SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1196-2023 Radicación n.º 94251 Acta 018 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Oscar Didier Ariza Páez llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que, previa la declaratoria de que sostuvo con este una relación laboral, se determinara la ineficacia de su renuncia y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, y se condenara a la entidad al pago, «a título de indemnización», de los salarios, Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones legales y convencionales, y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir, todo ello debidamente indexado.
De forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente territorial y su sindicato de trabajadores. Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de mayo de 1964. Señaló que se vinculó a la entidad en el cargo de obrero mediante Decreto 2627 del 26 de diciembre de 1994 y que se posesionó en dicho empleo el día 30 del mismo mes y año. Indicó que ese puesto correspondía a la categoría de trabajador oficial, según el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 de la Gobernación del Valle del Cauca y la Ordenanza 017 de 1989, que adicionó el Decreto 0298 de 1989, que estuvo en vigor a partir del 30 de noviembre de dicho año. Contó que el 17 de febrero de 1998, la Gobernación del Valle del Cauca y el sindicato de trabajadores suscribieron una convención colectiva de trabajo aplicable a partir del 1.º de enero de 1998, la que fue debidamente depositada.
Por otra parte, expuso que mediante el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento. Agregó que el 24 de diciembre de 1999 se logró un acuerdo de revisión convencional entre la entidad y el Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 3 sindicato, en el que se revisó «la parte económica de la Convención Colectiva de Trabajo», cuyo vencimiento se fijó para el 31 de diciembre de 2000.
Informó que dicho acuerdo fijó unas tablas de jubilación anticipada, así como una opción de retiro con indemnizaciones especiales para quienes no cumplieran los requisitos del derecho pensional. Adicionó que los interesados debían manifestar su voluntad de acogerse a los beneficios, junto con su carta de renuncia, antes del 31 de diciembre de 1999.
Narró que, con ocasión de lo anterior, presentó su renuncia mediante oficio de esa misma fecha, la que fue aceptada por el gobernador. Puntualizó que su vinculación con la demandada se extendió desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, vale decir, 5 años y 2 días. Apuntó que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, mediante los cuales se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento, y se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los de los diferentes niveles de la administración central de la entidad territorial, respectivamente, al considerar que no hubo un estudio técnico que soportara la expedición de los actos anulados, en cumplimiento de los requisitos de ley, en particular los fijados por el artículo 154 del Decreto 1562 de 1998.
Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que la referida providencia fue notificada por edicto el 13 de junio de 2014, desfijado el día 15 del mismo mes y año. Y sostuvo que el 15 de junio de 2017 elevó derecho de petición al departamento, «tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc [de la sentencia de nulidad], el reintegro» y las demás pretensiones de la demanda, lo que se le resolvió en forma desfavorable mediante oficio del 9 de agosto del mismo año. Al contestar la demanda, la entidad territorial se opuso a todas las pretensiones, salvo a la declaratoria de existencia de la relación laboral con el señor Ariza Páez, en los términos señalados en la demanda inicial.
En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la normativa reseñada por el iniciador del proceso, su calidad de trabajador oficial, la suscripción de la convención colectiva de trabajo, el acuerdo de revisión convencional al que se llegó con el sindicato, las propuestas de retiro anticipado relacionadas en la demanda, la finalización del vínculo laboral por renuncia del actor y la decisión del Consejo de Estado en relación con los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, absolvió a la entidad territorial de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó lo decidido por el juez unipersonal. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si había lugar o no, a declarar la ineficacia de la terminación del vínculo entre las partes, por hacerse extensivos los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicación n.° 76001233100020050144901 (0019-11), mediante sentencia del 22 de mayo de 2014; y en caso afirmativo, si debían estudiarse las demás pretensiones del libelo genitor, por resultar accesorias a la declaratoria de ineficacia del vínculo laboral.
Consideró, como fundamento de su decisión, que se probó que el iniciador de la litis, estuvo vinculado al Departamento del Valle del Cauca en el cargo de obrero desde el 30 de diciembre de 1994, y que presentó renuncia a partir Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 6 del 31 de diciembre de 1999, para acogerse a la tabla de retiro contenida en el acuerdo de revisión convencional.
Señaló que el actor sustentó sus pretensiones en una situación particular, derivada de los efectos del Decreto 1867 de 1999, declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 2014; acuerdo al que considera, deben extenderse los efectos ex tunc de la anulación de dicho acto administrativo, por lo que su renuncia debe entenderse como no realizada.
