Micelio
SL11962-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 4033 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11962-2015 Radicación n.° 46593 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA JUDITH FORERO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La señora María Judith Forero Orozco presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, con el fin de obtener que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que estuvo vinculada laboralmente con las demandadas, entre el 14 de noviembre de 1989 y el 20 de noviembre de 2005; ii) que se generó una sustitución patronal entre las mencionadas entidades; iii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el mes de octubre de 2001; iv) y que tiene derechos adquiridos en materia salarial y prestacional, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C 314 y C 349 de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara el pago a su favor del «…mayor salario…» que dejó de percibir a partir de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, durante los años 2003, 2004 y 2005; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante el mismo lapso, tales como dotaciones, intereses a la cesantía, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios y subsidio familiar; la reliquidación de la «…indemnización por desvinculación…»; la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949; «…el valor que arroje la expectativa pensional…»; y la indexación. Señaló, con tales fines, que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 14 de noviembre de 1989, como trabajadora oficial, y desde entonces le prestó sus servicios de manera continua y subordinada, hasta cuando se ordenó su retiro, a partir del 20 de noviembre de 2005; que, a través del Decreto 1750 de 2003, se ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se creó, entre otras, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander; que, en el mismo acto, se ordenó la incorporación de los servidores a la nueva institución, de manera automática y sin solución de continuidad, de manera que pasó a estar adscrita a ella, como servidora pública; que, a su vez, por medio del Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de esta última entidad y, a raíz de ello, se le comunicó la supresión de su cargo y su desvinculación; que sus funciones las desempeña actualmente otra persona, vinculada a través de cooperativa de trabajo asociado; que siempre recibió los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C 314 de 2004 y C 349 de 2004, ordenó que se siguieran pagando los derechos convencionales vigentes, a los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a prestar sus servicios a las empresas sociales del Estado; que la demandada le canceló derechos convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, pero no tuvo en cuenta los incrementos salariales del 6.99% y 6.49%, ni los demás derechos reclamados en la demanda; y que la convención colectiva permanece vigente, por haber sido denunciada únicamente por el Instituto de Seguros Sociales.

La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales; su posterior incorporación a la entidad, luego de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003; y su retiro definitivo, por virtud del Decreto 4033 de 2005.

En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que la demandante tenía la condición de empleada pública, a partir de su ingreso a la entidad, por lo que no tenía derecho a beneficio convencional alguno, a la vez que propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado.

El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que la demandante había estado vinculada a la entidad, como trabajadora oficial, hasta cuando se produjo la escisión y la creación de varias empresas sociales del Estado. Frente a lo demás, adujo que no era cierto o que no le constaba.

En su defensa, planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y mala fe de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 27 de noviembre de 2008, por medio del cual declaró que la demandante había estado vinculada al Instituto de Seguros Sociales entre el 14 de noviembre de 1989 y el 26 de junio de 2003 y que había sido incorporada, de manera automática y sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

Igualmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las dos demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 25 de marzo de 2010, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto había declarado probada la excepción de inexistencia de la obligación, a la vez que mantuvo la absolución frente a las dos demandadas.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía dilucidar estaba concretado en determinar si la jurisdicción ordinaria era competente para conocer de los reclamos planteados por la demandante y en tal caso, si ésta tenía derecho a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, a pesar de su incorporación automática a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

Asimismo, para resolver dicho cuestionamiento, en primer término, destacó que en este caso no mediaba controversia en torno a la calidad de trabajadora oficial que había ostentado la actora, después de que fuera emitida la sentencia de la Corte Constitucional C 579 de 1996, ni de la condición de empleada pública, que adquirió desde el 26 de junio de 2003, a raíz de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

Luego de ello, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T 1166 de 2008 y C 314 de 2004 y, con fundamento en las mismas, concluyó que «…la situación de los trabajadores oficiales del ISS que por orden de ley pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado las calidades de trabajadores oficiales a las de empleados públicos, no pierden las prerrogativas de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del I.S.S., pues subsisten aun en la condición de empleados públicos, que adquirieron con su paso a la ESE, por mandato del decreto 1750 de 2003.» En ese mismo sentido, indicó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de los reclamos de la demandante, «…por tratarse de controversias que se edifican en los contratos de trabajo inicialmente celebrados con el ISS…», de manera que debía hacerse abstracción de su condición de empleada pública, para radicar en cabeza de ella los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo.

