Micelio
SL11967-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11967-2015 Radicación n.° 57195 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2012, en el juicio que le promovieron MANUEL SALVADOR CASTRO ALZATE y MARTHA ELENA GARCÍA ALZATE.

I.

ANTECEDENTES Los señores MANUEL SALVADOR CASTRO ALZATE y MARTHA ELENA GARCÍA ALZATE demandaron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su hijo JORGE ANDRÉS CASTRO GARCÍA, a partir del 11 de marzo de 2007, así como lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que eran los padres de Jorge Andrés Castro García, quien falleció el 11 de marzo de 2007; que en el año 2008 iniciaron los trámites para reclamar la pensión de sobrevivientes; que, mediante la Resolución No. 16240 de 22 de agosto de 2008, la sociedad demandada negó el otorgamiento de dicho derecho, bajo el argumento de que no dependían económicamente del citado; que presentaron recurso de apelación en contra de la citada decisión; que, a través de la Resolución No. 45941 de 16 de octubre de 2008, se negó el mencionado recurso; y que las razones para no otorgar la prestación resultaban del análisis de un momento posterior al deceso de su descendiente.

Al dar respuesta a la demanda (fls.30-34 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por parte de los demandantes, la respuesta a la misma, la presentación del recurso de apelación y su decisión; dijo no constarle otros; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de noviembre de 2011 (fls.178-183 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de marzo de 2007, en cuantía de un (1) salario mínimo legal equivalente a $535.600, junto con los aumentos del IPC, las mesadas adicionales de junio y diciembre, distribuida en un 50% para cada uno, así como el retroactivo en el monto de $32.100.176 y la indexación de las condenas en la suma de $3.109.421.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la sociedad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 18 de mayo de 2012 (fls. 193-195 del cuaderno principal), modificó el proferido por el a quo, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Martha Elena García Alzate la pensión de sobrevivientes en el 100% y, con ello, revocó la condena impuesta a favor del señor Manuel Salvador Castro así como la indexación de las sumas adeudadas.

Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que teniendo en cuenta que la demandada fue la única apelante, resultaba claro que solamente tenía competencia para revisar los puntos de inconformidad manifestados por aquélla en el escrito de apelación; que mediante comunicación de 22 de agosto de 2008, la accionada había rechazado la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se había probado la dependencia económica respecto del hijo fallecido; y que esta decisión fue confirmada en decisión del 16 de octubre siguiente.

Adujo que “conforme a los medios de prueba que reposan en el plenario, esta Sala de Decisión considera para el momento en que falleció Jorge Andrés Castro García efectivamente su madre Martha Elena García Alzate dependía económicamente de él, pues era éste quien le brindaba y aunque no de manera absoluta los elementos estructurales para su subsistencia. Y aunque el padre Manuel Salvador Castro también trabajaba sus ingresos no alcanzaban a cubrir los gastos del hogar y era Jorge Andrés quien ayuda a sostener al mismo.

Es más los testigos dieron fe del apoyo económico y de la colaboración permanente que brindaba el causante a su madre. Aun así el padre también trabajara para la fecha de la muerte del hijo; que la pensión de sobrevivientes se causaba al momento de la muerte del hijo Jorge Andrés Castro, motivo por el cual a esta fecha debían examinarse las exigencias legales y su cumplimiento, tal como era la dependencia económica de los padres hacia el descendiente.

Adujo que “si bien la pretendida pensión de sobrevivientes habrá de denegarse respecto del señor Manuel Salvador Castro Alzate, pues se pudo probar que éste recibe un ingreso periódico, cual es el salario, lo que hace que desaparezca la dependencia del causante aun así dicho salario no le fue suficiente para sostener a toda su familia. Ello lleva a concluir que tal salario periódico no permite generar una dependencia económica frente a su hijo fallecido”; que el concepto de dependencia económica había sido replanteado en cuanto a que no requería ser total y absoluta, sino que bastaba con que el apoyo brindado por la persona fallecida fuera parte de los recursos para la subsistencia del padre y que si los mismos eran retirados éste quedaría en situación de indefensión económica o, por lo menos, en la imposibilidad de brindarse autónomamente una congrua subsistencia; que este tema fue tratado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad.22132 y CSJ SL, 7 marz. 2005, 22441, reiteradas en CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406.