Luego expresó: La Sala considera que no le asiste razón al recurrente, como quiera que no hay lugar a declarar la extensión de los efectos ex tunc de la anulación de los Decretos 1867 de 1999 y 0154 de 2000 al Acuerdo de Revisión Convencional suscrito el día 24 de diciembre de 1999, pues no existe relación alguna entre los referidos actos administrativos y el acuerdo convencional suscrito; así como tampoco se encuentra que la motivación de la revisión de la CCT se haya efectuado con fundamento en los decretos anulados por el Consejo de Estado […].
Posteriormente relacionó la Ordenanza 097 de 1999 y el el Decreto 1867 del 22 de diciembre del mismo año «por el cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones», y coligió, que de ellos se desprende, que la razón que llevó a la entidad departamental para modificar la estructura administrativa del nivel central, fue la intención de establecer una más moderna y ágil que respondiera a los lineamientos establecidos en la Constitución Política, para lo cual consideró que era necesario tener en cuenta las funciones Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 7 asignadas a los departamentos en atención a la realidad económica y financiera de estos.
Igualmente refirió el Decreto 0015 del 21 de enero de 2000 «por medio del cual se determina la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la Administración Central Departamental», en el que el gobernador determinó una nueva escala de salarios correspondientes a los de los diferentes niveles de la administración, aplicable a partir del 1.° de enero de 2000.
También, la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicación n.° 76001233100020050144901(0019-11), en la que se resolvió la acción de nulidad instaurada en contra de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 00015 del 21 de enero de 2000, proferidos por el gobernador del Departamento del Valle del Cauca; y dijo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de dichos actos administrativos, por considerar que los estudios técnicos elaborados para la reestructuración de plantas de personal, debían estar basados en las metodologías de diseño organizacional, y contemplar por lo menos uno de los aspectos enunciados en el art. 154 del Decreto 1572 de 1998, formalidades con las que no cumplió el estudio técnico empleado por la entidad para la emisión del Decreto 1867 de 1999, que al declararse nulo, ello también implicaba la del Decreto 0015 de 2000, Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante el cual se fijó la escala salarial de la nueva estructura administrativa.
Además, el Acuerdo de Revisión Convencional suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato, el 24 de diciembre de 1999, en el que se adicionó la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-2000, con el fin de adoptar una tabla de jubilaciones anticipadas especiales y una tabla de retiro, para lo cual los empleados que desearan acogerse, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con su correspondiente carta de renuncia; acuerdo que expresó, se suscribió en virtud de lo consagrado en el art. 480 del CST, esto es, imprevisibles y graves alteraciones a la normalidad económica.
Respecto a dicha prueba, manifestó: De dicho acuerdo se observa que, para llevar a cabo la revisión de la CCT, las partes que la suscribieron -sindicato en representación de los trabajadores y la entidad-, consideraron lo dispuesto en el art. 480 del CST, que señala que las CCT pueden ser revisables cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, para lo que solamente se requiere la intervención judicial cuando entre las partes no hay acuerdo.
En este caso, se observa que tanto el Sindicato como la Entidad acordaron de manera voluntaria adicionar la CCT, debido a la situación económica por la que en ese entonces atravesaba el Departamento del Valle del Cauca, para lo que acordaron adicionar dos cláusulas de jubilación anticipada y retiro voluntario, para el que se estableció un plazo máximo, sin que haya lugar a determinar que por ese hecho se ejerció presión o se indujo a error a los trabajadores, o por lo menos en el caso presente no se demostró. Por último, analizó la carta de renuncia presentada por el demandante el 31 de diciembre de 1999; aceptada mediante el Decreto 0004 del 7 de enero de 2000.
Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 9 A partir de la citada valoración probatoria, dedujo que no encuentra relación alguna, directa o indirecta, para que deban extenderse los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, al Acuerdo de Revisión Convencional suscrito entre la entidad y su sindicato, el 24 de diciembre de 1999, pues su motivación no estuvo basada en la expedición de los referidos actos administrativos, sino en una situación imprevisible y de graves alteraciones a la normalidad económica, que le impedía a la entidad seguir cumpliendo a cabalidad con obligaciones laborales y convencionales, para lo que ambas partes estuvieron de acuerdo y plasmaron su voluntad, con el fin de que los trabajadores que cumplieran con los requisitos establecidos en las nuevas cláusulas, decidieran de manera voluntaria, acogerse o no, a planes de jubilación anticipada o de retiro, lo que efectivamente hizo el actor, sin que se evidenciara ningún tipo de presión o fuerza para ello.
