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SL1196-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1196-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN MERCHÁN DE CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2024, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Concepción Merchán de Carreño llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener la sustitución de la pensión que en vida percibió su compañero permanente, Miguel Eduardo Carreño Rincón, a partir del 29 de junio de 2022, los intereses moratorios «desde el 15 de noviembre de 2020», la indexación y, costas. Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones narró que: en Resolución 0671 del 6 de febrero de 2006 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de vejez a Carreño Rincón, teniendo en cuenta el tiempo servido a Empresas Públicas de Medellín entre el 20 de mayo de 1974 y el 27 de noviembre de 2003.

Explicó que convivió con el pensionado durante más de 48 años, así: i) desde el 21 de agosto de 1973 hasta el 30 de agosto de 1974, como compañeros permanentes; ii) entre el 31 de agosto de 1974 y el 12 de julio de 2004, siendo esposos; iii) del 16 de julio de 2004 al 29 de junio de 2022, fecha del fallecimiento, en calidad de compañeros permanentes.

Aseveró que «a pesar del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal» continuó conformando una familia con el jubilado, sus hijas y nieta, «en lo que se ha denominado por la jurisprudencia “familia ampliada”»; que siempre registró como beneficiaria del jubilado ante el sistema pensional. Destacó que fue ella la única persona que reclamó la prestación, que fue negada en Resolución SUB 261863 del 21 de septiembre de 2022, resultado confirmado en Actos Administrativos SUB 343936 del 16 de diciembre de 2022 y DPE 915 del 19 de enero de 2023 (f.º 97-107, exp. elec. 1 instancia).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, admitió la calidad de pensionado de Carreño Rincón, la fecha del deceso, la inscripción de la demandante en calidad de Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiaria en el sistema pensional, el trámite administrativo y su resultado (f.º 62-69, exp. elec. 1 instancia).

En su defensa, alegó la imposibilidad de otorgar la pensión a la demandante, teniendo en cuenta que no demostró la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003, pues conforme a las declaraciones obrantes en el expediente administrativo, la separación definitiva de ella y pensionado se produjo el 18 de octubre de 2004, y si bien mantuvieron contacto, en razón de sus hijas y nieta, fue de forma esporádica.

Relievó que por sentencia ejecutoriada del 12 de julio de 2004, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión sustitutiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y descuento del retroactivo por salud (f.º 189-202, exp. elec. 1 instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de junio de 2024 (f.º 283- 289, exp. elec. 1 instancia), en el que resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por Colpensiones, denominada inexistencia de las obligaciones demandas por falta de prueba del requisito de convivencia como compañeros permanentes, entre el pensionado Miguel Eduardo Carreño Rincón y la señora Concepción Merchán de Carreño, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones formuladas por la demandante.

TERCERO: SIN COSTAS. Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 22 de agosto de 2024 (f.º 9-20, exp. elec. 2 instancia) en el cual confirmó el de primer grado, e impuso costas a la impugnante. El ad quem se propuso resolver si a la promotora del juicio le asistía el derecho a la prestación de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente; en caso positivo, verificar la viabilidad de la condena al pago de intereses moratorios y costas.

Consideró demostrados los siguientes hechos: i) en Resolución 0671 del 06 de febrero de 2006, el ISS hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez a partir del 28 de noviembre de 2003 en cuantía de $912.039 a Miguel Eduardo Carreño Rincón, quien falleció el 29 de junio de 2022; ii) el 29 de julio del mismo año, la actora solicitó la Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sustitución de la prestación, negada en Resolución SUB 261863 del 21 de septiembre de 2022, confirmada en Resoluciones SUB 343936 del 16 de diciembre de 2022 y DPE 915 del 19 de enero de 2023.

Tras precisar que la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por encontrarse vigente al momento del fallecimiento, advirtió que cuando se trata del fallecimiento de un afiliado o pensionado, al cónyuge con sociedad conyugal vigente le corresponde acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, conforme a las sentencias CC SU453-2019 y «radicado 41.637 y 45.038 de 2012» y, tratándose de compañera permanente, se debe demostrar una convivencia de cinco años con anterioridad al deceso, a la luz de la sentencia CSJ SL1399-2018, cuyos fragmentos reprodujo.

Luego de referir el contenido de la sentencia CC SU149- 2021, por la cual se dejó sin efectos la CSJ SL1730-2020, insistió en que, a la compañera permanente le corresponde acreditar una convivencia continua durante los últimos cinco años anteriores al deceso del pensionado (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, reiterada en la CSJ SL2560-2023).