Manifestó que, en ese orden de ideas, en una adecuada interpretación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cierto era que la señora Martha Elena García había acreditado la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por cuanto al momento del deceso las circunstancias en que ella vivía no le permitían tener independencia económica, toda vez que, por sus condiciones sociales no contaba con ingresos que le permitieran subsistir independientemente, una vez sustraído el apoyo económico otorgado por su hijo; que, en cuanto a la indexación, le asistía razón a la demandada en el escrito de apelación, pues en la demanda la misma no había sido solicitada, ni mucho menos el juez de primera instancia había efectuado un estudio para imponer una condena extra petita, motivo por el cual la sentencia debía ser revocada en este aspecto, para, en su lugar, absolver a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del C.C., 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. y 29 y 230 de la C.P. Afirma que esta violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Elena García Alzate dependía económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando no se probó en el juicio que el causante tuviera ingresos o cuál era su cuantía, ni el monto de su contribución al hogar, ni la periodicidad con la que la entregaba. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo hipotéticamente dado por el hijo a sus padres era una contribución para asumir sus propios gastos o para hacer más grata la vida de su grupo familiar (y, por ende, de su madre) pero de ninguna manera constituía la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Elena García Alzate estaba llamada a favorecerse con la prestación que reclamó. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida”. Señala que estos errores de hecho fueron cometidos por la errónea apreciación del acta de visita domiciliaria de folios 37 a 47, los interrogatorios de parte rendidos por los señores Martha Elena García Alzate y Manuel Salvador Castro Alzate, los testimonios de Ángela María Botero Narváez y Lina María Castro García y el historial de aportes del causante de folios 166 y 167.

En la fundamentación del cargo, la censura argumenta que es necesario retomar en el caso las consideraciones efectuadas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y que tienen plena aplicación; que al examinar el interrogatorio de parte de los padres del causante, se encuentra que ambos reconocieron que fueron visitados por una persona encargada de la entidad demandada y que sus contestaciones fueron libres y voluntarias en ese momento y que firmaron el documento de acta de visita domiciliaria; que reconocida la existencia de esta prueba, lo cierto es que de la misma se desprende que no hubo subordinación económica de los padres frente al fallecido; que los citados reconocieron que a la fecha de la muerte, su hijo no tenía empleador y aunque ello no descarta que pudiese trabajar como independiente, era necesario que se probara que contaba con algún ingreso y cuál era el monto; que es apenas obvio que para predicar que alguien está subordinado económicamente a otra persona es necesario probar que ésta última posee los recursos necesarios para sufragar los gastos de su favorecido, demostración que, dice, brilla por su ausencia en el plenario, pues la única mención que se hizo sobre los presuntos ingresos del hijo provenía de los padres y que, por supuesto, ello no puede servir como base de una condena que les beneficia directamente.

Agrega que en la historia laboral aparece como último periodo cotizado el mes de noviembre de 2006, cuando su muerte acaeció en marzo de 2007, lo cual confirma que su trabajo en los meses postreros de su vida no era fijo, tal como lo habían aseverado los progenitores en la visita domiciliaria, de lo cual se entiende fácilmente que el difunto no contaba con los medios que le permitieran aportar algo para sufragar los gastos del hogar, pues lo que se menciona respecto a que cuando fue contratado en el seminario ganaba $115.000 semanales, resulta ser un dato vacío, dado que al no estar acreditada la frecuencia de esa vinculación es imposible determinar la cuantía de sus emolumentos; que en el acta de visita domiciliaria, los padres del fallecido hacen expresa alusión a que desde que se casaron vivían juntos, añadiendo que desde ese momento el señor Manuel Salvador, padre del causante, trabajaba como mayordomo de fincas y vivía en el sitio de trabajo, motivo por el cual nunca había tenido que pagar arriendo y que, además, el citado había aportado a pensiones, salud y riesgos profesionales, motivo por el cual la señora Martha Elena había estado afiliada a la seguridad social como beneficiaria de su esposo, pues era ama de casa y desde el matrimonio dependía económicamente de éste, quien con sus propios ingresos había cubierto la totalidad de la obligación y gastos de su esposa e hijos.