Explicó que esa orientación estaba conforme con lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y reiteró que la jurisdicción laboral era competente, porque los reclamos se originaban en una vinculación celebrada entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, ya que «…no es la calidad jurídica que ostentó el demandante frente a la ESE, sino la naturaleza del vínculo que origina los derechos que procura a través de la demanda en cumplimiento de cláusulas convencionales, lo que genera la competencia de la jurisdicción del trabajo para conocer de sus pretensiones.» Clarificado lo anterior, con base en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional C 314 y C 349 de 2003, infirió que la demandante tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, aún en vigencia de su relación con la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, por cuanto el sindicato era mayoritario y no había prueba de la suscripción de un nuevo acuerdo colectivo o laudo arbitral.

Sin embargo, luego de referirse a los elementos consustanciales de las pretensiones de la demanda, dentro de los cuales referenció «…la alegación y prueba de los hechos que soportan la pretensión…», como «…elemento y presupuesto de la sentencia de fondo…», determinó que «…en el caso en estudio, y puesto que el actor procuró como objeto del proceso el reconocimiento de derechos convencionales y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, en general beneficios convencionales que de acuerdo con lo afirmado en la demanda no fueron reconocidos conforme a derecho; debió el primer lugar particularizar el derecho pretendido en los términos en que pudo visualizar la sentencia, no le bastaba plantearlos con las generalidades en que los presentó en la demanda; además, como se viene explicando, tenía sobre sí la carga de establecer en detalle, los hechos y omisiones que fundaban dichas aspiraciones.» Precisó, en este punto, que no se había cumplido con eficacia la carga de individualizar los «…referentes fácticos indispensables que permitieran establecer con claridad y precisión las pretensiones de la demanda…», de manera que se pudiera «…deducir la diferencia entre lo reconocido y lo que debió de (sic) recibir…» En tal dirección, subrayó que la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales carecía de respaldo probatorio, pues no era posible establecer la forma en la que tales acreencias fueron reconocidas y pagadas y, de otro lado, la forma en la que debieron serlo, en aras de establecer alguna diferencia; que igual suerte debía correr la petición de incremento salarial, «…por falta de prueba que permita establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que debió cancelarse por parte de la ESE…» y la pretensión de reliquidación de la indemnización por desvinculación, «…porque tampoco se cuenta con los elementos de juicio necesarios para evidenciar la desmejora en el derecho en la liquidación que propició la ESE al dar aplicación al decreto 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005…»; que no era dable imponer la indemnización moratoria, al no haber sido posible establecer el derecho a alguna diferencia en el pago de acreencias laborales; y que tampoco era posible acceder a la pretensión de «…expectativa pensional…», «…por tratarse de una eventualidad que no genera derechos a favor de quien se encuentra próximo a satisfacer los requisitos para la prestación vitalicia; al no constituirse la expectativa pensional en un derecho cierto, no hay lugar a estimar sus alcances en el proceso.» Como colofón, sostuvo que «…agotada la competencia funcional de la Sala, y ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios en que incurrió la ESE frente a la servidora y las conclusiones a que arriba la Sala, la (sic) revocará la decisión de primera instancia en cuanto dio prosperidad a la excepción de inexistencia de la obligación frente a la ESE para en su lugar mantener la absolución en su contra, y se confirmará en lo demás.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución decretada en la sentencia consultada, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal quinto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declare que la demandante tiene derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado por el Instituto de Seguros Sociales y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17, y parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, y 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante no suministró los valores y parámetros de juicio para determinar el mayor valor que se pretende por salarios, prestaciones y demás derechos devengados a partir del 26 de junio de 2003. 2. Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no acreditó la diferencia que existió entre lo pagado salarial y prestacionalmente como empleado público y lo que debía percibir atendiendo a las disposiciones del texto convencional. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandante tenía como mínimo el derecho al incremento como empleado público dentro de la escala salarial en un porcentaje del 6.99% y 6.49%, por los años 2004 y 2005, respectivamente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la diferencia o pagos deficitarios entre lo reconocido por la ESE y lo que en derecho le correspondía, por concepto de salarios, prestaciones e indemnización por desvinculación. 5.

No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la parte demandante probó los salarios o asignaciones básicas mensuales devengados a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 20 de noviembre de 2005, lo que hace posible la cuantificación de los derechos laborales pretendidos. 6. Dar por establecido, contra la evidencia, que no se contaba con los elementos de juicio necesarios para evidenciar la desmejora en el pago de la asignación básica mensual a partir del 26 de junio de 2003 y del derecho en la reliquidación de la indemnización que propició la ESE al dar aplicación al decreto 4032 del 10 de diciembre de 2005. 7.

