SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1195-2025 Radicación n.°68001-31-05-001-2019-00203-02 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2023, en el proceso que HERNÁN ANGARITA GÓMEZ adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES Hernán Angarita Gómez, llamó a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda – Copetran (en adelante Copetran Ltda), para que se declarara: que entre ellos existió una relación laboral, formalizada con un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de junio de 2009 y hasta el 1 de junio de 2016.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, salarios adeudados por el periodo 1 de junio de 2009 hasta el 1 de junio de 2016, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización del artículo 64 del CST, por el despido sin justa causa, dotaciones, pensión sanción, y costas.
Fundamentó las peticiones, en que: que entre ellos existió una relación laboral, formalizada con un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de junio de 2009 y hasta el 1 de junio de 2016; el vínculo se mantuvo por un término de 7 años, hasta que Copetran Ltda., decidió terminarlo de manera unilateral, sin justa causa. Manifestó que debía ejecutar personalmente funciones, como: ‹‹contratar y hacer ejecutar los negocios de transporte de personas que fueran solicitadas a la empresa, despachos de vehículos, expedición de tiquetes o pasajes y las actividades complementarias››, todo eso para el transporte de personas por vía terrestre a la ciudad de Fundación y el área de influencia, es decir las rutas que pasaran, terminaran o iniciaran en esa ciudad.
Así mismo, que recibió órdenes y cumplió horario de trabajo. Adujo que pactaron como salario el ingreso mínimo legal de esa fecha, pagaderos mensualmente, pero la compañía le adeudaba todos los derechos pretendidos, por todo el tiempo del vínculo. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 3 Copetran Ltda., se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos.
En su defensa argumentó, que entre ellos no existió un contrato de trabajo, porque como se apreciaba en los documentos del proceso, el vínculo fue de ‹‹cuentas en participación celebrado entre Copetran Ltda., con la persona jurídica XILUZ EU, posteriormente XILUZ SAS››, el demandante actuaba como representante legal de esa persona jurídica.
Propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, ausencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2021, profirió el fallo en el que decidió:
PRIMERO: absolver a la Cooperativa Santandereana de Transporte Ltda., Copetran Ltda., de todas las pretensiones incoadas en su contra de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, se fija la suma de (…).
TERCERO: De no ser apelada esta decisión por el demandante, consúltese con el superior. Disconforme, apeló el demandante. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 30 de mayo de 2023, en el que dispuso: Primero.- Revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander.
En su lugar, declarar que, entre Hernán Angarita Gómez, identificado (…) y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran, con NIT (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido, gestado entre el 1° de enero de 2012 y junio 5 de 2016. Segundo.- Condenar a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetran (…) a reconocer y pagar a favor de Hernán Angarita Gómez, identificado (…) las siguientes acreencias: - VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($24.519.838), a título de salarios más su indexación. - VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TTREINTA Y UN PESOS ($22.644.131)[,] más indexación, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero. - DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS ($16.776.130)[,] como sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, calculada entre el 5 de junio de 2016 y el mismo día y mes del 2018.
A partir del siguiente día, 6 de junio de 2018, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando acontezca el cabal pago de los rubros adeudados. - TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($3.045.093) como indemnización por despido sin justa causa, que deberá indexarse hasta la data del pago.
Tercero: Absolver a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetran, de las demás peticiones. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuarto.- Condenar en costas de ambas instancias a la demandada (…). Anunció que el problema jurídico consistía en estudiar si entre las partes existió una relación laboral o si se trató de un vínculo de naturaleza comercial e independiente con las consecuencias pertinentes.
Para resolver ese cuestionamiento, enunció los artículos 22, 23, 24 del CST, pero hizo énfasis en el contenido de éste último, del que subrayó que probada la prestación personal del servicio se tenía por cierta la existencia del contrato de trabajo, por eso, el actor tenía la carga de acreditar la «ejecución de tal actividad laboral y los extremos temporales en que ello ocurrió» y al llamado a juicio le correspondía «derribar dicha presunción».
Dijo que desde la contestación de la demanda se aceptó la prestación personal del servicio del accionante, toda vez, que la convocada al litigio aseveró que ejecutó labores en calidad de representante legal de Xiluz EU (hoy XILUZ SAS), para el cumplimiento del acuerdo de cuentas en participación, por lo que había que dar cabida al artículo 24 del CST, sin que la pasiva desvirtuara la presunción con sustento en la existencia de un vínculo comercial.
Aludió al artículo 507 del Código de Comercio, enunció que allí se definía el contrato de cuentas de participación como aquel «por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 6 operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida».
Invocó los artículos 510 y 511 del mencionado Código de Comercio, dijo que allí se regulaba lo concerniente a la administración, que recaía única y exclusivamente en cabeza del sujeto designado como gestor a quien correspondía actuar en nombre propio frente a terceros, como íntegro dueño del negocio, dado que los demás integrantes no gozaban de esa relevancia por no hacer parte directa del direccionamiento de las actividades mercantiles y contar con una responsabilidad limitada al valor del aporte económico.