Aduce que los padres igualmente reconocen en el acta atrás referida, que los gastos mensuales del hogar eran de $311.000, de los cuales el padre aportaba $300.000 al mes, de tal suerte que, resalta, el aporte del hijo de $200.000 mensuales tenía el carácter de contribución para hacer una vida más cómoda a sus padres o para asumir sus propios gastos personales, pero, en ninguno momento, constituye la fuente de su modus vivendi que, como fue confesado por los propios padres, era sufragado por el señor Manuel Salvador Castro; que, adicionalmente, los demandantes indicaron que su hijo había contraído, al menos, dos créditos que habían quedado insolutos a la fecha de su fallecimiento, uno de los cuales le implicaba una erogación mensual de $100.000.oo, lo cual acentuaba la imposibilidad de asistir económicamente a su familia; y que, finalmente, en el acta de visita domiciliaria consta que los esposos eran propietarios de un inmueble que dijeron tener arrendado en $160.000 mensuales.

Resalta que los mismos señores Manuel Salvador Castro Alzate y Martha Elena García confesaron que, al momento del fallecimiento su hijo, laboraba esporádicamente, que los gastos del hogar eran asumidos en su totalidad por el padre con los salarios recibidos en su condición de mayordomo de una finca, que estaban afiliados a la seguridad social y que eran dueños de un inmueble que rentaban, datos que demuestran a cabalidad que de ninguna manera estaban subordinados económicamente a la ayuda brindada por Jorge Andrés Castro; que si bien los demandantes, en el interrogatorio de parte trataron de modificar la información contenida en la entrevista que se les practicó por la entidad, lo cierto es que en sus versiones mostraron una situación que los beneficia directamente, por lo que la condena no puede basarse en estas pruebas, pues son creadas por la propia parte.

Manifiesta que “al haber quedado acreditado dentro del juicio mediante la confesión de los propios demandantes Castro- García que la fuente del sustento del hogar proveía de Manuel Salvador Castro, quien poseía los medios para hacerlo y, paralelamente, al no haber una demostración indiscutible que corroborara que Jorge Andrés Castro estaba en capacidad de suministrar alguna colaboración, o cuál era su cuantía o con qué frecuencia la entregaba, es fácil concebir que no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que soportara que el muerto sí costeaba la manutención de sus padres, que el destino dado a su aporte no era el cubrir sus propios consumos o que tal destino no era una simple contribución al mayor bienestar de los papás en la medida en que era esencial para su sostenimiento y, por ende, resulta patente que la hipotética ayuda del difunto jamás podría reputarse como generadora de una supeditación pecuniaria, como erradamente lo pensó el Tribunal”.

Afirma que, en consecuencia, el juzgador de segundo grado cometió los errores fácticos denunciados y, por ende, queda abierta la posibilidad de estudiar los medios no calificados en casación; que, en ese orden de ideas, al examinar la declaración de Ángela María Botero Narváez resulta ostensible que adujo desconocer cuánto ganaba el hijo fallecido o si la familia pagaba un arriendo o si los padres eran dueños de un inmueble; que dicha testigo señaló que el causante ayudaba a sus padres con $200.000, pero que no sabía cada cuánto y que ello lo conocía porque eran los propios padres del hijo quienes le habían comentado dicha información, de manera tal que, dice, su relato se basó en lo comentado por los demandantes; que, asimismo, la citada había indicado que el señor Manuel Salvador Castro percibía ingresos equivalentes a un salario mínimo; que el testimonio de Lina María Castro García no indicaba con certeza si existía dependencia económica de los padres, a pesar de manifestar que la ayuda del causante era de $200.000 o $250.0000 mensuales; que si ello fuera cierto, de todas formas los padres habían confesado que sus gastos eran de $311.0000; que la testigo sostenía que el padre recibía $90.000 semanales, a los cuales el empleador ya había descontado lo correspondiente a servicios y a casa de habitación, por lo que resulta irrebatible que el salario del citado era suficiente para satisfacer todas las necesidades de la familia; y que, en consecuencia, el hipotético auxilio brindado por el fallecido estaría destinado para cubrir sus propios gastos, pero no tendría la connotación de subordinante, pues los recursos proveídos por el señor Manuel Salvador Castro bastaban para que él y su esposa pudieran vivir en condiciones dignas.

