.
Procedencia de la indemnización convencional. Adujo que si bien los documentos aportados y valorados por el juez de conocimiento, fueron creados por el banco, ello es apenas lógico por ser la afectada con los hechos investigados, por lo que no puede pretenderse que el trabajador adelante su propia investigación para autoincriminarse o exonerarse.
De ahí que no se pueden desechar tajantemente como medio de convicción como lo pretende el impugnante, y menos aún, cuando no precisa cuál es el yerro en su asunción e interpretación que cometió el a quo, pues su ataque es vago y soslayado, pretendiendo desconocer la prueba como tal, pero no su contenido. Que el actor alegó que no conocía el manual de funciones, y que es un documento apócrifo, por cuanto no está suscrito por persona determinada, aspecto irrelevante para el caso objeto de estudio, pues lo principal es verificar si la demandada puso o no en conocimiento del trabajador dicho manual, situación que se encuentra ampliamente documentada en el expediente, a folio 225 y ss., puesto que se observa la carta de traslado horizontal del demandante al cargo de asistente administrativo de la oficina de la Floresta, a partir del 3 de marzo de 2013, dejando constancia que se le hace entrega del manual de funciones estampando su rúbrica en señal de aceptación, así como en cada una de las páginas del respectivo manual folio 226 a 232, de donde se concluye que el trabajador no desconocía cuales eran sus funciones, máxime cuando había desempeñado dicho cargo en oportunidades anteriores.
Frente a los hechos que dieron origen a la investigación interna por parte del Departamento de Seguridad del Banco, que conllevaron a que el trabajador fuera citado a diligencia de descargos el 22 de diciembre de 2005, donde se le puso en conocimiento el pliego de cargos que fuera elevado en su contra, el actor simplemente manifestó que fue asaltado en su buena fe, pero en ningún momento desvirtuó la acusación que se hiciera en cuanto al no cumplimiento impuesto en el manual de controles de caja y centralización que básicamente fue la imputación que se le hiciera.
Agregó que si bien el demandante argumentó que fue asaltado en su buena fe, y que fueron terceras personas quienes cometieron el ilícito que conllevó a su despido injusto; que él no participó en la conducta y que se encuentra libre de culpa alguna, no logró probar su obrar diligente en el cumplimiento de sus funciones, no siendo suficiente pregonar la buena fe o la culpa de un tercero para exonerarse de responsabilidad; que falla el apoderado del actor, pues nunca un interrogatorio de parte puede contener confesión que favorezca a quien lo absuelve; por todo lo anterior, concluyó que el despido se produjo por justa causa por parte del empleador no dando lugar a la indemnización convencional. 5.
Reliquidación de Cesantías e intereses a las cesantías incluyendo prima de servicios por ser esta factor salarial. En relación con este punto del recurso, mencionó el fallador de segundo grado, que acoge el criterio del a quo, en el sentido de que en la convención colectiva de trabajo no se acordó expresamente entre las partes que el auxilio de transporte y de alimentación; así como a la prima convencional de servicios constituyan salario no siendo dable que en esta instancia se procure un alcance diferente a lo pactado convencionalmente. 6.
Indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones. Aludió que por el resultado de la alzada se hace innecesario entrar al estudio de este punto, y en consecuencia se confirmara el fallo impugnado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, para que constituida en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y condene al Banco Popular S.A. a pagar « las sumas de dinero ilegalmente deducidas de la liquidación definitiva del actor por $137.812.35; la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del Banco, prevista en el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992 equivalente a 785.01 días del salario promedio realmente devengado en el último año de servicios y la indemnización moratoria, proveyendo en costas como corresponda».
Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica el cual se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos « 59 numeral 9, 62 subrogado por el artículo 7 D.L. 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 104 a 125, 127 y S.S 467, 468, 469 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo,» en relación con los artículos «4, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 7,8,37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 8 de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1608 a 1610, 1613 a 1617, 1618, 1626,1648,1649,1687 a 1710, 1973 y 2221 a 2235 del Código Civil; 51, 58, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; 174, 175, 177, 217, 218, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 253,254 y 268 del C.P.C.» Relacionó como errores de hecho: 1°.
