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SL11961-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11961-2017 Radicación n.° 50183 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR ERNESTO CAJIAO ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Héctor Ernesto Cajiao Ortiz llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, con el fin de obtener, previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el 5 de mayo de 1973 y el 3 de diciembre de 1990, así como la suscripción de un acuerdo conciliatorio en el que se reconoció pensión Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 2 proporcional y también que la misma no se liquidó en debida forma, se le condenara a reliquidar la referida prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; igualmente pidió el pago del retroactivo causado desde el 9 de agosto de 2006, la indexación de las sumas debidas, lo que resultara probado ultra y extra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada por espacio de 17 años, 4 meses y 20 días, el vínculo contractual finalizó por mutuo acuerdo previa suscripción de un acta de conciliación en la que se precisó que por tener derecho a la pensión proporcional jubilatoria a cargo de la empresa, la misma se otorgaría al cumplir los 60 años de edad (9 de agosto de 2006), teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial [dólar] vigente para dicha época; que por Resolución 15 de 18 de septiembre de 2006, la demandada reconoció pensión proporcional en el 65,19%, sobre un monto de US 678, la que convertida a pesos colombianos ascendió a $1.620.463 mensuales, los recursos que presentó fueron negados; que la demandada para efectos de liquidar la pensión proporcional, tomó como ingreso base de liquidación «el promedio salarial de los últimos 10 años laborados por el actor, esto es del 1 de enero de 1981 al 3 de diciembre de 1990», conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993, norma posterior a la fecha de la conciliación firmada; consideró que el «ingreso base de liquidación de la pensión proporcional jubilatoria es el promedio del salario devengado en el último año de servicio»; finalmente, se refirió a los factores salariales devengados en Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 3 el último año de labores y consideró que su pensión proporcional de acuerdo al tipo de cambio de la época debió ser de $2.658.967,82.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato entre las partes, los extremos temporales, la finalización por mutuo acuerdo, la firma del acta de conciliación en la que se pactó el reconocimiento futuro de la pensión proporcional jubilatoria, el cumplimiento de la edad del accionante, el reconocimiento de la prestación, la liquidación con el promedio de los últimos 10 años conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la reclamación presentada por el demandante y la respuesta de la accionada; las demás afirmaciones las negó o dijo que no le constaban; propuso la excepción previa de cosa juzgada y las que de oficio se demostraran.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, (f.° 453 – 463 del cuaderno de instancias) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos: 1. REAJUSTE de la pensión reconocida mediante Resolución No. 15 del 18 de septiembre de 2006, en cuantía de $2.216.566,74. 2. Reajuste legal anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.

Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 4 3. Pago de todas y cada una de las diferencias que se generen en las mesadas ordinarias y adicionales como del reajuste, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC vigente a la fecha en pensiones ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha que se produzca el pago efectivo.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el juzgado declara no probada la propuesta.

TERCERO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia de 29 de octubre de 2010, confirmó la condena proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, son los motivos de inconformidad que plantea el recurrente, los que le dan competencia funcional a esa instancia y por tanto se limitó en forma exclusiva a ello; precisó que el recurso de la pasiva, se dirigió «a obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria, puesto que a su juicio se debió absolver, ya que para liquidar la pensión del actor, por no existir norma aplicable se recurrió a la ley 100 de 1993 artículo 36, es decir con el salario del promedio de los últimos 10 años de servicios».

Al adentrarse en la resolución de la inconformidad de la recurrente, señaló: Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, en este sentido importa precisar que la pensión de jubilación de la cual se desprende la condena, le fue reconocida por haber laborado por tiempo de 17 años 4 meses y 20 días, según la resolución No. 15 del 18 de septiembre de 2006 (fls. 19-22), a partir del 9 de agosto de 2006; y de acuerdo a la liquidación obrante a folio 22 del informativo.

