CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1196-2020 Radicación n.° 76191 Acta 010 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de junio de 2016, en el proceso que instauró en su contra IVÁN BELTRÁN SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Iván Beltrán Sánchez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial por exposición a altas temperaturas, desde la fecha Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 2 en que tenga derecho de conformidad con la ley; los intereses moratorios y las costas.
Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios para Icollantas SA por medio de contrato de trabajo entre el 16 de junio de 1987 y el 12 de julio de 2013, desempeñado el cargo de operario y realizando diferentes actividades; que durante todo ese tiempo estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, y siempre se pagaron los aportes a pensión, y si en alguna oportunidad cotizó a un fondo de pensiones distinto, actualmente todas las semanas cotizadas se encuentran trasladadas a la entidad de seguridad social.
Señaló que durante su permanencia en la empresa siempre estuvo expuesto a altas temperaturas; que cuenta con la edad y la densidad de cotizaciones para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo; que el 22 de septiembre de 2014 elevó solicitud pensional ante Colpensiones, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° GNR 42272 del 23 de febrero de 2015.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante y el pago de los aportes en pensiones; así como la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción. Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 22 de febrero de 2016 absolvió a Colpensiones de las pretensiones del libelo introductor y condenó al demandante a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 10 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez a partir del 1º de febrero de 2013, teniendo en cuenta para el cómputo del IBC y del IBL, la cotización especial del 6% y 10%.
Así mismo, facultó a Colpensiones para realizar los trámites administrativos de cobro coactivo frente a Icollantas SA, en cuanto al pago de los aportes especiales del 6% para los causados y no pagados desde el 23 de junio de 1994 hasta el 25 de julio de 2003, y del 10% para los aportes especiales desde el 26 de julio de 2003 hasta el pago de la última cotización presentada, aclarando que el reconocimiento y pago de la pensión no está sujeto al pago efectivo de los mismos.
Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente ordenó pagar los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de enero de 2015 y hasta el momento en el cual se efectúe el pago de la pensión; y, las costas. El tribunal estableció como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a Iván Beltrán Sánchez, al pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas.
Se detuvo a verificar si el demandante laboró con exposición a altas temperaturas, y si éstas superaban los límites legales, para lo cual tuvo en cuenta la siguiente tabla de medición en la que se examina el WBGT, que se utiliza en ambientes laborales para evaluar el estrés térmico al que está sometido un trabajador expuesto a un ambiente caluroso; de este análisis, concluyó que superaba el margen permisible: OFICIO WBGT EMPRESA WBGT PERMISIBLE Oficios varios 27,5 25.0 Fabricación de Mangueras 28,7 25.0 Colocar Apex 27,8 25.0 Construir Neumáticos Automotor 27,7 25.0 Construcción llanta Radial 28.0 25.0 Señaló que el régimen aplicable al actor, era el Decreto 2090 de 2003, por cuanto cotizó 799.428 semanas para el 26 de julio del mismo año, por tal razón, era beneficiario del Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de transición, pero en las condiciones establecidas por el Decreto 1281 de 1994.
Indicó que debía establecerse si el señor Beltrán Sánchez perdió o no el derecho a la pensión especial por no aportar voluntariamente los recursos necesarios, en el evento de que el ahorro efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, fuere inferior al monto del aporte legal, en caso que hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo advirtió la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789-2002, para lo cual consideró conveniente citar el Decreto 2090 de 2003 y las sentencias CC C-030-2009;
CSJ SL 27465, 27 ene. 2007; CSJ SL 35406, 9 mar. 2010; y, CSJ SL 45664, 30 oct. 2012. Luego expresó: En el sub-lite son de plena aplicabilidad los preceptos constitucionales tan importantes como el plasmado en el artículo 48 de la Constitución Política en el cual se señala la sujeción de la seguridad social a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, sin evidenciarse Justicia en cuanto al afiliado no obstante haber laborado por dicho lapso, su empleador no efectuó los aportes adicionales tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el RAIS por ende podría entenderse que el actor pierda los beneficios de una legislación más favorable, en nuestro caso la pensión especial de vejez ora porque el empleador no efectuó la cotización especial, ora porque los aportes en porcentaje no produjo tal cantidad de frutos o rendimientos esperados.