Dar por probado, sin estarlo, que el despido del actor se produjo por justa causa por parte del empleador, no dando lugar a la indemnización convencional deprecada. 2°. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Banco no justificó fehacientemente el despido del trabajador demandante, como era de su resorte hacerlo. 3°. No dar por probado, estándolo, que entre los hechos que generaron el despido (julio y agosto de 2005), y la fecha del despido (23 de diciembre de 2005), no medió una relación de causalidad inmediata. 4°.
No dar por acreditado, estándolo, que procedía el pago de la indemnización por despedido sin justa causa, prevista en el artículo 4° literal C) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, debidamente indexada. 5°. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado a la terminación del vínculo, dedujo irregularmente la suma de $137.812.35 de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor. 6°.
No dar por acreditado, estándolo, que el Banco Popular S.A. actuó de mala fe y que en consecuencia, procedía la condena por la indemnización moratoria. Adujo que los precedentes errores de hecho se generaron por la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: la comunicación de despido (fls. 416 a 419); la liquidación final de prestaciones sociales (fI. 23, 420- 421); el escrito de sustentación del recurso de apelación (fls. 726 a 739); los informes del Departamento de Seguridad del Banco números 926-106-0- 237-05 y 929-106-0-225-05 (fls. 268 a 271 y 305 a 309 y 310 a 317); la carta de traslado horizontal del demandante al cargo de Asistente Administrativo a la oficina la Floresta a partir del 3 de marzo de 2003 (fls. 225, 226 a 232); el manual de funciones (fls. 210 a 216, 218 a 224 y 226 a 232); la diligencia de descargos del 22 de diciembre de 2005.
(fls. 91 a 92 y 414 a 415); el pliego de cargos elevado contra el actor (fls. 254 a 255); las declaraciones vertidas por Victoria Granada Quijano, Luz marina Mosquera Medina y Jesús Lizcano Sánchez (C.D. fI. 696); y el interrogatorio de parte del actor (C.D. fl. 691). Así mismo, adujo como pruebas dejadas de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992 y la Certificación de paz y salvo.
Para la demostración del cargo adujo, que el Tribunal a pesar de haber reconocido que los documentos aportados y valorados por el juez de conocimiento fueron creados por el banco, concluyó: «per absurdum» que « su ataque es vago y soslayado pretendiendo desconocer la prueba como tal, pero no su contenido»; que esta errónea conclusión, choca con la línea jurisprudencial que postula todo lo contrario, es decir que la parte no puede crear la prueba que la beneficia; que la comunicación de despido prueba solo ese hecho, pero no su justificación; que el demandante en el escrito de apelación censuró la apreciación que hizo el a quo de los informes del Departamento de Seguridad N° 926-106-0-225-05 y 929-106-0-237-05, mediante los cuales concluyó: «se evidencia una apropiación indebida…lo cual ha causado graves perjuicios económicos tanto al cliente y por ende al Banco»; que se ignoró por el Tribunal que estos informes se elaboraron sin darle al demandante la posibilidad de ser oído, mucho menos de defenderse, y por eso resulta imposible darles credibilidad.
Que no tuvo en cuenta el ad quem, que la carta de despido refiere hechos cometidos por otras funcionarias y no por el actor, y que tales informes provenientes unilateralmente del Banco demandado y no reconocidos plenamente en el proceso, carecen de valor probatorio; error fáctico que condujo, a dar por acreditado contra toda evidencia probatoria, que el despido del actor fue por justa causa, no dando lugar a la indemnización convencional deprecada, ignorando que el banco no logró con el interrogatorio de parte, que aceptara un solo hecho que pudiera perjudicarlo o comprometerlo en una confesión judicial y beneficiar al accionado, como es de la esencia de este medio de convicción. Mencionó que el desatino que, en su criterio, tuvo el fallador al valorar el manual de funciones, consistió en que no obstante, reconocer que no está suscrito por persona determinada, concluyó diciendo que es un aspecto irrelevante para el caso objeto de estudio, lo que considera un error garrafal, porque el documento elaborado por persona desconocida, es apócrifo, carece de validez y de fuerza probatoria, justamente por ignorarse quién es su autor y no ser un documento auténtico.