La misma documental nos indica sin mayor esfuerzo, que el tiempo de servicio tuvo lugar entre el 5 de mayo de 1973 y el 3 de diciembre de 1990, todo lo cual concuerda con el Acta de conciliación No. 639 del 4 de diciembre de 1990 (fls. 15-18). Todo ese material probatorio indica sin temor a equívocos, que la pensión reconocida al actor, es una pensión proporcional, por retiro voluntario después de tener más de 15 años de servicios y menos de 20, tanto así, que el porcentaje de liquidación correspondió al 65,19%.

En ese orden de ideas, resulta claro que antes del reconocimiento de la pensión, el accionante, ya tenía causados los dos requisitos para esta pensión proporcional, el tiempo de servicio y el retiro voluntario, quedando pendiente el cumplimiento de la edad (fl. 19-21). De igual manera, dada la fecha de la terminación del contrato de trabajo (3 de diciembre de 1990), no resulta aplicable la ley 100 de 1993, por cuanto sería darle efectos retroactivos a la ley, lo que viola el principio de irretroactividad de la ley.

Es decir, para su liquidación se debió recurrir a la norma aplicable que no es otra que el artículo 8 de la ley 171 de 1961. Concluyó su decisión, ratificando que la posición asumida por esa Corporación, se encuentra respaldada en un caso similar en el que ésta Sala de Casación (radicado 36224 de 31 de marzo de 2009), ya hizo pronunciamiento, el cual transcribió parcialmente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia apelada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado que condenó a la demandada Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 6 y, en cambio se absuelva totalmente de las pretensiones y se condene en costas al demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, de violar por vía directa, «por falta de aplicación del artículo 36 y el 289 de la ley 100 de 1993 y de los artículos 19 y 21 del CST y con ello dar por vigente el artículo 260 del CST que fue expresamente derogado por la última norma mencionada y desconocer las condiciones de reconocimiento de la pensión establecida por las partes en el acta de conciliación del 4 de diciembre de 1990».

En la sustentación del cargo, expresamente indicó: De la revisión de lo establecido en el fallo que solicita CASAR es claro que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el fallo de primera instancia, incurre en una falta de la aplicación de la ley sustancial, al hacer una exclusión evidente del precepto y un error en la validez de la norma en el tiempo.

Incurre en una abierta rebeldía al aplicar al caso que nos ocupa del artículo 260 del CST, norma que fue expresamente derogada por el legislador en el artículo 289 de la ley 100 de 1993, insiste el fallo que se solicita CASAR, en desconocer que la norma que daba vida a la pensión proporcional al demandante y a cargo de la demandada y la forma como las partes establecieron la base para liquidar la mencionada pensión o sea con el tipo de cambio oficial del Banco de la república en el momento en que se configura la obligación, o sea cuando reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio.

En el caso que nos ocupa el sentenciador de segunda instancia desconoce que la norma aplicada, artículo 260 del CST dejo de existir del ordenamiento nacional en el momento en que entró en vigencia el artículo 289 de la ley 100 de 1993, 23 de diciembre de 1993 y que para el caso que nos ocupa entraba en vigencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para proceder al reconocimiento de la pensión a cargo de Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 7 la demandada de acuerdo a lo establecido en el acta de conciliación firmada por las partes en el año de 1990.

Es claro que el demandante cumplió unas condiciones legales en el año de 1990 para obtener su pensión de vejez a cargo de la demandada a partir del momento en que cumpliese las condiciones de edad y tiempo de servicios, anotando que la segunda de estas ya se encontraba cumplida parcialmente desde el año de 1990, momento en que se firmó el acta de conciliación correspondiente, únicamente faltaba la condición del cumplimiento de edad que se da en el año 2006, cuando cumple los 60 años de edad, para obtener una pensión proporcional por tiempo servido.