Señala que las versiones de las testigos son muy generales y no contribuyen a tener certeza en cuanto a la dependencia económica de los padres o al menos de la señora García Alzate frente al difunto; que, en esa medida, no hay una base probatoria en la cual se pueda asentar el otorgamiento de la pensión impetrada; que brillan por su ausencia las pruebas de la supeditación monetaria que pudiera convertir a la señora Martha Elena García Alzate en acreedora legítima de la prestación de sobrevivientes; y que la dependencia económica no puede suponerse sino probarse dentro del juicio lo cual no aconteció en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES Debe resaltar la Sala que el fundamento eminentemente fáctico de la sentencia recurrida estribó en que i) de conformidad con los medios de prueba arrimados al plenario, la señora Martha Elena García, madre de Jorge Andrés Castro García, sí dependía económicamente de éste, al momento del fallecimiento, pues era quien le brindaba los elementos estructurales para su subsistencia, aunque no de manera absoluta, siendo que las circunstancias en que ella vivía y por sus condiciones sociales no contaba con ingresos que le permitieran subsistir independientemente; ii) que, a pesar de que el padre Manuel Salvador Castro trabajaba, sus ingresos no alcanzaban a cubrir los gastos del hogar, por lo que el hijo fallecido era quien ayudaba a sostener el mismo, iii) que, los testigos de los hechos dieron cuenta del apoyo económico y la colaboración permanente que le brindaba el hijo a la madre, iv) y que la prestación de sobrevivientes debía negarse respecto del padre, pues éste recibía un ingreso periódico por salario, lo cual hacía que desapareciera la dependencia económica frente a su descendiente, aunque dicha remuneración no era suficiente para sostener a toda su familia.

No le asiste razón a la censura cuando afirma que del acta de visita domiciliaria de folios 37 a 47 del cuaderno principal, suscrita por los actores, se desprende que no había subordinación económica de la madre frente al hijo fallecido, al haberse reconocido por aquélla que a la fecha del deceso éste no tenía empleador cuando era necesario probar que el causante contaba con los recursos económicos para ayudar a sus padres.

Frente a ello, la Corte observa que si bien es cierto en la mencionada acta se dejó constancia de que los progenitores habían afirmado que al momento del fallecimiento el hijo no tenía empleador, de ello no se deriva la conclusión de que éste no generaba ingresos o recursos con los cuales pudiera contribuir al mantenimiento de la madre. Sobre este punto, en la declaración referida se señala: “Al momento del fallecimiento el causante no tenía empleador, no tenía un ingreso fijo, porque se dedicaba a guadañar donde le resultara y si era muy grande la finca donde lo contrataban, conseguía personas que le ayudaran; se pregunta si tenía su propia herramienta para trabajar y dicen que donde lo contrataban le prestaban el machete; este trabajo era solo ocasional, no era fijo; por lo tanto no estaba cotizando para la seguridad social.

Trabajando así en lo que le resultaba llevaba 4 meses. Antes de estos 4 meses, trabajó en la Floristería Sprit por espacio de 2 años y el primer empleo que tuvo fue en la Floristería La Esmeralda, donde duró 3 años, esos fueron todos los empleos que tuvo el causante”, Como se observa de lo anterior, a pesar de haber señalado los demandantes que el causante no tenía empleador al momento del deceso, lo cierto es que, según la declaración rendida en la visita domiciliaria, sí trabajó en dos floristerías durante un tiempo considerable y en los meses anteriores al fallecimiento laboró en fincas guadañando, lo cual le implicaba en algunos casos conseguir ayudantes, de lo cual entiende la Corte que, así fuera como independiente en este último tiempo, el hijo sí generaba un ingreso realizando esta actividad económica.