Que al banco le incumbía la carga de la prueba, no solo de la existencia del manual sino de quien lo suscribió, y sí fue entregado personalmente al actor, en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, para obtener la certeza de su entrega y ulterior responsabilidad del actor sobre los hechos. En cuanto a la carta de traslado horizontal al cargo de asistente administrativo a la Oficina de la Floresta, manifestó el censor que solo prueba ese hecho y nada más, como quiera que el manual de funciones que se echa de menos no se encuentra incorporado en su texto y en tal virtud, la firma del demandante solo puede tomarse en relación a la carta de traslado, pero nunca como señal de haber recibido el manual de funciones que sin firma de funcionario responsable del banco obra en el proceso, de donde fuerza concluir que se equivocó el ad quem, al decir que el demandante no desconocía cuales eran sus funciones.
Adujo que respecto al pliego de cargos, el Tribunal estableció que no logró probar su obrar diligente en el cumplimiento de sus funciones, no siendo suficiente pregonar la buena fe o culpa de un tercero para exonerarse de la responsabilidad, yerro protuberante, pues lo que hizo fue nada más y nada menos que invertir la carga de la prueba, y soslayar la jurisprudencia conforme a la cual, al trabajador le basta con probar el hecho del despido, es decir, aportar la carta de terminación del vínculo, como en este caso, correspondiéndole al Banco el deber de acreditar fehacientemente su justificación. Agregó que lo expuesto por el juzgador de segunda instancia en relación con la diligencia de descargos del 22 de diciembre de 2005, resulta irrelevante en tanto lo evidente es que en esos descargos el demandante no confesó hecho alguno que pudiera perjudicarlo o comprometerlo que cuando el trabajador afirma que actuó de buena fe debe creérsele sobre todo porque no existe plena prueba en contrario.
Finalmente, advirtió que el ad quem erró monumentalmente al valorar la carta de despido, porque no dedujo de este documento, siendo evidente, que el despido no guarda relación de causalidad inmediata con la falta censurada, porque esta ocurrió en los meses de julio y agosto, la carta de terminación del vínculo data del 23 de diciembre de 2005, lo que significa que mediaron 113 días, circunstancia que torna el despido en ilícito, por ausencia de relación de causalidad inmediata, entre estos dos extremos.
Que demostrado el error sobre la prueba calificada, procede el examen del medio probatorio que no tiene esa peculiaridad, como son los testimonios de los directivos del banco, Victoria Granada Quijano, Luz Marina Mosquera Medina, y Jesús Lizcano Sánchez, que a estos tres deponentes nada les consta por percepción directa; sin embargo, el ad quem se atrevió a consignar en su fallo que «se observa que el a quo encontró en los mismos suficientes elementos de veracidad, razón que le llevó a estimarlos al momento de valorar el conjunto de pruebas arrimadas al plenario»; que los declarantes no presenciaron los hechos, y por ende son testigos de oídas, que no se les puede dar credibilidad alguna, dado los márgenes de subjetividad de sus versiones que probatoriamente los hacen inaceptables e inestimables por no producir certeza sino todo lo contrario un mar de dudas, amén de que fueron tachados oportunamente por su dependencia y vínculos de subordinación con la parte que los citó en el proceso.
Que si el Tribunal no hubiere incurrido en estos yerros, habría revocado la decisión de primer grado y condenado al Banco Popular a pagarle al demandante la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada, aplicable al actor dada su calidad de beneficiario, como se acreditó con la certificación de afiliación y paz y salvo que no fue valorado por el Tribunal.
Añadió que se equivocó el fallador al examinar la liquidación final de prestaciones, porque no vio que el Banco le dedujo arbitrariamente la suma de $137.812.36, sin autorización del trabajador, que de no haber incurrido en este desatino, habría condenado al Banco por este rubro y por la moratoria, por su actuar de mala fe al despedirlo sin justa causa.