Manifestó que los contratos que dieron origen a las funciones, fueron celebrados entre dos sociedades comerciales, por un lado, se encontraba Copetran y por otra parte Xiluz EU, que luego mutó a SAS, en la que el accionante fungió como representante legal. Transcribió segmentos del «CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN No.61», el «CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN No.A-002», posteriormente apuntó que con estos documentos, estaba demostrado que, en los convenios comerciales, «Copetran fungió como empresa gestora, situación que como se explicó, la obligaba a actuar como cabal y ‘único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación».
(Artículo 510 C.Co). Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 7 Mencionó que en la cláusula sexta del contrato celebrado, se estipuló que la administración estaría a cargo de Copetran, «siendo del resorte del denominado partícipe, los gastos que represente la logística encaminada al cumplimiento del objeto pactado». Copió la aludida estipulación: SEXTA.
APORTES: EL GESTOR: Aportará la dirección, administración y explotación de los servicios de transporte de pasajeros, carga, en sus modalidades (paqueteo, masiva, refrigerada y liquida), recaudos para terceros y giros postales nacionales. EL PARTÍCIPE: Ofrece los bienes, servicios y recursos de su propiedad, para organizar dentro de sus establecimientos de comercio ubicados en: La Calle 7 No.6E-02 Diagonal al Estadio, Vía principal del Municipio de Aracataca, Calle 3 No.7A-24, Barrio La Magdalena (…) toda la logística para la prestación de los servicios expresados en el objeto.
Por ello le corresponde pagar todos los gastos que se ocasionen para el sostenimiento del establecimiento de comercio, que emplee para la ejecución del contrato, tales como, gastos de personal de sus empleados, cánones de arrendamiento, servicios públicos, impuestos y los demás gastos que se hagan necesarios para su normal funcionamiento (…).
Anotó que las «Gestiones características que valga precisar de entrada, brillan por su ausencia», y agregó que el demandante al rendir el interrogatorio de parte manifestó que durante la ejecución de los contratos de cuentas por participación, fue él quien se encargó directamente de desplegar todas las gestiones requeridas para la efectiva explotación del objeto pactado encaminado principalmente, al recaudo de dinero producto de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en todas sus modalidades.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que en el interrogatorio de parte adujo que «(…) las actas deben tener las notas de las reclamaciones que yo hacía y fueron muchas veces donde yo le decía, pero que esa era la política de Copetran y yo tenía que hacerlo, quiero aclarar que aparte de ser el representante legal yo era el mandadero de la empresa».
Aseveró, que en el mismo interrogatorio, el actor explicó que «Tan pronto nació la oficina, nació el control de pasajeros porque esa fue la función principal de esa oficina, por eso se trabajaban 24 horas diarias día y noche» y al ser preguntado sobre quién le asignó esa función de control de pasajeros, precisó que Copetran, el gerente y el consejo de administración, porque todos los días lo llamaban «para ver cómo iba en (sic) función, como iba el control».
Esgrimió que sobre la «asignación de funciones, y particularmente delegación de administración del contrato comercial», el representante legal de la demandada confesó: Las oficinas son efectivamente puntos de venta los cuales están en diferentes puntos, pero Copetran tenía con Xiluz que era representante legal Hernán Angarita y él de común acuerdo con Copetran montaron otros puntos de venta que él consideró como el caso de la Y, como el caso de Aracataca y Fundación para prestar y vender los servicios que Copetran le presta a la comunidad.
Relievó que el representante legal de la demandada confesó: ‹‹Hernán Angarita tenía la obligación de facturarle a Copetran las participaciones por el concepto de venta d ellos Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 9 tiquetes››; la empresa del demandante sí debía rendir cuentas a la auditoría, la cual podía hacer visitas a cualquier oficina; y que ‹‹La sociedad le asignaba funciones y él era empleado, nosotros teníamos un contrato con el ente jurídico y en el contrato están establecidas las obligaciones y responsabilidades de las partes››.
Afirmó: «Hasta este punto, se infiere que, en contravía de la disposición normativa, Copetran se abstuvo de cumplir con la obligación primigenia que le asistía como gestor del contrato», que consistía en actuar ante terceros como único dueño de la actividad comercial concerniente a la explotación del servicio de transporte, por lo que encontró que la intervención en el desarrollo del contrato había sido casi nula, en contravía de las obligaciones que tenía como gestor del contrato.
Argumentó que, sí encontraba «vestigios o rastros de actos subordinantes desplegados por la convocada a juicio», que era opuesto a la «relativa libertad de que gozan los contratos de naturaleza disímil a la laboral». Aludió al artículo 23 del CST, enunció el concepto de subordinación, para ese propósito copió un párrafo de la sentencia CSJ SL16528- 2016.
Afirmó que existía subordinación cuando «el dador de laborío tiene permanentemente la potestad de exigir a quien le presta el servicio el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y disciplinarlo (…)››, así mismo escribió que esta Corporación había precisado que se configuraba cuando convergían aspectos tales como, Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 10 necesidad de cumplimiento de horarios, continua supervisión, y constante coordinación de actividades.