En cuanto a los vicios del consentimiento, expresó que al respecto no existe prueba alguna de la que se pueda evidenciar la existencia de aquellos, que pudieran dar lugar a declarar la ineficacia de la renuncia presentada por el actor, pues de lo aportado, tanto del Acuerdo de Revisión Convencional, como de la carta de renuncia, lo único que se desprende es la posibilidad que tenían los trabajadores de acogerse de manera libre y voluntaria a las tablas de jubilación o retiro; y la manifestación expresa de la voluntad del trabajador, mediante un escrito suscrito por este, en el que solicitó acogerse al plan de retiro.
Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente precisó, que el señor Ariza Páez no tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada de manera subsidiaria, como quiera que no reúne los requisitos contenidos en el art. 67 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato, concretamente, por no cumplir el tiempo de servicios, que debía ser de por lo menos diez años, pues solo laboró alrededor de cinco.
En consecuencia, concluyó que no encuentra fundamento para declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre las partes, razón por la cual tampoco hay lugar a estudiar las demás pretensiones accesorias del libelo introductorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda de esta manera: […] revocar totalmente la sentencia de primera instancia y como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del señor Oscar Didier Ariza Páez en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que se disponga el reintegro o reincorporación sin Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 11 solución de continuidad en el cargo de Obrero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.
Que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad; y que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que está libre de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST; 53, 122 y 123 de la CP, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989 y los artículos l, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente territorial.
Al efecto afirma, que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Oscar Didier Ariza Páez es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo Obrero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la renuncia presentada a partir del 31 de diciembre de 1999. Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 12 26. (sic) No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz o inexistente el oficio calendado del 30 de diciembre de 1999 por medio del cual el señor Oscar Didier Ariza Páez presentó renuncia del cargo de Obrero, con la finalidad de acogerse a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 3.
No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 4.
No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero al señor Oscar Didier Ariza Páez, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el (sic) Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal) 5. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 6.
No dar por demostrado estándolo, que la renuncia presentada por el demandante a partir del 31 de diciembre de 1999 para acogerse a la tabla de jubilaciones anticipadas es ineficaz. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la renuncia de los trabajadores oficiales no tiene o no mantiene en el tiempo la presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder. 8.
No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del (sic) el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 9.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Oscar Didier Ariza Páez tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 10. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Oscar Didier Ariza Páez tiene derecho a que se reconozca y pague Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 13 a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 11.
No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quede ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efecto del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Considera que los yerros imputados al Tribunal, ocurrieron por la indebida apreciación que hizo de las siguientes pruebas: el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977; la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989; el registro civil de nacimiento; su cédula de ciudadanía; el Decreto 2627 de 1994; el acta de posesión n.° 1610 del 30 de diciembre de 1994, con el Departamento del Valle del Cauca.
Igualmente, la convención colectiva de trabajo del 24 de febrero de 1998; el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, por el cual se estableció la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca; el acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999; el escrito del 31 de diciembre de 1999, a través del cual se acogió a la tabla de retiró, y presentó renuncia; el Decreto 0004 del 7 de enero de 2000, por medio del cual se aceptan las renuncias presentadas por los trabajadores oficiales del departamento; el Decreto 005 de 2000 por medio del cual se hace una delegación; el Decreto 0015 del 21 de enero de 2000, por medio del cual se determina la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración. Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 14 También, la constancia de tiempo de servicios y salarios expedida por la entidad territorial el 20 de enero de 2000, y la certificación del 2 de septiembre de 2014; el comprobante de pago n.° 65680899-4 del 14 de agosto de 2014; y la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicación n.° 760012331000200501449.
En la demostración del cargo, explica que quedaron libres de debate estos hechos: i) Que se vinculó al departamento mediante Decreto 2627 del 26 de diciembre de 1994, en el cargo de obrero, adscrito al Distrito Agropecuario No. 1 de la Secretaría de Agricultura y Fomento, con un jornal de $5.160,19 diarios, del cual tomó posesión el 30 de diciembre del mismo año. ii) Que su cargo correspondía al de un trabajador oficial, según el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989 que adicionó el Decreto 298 del mismo año, en armonía con los arts. 5, 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo. iii) Que mediante el Decreto 1059 de 1982, el Departamento del Valle del Cauca adoptó la descripción general de las funciones y los requisitos mínimos para los cargos de trabajadores oficiales; el cual no es ajeno a su vinculación con la entidad territorial.
Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 15 iv) Que el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 estableció la nueva estructura administrativa y de planta global de cargos del departamento, con base en un estudio técnico «que simulaba una grave crisis económica y financiera que conllevaría a una supuesta insolvencia de la entidad territorial», situación que generaría la eliminación de todos los cargos de trabajadores oficiales, de modo que estos debían manifestar, antes del 31 de diciembre de 1999, si se acogían o no a un plan de retiro anticipado, so pena de que el gobernador o su delegado los retirara unilateralmente. v) Que renunció a su cargo a partir del 31 de diciembre de 1999, de modo que acumuló un total de 5 años y 2 días, tiempo que dio lugar a que el ente territorial le pagara una indemnización por la supresión del cargo. vi) Que fue inducido a error para que manifestara su consentimiento, bajo el argumento de que la reforma administrativa estaba basada en un estudio técnico, de suerte que era válida y gozaba de presunción de legalidad, por estar inmersa en un acto administrativo de carácter general; sin embargo, estima que «el derecho no se consolidó» porque se presentó demanda por el medio de control de nulidad del acto administrativo general, contenido en los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, los que fueron el fundamento principal de la reforma administrativa y la motivación para la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca.
Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 16 vii) Que mediante la sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los dos decretos mencionados en el punto anterior, al considerar que no hubo un estudio técnico que soportara su expedición. viii) Que dicha providencia fue debidamente notificada y que, dentro del término legal, «se presentó reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar», dada la probada inexistencia de una reforma administrativa. ix) Que a pesar de haber presentado el reclamo anterior, orientado a que se ejecute dicho pronunciamiento judicial, extendiéndole efectos ex tunc o retroactivos, la entidad territorial se ha rehusado a dar cumplimiento a la misma. x) En cuanto al alcance del fallo referido, expone: A su vez, los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y hacia todos, cobijando a todos los que fungieron o tuvieron la calidad de trabajador oficial en el Departamento del Valle del Cauca, lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelvan a su estado anterior por los mismo efectos ex tunc o retroactivos, siendo procedente que ante el incumplimiento de la sentencia de nulidad por parte de la entidad territorial demandada se disponga el reintegro o el restablecimiento del vínculo del señor Oscar Didier Ariza Páez en el cargo de Obrero u otro igual o superior categoría (sic).
A continuación, argumenta que el precedente contenido en la sentencia CSJ SL4782-2018 es aplicable a su caso, pues confirma que la nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado en que se encontraban, de tal forma que «no impone al juez la aplicación de una disposición Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 17 luego de ser declarada nula por ser contraria a la constitución y la ley».
Al respecto, también menciona la providencia CSJ SL17428-2016. Enseguida, solicita la ineficacia de la terminación del vínculo que sostuvo como trabajador oficial, bajo la advertencia de que no cuestiona que el despido hubiera operado con o sin justa causa, dado que el denominado «Acuerdo de Revisión Convencional» lo indujo a error, vulnerando sus derechos mínimos, pues dicho instrumento devino ineficaz, al estar basado en el anulado Decreto 1867 de 1999.
Tras ello, advierte que, a más de la ineficacia de la terminación del nexo laboral oficial, a partir del 1.° de enero de 2000, continuaron los cargos de los trabajadores oficiales, pero tercerizados a través de contratos sindicales, cooperativas de trabajo asociado o contratos de prestación de servicios. Junto a ello, reconoce que renunció a su vinculación, pero aclara que, una vez adoptada la decisión del Consejo de Estado, el efecto es el que enuncia así: […] mal puede considerarse que si el trabajador oficial en su momento aceptó voluntariamente una situación ineficaz, posteriormente calificada con falsa motivación y desviación del poder, mal puede hacer inocuo lo estipulado en la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos y garantías aplicables por el bloque de constitucionalidad.
Asegura que, ante la sentencia que anuló los decretos departamentales, la terminación del vínculo debe considerarse como «no escrita o inexistente», de modo que Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 18 «debe ser inaplicada para efectos de casar la sentencia del Tribunal Superior». En punto de la ausencia de solución de continuidad en la prestación del servicio, fundamenta que esta debe declararse para efectos del reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de jubilación, toda vez que el tiempo que ha estado desvinculado debe integrarse al cómputo del plazo requerido para acceder al beneficio previsional, en los términos de la convención colectiva de trabajo que ha permanecido incólume, ante la falta de denuncia de sus estipulaciones.
