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SL1196-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1357 de 1974Decreto 2304 de 1989Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 3135 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1196-2021 Radicación n.° 65202 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ZOILA CHÁVEZ RODRÍGUEZ a las recurrentes y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó a BOGOTÁ D.C., como litisconsorte necesario.

AUTO Se acepta la renuncia al poder presentado por el apoderado de la demandante, abogado Henry Eduardo Torres Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 2 Moreno, de acuerdo con el escrito visible a folios 167 a 169 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería al abogado Fauer Bahos, con Tarjeta Profesional n.º 238.020 del Consejo Superior de la Judicatura y la cédula de ciudadanía 1.061.712.762 como apoderado del CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES (HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL, EN LIQUIDACIÓN), para los fines y efectos del mandato conferido (f.° 173 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Accionó la señora Zoila Chávez Rodríguez contra los demandados, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y la organización sindical Sintrahosclisas, fruto de los servicios que le prestó por más de 20 años, teniendo en cuenta su salario básico; las primas de antigüedad, de alimentación, de vacaciones, de navidad y de servicios; y el subsidio de transporte, debidamente indexada.

En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y su actividad principal correspondía a la prestación de los servicios de salud; que el 3 de abril de Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 3 1984 celebró con ella un contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, que estuvo vigente hasta el 15 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente, siendo su último cargo el de auxiliar administrativa.

Manifestó que es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas entre los años 1982 a 1998 y, «por haber laborado 8 meses y dos días con anterioridad al 8 de octubre de 1987», tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 la convención colectiva de 1982, a partir del 14 de febrero de 2004, y que reclamó dicha prestación mediante derecho de petición. Destacó que el acuerdo convencional consagraba otros beneficios consistentes en las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones; el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de transporte y el auxilio de cesantía. Informó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, ordenó su liquidación y dispuso que la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento del mismo nombre, asumieran el manejo y propiedad del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, «siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador en cuanto a los Contratos de Trabajo celebrados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS».

Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca rechazó todas las pretensiones, esencialmente porque nunca existió vínculo laboral con la accionante, circunstancia que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones tanto a esta demandada como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C. y al Departamento de Cundinamarca, para hacer efectiva la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y el pago de los créditos laborales de sus ex trabajadores, pero en ningún momento se contempló la sustitución patronal.

Aceptó el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva. En su respuesta, la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, se opuso a todas las pretensiones, señaló que la demandante estuvo vinculada por medio de una relación legal y reglamentaria porque, dados los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos que la crearon, adquirió la naturaleza de un establecimiento público, por lo tanto, sus trabajadores no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y, los actos subsiguientes a los decretos declarados nulos, son inexistentes, entre ellos, la convención colectiva y los contratos de trabajo.

Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que la demandante trabajó en esa entidad como empleada pública, nombrada mediante la Resolución n.° 288 de 1984, para desempeñarse como ayudante de dietas del Instituto Materno Infantil, labor que cumplió hasta el 15 de agosto de 2006, cuando la liquidadora la declaró insubsistente mediante la Resolución n.° 294 de 2006; en cuanto a la sustitución patronal, indicó que esta no existió porque como consecuencia del decaimiento del acto que le reconocía personería jurídica, la entidad entró en liquidación. Propuso las excepciones de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El juzgado de conocimiento integró como litis consorte necesario a Bogotá D.C., entidad que rechazó las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, Rad. 20010014501, se declaró que dicha entidad es un establecimiento público de orden departamental y, de acuerdo con el cargo referenciado en la demanda, la actora ostentó la calidad de empleada pública, pero destacó que, en todo caso, con ella nunca tuvo relación laboral, en consecuencia, no le son oponibles las pretensiones referentes a la aplicación de la Convención Colectiva.

En su defensa presentó las excepciones de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 6 la causa por pasiva, cobro de lo no debido, carencia de presupuestos para reclamar pretensiones convencionales por falta de vinculación con esa demandada, prescripción, buena fe, pago y compensación. Con respecto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demanda se tuvo por no contestada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, de la totalidad de las pretensiones de la demanda y en providencia del 29 de junio de 2011 (f.º 1488 a 1489), adicionó la absolución respecto de Bogotá D.C. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, Resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada Treinta y uno de Mayo (sic) de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Octavo Adjunto Laboral de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a las demandadas: Al reconocimiento y pago de una Pensión Convencional de Jubilación, en cuantía del 75% de último salario devengado, en el que se incluya como factores para calcular la misma, además del salario básico, los siguientes: la prima de navidad, el auxilio de transporte, el recargo nocturno, las primas de antigüedad y la prima de riesgos, si tuvo derecho a ellos.

