CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56059 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1196-2018 Radicación n.° 56059 Acta 9 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PLINIO ALBERTO MORENO TORRES, ÁLVARO HERNANDO MORENO TORRES, RICARDO ANÍBAL MORENO TORRES, SANDRA BIBIANA MORENO TORRES, ZULMA CONSTANZA MORENO TORRES, MAURICIO ESTEBAN MORENO TORRES, BEATRIZ HELENA MORENO TORRES y LUZ NATALY MORENO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por ellos contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Plinio Alberto Moreno Torres como heredero de la señora Rosalba del Carmen Torres de Moreno, actuando en causa propia y en representación de los también herederos Álvaro Hernando Moreno Torres, Ricardo Aníbal Moreno Torres, Sandra Bibiana Moreno Torres, Zulma Constanza Moreno Torres, Mauricio Esteban Moreno Torres, Beatriz Helena Moreno Torres y Luz Nataly Moreno Torres, demandaron al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero de 1997, fecha en la que se declaró la muerte presunta del señor Álvaro Antonio Moreno Salcedo; junto con los intereses moratorios causados desde el 22 de febrero de 1997 hasta la inclusión en nómina en julio de 2007.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que el señor Álvaro Antonio Moreno Salcedo se ausentó de su residencia el día 22 de febrero de 1995; que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003 y oficio 1415 del 8 de mayo de 2004, proferidos por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, se declaró la muerte presunta, en la que se evidencia como fecha de defunción el día 22 de febrero de 1997; que el 26 de julio de 2004, la señora Rosalba del Carmen Torres de Moreno solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge; que con Resolución 041280 de 2005, se reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 1º de enero de 2000; que la prestación fue reconocida de conformidad con lo expuesto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, asignando una fecha de causación diferente al fallecimiento presunto (22 de febrero de 1997); que la señora Rosalba del Carmen Torres de Moreno falleció antes de ser notificada del acto administrativo, por lo que con resolución 001468 de octubre de 2006, se realizó un pago a herederos, sin reconocer intereses moratorios.
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que todos son ciertos de conformidad con la documental allegada al proceso. Propuso las excepciones de mérito que llamó: caso fortuito o fuerza mayor, precedente jurisprudencial, principio de seguridad jurídica, principio de igualdad, prescripción y caducidad, pago y/o compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. al reconocimiento y pago, a favor de los señores LUZ NATALY, BEATRIZ HELENA, ZULMA CONSTANZA, MAURICIO ESTEBAN, SANDRA BIBIANA RICARDO ANÍBAL, ÁLVARO HERNANDO Y PLINIO ALBERTO MORENO TORRES de las mesadas pensionales causadas a favor de su madre señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE TORRES (Q.E.P.D.) desde el 22 de febrero de 1997 y hasta el 5 de enero de 2006, junto con sus mesadas adicionales, incrementos legales e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, estos últimos, calculados sobre cada mesada, a la tasa más alta que certifique la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA mes a mes, y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por las razones anotadas en la presente providencia. Lo anterior sin perjuicio de los valores que fueron reconocidos por el ISS en la Resolución No. 001468 del 5 de octubre de 2006, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para efectos de lo dispuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia apelada por la demandada el 25 de noviembre de 2011, así:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto condenó al pago de intereses moratorios desde el 22 de febrero de 1997 hasta el 5 de enero de 2006, para ordenarlos desde el 16 de julio de 2004 al 5 de enero de 2006.
SEGUNDO. Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de primera instancia a cargo de la demandada. El ad quem advirtió que se encuentra probado en el proceso que, según sentencia del 2 de septiembre de 2003, proferida por el «[…] Juzgado 16 de Familia se concluyó “como fecha probable de muerte presunta del señor ÁLVARO MORENO SALCEDO, el 25 de febrero de 1997”.»; así, que no hay discusión sobre la calidad de herederos de los reclamantes, y el reconocimiento de la prestación por parte del demandado Instituto.
El Tribunal citó la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, con la que explicó que para el caso concreto vista la imposibilidad de reclamar la pensión por parte de la señora Rosalba del Carmen Torres de Moreno pues la desaparición impedía establecer una fecha de fallecimiento, solo «[…] a partir de la fecha de certeza de exigibilidad de la obligación, esto es, a partir del 16 de julio de 2004 cuando cobró firmeza la sentencia que decretó la muerte […]», se puede condenar al pago de intereses, ordenando así el reconocimiento de los mismos «[…] a partir del 16 de julio de 2004 cuando se dictó la sentencia por parte del tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia- […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que se case parcialmente la sentencia, y en sede de instancia, se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación; el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusaron el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 36 y 141 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 48 y 53 de la C.P., y los artículos 25 y 50 del decreto 758 de 1990.» Los censores señalaron que el Tribunal, contrariando el ordenamiento legal y «[…] los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales […]», modificó la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la prestación solo se hizo realmente exigible a partir del 16 de julio de 2004, pues confunde la naturaleza de la causación de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con los de una indemnización. Indicaron los impugnantes que la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608, precisa que los intereses moratorios surgen de manera accesoria ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, resaltando de la citada jurisprudencia, que: […] los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador […] Concluyeron los accionantes su escrito de casación expresando, que existió un error frente a la interpretación de las normas sustanciales esbozadas, por lo que es dable casar la sentencia atacada y confirmar la decisión de primer grado, condenando al pago de intereses moratorios desde el 22 de febrero de 1997.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, se entiende que ella muestra conformidad con todos los supuestos fácticos en que se apoya la sentencia atacada, enmarcándose el estudio del recurso extraordinario dentro del plano netamente jurídico. No es objeto de discusión en el sub lite lo siguiente: i) que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, se declaró la muerte presunta del señor Álvaro Antonio Moreno Salcedo, a partir del día 22 de febrero de 1997; ii) que dicha decisión judicial quedó en firme a partir del 16 de julio de 2004; iii) que el 26 de julio de 2004 la señora Rosalba del Carmen Torres de Moreno solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte presunta de su cónyuge Álvaro Antonio Moreno Salcedo; iv) que con Resolución 041280 de 2005 se reconoció pensión de sobrevivientes por parte del ISS, pero esta no pudo ser notificada y; v) que con resolución 001468 de octubre de 2006 se realizó un pago a herederos.