Para finalizar, apunta que, de haber valorado en debida forma los medios de prueba documentales allegados al expediente, el juez colegiado habría concluido que «al Departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales», en virtud de la sentencia del 22 de mayo de 2014, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese sentido, a pesar de quedar anulado el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, que fundó la reforma administrativa, «las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio», lo que permite su reintegro, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, o «en su defecto se reconozca la pensión de jubilación convencional».
Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala precisa que el cargo fue formulado de forma indebida, dado que el ataque que el recurrente plantea por la vía indirecta, no corresponde a una discusión probatoria, sino a un asunto de mero derecho. Ello es así porque, si bien el casacionista incluye un listado de pruebas que señala como mal apreciadas, no profundiza en su análisis, ni explica de qué manera erró el Tribunal en su apreciación, o qué debía extraerse de cada una para validar la tesis que procura la anulación del fallo de segundo grado.
Por el contrario, luego de reiterar la postura que adoptó en las instancias, y tras exponer sus consideraciones jurídicas sobre los efectos ex tunc de una sentencia de nulidad, así como su aplicación en el ámbito laboral, utiliza un párrafo genérico, abstracto y ambiguo para declarar que, si el ad quem hubiera valorado adecuadamente la prueba documental, habría determinado la viabilidad de su reintegro, pero no propone ninguna ilustración o argumento que sustente tal afirmación. La Sala debe recordar que la vía indirecta, esto es, la de los hechos, exige al recurrente mencionar dicha senda de ataque, relacionar las pruebas que considera mal gestionadas y, fundamentalmente, sustentar el yerro probatorio del juzgador respecto de cada una de ellas; en otras palabras, debe manifestar qué decía cada pieza procesal y qué alcance le debió dar el juez de segundo grado para que el análisis correspondiera con la realidad.
Al efecto, Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 20 se debe tener presente lo dicho en la providencia CSJ SL3625-2022 que, en alusión al fallo CSJ SL1529–2021, reiteró: Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Lo anterior basta para descartar el cargo formulado, dada la grave insuficiencia que lo caracteriza.
Sin embargo, como se dijo, en el entendido de que el problema que aborda el recurrente es jurídico, como si lo hubiera interpuesto por la vía directa, podría desarrollarse un análisis desde la óptica del derecho, y no a partir de las piezas denunciadas. En ese sentido, el señor Ariza Páez, objeta el fallo del Tribunal en cuanto considera que no tuvo en cuenta (i) los efectos ex tunc de las sentencias del Consejo de Estado, en Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 21 este caso, la del 22 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 y (ii) que, en razón de tales efectos, la renuncia al cargo que ocupaba como trabajador oficial —hecho no debatido— no se consolidó con anterioridad al fallo citado.
Respecto del primer planteamiento, salta a la vista que se equivoca el recurrente, pues la sola contrastación de la sentencia impugnada es suficiente para acreditar que el Tribunal revisó en detalle lo correspondiente a los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado y, aún más, reconoció que dicha consecuencia efectivamente se dio para el caso de la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, donde en efecto se retrotrajeron las cosas a su estado anterior.
Por ende, la censura que promueve el casacionista en este punto resulta infundada. Ahora bien, la tesis central del juez plural, que corresponde al segundo problema jurídico anotado, es que, pese a los efectos ex tunc del fallo, estos no podían predicarse de la situación del señor Ariza Páez, habida cuenta de que no existe relación alguna entre los Decretos 1867 de 1999 y 0154 de 2000, y el Acuerdo de Revisión Convencional suscrito; así como tampoco se encuentra, que la motivación de la revisión de la convención colectiva de trabajo, se hubiera efectuado con fundamento en los decretos anulados por el Consejo de Estado.
Frente a lo cual advierte la Sala, que así existiera relación entre los mencionados instrumentos, aquello no Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 22 tendría incidencia en la situación particular del actor, toda vez que los resultados de la normativa anulada ya se habían consolidado. Al respecto se expresó el Consejo de Estado en la sentencia CE, rad. 2751-08 del 14 de mayo de 2009: La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues este no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.