Indicó que Copetrán Ltda., ejerció «Autoridad de mando», durante la ejecución del contrato de cuentas en participación, que conllevó su desnaturalización, como revelaba el material probatorio, toda vez, que el representante legal de Copetran Ltda., «aceptó que la sociedad, radicó obligaciones particulares en cabeza del actor», porque contestó que: «Hernán Angarita tenía la obligación de facturarle a Copetran las participaciones por el concepto de venta de tiquetes, ahorita no recuerdo qué valor se le pagaba a él mensualmente por la misma facturación que él presentaba por estas ventas»; y en similar dirección, cuando hizo alusión a la empresa unipersonal de la que Angarita Gómez era representante legal, «reconoció la inspección continua, llevada a cabo dentro del acuerdo comercial».
Para corroborar lo precedente, explicó que al ser preguntado sobre si, el promotor del litigio «era vigilado por la auditoria de Copetran para el desarrollo del objetivo que él perseguía allí», el representante legal respondió que no, pero «era la empresa que tenía que rendirle cuentas a Copetran y dentro del mismo contrato está establecido que el departamento de auditoría podría hacer revisiones a cualquier oficina, a cualquier comisionista o partícipe que Copetran tenga» y el mismo representante legal agregó que, «está bajo las directrices que tiene el departamento de auditoría es controlar todas las oficinas de Copetran del país, nosotros Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 11 tenemos oficinas directas y oficinas partícipes que son entes jurídicos» y que dentro del contrato de auditoría figuraba que «puede visitar las oficinas y hacer arqueos de caja, verificar los diferentes documentos de la empresa».
Afirmó, «llama la atención, que, dentro de un contrato de cuentas en participación, Copetran exigiera al sujeto partícipe (…) la constante presentación de contabilidad que respalde el historial de facturaciones de las ganancias generadas», como se observaba en carta que el demandante remitió al auditor interno de la llamada a juicio, donde le decía que «(…) a partir de la fecha hago entrega de la oficina de ARACATACA, ya que de los casi cinco (5) meses de estar funcionando me fue imposible el sostenimiento como tal, ya que los ingresos por ventas son muy mínimos (…)» Encontró desviación de las características propias del convenio civil, ante la exigencia de «informes sobre gestiones que competían única y exclusivamente a Copetran» y la suscripción de actas de compromisos por posible incumplimiento, como se corroboraba en la documental que trascribió, titulada «COMPROMISO DE ADOPCIÓN Y CUMPLIMIENTO SARLAFT DE COPETRAN».
Para corroborar la existencia de subordinación, se remitió al análisis de los memorandos de 15 de enero de 2014 y 2 de agosto de 2015 (f.°89,98 y 99) de los cuales copió párrafos. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo que lo precedente coincidía con el relato del actor, que en su interrogatorio expuso la subordinación que representaba para él, como partícipe el desarrollo de ese contrato, pues dijo: Y tenía comunicación las 24 horas con Orlando Martínez quien todavía es quien figura como subgerente de pasaje, él era al que todos los días lo llamaba, le reportaba y él le digo no era sorpresa que a la 1-2 am, me llamaba ‘Hernán el vehículo tal lleva pasajeros necesito que me colabore’ y yo personalmente me dirigía a esa hora a la vía a estar pendiente del carro (…) todo lo que era la zona mía de jurisdicción me tocaba a cualquier hora cumplir las órdenes, porque yo a parte de vender tenía que cumplir con lo que Orlando o cualquier directivo quería llamar (…).
Apuntó que por «todo lo explicado (…) la presunción surgida en favor del actor producto de la prestación de su fuerza de trabajo en favor de Copetran, no fue desvirtuada», por el contrario, estaba apoyada en el material probatorio analizado, aunque la defensa alegó que Angarita Gómez actuó a través de la representación legal de las sociedades, con las que la pasiva tuvo vínculos comerciales, estaba probado un vínculo directo laboral.
Para concluir, aseveró que ninguna incidencia tenía que los contratos de cuentas de participación hubieran sido celebrados por Copetran Ltda, con la empresa partícipe denominada Xiluz EU, toda vez, que bajo las nociones de derecho mercantil, la empresa unipersonal, en últimas, estaba constituida por un solo dueño, es decir, el demandante, sin que se probara que el patrimonio de la Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 13 sociedad fue separado e independiente del haber de quien la creó. Revisó los testimonios de América Lizzeth Hernández Mantilla, Doris Eliana Saavedra Pimiento y Robiel Mora Gelves, manifestó que se limitaron a reiterar la información vertida en los «vestigios documentales», sobre la ejecución de los contratos de cuentas en participación y distribución de utilidades; además que los deponentes desde hacía más de una década y a la actualidad, se hallaban vinculados laboralmente con Copetran, en los cargos de Asistente de Recursos Humanos, Contadora y Auditor, lo que imponía un examen más riguroso y no generaban plena convicción porque el restante caudal de pruebas revelaba la configuración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada a juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirmar el fallo del a quo. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 14 En subsidio, pretendió la «casación parcial de la sentencia censurada en cuanto no declaró prescritas acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2016» y se ordenó la indexación de las condenas por salarios y prestaciones sociales, a pesar de que aquellos dieron lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; para que, en sede de instancia, se modifique la sentencia de primer grado.
Con tal propósito presenta 6 cargos, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 62, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 53 de la constitución Política, artículos 19 a 24 de la Ley 100 de 1993. Como causa eficiente de la violación, presenta los siguientes errores que atribuye al Tribunal: 1.