Este monto y factores Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 7 se calcularán con base en lo devengado en el último año de servicios; así mismo, la fecha desde la que debe reconocérsele y pagársele la pensión, será desde el 15 de agosto de 2006. Las demandadas concurrirán al pago de esta condena en las siguientes proporciones: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje 50%, Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio, probada la excepción de Cosa Juzgada parcial, y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas. En lo que interesa al recurso, el Tribunal examinó si había operado la institución jurídica de la cosa juzgada, respecto de otro proceso que se adelantó simultáneamente entre las mismas partes identificado con el radicado 20080027601 y en el que ese mismo despacho profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2013, y concluyó que, en relación con muchas de las pretensiones, se acreditó la identidad de partes, objeto y causa, a excepción de la solicitud de conceder la pensión de jubilación convencional.

Lo explicó así: Se observa igualmente que las pretensiones solicitadas en el proceso en curso son idénticas a las resueltas en la providencia señalada del pasado 31 de mayo, salvo por una, la número 6, folio 5 que sí es sustancialmente diferente y es la consistente en que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por cumplir los requisitos del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, reconocimiento que pide desde el 14 de febrero de 2004 en adelante.

En consecuencia, considera esta Colegiatura, que la conducta atenta claramente contra el Principio de Seguridad Jurídica e inmutabilidad definitiva de las sentencias proferidas por los jueces, configurándose así la excepción parcial de cosa juzgada, respecto de todas las pretensiones, excepto la ya mencionada de Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 8 la declaratoria y condena de una pensión convencional de jubilación, sobre la cual la sala se pronunciará en adelante.

Inmediatamente abordó el estudio del asunto referente a la procedencia o no de la pensión de jubilación deprecada por la actora, de la siguiente manera: En primer lugar es oportuno precisar, que con fundamento en el ya mencionado principio de Cosa Juzgada, no existe discusión pues ya hubo declaratoria judicial en tal sentido, acerca de que la demandante sostuvo una relación laboral de carácter privado, desde el 3 de abril de 1984 hasta el 14 de junio de 2005, con la Fundación San Juan de Dios, lo cual también se corrobora con la documental visible a folio 1076.

Así mismo, resulta un hecho indiscutido el carácter de trabajadora beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre SINTRAHOSCLISAS y la empleadora de la demandante, tal y como fue declarado en el fallo del 31 de mayo de 2013 y la documental obrante a folio 1018 del expediente. Luego se remitió a la prueba documental visible a folios 938 y 939 del legajo que contiene la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación solicita la actora, y citó sus artículos 30 y 31, así:

ARTICULO

30. PENSIONES DE JUBILACIÓN. La Fundación San Juan de Dios pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte años (20) de labor en la Institución cualquiera sea su edad. Esta pensión se otorgará a solicitud de (sic) trabajador o por determinación de la entidad. (…)

PARÁGRAFO 2. También se computará para efectos de la liquidación de la pensión: la prima de navidad, el auxilio de transporte, el recargo nocturno, las primas de antigüedad, y las primas de riegos (sic) para quienes tengan derecho a ella.

PARÁGRAFO 3. Las pensiones de jubilación a que tienen derecho los trabajadores de la Fundación que hayan cumplido los requisitos convencionales deberán ser disfrutadas por ellos desde el mismo momento en que se retiran del servicio de la Institución y su reconocimiento debe ser anterior a la desvinculación.

ARTÍCULO 31. CUANTÍA Y SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN. La pensión de jubilación en ningún caso será inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual que esté devengando Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 9 el trabajador en el momento del retiro, ni tampoco inferior al salario mínimo convencional. A partir de la norma convencional transcrita, analizó la situación particular de la demandante, y advirtió que no existía discusión en torno a que se vinculó al Instituto Materno Infantil desde el 3 de abril de 1984 y «se entiende que fue empleada particular de la demandada hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado», en consecuencia como el único requisito para acceder a la pensión de jubilación convencional lo halló verificado, pues la demandante trabajó para la Fundación por espacio de 21 años, 2 meses y 12 días y reclamó administrativamente a la demandada su reconocimiento, la Corporación no dudó en declarar que se causó el derecho y accedió a ello.