No podemos hablar que aquí se está frente a una pensión convencional, pues es la ley que rige esta condición pensional, y en el caso que nos ocupa el derecho se configura, como claramente lo dice el acta de conciliación en el momento en que se cumplen las condiciones, o sea las de ley: más de 15 años de servicio y los 60 de edad, las partes no establecieron condiciones diferentes a estas y por ello deben ser aplicables las normas que regulan la pensión y en el caso que nos ocupa, la forma de liquidación establecida por la ley es el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, como en efecto se liquidó la pensión. No es de recibo la tesis del Honorable Tribunal al establecer que las normas de la ley 100 no son aplicables al caso y confirmar la condena a indexaciones que provienen de esta normatividad, con ello se desconoce lo establecido en el artículo 26 en que al aplicarse la norma laboral la misma debe serlo en su integridad y no parcialmente, de igual manera, el acta de conciliación, que es la ley que regula el caso para las partes no estableció la formo (sic) como debía liquidarse la pensión en el tiempo, corresponde al interprete dar aplicación a la norma que regule el caso y en el presente tema corresponde al promedio salarial establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

CONCLUSIÓN Como el Honorable Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error de juicio debidamente demostrado, manifiesto y evidente en la forma indicada en este cargo, con ello violo POR VIA DIRECTA, en la modalidad de por falta de aplicación del artículo 36 y el 289 de la ley 100 de 1993 y de los artículos 19 y 21 del CST y con ello dar por vigente el artículo 260 del CST que fue expresamente derogado por la última norma mencionada y desconocer las condiciones de reconocimiento de la pensión establecidas por las partes en el acta de conciliación del 4 de diciembre de 1990 la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral, CASARA el fallo recurrido en el sentido pedido y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR totalmente la sentencia de primer grado del Jugado 5 laboral de descongestión del Circuito de Bogotá del 28 de noviembre de 2008 en que se condenó al reajuste, pago de diferencias por el reconocimiento de la pensión reconocida por la resolución 15 de 2006 y en cambio se proceda a absolverla de todas las pretensiones y se sirva proveer lo que corresponda en costas de las diversas instancias.

Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. RÉPLICA Afirma el opositor que, «La vía directa por falta de aplicación» que invoca la recurrente, no corresponde a uno de los tres motivos de violación de la ley sustancial, defecto técnico que no quedaría subsanado ni siquiera si ésta Sala considerara que se trata de infracción directa, tampoco indica el concepto por el cual estima fue violado el artículo 36 y el 289 de la Ley 100 de 1993, falencia que no le compete subsanar a la Corte.

Señala que la Corte Constitucional fortaleció el criterio de ésta Sala respecto de la indexación de la primera mesada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en cuanto a mantener el poder adquisitivo de los recursos destinados a pensiones; que con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961, ciertamente se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales.

Frente al argumento de la recurrente, en cuanto a que al actor se le deben aplicar los postulados de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido la edad en vigencia de la citada disposición, dice que ésta Corporación ha señalado que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, pero en ningún modo este evento es la configuración del derecho.

VII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con el defecto técnico que endilga el opositor al cargo, la Sala encuentra que el mismo Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 9 no es de recibo, pues contrario a lo que allí se afirma, en la demostración, no sólo se refirió en forma expresa al artículo 260 del C.S.T. sino que también hizo lo propio respecto de los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, normatividad sobre la que sustenta su aspiración. Además de ello, cierto es que la «falta de aplicación» no corresponde a una de las tres modalidades de violación de la ley sustancial por la vía directa en materia de casación laboral, pero de lo manifestado por la censura en el cargo, entiende la Corte que dicho concepto equivale al de infracción directa, en tanto, esta se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a darle validez y por ello, no la aplica, lo que hace que el reproche del opositor en este aspecto no dé al traste con el estudio del cargo.

Dada la vía escogida por la recurrente, se entiende que no hay discusión en aspectos tales como: (i) que el señor Héctor Ernesto Cajiao Ortiz estuvo vinculado laboralmente al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria durante 17 años, 4 meses y 20 días, hasta el 3 de diciembre de 1990; (ii) que el día 4 de diciembre de 1990, las partes suscribieron acta de conciliación en la que voluntariamente estipularon que por haber completado el tiempo de servicio para tener derecho a la «pensión proporcional jubilatoria a cargo de la empresa y faltarle solamente cumplir los 60 años de edad», demostrada esta se le comenzará a reconocer y pagar teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación;

(iii) que por Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 10 resolución número 15 de 18 de septiembre de 2006, la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación proporcional en la suma de $1.620.463 a partir del 9 de agosto de 2006, y, iv) que la prestación pensional se liquidó con el promedio salarial de los últimos 10 años laborados por el actor (1 de enero de 1981 al 3 de diciembre de 1990).