Al examinar los medios de convicción, expuso: La demandante en el interrogatorio de parte aceptó que realizó divorcio y liquidación de la sociedad conyugal con el señor MIGUEL EDUARDO CARREÑO RINCON, que las causas del divorcio fue (sic) porque estaban en una convivencia mal donde ya no se entendían, y lo que él dijo fue que se separaran, y que ello implicó separación de techo porque él se fue a vivir a otra Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 6 parte a una pieza en el parque de Boston, y que luego se fue a vivir en el apartamento que compró en el parque de Boston, pero que ella seguía yendo a la pieza donde él se fue a vivir, que se siguieron como personas juntas mas no como esposos, que el señor Miguel no tuvo otra relación con otra persona porque ella siempre iba todos los sábados con la nieta a saludarlo y no veían a nadie, que Miguel murió de cáncer en el páncreas en la clínica del CES.

Que cuando se separaron, él le dijo que le dejaba la casa donde vive actualmente en Bello y se fue. Que se casaron el 30 de agosto de 1974, que procrearon 3 hijas, y la relación del señor Miguel con sus hijas era bien y ellas también iban a visitarlo allá donde se fue a vivir. Que en el año 2004 se separaron porque él estaba tomando mucho y cuando él llegaba la demandante le reclamaba, pero que nunca llegó a agredirla.

Que luego de la separación no siguió con ninguna obligación alimentaria ni para ella ni para las hijas porque ya eran mayores de edad. Que nunca regresó a la casa después de la separación porque él ya compró su apartamento y dijo que mejor vivía solo sin que nadie le dijera nada, y tampoco intentó volver como pareja, porque ella le dijo que si se iba de la casa hasta ahí llegaban, pero dijo que siempre lo seguía visitando.

Luego de referir las manifestaciones de las testigos Valeria Rivera Carreño, Lorena Margarita Carreño Merchán, Gloria Inés Carreño Merchán, Yaneth Eugenia Carreño Merchán, estimó que, de conformidad con el concepto de convivencia adoctrinado en sentencias CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021, y CSJ 1230-2024, no existió entre la pareja Carreño-Merchán, en razón a que: […] la misma demandante confesó en el interrogatorio de parte que se separaron que en el año 2004 realizaron divorcio y liquidación de la sociedad conyugal porque ya no se entendían y que esto implicó una separación de techo por lo que el causante se fue a vivir desde esa fecha solo en el Barrio Boston, y que desde entonces siguieron como personas juntas mas no como esposos, que después de la separación el causante no quedó con ninguna obligación alimentaria para con esta, y que después de la Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 7 separación dijo que mejor vivía solo sin que nadie le dijera nada, y tampoco intentó volver como pareja, porque ella le dijo que si se iba de la casa hasta ahí llegaban.

Explicó que tales dichos fueron confirmados por las testigos, quienes eran las hijas y nieta de la demandante, y que informaron de forma unánime que, después de la separación de la pareja, la demandante y su nieta visitaban al pensionado los fines de semana, en razón a las actividades extracurriculares que esta tenía, no porque la convivencia se mantuviera vigente después del 2004.

Bajo tal panorama, concluyó que la accionante no demostró la convivencia, de al menos cinco años con anterioridad al deceso del pensionado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Concepción Merchán de Carreño, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo censurado y en sede de instancia, se concedan las peticiones.

Con tal finalidad, sustenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica. Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Expresa lo siguiente: Se promueve un único cargo contra la sentencia demanda por violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de identidad, por error de hecho en cinco modalidades: i) cercenar el testimonio (sic) de parte rendido por la demandante; ii) cercenar los testimonios decretados y recepcionados en la audiencia por la primera instancia; iii) omitir la valoración de un documento auténtico solicitado y decretado como prueba, iv) omitir la valoración de otros documentos solicitados y decretados como prueba, y, v) omitir la valoración de un hecho planteado en la demanda.

Precisa que «Por esta vía» el Tribunal incurrió en «Violación directa» del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia en razón a que restringió «de manera excesiva el concepto de familia, desconociendo la protección constitucional a las diversas formas de familia y a los vínculos afectivos existentes entre el causante -Miguel Eduardo Carreño Rincón- (Q.E.P.D.) y la demandante -Concepción Merchán de Carreño-».