Dar por establecido, sin estarlo, que las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda, en la forma en que fueron redactados por la parte demandante, impedían la definición de los derechos pretendidos. Enlista como pruebas dejadas de apreciar la relación de pagos visible a folios 385, 411, 416 a 426, y, como pruebas indebidamente valoradas, la demanda inicial (fol. 2 a 25), la relación de pagos (fol. 320 a 325), la resolución de liquidación de indemnización (fol. 31 a 33) y la convención colectiva de trabajo (fol. 40 a 168 y 171 a 240).

En desarrollo del cargo, el censor se refiere a las consideraciones que soportaron la decisión del Tribunal y afirma que, tras ellas, dicha Corporación incurrió en un ostensible error de hecho ya que, con base en los documentos obrantes a folios 416 y 385, era dable determinar con claridad que la demandante devengaba, para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003, una suma equivalente a $1.787.202, mientras que, para los meses de julio a diciembre de 2003, percibía la suma de $1.345.530, lo que demostraba una diferencia salarial o pago deficitario, a partir de su incorporación a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, que, a su vez, justificaba plenamente las pretensiones de pago del mayor salario dejado de percibir, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales.

Agrega que, del texto de los mismos documentos y de los obrantes a folios 320 y 422, era posible inferir que el salario pagado a la demandante desde enero a marzo de 2004 fue de $1.345.530, y desde abril a diciembre del mismo año fue de $1.419.669, lo que permitía justificar claramente las diferencias salariales reclamadas en la demanda, tras la ostensible reducción que se produjo sobre la remuneración. Igualmente que, con base en el documento obrante a folio 422, se podía establecer que el salario percibido desde enero a agosto de 2005 fue de $1.490.794, mientras que de septiembre a octubre de 2005 fue de $1.572.789, de lo que podía deducirse fácilmente, tras una simple operación aritmética, la transgresión del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, por la evidente disminución de los ingresos mensuales de la trabajadora.

Explica también que, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional C 815 de 1999, C 1433 de 2000, C 1064 de 2001, C 1017 de 2003 y C 931 de 2004, los salarios debían ser reajustados anualmente, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, por lo que, en este caso, si el salario de la demandante, para el año 2003, era de $1.787.202, mientras que el IPC de diciembre de 2003 era de 6.99%, el salario para el año 2004 debió ascender a la suma de $1.912.127 y no a $1.345.530, como fue efectivamente pagado.

Igual situación predica respecto del año 2005, pues, en sus términos, el salario debió ascender a la suma de $2.036.244 y no a $1.490.794 y $1.572.789, como fue pagado. Resalta que esos remanentes en el salario fueron los que se pidieron en la demanda y que el Tribunal negó injustificadamente, pues, contrario a lo que consideró esa Corporación, bastaba con una simple operación aritmética para arribar a la plena determinación de esas diferencias salariales, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente.

Dice, en ese sentido, que «…si el Tribunal hubiese realizado una lectura detenida de la convención colectiva de trabajo y además hubiese apreciado las relaciones de pago, habría podido observar que la parte accionante, suministró los factores, valores o parámetros requeridos para determinar las diferencias salariales dejadas de pagar, y consecuencialmente, condenar a la reliquidación salarial deprecada; en otros términos no se trata de inexistencia de pruebas que permitan los diversos salarios cancelados, sino de la equivocada o falta de valoración de la prueba documental.» Indica, por último, que esa falencia probatoria del Tribunal generó la transgresión de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica e impidió que se dispusiera la reliquidación de las prestaciones convencionales y de la indemnización por desvinculación, con fundamento en el verdadero salario que debió percibir la demandante, pues lo cual bastaba con establecer los años de servicio de la trabajadora y las diferencias generadas por el aumento de la remuneración básica.

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales le endilga defectos técnicos a la acusación, por cuanto el alcance de la impugnación no es preciso, además de que en el cargo no se construye un raciocinio suficiente, para enfrentar las deducciones del Tribunal con el contenido de las pruebas calificadas que allí se relacionan. Expone, de igual forma, que el análisis probatorio del Tribunal fue adecuado y se ajustó objetivamente a la evidencia derivada de las pruebas del proceso, analizadas con base en los principios de la sana crítica.