Los problemas originados entre los dos regímenes respecto a los rendimientos son de exclusivo resorte de los fondos privados y públicos y en tal enfrentamiento no debe ponerse a mediar el derecho pensional del afiliado; es decir, del trabajador que realizó en debida forma sus cotizaciones en uno y en otro. De asumirse interpretación distinta sería ir en contravía de la garantía de la seguridad social contemplada en el artículo 53 Superior.
Por lo anteriormente referido esto de la nulidad proferida por el Consejo de Estado del decreto 3800 de 2003, artículo 3° en lo tocante al traslado de los aportes con los rendimientos bajo las Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 6 exigencias ahí contempladas en completa armonía con tal decisión en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes sentencias sobre las exigencias de dos únicos requisitos referidos, traslado efectivo del fondo privado del régimen de prima media, se tiene la prevalencia del derecho del trabajador sobre los preceptos protectores de intereses netamente económicos de los fondos de pensiones.
Es lo que justifica el tratamiento excepcional para obtener la pensión de vejez a una edad inferior ya sea porque ese presupuesto se hubiera cumplido en un tiempo de labores continuo o con intervalos, pero que en todo caso sumados completen el número de semanas exigido por la Ley. Por último, para determinar si el demandante cumplía con los requisitos generales y específicos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, señaló que: El decreto 1281 de 1994, traduce en favor de los asegurados, la posibilidad de acceder al derecho pensional de manera anticipada, pues la norma estipula que la edad para el derecho a la pensión se disminuirá en un (1) año por cada 60 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 1000.
De este modo, por ejemplo, el afiliado hombre, que hubiera cotizado en promedio 25 años (1285 semanas) en una de esas actividades enlistadas en el articulado transcrito, adquiere el derecho a la pensión especial de vejez al cumplir 56 años, es decir, cuatro (4) años antes de lo reglamentado en el régimen común, teniendo en cuenta claro está la normatividad vigente al momento de la causación de cada derecho.
Así las cosas, el actor presenta un total de 1468 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 1315 lo fueron con exposición a altas temperaturas, las cuales según vislumbra esta Sala tiene la misma carga pesada y la misma carga térmica, superior a los límites permitidos. En razón de lo dicho, y en aplicación de las condiciones generales de la ley 797 de 2003 y las condiciones específicas del decreto 1281 de 1994, el actor presenta más de 1000 semanas cotizadas a la administradora Colombiana de pensiones “COLPENSIONES”, de las cuales 315 superan las primeras 1000 semanas de cotización especial, por ende en principio la edad para la causación de la pensión del actor tendría que disminuirse en 4 años a la edad mínima, no obstante, y dado que el actor cotizó hasta el 30 de enero de 2014, el DISFRUTE de la misma se dará solo a partir del 01 de febrero de 2014, siendo procedente su condena desde dicha fecha.
Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto la absolvió. Con tal propósito formuló un cargo, el cual mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley por la vía «indirecta» «[ ] por infracción directa los artículos 3 y 9 del Decreto 2990 (sic) de 2003, en consonancia con los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, situación esta (sic) que condujo a interpretación errónea de los artículos: en la modalidad de infracción directa los artículos: 3 y 5 del Decreto 1281 de 1994».
Indicó que en la sentencia recurrida quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos: -El señor IVÁN BELTRÁN SÁNCHEZ laboró para la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. - MICHELIN sometido a altas temperaturas en el periodo de 16 de junio de 1987 a 12 de julio de 2013. Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 8 - El accionante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida de diciembre de 1997 a noviembre de 2003, y con posterioridad a ello retorno (sic) al régimen de prima media con prestación definida. - Que al accionante le es aplicable en razón al régimen de transición lo dispuesto en el Decreto 1281 de 1994.