Concentra su ataque la censura en advertir que el ad quem en el fallo abordado, erró al modificar la fecha del reconocimiento de los intereses moratorios, ordenados por el a quo, porque consideró, que al acaecer la muerte presunta del de cujus el 22 de febrero de 1997, era desde entonces que debía considerarse el término para que se generen los intereses moratorios.
El Tribunal razonó que para el caso concreto eran exigibles los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; solo a partir del día 16 de julio de 2004, fecha desde la cual existía «[…] certeza de exigibilidad de la obligación […]», pues antes de esta calenda era imposible establecer una fecha de fallecimiento.
En ese contexto, no encuentra la Corte que el ad quem hubiese incurrido en las transgresiones que le achacan los recurrentes, pues al establecer la exigibilidad de la obligación a partir del día 16 de julio de 2004, momento en el que adquirió ejecutoria la sentencia de segunda instancia pronunciada en el proceso de familia que declaró la muerte presunta del causante a partir del 22 de febrero de 1997, precisamente, porque, aunque latente el derecho a la pensión de sobrevivientes desde la data en que ocurre el deceso del de cujus, no puede la Sala pasar por alto que ese infortunio, en casos como el que ahora nos ocupa, tan sólo es declarado por un juez de familia, después de transcurridos dos años sin saber del causante, lo que per se, desliga a la administradora de pensiones, de atender los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que estos se causan por mora en el pago de las mesadas pensionales, luego entonces, al no causarse mesadas sino desde la sentencia del juez de familia, fuerza concluir que no hay intereses que pagar con anterioridad a ese fallo.
Al respecto dijo la Corte en la sentencia CSJ SL oct. 23, 2012, rad. 42083, lo siguiente: No encuentra éxito la acusación que comportan ambos cargos al establecerse que en ninguna trasgresión pudo incurrir el tribunal que fija la exigibilidad de la obligación a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 9 de marzo de 2006, en el proceso en que se declaró la muerte presunta, por desaparecimiento, a partir del 28 de mayo de 2003 siguiendo las reglas propias que en materia civil disciplinan esta institución jurídica.
Si bien la causación del derecho ocurre a partir de la fecha en que presuntamente murió el compañero permanente de la actora, esto es, 28 de mayo de 2003, su exigibilidad, que no puede separarse del hecho de la posibilidad jurídica de oponer su pretensión al obligado, sólo surgiría con la ejecutoria de la referida sentencia de segunda instancia con la cual se pone fin al proceso que, iniciado por la demandante, efectuó la indicada declaración de muerte por desaparecimiento. […].
Finalmente y en relación al razonamiento del impugnante según el cual si se hiciere depender la exigibilidad a partir de la fecha declarada como aquella en la que presuntamente ocurrió la muerte, como podría ser en el supuesto del que se sirve el recurrente, 10 años posteriores al día en que se tuvo conocimiento de las últimas noticias del ausente, significaría que si la declaratoria se hace y culmina dentro del año siguiente al trámite de ley, (…), ese pronunciamiento daría derecho al beneficiado con esa decisión a reclamar las mesadas pensionales de esos 11 años, pues sólo en la anualidad siguiente se configuró ese derecho y se encontraría, por demás, dentro del término de tres años que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPL para iniciar la acción judicial ordinaria laboral en procura de esos pagos pensionales, ya que antes no podía hacerlo porque no existía registro de defunción; debe advertirse que la oportunidad en la que la referida declaratoria se produzca se encuentra ligada a la interposición de la correspondiente acción la que puede ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; según las voces del inciso tercero del artículo 97 del C.C. aludido como quebrantado en la proposición jurídica.
De lo anterior no se observa violación alguna de la norma sustancial en la modalidad de aplicación indebida por parte del Tribunal, pues la conclusión a la que arribó en su providencia resulta incluso, más favorable a los recurrentes que la plasmada en el precedente jurisprudencial citado. Por lo hasta aquí expuesto es dado indicar, que el cargo no prospera.
Sin costas en casación, por no existir oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por PLINIO ALBERTO MORENO TORRES, ÁLVARO HERNANDO MORENO TORRES, RICARDO ANÍBAL MORENO TORRES, SANDRA BIBIANA MORENO TORRES, ZULMA CONSTANZA MORENO TORRES, MAURICIO ESTEBAN MORENO TORRES, BEATRIZ HELENA MORENO TORRES y LUZ NATALY MORENO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00