Dar por probado sin estarlo que, existió un contrato de trabajo entre el actor y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Copetran. 2. Dar por probado sin estarlo que el actor ejecutó servicios de manera personal a favor de mi representada. 3. Dar por probado, sin estarlo, que existió subordinación en la ejecución de actividades a cargo del demandante.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 15 4. No dar por probado estándolo que el actor solo fungió como representante de la sociedad XILUZ E.U después XILUZ SAS, en los contratos de cuentas en participación suscrito por ésta y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Copetran. 5. No dar por probado estándolo que la sociedad XILUZ E.U, representada por el demandante, contrataba su propio personal para ejecutar los contratos de cuentas en participación. 6.
No dar por probado estándolo que la sociedad XILUZ E.U, representada por el demandante, mes a mes recibía los porcentajes a que tenía derecho en participación. 7. No dar por probado estándolo que la sociedad XILUZ E.U, representada por el demandante, con ocasión al contrato de cuentas en participación se hizo extensivo a los puntos de venta de Fundación Centro;
Fundación la “Y” y Aracataca y al punto de venta del Municipio del Difícil- Magdalena. Asevera que los referidos yerros fueron el resultado de la mala apreciación de: El Interrogatorio de parte del actor (confesión de parte); el interrogatorio de parte representante legal; contestación de la demanda; contrato de cuentas en participación No. 62; otrosí extensivo contrato No. 61; otrosí extensivo; contrato suscrito el 01 de enero de 2012, y sus respectivos otrosí extensivos; circular del 15 de enero de 2014; comunicación del 06 de septiembre de 2011; misiva del 01 de noviembre de 2011; constancia del 21 de octubre de 2014; anexo 3A «COMPROMISO DE ADOPCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL SARLAFT DE COPETRAN»; comunicación de agosto 12 de 2015; certificado de existencia y representación legal XILUZ E.U; y los testimonios de América Lizeth Hernández Mantilla, Doris Eliana Saavedra Pimiento y Rubiel Mora Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 16 En el desarrollo, afirma que el primer yerro consistió en que, el Tribunal manifestara que en la contestación a la demanda la llamada a juicio admitió la prestación personal del servicio, cuando en realidad, al contestar los hechos, Copetran Ltda., en ninguno de ellos aceptó que el actor prestó personalmente servicios a su favor.
Dice que, fue enfática en señalar que entre el actor y la sociedad «NUNCA EXISTIÓ» una relación contractual, porque fueron vínculos comerciales que se ejecutaron con la sociedad «XILUZ EU/SAS». Basta con dar una lectura desprevenida a la respuesta al hecho del libelo gestor, para concluir sin dificultad alguna que la pasiva, de ninguna manera acepta que el demandante le prestó servicios personales, por el contrario, negó enfáticamente tal posibilidad, y copia la respuesta que dio al hecho tercero donde explicó que se trató de un contrato de cuentas en participación entre dos sociedades.
Alega que el ad quem, vio una manifestación en la contestación de la demanda que en realidad no existe, de manera que la tesis principal sobre la que se edifica la sentencia corresponde a un craso error de apreciación, que es trascendente, porque sobre el mismo activó la presunción del artículo 24 del CST. Aduce que a lo anterior se suma, el error en que incurrió al analizar los contratos de cuentas de participación No. 61 y A002 y los otrosí, pues si bien, tuvo por probado que el Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 17 actor actúo como participe y la compañía como gestor, equivocadamente, luego de citar la cláusula sexta del primer contrato, mencionó que las gestiones características destacadas en el acuerdo comercial, brillaban por su ausencia, con lo que desconoció que en el contrato número 62 (f.°72), en el clausulado sí se observa el objeto y los aportes tanto de gestor como de partícipe y trascribe un segmento donde se lee: […] recaudos para terceros y giros postales nacionales, EL PARTÍCIPE ofrece los bienes, servicios y recursos de su propiedad para organizar dentro de sus establecimientos de comercio ubicados en: La Calle 3 No.7A-24 Barrio La Magdalena, del municipio de FUNDACIÓN (Magdalena) y Kilómetro 2, Y entrada a Fundación, del municipio de FUNDACIÓN (Magdalena), toda la logística para la prestación de los servicios expresados en el objeto.
Argumenta que, si el Tribunal hubiera observado correctamente ese medio de prueba, se habría percatado que la sociedad partícipe aportó dos establecimientos de comercio, ubicados en diferentes lugares, lo que tiene relevancia en cuanto a la «no prestación personal del servicio», pues no era posible que el actor cumpliera personalmente de manera simultánea el objeto del contrato y las obligaciones que se pactaron como participe en dos lugares al mismo tiempo, tales como: expedir y cobrar tiquetes, recibir carga, expedir las remesas, giros postales, recibir y pagar préstamos y anticipos, consignar en la cuenta bancaria del gestor, etc.