VIII. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación que acompaña el recurso de casación se puede inferir claramente el querer de la censura, encaminado a obtener la casación de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución decretada por el a quo, para, en sede de instancia, lograr la revocatoria de dicha absolución y alcanzar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

De igual forma, el cargo se encamina técnicamente por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, además de que precisa los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal y las pruebas calificadas que le sirven de base. También desarrolla el censor una argumentación razonable y suficiente, concentrada en el análisis de las pruebas calificadas, en contraposición a las reflexiones fácticas que soportan la sentencia gravada.

En ese sentido, los reparos técnicos de la oposición son infundados. Ahora bien, en esencia, el Tribunal determinó que, aun cuando la demandante era beneficiaria de las disposiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, luego de su incorporación, como empleada pública, a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, no era posible darle prosperidad a las pretensiones de la demanda, en tanto se tornaba imposible establecer los términos de sus pretensiones y, concretamente, cuáles eran los «…pagos deficitarios…» en que había incurrido la demandada, «…para deducir la diferencia entre lo reconocido y lo que debió de recibir…» Ese precisamente es el tópico sobre el que recaba la acusación, pues, en sus términos, en el expediente obraban los suficientes elementos de juicio para darle concreción y viabilidad a todas las pretensiones de la demanda o, cuando menos, a la que se relacionaba con los reajustes salariales y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales.

Teniendo presentes las anteriores premisas, lo primero que cabe advertir es que, del análisis de la demanda, que la censura considera indebidamente apreciada, es posible inferir que el objetivo principal del proceso era que se declarara que la demandante tenía derecho a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, aún con posterioridad a su incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

De allí que, en principio, la labor de los jueces de instancia estaba circunscrita a definir jurídicamente ese asunto y, de ser necesario, auscultar cuáles derechos de la convención colectiva habían sido dejados de reconocer por la demandada, o pagados deficitariamente en su monto. De otro lado, para estos últimos efectos, como bien lo reclama la censura, no era necesario contar con datos complejos o diferentes a los que obraban en el proceso, pues, por lo menos, en lo que tiene que ver con los reajustes salariales, bastaba con verificar los montos de los salarios efectivamente pagados por las demandadas, que se registraban diáfanamente en los documentos obrantes a folios 320, 385 y 416, no observados por el Tribunal, y, de encontrarlo procedente, comparar los incrementos que sufrieron estos rubros año a año, con los que estaban dispuestos en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con los argumentos de la parte demandante.

Tras esa simple operación aritmética era posible, a su vez, tener concreción en las pretensiones de la demanda relacionadas con el «…mayor salario…» y, por la misma vía, de resultar alguna diferencia a favor de la actora, disponer la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, de acuerdo con el salario que presuntamente debió percibir la trabajadora.

En tales términos, el cargo resulta fundado, en tanto el Tribunal observó inadecuadamente que en el caso concreto no existían «…los referentes fácticos indispensables que permitieran establecer con claridad y precisión las pretensiones de la demanda…», pues el querer de la demanda era fácilmente determinable y en el expediente estaban demostrados, cuando menos, los salarios percibidos por la demandante durante los años 2003, 2004 y 2005; los reajustes y diferencias que los mismos sufrieron; y los ajustes que pedía la demandante, bien por la aplicación de la convención colectiva de trabajo o teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.

Con todo, a pesar de lo acertado de la acusación, al proceder la Corte al estudio de instancia encuentra que, tal y como lo determinó el juzgador de primer grado, al tener la demandante la condición de empleada pública, luego de su incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de persona de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, no le resultaban aplicables los beneficios salariales y prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo, por lo que, de cualquier manera, habría de mantenerse la decisión absolutoria.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales, incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL 468-2013, CSJ SL 644-2013, CSJ SL7910-2014, se dijo al respecto, De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). En este caso, no se discute que la demandante era empleada pública en la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, por virtud del cargo que desempeñaba de Profesional Universitario, Código 3020, grado 14 (fol. 26), y, por ello, se repite, no le eran aplicables las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, como lo pretendía en la demanda.

Además de lo dicho, en la demanda no se pretendió algún derecho adquirido con anterioridad a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, mientras la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, que pudiera ser evaluado por la Corte. De igual forma, lo cierto es que cualquier reajuste derivado de la aplicación de disposiciones legales o de sentencias de la Corte Constitucional, como las que menciona la censura, que no encuentran fundamento en la convención colectiva de trabajo ni en la escisión del Instituto de Seguros Sociales, deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la condición de empleada pública de la actora.

Así las cosas, aunque fundada la acusación, no puede salir avante. Sin costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA JUDITH FORERO OROZCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24