Reprocha al juez colegiado el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional reflejado en sentencias «C-315 de 2023, C-326 de 2019, T-281 de 2018, C-107 de 2017, C-811 de 2007, T-292 de 2016, T-349 de 2006, entre otras muchas; en el sentido del reconocimiento constitucional de las diversas formas de familia». Afirma que el juez plural incurrió en la «Violación de la literalidad de la demanda en el sentido de que en esta se Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 9 plasmó la solicitud de reconocimiento de la existencia de unidad familiar entre el causante y la demandante».

Reproduce el artículo 42 constitucional, y sostiene que el concepto de familia ha evolucionado, siendo reconocido que «el apoyo mutuo es un aspecto fundamental de la familia, independientemente de la configuración específica de las relaciones». Para demostrar el «Falso juicio de identidad al cercenar el testimonio (sic) de parte de la demandante», reproduce parte de las consideraciones realizadas por el Tribunal y, «Lo que dice la demandante (transcripción de la grabación de la audiencia)».

Luego de resaltar «Los apartes cercenados, omitidos por el Tribunal», explica que sus dichos demuestran que «La única diferencia entre la vida de casados y la de separados era que ya no dormían juntos». Añade que sus declaraciones también evidencian que pese a que no continuaron con la relación de esposos, si constituían una familia «esa clase de familia extendida reconocida por las diversas jurisprudencias».

Asegura que el pensionado nunca convivió con persona diferente con la que compartiera un proyecto de vida en común y destaca que narró «con lujo de detalles los últimos días del causante, cuánto tiempo estuvo hospitalizado, la clínica en que falleció; lo acompañó hasta los últimos momentos de vida». Expresa que a partir de sus dichos es Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dable colegir de forma legítima, «que la pensión de sobreviviente era para ella».

Sostiene que el mismo medio de convicción prueba que fue quien acompañó al causante, «hasta su última morada», lo que además se acredita con que «tiene en su poder la cinta del féretro». Insiste que siguieron integrando una familia, «a pesar de estar en lugares diferentes (…) visitándose y prestándose apoyo mutuo». En acápite denominado «Falso juicio de identidad al cercenar los testimonios decretados y recepcionados en la audiencia de primera instancia», se refiere a los testimonios de Valeria Rivera Carreño y, bajo el título «Falso juicio de identidad al omitir valorar un documento auténtico», explica qué es un documento auténtico.

Refiere que en el mensaje de datos proveniente de la «Oficina de Afiliaciones de EPM, llegado al correo riveracarrenovaleria@gmail.com el 11 de julio de 2022», no valorado, se informa que: […] a CONCEPCIÓN MERCHAN DE CARREÑO que “se registró en nuestro sistema el fallecimiento del señor MIGUEL EDUARDO CARREÑO RINCON con CC 19111123 ocurrido el 29/06/2022, lo cual, conlleva al retiro definitivo de los siguientes beneficiarios que se encuentran activos en esta EAS y que conformaban el grupo familiar del cotizante: TIPO Y NUMERO DE IDENTIFICACION NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO CC 32508799 CONCEPCION MERCHAN DE CARREÑO Cónyuge”.

Asegura que dicha prueba muestra «claramente que entre Miguel Eduardo Carreño Rincón (Q.E.P.D.) y Concepción Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Merchán de Carreño existió unidad familiar desde antes de casarse, durante el matrimonio y que este vínculo perduró después de la separación legal y hasta la muerte del causante».

Bajo la leyenda «Falso juicio de identidad al omitir valorar unas pruebas documentales aportadas por la demandante y decretadas como tal por la primera instancia», argumenta que se allegaron al proceso trece fotografías que muestran a la «familia Carreño-Merchán en diferentes épocas». En un acápite llamado «Falso juicio de identidad al omitir valorar un hecho plasmado en la demanda», asevera que el hecho quinto de la demanda dice «De manera diáfana, que CONCEPCIÓN MERCHÁN DE CARREÑO y MIGUEL EDUARDO CARREÑO RINCÓN, junto con sus hijas y nieta, siempre fueron una familia».

VII. RÉPLICA Asegura que el cargo presenta de manera simultánea argumentos fácticos y jurídicos y, no se direccionada a controvertir el pilar fundamental de la sentencia según el cual, la accionante no cumplió el requisito de convivencia. Agrega que, en todo caso, las pruebas denunciadas refuerzan las conclusiones fácticas del fallador plural, pues valoradas en conjunto demuestran que entre la demandante y el causante, después de su divorcio, no existió una Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia encaminada a una verdadera comunidad de vida para el momento del infortunio.

VIII. CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones la Corte ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, además de sujetarse a las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, debe satisfacer los requisitos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, en tanto núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, que incluye la «plenitud de las formas propias de cada juicio».