En ese sentido, al momento de liquidar el valor de la mesada pensional asumió como factores para ello, el salario básico,, el auxilio de transporte, el recargo nocturno, las primas de antigüedad, de navidad y riesgos devengadas en el último año de servicios y dispuso su disfrute desde el 15 de agosto de 2006, fecha de la declaratoria de insubsistencia y en la que se entiende que se produjo el retiro de la institución. Posteriormente impuso responsabilidad solidaria a las llamadas a juicio, en la medida que consideró extensibles al caso los efectos de la providencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, por ello, atendiendo el carácter vinculante de dicha decisión, distribuyó las condenas en la forma como allí se decidió para las obligaciones atinentes al pago de Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 10 pensiones del Instituto Materno Infantil causadas entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Beneficencia de Cundinamarca y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en el orden propuesto. Recurso de la Beneficencia de Cundinamarca V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, condenando en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, a través de la vía directa los que oportunamente son replicados, que se resuelven conjuntamente dado que persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente forma: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467,468, 469, 479 y 471 del C.S.T., estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 del (sic) 1968; artículo 26 de la Ley 10 de 1990; artículo 416 del C.S.T.; artículos 4, 122 y 123 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta su conformidad con las siguientes conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal: i) que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios – Hospital Materno Infantil, entre el 3 de abril de 1984 y el 15 de agosto de 2006 en el cargo de auxiliar administrativa y, ii) que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le reconocieron personería jurídica a la Fundación. Precisa que su discrepancia con el fallo estaba fundamentada en que, como consecuencia de la aplicación indebida de las normas laborales citadas en la proposición jurídica, el ad quem llegó a la conclusión de que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y reunía los requisitos para acceder a la pensión prevista en ella.

Agrega, que al razonar de esta forma, desconoce que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la accionante como empleada pública, estuvo regida por el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 10 de la Ley 10 de 1990, como consecuencia de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la cual seguiría rigiendo el Decreto 1357 de 1974, que señalaba a la Beneficencia de Cundinamarca, como un establecimiento público del orden departamental al que pertenecía el patrimonio de la Fundación. Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que teniendo en cuenta las funciones ejercidas por la demandante, está clasificada como empleada pública, por lo tanto, no se le aplican las convenciones colectivas, ni es constitucionalmente admisible extender a esta categoría de trabajadores, derechos producto de la negociación colectiva.

En esa misma línea expone que otra de las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los decretos que reconocieron personería a la Fundación San Juan de Dios guarda relación con que las convenciones son inexistentes, por lo tanto, la exempleada no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional que le reconoció el Tribunal. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa, violación de medio, los artículos 66 y 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 175 del C.C.A.; que condujo igualmente a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del decreto 3135 del 1968 y en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; artículo 1746 del C.C., artículo 122 y 123 de la Constitución Nacional.

Señala que el Tribunal desobedeció los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, la que, por fuerza de su naturaleza, impone regresar las cosas a su estado anterior, en este caso, que la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, retornarían a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, como un establecimiento público del orden Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 13 departamental.

Así, refiere que la pérdida de fuerza ejecutoria de todos los actos y contratos celebrados por la extinta Fundación San Juan de Dios, «[…] se presenta como consecuencia de la desaparición del presupuesto de derecho indispensable para su existencia, pues en este caso no solo desapareció el acto general, (…) el cual le reconocía personería jurídica (…) y la establecía como una entidad de carácter particular, (…) sino que la legalidad de dicho acto fue desvirtuada en un proceso de acción de nulidad».

Indica que de acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia ejecutoriada que declara la nulidad de una «ordenanza, o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efecto en lo pertinente los decretos reglamentarios». VIII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formalmente no se enfrenta al recurso, lo que hace es argumentar, que: «nos asiste interés en que se case la sentencia en los términos solicitados».

En ese orden, apoya la tesis de la recurrente argumentando que la demandante no tenía una situación jurídica consolidada ni un derecho adquirido y, enfatiza en los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-121 de Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 14 2016, al igual que la sentencia SU-484-2018, las que citó de manera profusa.

La demandante Zoila Chávez Rodríguez, se opone a la prosperidad del recurso, con fundamento en las mismas sentencias invocadas por la Beneficencia de Cundinamarca, destacó que las prestaciones de origen convencional deprecadas en la demanda, no le pueden ser desconocidas con el pretexto de aplicar los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, porque ellas habían ingresado a su patrimonio como derechos consolidados, aún cuando no habían sido satisfechas por la Fundación San Juan de Dios.

Una comprensión contraria, dice, supondría vulnerar el artículo 228 de la Carta Política. De otra parte, recalca que la Constitución contiene un cambio de paradigma, al fijar una nueva relación entre los jueces y derechos fundamentales, que consiste en asignarle al administrador de justicia la eficacia de los derechos de manera prioritaria.

De allí que no concibe que se pretenda ofrecer una aplicación retroactiva y absoluta a la sentencia de nulidad, desconociendo sus derechos pensionales. La Fundación San Juan de Dios destaca que no se opone a su prosperidad, por el contrario, «[…] coadyuva la petición formulada». Con este fin, reitera los argumentos de la recurrente, y fundamentado en las sentencias CSJ SL627- 2013, SL, 30 nov. 2016, rad. 49244 y en el Auto 268 del 23 de junio de 2016, de la Corte Constitucional, enfatiza que no le estaba dado al juzgador de segundo grado modificar los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los actos Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 15 administrativos, en virtud de los cuales la actora siempre ha sido empleada pública, del mismo modo, no resulta plausible considerar que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y de sus dos centros hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad del acto de creación de la entidad, es decir, desde el año 2005.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró «[…]con fundamento en el ya mencionado principio de Cosa Juzgada, no existe discusión pues ya hubo declaratoria judicial en tal sentido, acerca de que la demandante sostuvo una relación laboral de carácter privado, desde el 3 de abril de 1984 hasta el 14 de junio de 2005, con la Fundación San Juan de Dios»; basada en este aserto, la declaró beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y le concedió la pensión prevista en su artículo 30.