En este asunto, el tema objeto de discusión, tiene que ver concretamente con la liquidación de la pensión proporcional de jubilación concedida al señor Cajiao Ortiz, pues mientras la recurrente asegura se debe liquidar como lo hizo la entidad, esto es, con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, el opositor, estima debe ser con los factores salariales devengados por el citado en el último año de servicios, tal como lo hicieron los sentenciadores de instancia. Es indudable que la pensión acordada por las partes en la conciliación, es de rango legal y quedó fuera de la discusión que cuando el demandante cumplió 60 años de edad (9 de agosto de 2006), la misma le fue reconocida por la entidad obligada.

La norma legal que consagró el beneficio ahora discutido expresa: Ley 171 de 1961 Artículo 8o._ […] Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 11 la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

(Resalto fuera del original) Conforme a la norma transcrita, es evidente que no tiene incidencia alguna para el caso, que el actor haya cumplido los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto, resulta evidente que su derecho a la pensión proporcional legal de jubilación, se causó el 3 de diciembre de 1990 por ser ésta la fecha en la que terminó el vínculo laboral por mutuo acuerdo, contando con más de 17 años de servicios.

Recuérdese que, como lo ha definido esta Corporación de manera pacífica y constante, el cumplimiento de la edad en casos como el que se estudia es sólo un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional. Así se puntualizó en la sentencia de la CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637, reiterada recientemente en pronunciamientos CSJ SL13097-2016, 24 ag. 2016, rad. 46245 y CSJ SL9773-2017, 10 may. 2017, rad. 48074, en cuanto señaló: Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, esta Sala de la Corte ha sostenido, que la pensión proporcional surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral por retiro voluntario, después de haberle servido el trabajador durante 15 años o más. Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

Así las cosas, la edad, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. Téngase en cuenta que a la fecha de la celebración del acuerdo conciliatorio – 4 de diciembre de 1990 -, el demandante ya tenía un derecho adquirido a la pensión proporcional de jubilación de carácter legal y no una mera expectativa, por tanto, lo dicho en el documento que contiene el acuerdo conciliatorio, fue simplemente una constancia de la obligación indiscutida y, por ello no es de recibo el argumento de la censura sobre la aplicación de normas pertenecientes al régimen de pensiones creado por Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 1 de abril de 1994, esto fue, más de tres años después de la causación del mencionado derecho.

Bajo los anteriores presupuestos, no advierte la Sala equivocación alguna acerca de la conclusión a la que llegó el Tribunal, cuando consideró que a pesar de no haberse expresado concretamente en el acta de conciliación que la pensión proporcional otorgada, lo fue por retiro voluntario después de 15 años de servicios, su liquidación debía ser regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 13 Se precisa, entonces, que no eran aplicables al caso las normas señaladas en la proposición jurídica «artículo 36 y el 289 de la ley 100 de 1993 y de los artículos 19 y 21 del CST y con ello dar por vigente el artículo 260 del CST…» y por ello no incurrió en violación el ad quem al inaplicarlas pues, las primeras tienen vigencia posterior al nacimiento del derecho y no producen efectos retroactivo; las dos siguientes pertenecientes al título preliminar del CST, que consagran principios referidos a la aplicación e interpretación de las normas de dicho ordenamiento legal, por ello claramente no tienen el carácter de normas sustantivas y no son aptas para sustentar un ataque en casación laboral.

Finalmente el artículo 260 del CST, si es aplicable al caso, en tanto el derecho pensional hoy discutido se causó durante su vigencia. Como conclusión de lo discurrido, el cargo no tiene vocación de prosperar. VIII. SEGUNDO CARGO Le atribuyó a la sentencia, la violación por vía directa, en el concepto de infracción directa […] del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 19, 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido.

Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta y negó dar aplicación a las normas que regulan la situación de cosa juzgada existente entre las partes al haberse firmado un acta de conciliación el 4 de Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 14 diciembre de 1990 entre las partes (folios 174 a 177 cuaderno 1) firmada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad de Cali.

Para su demostración, aduce que la violación del artículo 29 de la Carta Política se presentó cuando el sentenciador se negó a aplicar las normas que regulan la institución de la «cosa juzgada», que las partes suscribieron acta de conciliación en la que se declararon a paz y salvo; en el citado pacto acordaron la forma de conceder la pensión, sin que allí se especificara que se liquidaría con el promedio salarial del último año de servicios; consideró que el fallador de segundo grado no hizo un análisis en profundidad de la excepción de cosa juzgada sobreviniente de la firma del acta de conciliación en el año 1990.

IX. RÉPLICA El opositor en su escrito, asegura que con la contestación de la demanda se formuló la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue resuelta oportunamente por el a quo, sin que contra dicha decisión se presentara inconformidad alguna en aquella época, tampoco se hizo manifestación de ninguna naturaleza en la apelación de la sentencia surtida ante el Tribunal, razón por la que no podía el ad quem considerar lo que hoy se plantea en el cargo, así que ahora no se puede argumentar la violación alegada sobre asuntos procesales por cuanto dicha causal no está taxativamente consagrada, dijo que el recurrente contaba con los recursos ordinarios frente al que ahora invoca en el extraordinario y por ello tal cargo se debe desestimar.

Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que deben ser anunciadas. En primer lugar, el recurrente acusa la infracción directa «del artículo 29 de la carta fundamental», disposición de carácter supra legal que, si bien es cierto la Sala ha considerado válida su integración en la demanda de casación, ello ha operado cuando a la vez se refiere la transgresión de otras que permitan a la Corte ejercer el control de legalidad del fallo, como claramente se indicó en la sentencia CSJ SL7303- 2016, carga que no cumple la recurrente.

De otro lado, resulta pertinente mencionar que la censora, acusa la infracción de los artículos «(…) 19, 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social», empero, tales normas son eminentemente de carácter procesal y, por tanto, por sí solas no integran una proposición jurídica hasta tanto no sean complementadas con una o varias disposiciones de orden sustancial.

Pese a las deficiencias técnicas anotadas, la Sala abordará el estudio del cargo; En ese sentido, concierne mencionar que la inconformidad que plantea la recurrente con la sentencia del Tribunal en este cargo, se presenta, según ella, porque se negó a aplicar las normas que regulan la institución de la «cosa juzgada», toda vez que las partes suscribieron acta de conciliación en la que se declararon a paz y salvo, que allí no se especificó que la pensión se liquidaría con el promedio del salario del último año de servicios.

Radicación n.° 50183 SCLAJPT-10 V.00 16 Le asiste razón al opositor, pues el tema de la cosa juzgada que en este trámite extraordinario plantea la recurrente en casación, fue resuelto por el juez de primer grado en la audiencia pública respectiva, decisión contra la cual no se presentó inconformidad por la parte demandada, es más, con el recurso de apelación tampoco se hizo manifestación alguna referida a tal aspecto, razón por la que el Tribunal, con acierto, señaló que procedería a resolver los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, que son los que le daban competencia funcional a esa instancia y por ello limitó su estudio a la inconformidad presentada, esto es, «a obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria, puesto que a su juicio se debió absolver, ya que para liquidar la pensión del actor, por no existir norma aplicable se recurrió a la ley 100 de 1993 artículo 36, es decir con el salario del promedio de los últimos 10 años de servicios», razón por la que no hizo pronunciamiento en relación al tema de la cosa juzgada por efecto del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.

Consecuentemente, la recurrente en casación se encuentra jurídicamente impedida para solicitar a la Corte estudie la «cosa juzgada», pues como se anotó el asunto fue debidamente resuelto y superado en las instancias. Lo dicho, resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el