Ahora bien, en cuanto a la información contenida en la historia laboral del hijo fallecido obrante a folios 166 y 167 del cuaderno principal, en efecto, de allí se deriva la circunstancia de que el citado cotizó hasta el mes de noviembre de 2006, es decir, hasta unos meses antes del fallecimiento. Sin embargo, resulta claro para la Sala que el hecho de no haber aportado para los meses de diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007 no significa que el causante haya dejado de generar ingresos económicos o que no haya trabajado o que lo haya efectuado de manera ocasional, como lo aduce la censura.

Igualmente debe decirse que si bien en el acta de visita domiciliaria atrás referida, se dejó constancia de que los actores habían afirmado que el señor Manuel Salvador Castro Alzate, padre del hijo fallecido, trabajaba como mayordomo en fincas y vivía junto a su esposa en el sitio de trabajo, motivo por el cual nunca habían tenido que pagar arriendo, lo cierto es que ello debe complementarse con el análisis del interrogatorio de parte de los actores, obrante a folios 112 y 113 del cuaderno principal y también denunciado por la censura, en el que, ante la pregunta de “8.

Es cierto si o no que para la época del fallecimiento del hijo, no pagaban arriendo ni servicios públicos por vivir en la casa del mayordomo”, el señor Manuel Salvador Castro Alzate contestó: “Yo sí pagaba arriendo, porque por eso me pagan la mitad del mínimo porque ahí se incluye el arriendo. Los servicios públicos los pago yo, pero la luz nada más, porque la finca tiene agua” y, por su parte, la señora Martha Elena García sostuvo que “No porque el patrón le ha pagado a Salvador prácticamente el mínimo y del mínimo hay que sacar para el arrendamiento y los servicios, de lo cual resulta fácilmente deducible que el padre del hijo fallecido recibía por sus labores como mayordomo en la finca un salario mínimo legal, solo que percibía en dinero la mitad de éste, pues la otra mitad era pagada en especie a través del arriendo y los servicios.

Asimismo, aunque en la misma acta de visita domiciliaria se dejó constancia de que “El señor Manuel Salvador en todas las fincas donde ha trabajado ha estado afiliado al seguro social aportando para pensión, salud y riesgos profesionales. Por lo tanto la señora Martha Elena desde hace más de 10 años se encuentra afiliada como beneficiaria y persona a su cargo; nunca ha estado afiliada como beneficiaria de sus hijos, siempre ha estado afiliado como beneficiaria en el seguro social como persona a cargo de su esposo Manuel Salvador”, la Sala no puede derivar de allí la circunstancia de la no dependencia económica de la madre frente al hijo fallecido, como lo sostiene la censura, pues lo cierto es que aspectos relacionados con la seguridad social, en especial, la atención en salud, es una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna, de modo tal que aspectos como el vestuario, la alimentación, la vivienda, entre otras, no pueden ser comprendidos dentro de la afiliación al sistema de seguridad social como parece entenderlo la recurrente y para los cuales resultan indispensables los recursos económicos para solventarlas, motivo por el cual tampoco existe un yerro fáctico trascendente y manifiesto por parte del Tribunal en la decisión, al haber omitido la circunstancia de la afiliación de la madre en calidad de beneficiaria de su esposo.

También sostiene la censura que en la mencionada visita domiciliaria, los actores afirmaron que el padre cubría la totalidad de la obligación, cubriendo sus gastos propios y los de su familia, frente a lo cual encuentra la Sala que en aquélla lo que se dijo fue que “La señora Martha Elena, siempre ha sido ama de casa, nunca ha tenido ingresos propios, desde que se casó ha dependido económicamente de su esposo, quien con sus propios ingresos ha llevado la totalidad de la obligación, cubriendo con sus propios ingresos las necesidades básicas de su esposa y de sus hijos”.

Sin embargo, es claro que la posible omisión del Tribunal en la apreciación de esta afirmación no tiene el potencial suficiente para infirmar su decisión, por cuanto en el interrogatorio de parte, ante las preguntas “5. Es cierto si o no que usted Manuel Salvador Castro para la época del fallecimiento de su hijo tenía actividades económicas y laborales que le permitían obtener ingresos económicos para subsistir” y “7.