Ello guarda armonía con la posición jurisprudencial acogida por esta Sala, como pasa a explicarse: i) El precedente vigente de esta corporación, en relación con los efectos ex tunc de las nulidades de actos administrativos, aparece sentado entre otras, en la sentencia CSJ SL3363-2020, que expresó: Ahora bien, aun cuando tratándose de derechos de tracto sucesivo como ocurre con los aquí reclamados, se ha morigerado los efectos de la declaratoria ex tunc, entendiendo que la cobertura de dicha postura jurídica no puede involucrar situaciones ya consolidadas, la verdad es que como las pretensiones aquí reclamadas no tienen esa connotación, el Tribunal incurrió en error al declarar la existencia de un contrato laboral.
En ese sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia SL679-2020, 19 feb.2020, rad. 73560, al decir: Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.
Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) Como se extrae del precedente, está consolidada una situación que, o bien fue objeto de reclamación y se falló efectivamente, o bien no se alegó, de modo que expiraron los plazos para acudir a la jurisdicción ordinaria. El presente caso es un ejemplo de esta última hipótesis, pues a la luz de la normativa laboral, el extrabajador contaba con tres años, contados desde el momento de la terminación de su vínculo laboral, para interponer las acciones que considerara pertinentes para discutir la forma en que se dio su retiro, pero no lo hizo así, según se desprende de sus propias manifestaciones vertidas dentro del proceso (CSJ SL9319-2016).
Por el contrario, el 15 de junio del año 2017 —tras más de 17 años de la desvinculación y luego de más de tres de emitida la sentencia del Consejo de Estado—, radicó un derecho de petición con el propósito de controvertir la terminación de su relación de trabajo. Así las cosas, la sentencia CSJ SL4782-2018, invocada en el embate, no tiene el alcance que quiere darle el casacionista y, de hecho, no contradice los postulados de las otras providencias que sí le son aplicables, según lo expuesto hasta aquí (CSJ SL3625-2022). iii) Lo anterior cobra mayor peso si se tiene en cuenta, que el contenido de los actos administrativos generales anulados, no acredita que estos hubieran sustentado la finalización del contrato del recurrente.
En otras palabras, pese al esfuerzo argumentativo que hace el impugnante para proveer una conexión entre la nulidad de los Decretos 1867 Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 24 de 1999 y 0015 de 2000, y la pretensión de reintegro, lo cierto es que tal relación, como lo puso de presente el juez de segundo grado, no existe, pues los primeros se refirieron a la modificación de la estructura de cargos y salarios del departamento, mientras que la desvinculación se dio por la renuncia del trabajador, y no con ocasión o sustento en tales actos administrativos.
Cosa distinta, es que el censor quiera sugerir que dichos actos fueron un aliciente o estímulo para que él manifestara su voluntad de retirarse; incluso, si ello fuera cierto, no cambiaría el hecho de que la anulación no tiene efecto alguno sobre su desvinculación, pues el retiro tampoco se fundamentó en tales decretos, sino en la manifiesta y expresa decisión del trabajador, de salir de la nómina de la entidad territorial para recibir la contraprestación de un pago definido convencionalmente.
Es más, si se quisiera analizar la mención que hace el recurrente sobre un supuesto vicio del consentimiento por inducción al error, ello no tendría impacto alguno en la decisión de esta Sala, toda vez que ello no se discutió por el trabajador en el término de prescripción definido por la ley laboral, lo que le otorga validez jurídica al retiro y, aún más relevante, no se probó dentro del proceso.
Al contrario, el señor Ariza Páez, aceptó que fue su decisión la de renunciar a su cargo, con el fin de hacerse al pago de un beneficio convencional, de tal suerte que no existen soportes que fundamenten la tesis expuesta. Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 25 Visto lo anterior, y como último punto de análisis, sobre la pensión de jubilación, el argumento en sede de casación se refiere a que el extrabajador cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio con base en la no solución de continuidad de su vínculo laboral, cuando el hecho demostrado, como se vio, es que la terminación del contrato se dio el 31 de diciembre de 1999, finiquito que fue efectivo, pues para esa fecha no se acreditaron los requisitos pensionales establecidos en la convención colectiva de trabajo.
No puede pasarse por alto que este aspecto puntal de la decisión —el no cumplimiento del tiempo de servicio para acceder a la pensión convencional al 31 de diciembre de 1999—, no fue objeto de discusión por el trabajador en esta sede, por lo cual tales hechos se mantienen incólumes. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 94251 SCLAJPT-10 V.00 26 laboral seguido por OSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