Unido a lo anterior, en la fijación del litigio «este aspecto quedó expresamente aceptado y por fuera del debate Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 18 probatorio», pues en la audiencia el 2 de diciembre de 2020, se manifestó: DELIMITACION DEL LITIGIO: se encuentra acreditado lo siguiente: (…) Que el día 20 de octubre de 2009, el demandante actuando en nombre y representación de la empresa XILUZ EU y la demandada COPETRAN suscribieron contrato de cuentas en participación N° 61, cuyo objeto era ‘obtener un beneficio mutuo en la prestación de los servicios de transporte de pasajeros, carga en sus diferentes modalidades (paqueteo, masiva, refrigerada y líquida), recaudos para terceros y giros postales nacionales’, en virtud del cual el participe se comprometió a ofrecer los bienes, servicios y recursos de su propiedad para organizar dentro de sus establecimientos de comercio ubicados en: La Calle 3 No. 7A-24 Barrio La Magdalena, del municipio de FUNDACION (Magdalena) y Kilómetro 2 “Y” entrada a Fundación, del municipio de FUNDACION (Magdalena), toda la logística para la prestación de los servicios expresados en el objeto.
Explica que en la fijación del litigio se dejó claro que la suscripción del contrato la hizo el demandante en nombre de una sociedad, que el servicio suponía la prestación del servicio en al menos dos lugares y que toda la logística del servicio se ejecutaría en establecimientos de comercio de propiedad la sociedad XILUZ EU. Remite al otrosí del contrato No. 61, dice que de allí aflora que además de los establecimientos de comercio en el Municipio de Fundación (Magdalena), la sociedad que representa el actor gestionó el punto venta ubicado en la Municipio de Aracataca, lo que demostraba que ejecutó el contrato de cuentas en participación en al menos tres lugares simultáneamente, lo que desvirtuaba de plano que el actor como representante legal, pudiera ejecutar de manera Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 19 personal las obligaciones establecidas en el contrato y sus otrosí. Refirió que el accionante confesó que él contrató personal para apoyarse, fungiendo única y exclusivamente como representante, controlando el cumplimento de sus colaborares; reiteró que no era posible que ejecutara el objeto del contrato en diferentes puntos de ventas al mismo tiempo y en localidades o municipalidades distintas.
Alude al «OTROSÍ EXTENSIVO», donde se incluyó como punto de venta el municipio de El Difícil – Magdalena, sumando así 4 puntos de prestación de servicio simultáneos en un mismo contrato. Dice que «En esa misma línea se observan el contrato suscrito el 01 de enero de 2012», y sus respectivos otrosí extensivos, máxime que en «Estos últimos donde se definen los objetos y la distribución de las utilidades».
Menciona que para inferir el servicio personal, el Tribunal tomó a favor del actor lo expresado por él en el interrogatorio de parte, lo que constituye una equivocación, dado que a las partes no les es dable construir sus pruebas, pero en todo caso, al analizarse el interrogatorio de parte se encuentra error de valoración en la prueba, pues el deponente aseveró algo completamente contrario a lo que infiere el juzgador plural de instancia, pues confesó que contrataba personal para la ejecución del contrato con Copetran, lo que expresamente desvirtuaba la existencia de un servicio personal.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 20 Subraya que el demandante confesó que él era socio de XILUZ y representante legal; tenía conocimiento del contrato de cuentas en participación; confesó que los pagos de Copetran se hacían a nombre de esa empresa, que le reportaron ingresos año por año, debiendo declarar renta y que él contrataba su propio personal, al punto que aseveró que no tenía ningún reclamo de las cuentas en participación, pues su molestia era solo con la oficina del centro 405.
Enuncia que en el interrogatorio también confesó, que debía hacer el control de pasajeros, esa función la ejercía con 4 empleados que él personalmente contrató, y él solo revisaba que hicieran bien la labor, aunque insinuó que Copetran les pagaba el salario, terminó por confesar que el contrato lo tenían con él, y transcribe varias de las preguntas y respuestas.
Apunta que lo hasta aquí visto, pone en evidencia que lejos de existir el servicio personal, el actor confesó que en su calidad de representante legal de la sociedad XILUZ SAS, contrataba personal para la ejecución de las actividades relacionadas con el contrato de cuentas en participación, lo que desvirtuaba la existencia de un servicio personal o intuito personae.
Subraya que en otro pasaje del interrogatorio, se preguntó: JUEZ: Señor Hernán y usted dice que le asignaron un horario, que y que horario le asignaron. DEMANDANTE: 24 horas laborales seis de la mañana seis de la mañana, no tenía descanso la oficina funcionaba las 24 horas. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 21 JUEZ: Y quién le asignó ese horario.
DEMANDANTE: El Consejo administrativo de Copetran y su directiva el gerente y todos ellos en reuniones del consejo asignaba la función de control de pasajeros las 24 horas del día. JUEZ: O sea usted cumplía las 24 horas del día en función de control de pasajeros? DEMANDANTE: Completo con cuatro empleados. JUEZ: Estamos hablando de usted, usted cumplía las 24 horas esa función de control de pasajeros.