No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado. Mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia de segundo nivel. Se ha dicho, con profusión, que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver cuál de los litigantes tiene la razón (CSJ SL1471-2021).

Siendo así, se encuentra que el escrito con que se pretende sustentar el recurso de casación, es en verdad un alegato de instancia, apoyado en elucubraciones de orden fáctico y jurídico. En la única acusación direccionada por la vía indirecta, Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la censura no identifica los errores de hecho supuestamente cometidos por el tribunal, que constituyen la causa de violación de la ley que se le imputa, ni su incidencia en la decisión (CSJ SL1649-2024).

Además, incluye discusiones esencialmente jurídicas, como el entendimiento del concepto de familia, el desconocimiento del precedente constitucional, y la discusión de lo que constituye documento auténtico, con lo cual desconoce que en este recurso extraordinario, la vía indirecta solo admite discusiones fácticas que se originen en errores de hecho manifiestos, evidentes, protuberantes, por causa de la apreciación errónea o preterición de las pruebas, o errores de derecho, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades o requisitos exigidos para la validez del acto (CSJ SL748-2024).

Adicionalmente, salta a la vista que la discusión fáctica propuesta sobre la valoración del interrogatorio de parte no se enfoca en controvertir la presencia o ausencia de una confesión judicial, que es la prueba calificada para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL3251-2024); por el contrario, la recurrente pretende demostrar la convivencia a partir de su propio dicho, pasando por alto que a nadie le está permitido crear su propia prueba (CSJ SL194-2019).

Por la misma razón, resulta infructuoso que pretenda sustentar la existencia de un error fáctico ostensible, con las afirmaciones que por ella misma fueron consignadas en la Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda para fundar sus pretensiones. A lo expresado debe agregarse que los argumentos de naturaleza fáctica, direccionados a acreditar la presencia de un yerro ostensible de hecho, parten de interpretaciones subjetivas de la censura.

Al respecto, debe rememorarse que en sede extraordinaria, las críticas sobre valoración probatoria deben estar encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis de la parte (CSJ SL18110-2017 y CSJ SL1744- 2021). Ahora, si en gracia de simple hipótesis la Sala pasara por alto las anteriores imprecisiones, encontraría que la recurrente no logra acreditar que el fallador colegido incurriera en error de hecho protuberante que dé paso a la casación del fallo impugnado.

Importa recordar que para el juzgador colegiado, el requisito de convivencia de cinco años anteriores a la muerte del pensionado, exigible a la demandante en su calidad de compañera permanente, no quedó demostrado. A dicha conclusión arribó tras estimar que la promotora del juicio confesó que la separación del pensionado se produjo en 2004, fecha en que formalizaron el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, lo que implicó una separación de techo «por lo que el causante se fue a vivir desde esa fecha solo en el Barrio Boston, y que desde entonces siguieron como personas juntas mas no como esposos».

Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Este requisito, cuya acreditación es el eje de la discusión, está caracterizado por la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).

Así, se ha entendido que «el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). En relación con las fotografías acusadas, basta memorar lo que la Corte ha enseñado, que su contenido no demuestra por sí mismo la convivencia en los términos exigidos por la ley.

En sentencia CSJ SL973-2025, se precisó: Para dar respuesta a la malograda inquietud planteada por la impugnación, basta remitirse al soporte jurisprudencial al que acudió el Tribunal, esto es, la sentencia CC T-269-2012 que, a su vez, trajo a colación reflexiones del Consejo de Estado en el sentido de que las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se tomaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios.

Por eso en la mentada providencia se afirmó: ‘Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 16 del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan’. “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” Al respecto, esta Sala de Casación sostuvo que una fotografía, en sí misma considerada, «nada demuestra en pro de desquiciar la sentencia fustigada, pues de allí tampoco emerge necesariamente una convivencia de la pareja en los últimos años de vida del causante» (CSJ SL457-2020), luego, ningún error podría derivarse de la valoración del Colegiado en relación con la prueba atacada.

Dado el anterior resultado y en razón a las restricciones previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios. Tampoco del mensaje de datos proveniente de la «Oficina de Afiliaciones de EPM, llegado al correo riveracarrenovaleria@gmail.com el 11 de julio de 2022», en cuanto se trata de documento declarativo emanado de terceros.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

De lo que viene decirse, el cargo fracasa. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2024, en el proceso que CONCEPCIÓN MERCHÁN DE CARREÑO adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D4AAA0B60D3C468AB802EB937449547A16F734189BED56679E9834A965B28384 Documento generado en 2025-05-08