Adujo que el error del tribunal consistió en concederle la pensión especial de vejez al señor Beltrán Sánchez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, sin observar que no cumplía con las exigencias de la norma para acceder al derecho solicitado, estimando en forma desacertada, que debía responder por el porcentaje adicional del 6% correspondiente al empleador, que no fue cancelado, respecto de los aportes que realizó al Régimen de Ahorro Individual.
Dijo que el fallador se rebeló contra los arts. 3 y 9 del Decreto 2090 de 2003, pues si los hubiese considerado, habría concluido que al haberse trasladado el demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, no existía obligación alguna por parte del empleador de efectuar la cotización adicional del 6% por actividades de alto riesgo, según lo normado en el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, por cuanto aquel régimen no contemplaba esas prerrogativas pensionales, por lo que no puede responder por aquellas cuando regresó al primero. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-090-2003; y expresó, que el actor al trasladarse voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdió la posibilidad de que bajo el mismo Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 9 le fueran tenidos en cuenta aportes para una pensión especial de vejez, puesto que se reitera, este tipo de prestaciones no están contempladas bajo ese régimen, y en ese sentido el empleador no está obligado a realizar un aporte adicional.
Afirmó que acorde con lo anterior, el fallador de segundo grado interpretó equivocadamente los arts. 3 y 5 del Decreto 1281 de 1994, puesto que concluyó del análisis de la segunda norma, que correspondía a Colpensiones hacerse cargo del porcentaje adicional del 6% no realizado por el empleador en el período en que el asegurado se trasladó al RAIS, y que en esa medida, se reunían los presupuestos previstos en la primera.
Concluyó que de haberlos considerado en forma debida, habría colegido: i) que el Régimen de Ahorro Individual no contempla las pensiones especiales de vejez por altas temperaturas; ii) que el empleador durante su traslado a dicho régimen, no estaba en la obligación de realizar el aporte adicional del 6%; y, iii) que por ello Colpensiones al retorno del afiliado no podía responder por las cotizaciones, como si se hubieran realizado.
Agregó que así las cosas, no pueden considerarse los tiempos aportados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por cuanto no cuentan con la cotización especial, debidamente acreditada, en esa medida no cumple con los requisitos previstos en el art. 3 del Decreto 1281 de 1994. Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Aseguró el opositor que el cargo presenta una falencia técnica en su planteamiento, que debe conducir a su fracaso, consistente, en que, la infracción directa de una norma supone en el ámbito de la casación, que el tribunal la hubiera desconocido o se hubiera rebelado contra su contenido, sin que tal modalidad de violación normativa se pueda confundir con la interpretación errónea; y en este caso, el fallador reconoció la existencia de los arts. 3 y 9 del Decreto 2090 de 2003, y les dio, basado en las sentencias citadas, un alcance diferente al propuesto por la recurrente, al entender que en los casos en que no se hubieran efectuado las cotizaciones adicionales al sistema por parte del empleador y se tratara de un trabajador que hubiera desempeñado actividades calificadas como de alto riesgo, la consecuencia no podía ser la pérdida del derecho pensional, sino la de facultar a la entidad de seguridad social para obtener del empleador el pago del aporte adicional no realizado, por ende, la modalidad de violación normativa no podía ser la infracción directa, ya que la discusión versa sobre el alcance que debe dársele a las normas acusadas.
VIII. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la violación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 3 y 9 del Decreto 2090 de 2003, en consonancia con los arts. 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, lo que en su sentir, condujo a la interpretación Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 11 errónea de los arts. 3 y 5 del Decreto 1281 de 1994; y aunque expresó que fue por vía indirecta, de la estructura del cargo se colige que ello obedeció a un lapsus calami.
Debe precisar la sala que le asiste razón al opositor en cuanto a la falencia técnica en el planteamiento del cargo, ya que la inconformidad gira en torno al alcance que debe dársele a las normas acusadas, y no, frente a su desconocimiento por parte del tribunal, por ello el submotivo de violación en lugar de la infracción directa, debió ser la aplicación indebida; no obstante, en virtud de la flexibilización del recurso, habrá de entenderse esta última.