DEMANDANTE: Yo era representante señor juez que estaba al frente y respondí por todos los movimientos de control, yo era que respondía yo era el que tenía, Copetran no conocía ningún empleado conocía Hernán la cabeza y en el que respondía por todo. De lo antes dicho resalta, que él expresó que la ejecución del contrato era de 24 horas, contaba con 4 empleados que él mismo contrató. Sobre el control que el actor ejercía sobre los trabajadores, el casacionista transcribió varias preguntas y respuestas, en donde afirma que el demandante confesó que él tenía bajo su mando 4 trabajadores que él mismo contrató. Reitera que no hubo un servicio personal, el actor siempre tuvo conocimiento del tipo de contrato que ató a Copetran y la sociedad que él representaba, él mismo contrataba, sin que pudiera estar personalmente en 4 o 5 puntos en diferentes municipalidades y adujo que el reclamo se circunscribía a la oficina 405, en la que se valió de personal para ejecutarlo «24/7», teniendo como única función verificar que efectivamente sus empleados cumplieran con dicha labor.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 22 Censura que el Tribunal a partir del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, encontrara que hubo asignación de funciones y delegación administrativa, cuando el representante de la encausada no emitió tal confesión, como se apreciaba en varias preguntas y respuestas que trascribe.
Dice que, al estar probados los yerros con la prueba calificada, es posible proceder al análisis de la testimonial y transcribe varios pasajes de lo dicho por América Lizeth Hernández Mantilla, Doris Eliana Saaveedra Pimiento y Rubiel Mora, de los que concluye que «efectivamente nunca existió como tal una prestación personal del servicio del actor, como tampoco un requerimiento por parte de Copetran», sino que los contratos se ejecutaron según lo pactado.
Aduce que, si en gracia de discusión esta Sala tuviera por probada la existencia de la prestación del servicio, se logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, con las siguientes pruebas: Recuerda que el Tribunal describió que el representante legal de la demandada confesó que esa compañía «radicó obligaciones en cabeza del actor», como lo era la facturación, pero en concepto del recurrente, no existió esa confesión y remite de nuevo al aludido interrogatorio y explica que de acuerdo al contrato A002, en la cláusula décimo primera, consagró que «las utilidades a que tienen derecho las partes solo se liquidarán y pagarán una vez el GESTOR reciba Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 23 efectivamente el valor o precio del servicio de transporte de pasajeros (…)», por lo que no hay confesión del representante, poque en armonía con el contrato debía cumplirse el aludido paso de la facturación «para el pago a que tenía derecho».
Memora que en el certificado de existencia y representación legal de la empresa XILUZ EU, se aprecia que el domicilio es el Municipio de Fundación en la calle 3 número 7ª-24 y el actor era el representante legal, lo que da plena autonomía e independencia y desde la fijación del litigio se expresó que los lugares de ejecución de las actividades pertenecían a la sociedad XILUZ, por eso, no puede existir subordinación laboral, sino independencia logística, administrativa y de infraestructura.
Alega que el Tribunal de manera acomodativa citó la pregunta que se hizo al representante legal concerniente a que si el actor era vigilado por auditoría de Copetran, él respondió que «NO», aclaró que la demandada contaba con departamento de auditoría, cuya función era controlar todas las oficinas directas y de partícipes, pero en todo caso, ello es perfectamente viable, como lo adoctrinó esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL16 Oct.2012.
Rad.40.966, de la que transcribe diversos párrafos, por ende, la aludida auditoría no implicaba subordinación dado que en este tipo de contratos las partes tienen obligaciones recíprocas. Refiere que en similar dislate incurrió al analizar las circulares del 15 de enero de 2014 y 12 de agosto de 2015, en las que simplemente obraban los mecanismos de Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 24 protección de los recursos generados en ejecución del contrato de cuentas en participación, que se consagraron en beneficio de ambas partes en armonía con las obligaciones establecidas en el contrato.
Anota que, que el fallador de segundo nivel, coligió subordinación de la misiva de 6 de septiembre de 2011, que fue dirigida por el reclamante al auditor interno de COPETRAN LTDA, allí se leía: «La presente para informarle que a partir de la fecha hago entrega de la Oficina de ARACATACA, ya que de los casi cinco (5) meses de estar funcionando, me fue imposible el sostenimiento como tal, ya que los ingresos por ventas son muy mínimos (…)».
Indica que esa comunicación del actor, no podía tenerse como prueba a su favor, pero en todo caso, de la misma se extracta que el actor de manera libre, autónoma como representante legal de XILUZ entregó la oficina de Aracataca, porque los ingresos por ventas eran «muy mínimos» y si la relación hubiera sido subordinada, la parte actora no tendría la potestad de decidir si aceptaba o no la ejecución de una actividad en particular, argumentando que no le resultaba rentable.
Invoca la misiva del 1 de noviembre de 2011, en la que la demandada se pronunció sobre la «Cancelación Parcial al Contrato de participación No.61 Punto de venta El Dificil – Magdalena», donde le respondieron al accionante, que de acuerdo con la cláusula décima del contrato de cuentas en Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 25 participación, cualquiera de las partes lo podía dar por terminado.
Argumenta que, en la misiva del 21 de octubre de 2014, la llamada a juicio le indicó cuánto fue lo devengado por participaciones, lo que evidenciaba con claridad que los libros contables eran manejados exclusivamente por el gestor del contrato y el partícipe solo tenía la función de entregar lo recaudado, trascribe 2 párrafos de esa nota.