Es cierto si o no que usted Manuel Salvador para la época del fallecimiento de su hijo era quien asumía el sostenimiento de su grupo familiar”, éste contestó, respectivamente, que “El himo (sic) me ayuda con doscientos mil pesos. Yo era mayordomo en la finca Catumbi y me ganaba la mitad del mínimo, porque allá tengo que pagar arriendo” y que “Si, pero me colaboraba porque yo no tenía la forma de llevar la obligación solo”, circunstancia que debe resaltar la Corte ratifica plenamente el presupuesto fáctico fijado por el Tribunal, en cuanto a que el ingreso del padre no alcanzaba para cubrir las necesidades del hogar, incluídos, claro está, los de la esposa.

De otra parte, la recurrente afirma que en la visita domiciliaria, los demandantes indicaron que los gastos ascendían a $311.000 pesos frente a los cuales el padre contribuía con $300.000 pesos, motivo por el cual el monto de $200.000 que era aportado por el hijo fallecido representaba una ayuda para hacer una vida más cómoda o quizás para sus propios gastos personales pero no para hacerlos dependientes.

Para la Sala, si bien en la declaración de los padres, efectivamente, se señaló que los gastos fijos del grupo familiar al momento del fallecimiento de Jorge Andrés eran $260.000 de alimentación, $33.000 de gas y $18.000 de teléfono, para un total de $ 311.000, tal como lo sostiene la censura, lo cierto es que ello resulta inane frente a la consideración del Tribunal en cuanto la madre era dependiente económicamente del hijo, debido a sus condiciones sociales y a las circunstancias particulares, dado que era ama de casa y no generaba ingreso alguno, siendo que ello es suficiente para mantener la condena por pensión de sobrevivientes impuesta por el fallador, al no haber sido desvirtuado por la censura, máxime que los gastos a los que se refiere la declaración son los comunes al grupo familiar y no comprenden las necesidades básicas individuales de la madre.

En cuanto a la aseveración de que el hijo había contraído dos créditos, uno de los cuales pagaba en cuotas de $100.000 pesos, la Corte no encuentra relevancia alguna que modifique lo establecido por el fallador de segundo grado en esta circunstancia, que, en efecto, se encuentra acreditada en la declaración de la visita domiciliaria y en el interrogatorio de parte, por cuanto claramente la adquisición de obligaciones económicas por parte del hijo fallecido no desvirtúa la ayuda económica que brindaba a la madre, ni, menos, la dependencia económica de ésta frente a aquél debido a sus condiciones sociales, de modo tal que sobre este aspecto tampoco hay un error que amerite la intervención de esta Corporación. En lo que concierne a que los demandantes eran propietarios de un inmueble que tenían arrendado, la Corte encuentra que si bien en la declaración de visita domiciliaria los citados afirmaron que “El señor Manuel Salvador tiene una propiedad en Payuco y hace cuatro años la tiene arrendada en ciento sesenta mil pesos ($160.000) mensuales.

Dicha propiedad la adquirió con la liquidación que le pagó el señor Oscar Velásquez de los 16 años trabajados”, lo cierto es que, a la luz de la reiterada jurisprudencia que la Sala ha mantenido sobre el tema, esta propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres, en especial a la madre, pues la dependencia económica no significa estado de pobreza absoluta de aquéllos, sino la subordinación frente a la ayuda económica del hijo desaparecido, la cual, como se dijo en líneas anteriores, sí se dio por ser la madre ama de casa que no generaba ingreso alguno. En vista de lo dicho hasta el momento, la Sala no puede adentrarse en el análisis de la prueba testimonial arrimada al plenario, como lo pretende la censura, pues, como de vieja data se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, los únicos medios calificados en sede del recurso extraordinario de casación son la prueba documental, la inspección judicial y la confesión judicial, siendo que solamente a condición de que prospere un yerro sobre alguno de ellos, la Corte puede adentrarse en el examen de los medios que no tienen el carácter de calificados, tal como lo son los testimonios, razón por la cual resulta improcedente analizar los dos testimonios denunciados por la censura, al no haber prosperado algún yerro sobre las pruebas atrás analizadas.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL SALVADOR CASTRO ALZATE y MARTHA ELENA GARCÍA ALZATE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22