Habiéndose formulado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Iván Beltrán Sánchez nació el 27 de agosto de 1955; (ii) que prestó sus servicios a Icollantas SA, estando expuesto a altas temperaturas; y, (iii) que estuvo afiliado en pensiones, inicialmente al ISS, luego se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y después regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, habiendo cotizado un total de 1468 semanas, de las cuales 1315 lo fueron con exposición a altas temperaturas.
El tribunal concluyó que como el demandante contaba con 799.428 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, al 26 de julio de ese año, era beneficiario del régimen de transición, pero en las condiciones establecidas en el Decreto 1281 de 1994, las Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 12 cuales reunía, por ello condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión, facultándola para realizar los trámites administrativos de cobro coactivo frente a la empleadora Icollantas SA, en cuanto al pago de los aportes adicionales.
Debe advertirse que no cuestionó la censora, que el ad quem le reconoció la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, con fundamento en el Decreto 1281 de 1994, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el Decreto 2090 de 2003 en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el colegiado al facultar a Colpensiones a realizar al empleador el cobro coactivo de las cotizaciones especiales respecto del tiempo en que el señor Beltrán Sánchez estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuencialmente, a reconocer la pensión especial de vejez.
El Sistema de Seguridad Social, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política, tiene como piedra angular los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad», los que sumados a los de «unidad», «integralidad» y «participación» fueron incorporados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, principios que no se convierten en un simple adorno del enunciado normativo constitucional o legal, sino que su consagración fue prevista con la finalidad de que irradie todo el Sistema de Seguridad Social Integral, y con ello se materialicen los derechos de los Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliados de lograr la pensión mínima de vejez.
Por su parte, el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, es dual, y está compuesto por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, así lo dispone claramente el artículo 12 ibídem, cuando al efecto reza:
ARTÍCULO
12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así las cosas, como en el presente evento el demandante regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y entre las prestaciones económicas que éste otorga, se encuentra la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo (art. 3 Decreto 2090 de 2003), debe reconocérsele siempre que satisfaga las exigencias de ley.
Aunado a lo anterior, se tiene que la obligación en cabeza de los empleadores de aportar el 6 % adicional en la cotización por pensión, surgió a partir del 22 de junio de 1994, por mandato del Decreto 1281 de ese mismo año, siendo el desempeño de la actividad de alto riesgo, la que genera el pago de esa cotización especial, por ello el hecho de que se hubiera trasladado en algún momento al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es óbice para exonerar Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 14 a Colpensiones de la pensión especial por actividad de alto riesgo.
Sobre el particular esta sala ha dejado sentado, que la no realización de los aportes adicionales, no exonera a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento del derecho pensional pretendido, puesto que en las sentencias CSJ SL 38948, 29 may. 2012, y CSJ SL9013- 2017, que reiteró las CSJ SL398-2013 y CSJ SL398-2013, ha señalado, que son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo.
En efecto, se dijo: Es cierto como lo afirma el casacionista, que los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994 -que si bien fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 era el aplicable a esta controversia-, prescriben que para acceder a la pensión especial de vejez por actividades que impliquen alto riesgo para la salud del trabajador, resulta menester cotizar en forma especial, es decir, con un porcentaje adicional de 6 puntos, que están a cargo del empleador.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.
Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud.
Esta obligación de la administradora de pensiones de cubrir la pensión especial de vejez cuando no se ha verificado el porcentaje de cotización adicional, no se deriva en estricto rigor del incumplimiento del deber de cobro de las cotizaciones en mora, que como está suficientemente decantado le asiste por mandato legal, sino de la circunstancia de que por ser el riesgo de vejez único y por la unidad también de la prestación, al haberse realizado la afiliación y pagado las cotizaciones ordinarias, el empleador estaba subrogado en el riesgo de vejez, independientemente de la modalidad que éste adopte (CSJ SL9013-2017).
Por lo expuesto, no incurrió el colegiado en la violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica, en los términos expuestos en el recurso. Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diez (10) de junio de Radicación n.° 76191 SCLAJPT-10 V.00 16 dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por IVÁN BELTRÁN SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