Alega que el Tribunal incurrió en error al estudiar el «anexo 3A COMPROMISO DE ADOPCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL SARLAFT DE COPETRAN», toda vez que el «SARLAFT, es el sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva», por eso, como el partícipe tenía manejo de recursos de terceros por giros o transferencias y carga terrestre, estaba en la obligación de implementar el sistema Sarlaft, era una obligación legal, no se trataba de una directriz adoptada por Copetran.
Para concluir, dice que el actor en el interrogatorio expresó: «pero yo reclamo es por la oficina 405, por el control que nunca se me reconoció», aludió al pago de las cuentas por participación, pero nunca por el pago de salarios, ni prestaciones, es decir, nunca desconoció su participación en el negocio, siempre tuvo claro que fue un acuerdo comercial.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 26 VII. CONSIDERACIONES Inicialmente se encuentra que el pilar de la sentencia de segunda instancia descansa en la aseveración según la cual, la prestación personal del servicio había sido aceptada en la contestación de la demanda, pero como lo anota la recurrente, ello constituye un craso error, porque la sociedad desde la contestación aseveró que el vínculo que existió fue de naturaleza comercial, se trató de un nexo entre dos personas jurídicas, por una parte Copetran Ltda, por otra, Xiluz SAS.
En efecto, en el hecho tercero de la demanda, expresó la parte actora: 3. El trabajo fue realizado personalmente por el demandante HERNAN ANGARITA GOMEZ, en el que sus principales funciones eran contratar y hacer ejecutar los negocios de transporte de personas que fueran solicitadas a la empresa, despachos de vehículos, expedición de tiquetes o pasajes y las actividades complementarias relativas al servicio de transporte público de personas por vía terrestre en el territorio correspondiente a la ciudad de FUNDACIÓN (magdalena) y área de influencia, esto es, las rutas que inicien, pasen en tránsito o terminen en dicha ciudad, obedeciendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario de trabajo por él establecido, sin que jamás hubiera queja por mal comportamiento del actor.
Y la llamada a juicio a este hecho en el que Angarita Gómez, aducía prestación personal del servicio, contestó: AL HECHO TERCERO: NO ES CIERTO. las (sic) actividades fueron pactadas contractualmente entre Copetran Ltda., y la Empresa Unipersonal XILUZ EU., posteriormente Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), a través del Contrato de Cuentas en Participación, eran las de contratar y ejecutar los negocios de transporte de personas, despacho de vehículos, expedición de tiquetes o pasajes y las actividades complementarias necesarias Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 27 relativas al servicio de transporte público de personas (…) TAMPOCO ES CIERTO, que el trabajo fuera realizado personalmente por el demandante Hernán (…) para Copetran Ltda., ya que el actuaba en calidad de Representante Legal de Xilus SAS, la persona jurídica PARTÍCIPE y contrataba personal para atender estas actividades en los diferentes puntos de venta, siendo el señor (…) una persona totalmente autónoma, independiente, que en ningún momento ejercía algún tipo de subordinación para Copetran Ltda., mucho menos el cumplimiento de un horario establecido.
Por lo visto, el ad quem incurrió en yerro cuando afirmó que había sido aceptada la prestación personal del servicio, porque la llamada a juicio rechazó esa hipótesis, solo aceptó el vínculo entre las dos personas jurídicas, dentro del marco de un contrato de cuentas en participación, pero de ninguna manera la prestación personal de servicios del demandante.
Según lo antedicho, el recurrente derriba el fundamento de la sentencia. Con todo, así se aplicara la presunción del artículo 24 del CST, varias de las pruebas que acusa, demuestran que el promotor del litigió actuó con autonomía en virtud del contrato mercantil celebrado, como pasa a verse a continuación. Como lo apunta la memorialista en el objeto y el aporte de cada una de las partes en el contrato de cuentas en participación, identificado con el número 61 (f.°73), se estipuló: PRIMERA – OBJETO EI objeto del presente contrato parte de la necesidad de obtener un beneficio mutuo en la prestación de los servicios de transporte de pasajeros, carga en sus diferentes Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 28 modalidades (paqueteo, masiva, refrigerada y líquida), recaudos para terceros y giros postales nacionales.
SEGUNDA – APORTES[:] Las partes del contrato en cuentas en participación efectuarán los siguientes aportes: EL GESTOR aportará la dirección, administración y explotación de los servicios de transporte de pasajeros, carga en sus modalidades (paqueteo, masiva, refrigerada y líquida), recaudos para terceros y giros postales nacionales, EL PARTICIPE ofrece los bienes, servicios y recursos de su propiedad para organizar dentro de sus establecimientos de comercio ubicados en: La Calle 3 No.7ª-24, Barrio La Magdalena, del municipio de FUNDACION (Magdalena) y Kilómetro 2 “Y” entrada a Fundación del municipio de FUNDACION (Magdalena), toda la logística para la prestación de los servicios expresados en el objeto.