LA RÉPLICA El apoderado del Banco Popular S.A. señaló, que para acreditar los yerros denunciados, se pretende que se revise el escrito obrante a folios 726 a 739, bajo el entendido que allí están las críticas de la impugnación, situación que no es cierta, puesto que la apelación se surtió oralmente en la audiencia pública que se celebró el 16 de diciembre de 2008, luego cualquier soporte que pretenda sacar la censura de ese memorial resulta fallido.
Respecto de la carta de terminación del contrato de trabajo, precisó que no se evidencia ninguna situación que permita pensar que el sentenciador le hubiese ofrecido un entendimiento incorrecto, por el contrario esos motivos están debidamente soportados y acreditados en el proceso; que el Tribunal no se equivocó al establecer que el actor conocía las funciones de su cargo, toda vez que para llegar a esa conclusión, estudió los documentos de folios 226 y ss. del expediente, información que observó en conjunto con la diligencia de descargos; que el manual de funciones está suscrito por el accionante en señal de recibido, no obstante sobre esta situación guardó silencio absoluto, por lo que no existe error al concluir que conocía las funciones que debía desempeñar.
Dijo que con relación al interrogatorio de parte que se practicó el 18 de noviembre de 2008 y que se supone debía constar en el CD a folio 691, prueba a la que se refiere la censura, inexplicablemente el aludido disco no lo contiene, luego, en esas circunstancias no podía la censura afirmar que el demandante no había admitido ninguno de los hechos que pudiera interpretarse como confesión; que solicitó copia del CD de la audiencia en la que se puede escuchar el citado interrogatorio de parte la cual anexa, para verificar que el Tribunal no se equivocó; que las deducciones que se practicaron en la liquidación, obedecieron a un pago en exceso y así lo entendió el sentenciador, consideración que es coherente con los hechos debatidos en el proceso y los fundamentos probatorios, sin embargo, la censura olvida atacar esa solución, pretendiendo discutir únicamente el hecho de no haber mediado autorización, advirtiendo que el Tribunal no lo vio, pero que si el ad quem se apropió de las consideraciones de primera instancia se evidencia que analizó la situación. En suma, explicó que el Tribunal no se equivocó cuando confirmó la sentencia apelada, toda vez que el conjunto probatorio que reposa en el expediente acredita los motivos que dieron origen a la finalización del contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES En este cargo orientado por la vía indirecta, el recurrente menciona que se cometieron seis errores de hecho por la indebida apreciación de unos medios de prueba y la falta de apreciación de otros, lo que considera llevó a la conclusión errada de que el actor fue despedido con justa causa y a la negación de su derecho a la indemnización convencional pretendida, entre otros derechos que le asisten.
Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Señala el actor como mal apreciadas las pruebas que pasan a estudiarse: La carta de despido y los informes del Departamento del Seguridad, respecto de los cuales, en la demostración del cargo aduce que se trata de pruebas ineficaces carentes de validez, por cuanto fueron creadas por el banco demandado y es sabido que la parte no puede crear a su favor la prueba que la beneficia, por lo que la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de estas choca con la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Suprema de Justicia. Con relación al manual de funciones el ataque se centra en que es un medio de convicción que carece de validez y de fuerza probatoria, por ignorarse quién es su autor y no ser documento auténtico.
En cuanto al pliego de cargos elevado contra el actor advirtió que el Tribunal cometió un yerro protuberante, pues lo que hizo fue invertir la carga de la prueba, exonerando al empleador de su obligación de acreditar la justificación del despido. En torno a los reclamos expuestos en precedencia sobre las pruebas reseñadas, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal de estos medios de convicción, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la prueba, como correspondía en esta vía, sino en su apreciación jurídica.
Así las cosas, el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dichos documentos, circunstancia que se debió controvertir a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte. En efecto, sobre el tema conviene recordar que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa.
Criterio que ha sido reiterado entre otras sentencias en la CSJ SL340- 2013. De igual modo, es preciso mencionar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque también es la directa. En consecuencia, se observa que el recurrente hace una mixtura indebida de dos vías que resultan excluyentes, por lo que no es posible entrar a realizar un estudio de fondo sobre los aspectos reseñados.