De acuerdo con la recurrente, esta decisión es violatoria de las normas sustantivas y adjetivas que denunció porque con ella se desconocieron los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en la medida que la demandante siempre ostentó la calidad de empleada pública, por lo tanto, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

En ese orden, el problema que se plantea a la Corte consiste en establecer si el Tribunal incurrió o no en error al reconocer la pensión de jubilación convencional en favor de la señora Zoila Chávez Rodríguez, en su calidad de ex Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadora de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil.

Advierte la Corte que la razón está del lado de la recurrente, porque el efecto de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y conforme al fallo del Consejo de Estado que la declaró, las cosas volvieron a su estado inicial, dado sus efectos ex tunc, por lo que la Fundación San Juan Dios pasó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, por lo que los empleados que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, por regla general son públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales conforme a las disposiciones legales.

En consecuencia, no había lugar a declarar que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de aquellos trabajadores es la del servicio particular, así como tampoco deviene plausible calificarlos como servidores públicos solo a partir de la anulación del acto; de allí el error en que incurrió el colegiado de instancia al determinar que la relación laboral de la señora Zoila Chávez Rodríguez con la Fundación San Juan de Dios era de carácter privado.

En este punto, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL5338-2019, que recordó lo dicho en la SL5170-2017, en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada en los que se sostuvo: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 17 los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

La Sala ha expuesto, al resolver casos similares seguidos contra las mismas demandadas, especialmente la Fundación San Juan de Dios, como en la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en las SL 5170-2017 y SL 13743- 2017, lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Así, luce claro el desacierto del juzgador de segundo grado, porque si la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, es un establecimiento público, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que «las personas que prestan sus servicios en […] establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 18 de obras públicas son trabajadores oficiales», sin que la prueba de cuenta de que las actividades de la demandante correspondieran a la de una trabajadora oficial.

Es más, con la postura del ad quem, de que la demandante sostuvo una relación de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, que lo llevó a declararla beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, desacatando la pauta jurisprudencial que sobre el particular existe, e incluso desconoció la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, cuando dijo: […] la declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal Se reitera que, los efectos ex tunc de los pronunciamientos de nulidad implican que desde siempre, los actos administrativos anulados se retiraron del ordenamiento jurídico; así el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 2007 – 00036, expuso: Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado.

Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico […]. Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 19 Vistas así las cosas, el Tribunal ignoró la jurisprudencia de esta Sala vertida en las sentencias CSJ SL 17428–2016, SL5170-2017 y SL13275-2017, en las cuales se ha establecido de manera uniforme y pacífica que el fallo del Consejo de Estado con radicado n.° 11001-03-24-000-2001- 00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por ende, la afecta desde la calenda de su expedición. Ahora, la Sala ha morigerado los efectos de la declaratoria ex tunc, entendiendo que la cobertura de dicha postura jurídica no puede involucrar situaciones ya consolidadas.

En ese sentido se pronunció en la sentencia CSJ SL679-2020, 19 feb.2020, rad. 73560, al decir: Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.

La postura anterior guarda plena correspondencia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 484 de 2008, y en el Auto 268 del 2016, numeral 5, de acuerdo con los cuales solo hay lugar a realizar el pago de beneficios convencionales «[…] cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 20 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado», sin que los derechos laborales reclamados por la actora, correspondan a una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido en tanto no fueron dilucidados y fallados con anterioridad a la sentencia SU-484 de 2008.

Por consiguiente, deberá casarse la sentencia impugnada en cuanto a las condenas que impuso a cargo de la entidad recurrente, quedando relevada la Corte de pronunciarse, por sustracción de materia, de la demanda de casación formulada por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual persigue el mismo propósito. Por lo expuesto, los cargos prosperan.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario, para concluir que no alcanza prosperidad lo argumentado por la parte demandante en la sustentación que realizara del recurso de apelación, en la medida que ella, como consecuencia de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, pertenece a la categoría general de empleada pública, por lo tanto, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, ni tenía consolidado un derecho con anterioridad a la sentencia CC SU484-2008, razones suficientes para confirmar la sentencia del Juzgado.

Sin que haya lugar a condena en costas en Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 21 segunda instancia por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso laboral seguido por ZOILA CHAVEZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó a BOGOTÁ D.C., como litisconsorte necesario.

Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, proferida el 31 de mayo de 2011.

SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 65202 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