Ahora bien, respecto a la carta de traslado horizontal del demandante al cargo de Asistente Administrativo de la Oficina de la Floresta, indica el censor que ella solo prueba ese hecho y nada más, toda vez que el manual de funciones no aparece incorporado a su texto y en tal virtud la firma del demandante solo puede tomarse en relación a la carta, pero nunca como señal de haber recibido el manual de funciones, de donde concluye que se equivocó el Tribunal al decir que el demandante no desconocía sus funciones.
Así las cosas, revisada la carta de traslado obrante a folios 225 y ss., se observa que el Tribunal no incurrió en ningún error en su apreciación, pues en la misma se lee: «Adjunto a esta comunicación le hacemos entrega para su conocimiento del manual de funciones propias a su cargo… con la firma de la presente comunicación se compromete a enterarse y a aplicar los mencionados manuales y reglamentación.», y al final se visualiza la firma del actor no solo en la carta sino en el documento adjunto que contiene las funciones del cargo de Asistente Administrativo y de Personal, de donde se desprende con claridad que el ad quem no se equivocó en la valoración del documento de marras, al concluir que el actor no desconocía cuales eran sus funciones.
Ahora bien, analizado el documento que contiene la diligencia de descargos, se comparte el entendimiento al que llegó el Tribunal, ya que es fiel interpretación del contenido del mismo, pues, en efecto, el demandante no desvirtuó la acusación, porque se limitó a manifestar «Con relación a los cargos que se me imputan, solo pudo decir que fui asaltado en mi buena fe».
Sobre la carta de despido, el recurrente afirma que el ad quem incurrió en un error monumental al valorarla, porque no dedujo de este documento que su desvinculación no guarda relación de causalidad inmediata con la falta censurada, la que ocurrió en los meses de julio y agosto, mientras que la terminación del vínculo data del 23 de diciembre de 2005.
Del documento bajo estudio, en sentir de la Corte no se desprende error alguno, puesto que analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso se observa que no acierta el recurrente al tratar de demostrar la falta de inmediatez entre la decisión unilateral de terminar el contrato tomada por la entidad bancaria con base en una justa causa y la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la causal, porque, en primer término, es de resaltar que los hechos por los cuales se impuso sanción el 28 de septiembre de 2005, son diferentes a los que ocasionaron el despido como constan en la documental que obra a folios 248 y ss del cuaderno N°1; y, en segundo lugar, se advierte del mismo acervo probatorio obrante en el proceso, que aquellos que generaron el despido se conocieron desde el momento en que el usuario de la cuenta bancaria en la cual se presentaron los movimientos inusuales, elevó reclamación ante el Departamento de Seguridad del Banco el 24 de noviembre de 2005, ante lo cual se hizo la correspondiente investigación; por tanto no se puede contabilizar el tiempo transcurrido hasta la ocurrencia de la desvinculación el 23 de diciembre de 2005, al margen de los actos llevados a cabo por la empresa con el fin de investigar lo sucedido, una vez tuvo conocimiento de la operación fraudulenta en perjuicio de uno de sus cuentahabientes.
La jurisprudencia de vieja data tiene resuelto que el despido no deja de ser oportuno cuando la empresa se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa. Al margen de que se está examinado un cargo por la vía de los hechos, no está de más recordar que, sobre el análisis de la inmediatez que ha de existir entre la justa causa y la decisión motivada del despido, ha dicho esta Corte: En similares términos recordó la Corte en sentencia de 16 de julio de 2007 (Radicación 28682), lo siguiente: Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: "(…) En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.
“Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores (CSJ SL 17 may. 2001, rad. 36014).
En lo que tiene que ver con la prueba testimonial, no es posible abordar su estudio y crítica, por virtud de no haberse previamente demostrado con prueba apta en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial un error evidente de hecho, conforme a la limitación legal contemplada en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
Respecto de las pruebas que denuncia como no apreciadas, el censor se limitó a enunciarlas pero no sustentó en qué consistía el yerro con relación a ellas, por lo que no es viable hacer un pronunciamiento de fondo en tal sentido. Por todo lo dicho, y dadas las características especiales del caso objeto de análisis, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico de los endilgados, por lo menos con el carácter de ostensible.
En consecuencia, el cargo no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró ERNESTO BOTERO ÁLVAREZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (Impedido) SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00