TERCERA - OBLIGACIONES DEL GESTOR, se obliga: a) Contratar en su nombre y por cuenta propia los negocios referentes al transporte de personas de personas y carga en sus modalidades (paqueteo, masiva, refrigerada y líquida). b) Garantizar la implementación de software operativos para la prestación de los servicios de transporté de pasajeros, carga, recaudo para terceros, giros postales nacionales y contable. c) Suministrarle al PARTICIPE todas las facturas de venta o documentos equivalentes necesarios para la prestación de los servicios mencionados en el objeto (…) CUARTA.- OBLIGACIONES DEL PARTICIPE se obliga: a) Expedir y cobrar los tiquetes para el transporte de personas que soliciten los servicios del GESTOR en las diferentes rutas y precios; así corno los tiquetes trasmitidos. b) Expedir 1os tiquetes transmitidos enviados al domicilio del PARTÍCIPE y su área de influencia, entregándola a los beneficiarios a quienes se les exigirá la firma en a remesa, para que sea ejecutado el contrato de transporte. d) Expedir las remesas para recibir en sus oficinas o el domicilio del remitente la carga para su transporte, cobrando el flete y los demás conceptos al remitente o al consignante (…) QUINTA-.
RESPONSABILIDAD: El PARTICIPE será responsable de las pérdidas y averías que sufran los bienes, recursos, efectivo y cheques del GESTOR o de terceros que le hayan sido confiados b) Pagar todos los gastos que se ocasiones para el sostenimiento del establecimiento de comercio del PARTÍCIPE, tales como gastos de personal de sus empleados, cánones de arrendamientos, servicios públicos, impuestos y los demás gastos que se hagan necesarios (…).
Y en cuanto a la partición económica para la sociedad que representaba el demandante, se consagró: Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 29 PARTICIPACIÓN: Las partes convienen que en desarrollo del presente contrato EL PARTÍCIPE recibirá a título de participación por el cumplimiento de sus obligaciones un porcentaje determinado; durante la vigencia del contrato y sus prórrogas, calculado sobre los ingresos netos o ventas netas que se facturen y se perciban de los usuarios por la prestación de los servicios de transporte de pasajeros, carga en sus modalidades (paqueteo, masiva, refrigerada y líquida), recaudos para terceros y giros (…) con los siguientes porcentajes: 1) Un Ocho punto Seis por ciento (8.6%) sore las ventas netas por concepto de transporte de pasajeros. 2) Un Cinco punto Diecisiete por Ciento (5.17%) por las vetas netas por concepto de transporte de pasajeros por expresos (…).
Como puede verse de lo copiado, las partes celebraron un verdadero contrato mercantil donde los dos actuaron como empresarios, pues el accionante se comprometió, como lo asevera la memorialista, a aportar para la ejecución del contrato «los bienes, servicios y recursos de su propiedad», dentro del cual se encontraba el establecimiento de comercio en el Municipio de FUNDACION (Magdalena) desde el cual se ejecutaría el objeto del contrato, que a grandes rasgos, consistía en ofrecer y vender los servicios de Copetran Ltda., para transporte de pasajeros, carga, encomienda, giros de dinero, entre otros; y la sociedad del demandante (Xiluz SAS), ejecutaría el objeto contratado en la aludida sede que aportaba esa persona jurídica y a través de sus propios trabajadores.
La Sala es consciente de que el derecho laboral se funda en la realidad, por eso lo anterior, no tendría relevancia si simplemente se encontrara en un documento, por eso sirve revisar que el accionante al absolver el interrogatorio de parte Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 30 confesó que, el acuerdo se ejecutó como se plasmó en el aludido contrato, por eso resulta pertinente trascribir varias de las respuestas que dio Angarita Gómez a las preguntas que el sentenciador de primer grado le formuló: Juez: Pero en concreto no me ha respondido la pregunta, ¿qué relación tenía usted con esa sociedad? ¿Cuál era la relación suya con la sociedad que usted menciona? En concreto con la última, Xiluz SAS, ¿qué relación tenía usted con ella? Contestó: Socio, yo era socio de la firma y representante de la firma Xiluz.
Juez: sirva informar al despacho, señor Hernán, si usted tiene conocimiento qué relación existió entre la empresa unipersonal Xiluz EU Posteriormente Xiluz SAS y Copetran. ¿Qué relación existía entre esos entes jurídicos? Contestó: La relación que había era la venta de todas las funciones de Copetran, como era venta de pasajes, tiquetes, giros, encomiendas.
Esa era la relación que tenía conmigo el trabajo de promocionar y vender. (…) Juez: ¿Le entendí don Hernán en la respuesta anterior que la sociedad, la persona jurídica, Xiluz EU sí contrataba empleados para desarrollar el objeto social en los puntos de venta de Fundación y la Y, ¿quién le pagaba? ¿Quién asumía el costo de salarios y prestaciones de esos trabajadores que contrataba Xiluz SAS para desarrollar el objeto social? Contestó: Ya se lo dije anteriormente, lo que era la la Y, lo liquidaba yo lo pagaba yo, pero le hacía el cobro, le hacía la factura y Copetran reembolsaba todo el dinero, o sea quien respondía por la nómina de la Y quien respondía por la salud de la Y quien respondía por los gastos totales, como era arriendo, Internet, servicios, salarios era Copetran, no era Hernán Angarita, no era Xilus, yo era quien los buscaba, pero Copetran era quien respondía, independientemente a la oficina centro, que era [la] 707, a la cual sí yo hacía todos mis gastos desde arriendo en adelante y empleados, no tenía nada que ver Copetran, pero con el control sí tenía que ver Copetran.
(…) Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 31 Juez: Pero entonces a ver aclaremos usted, usted dice que esa oficina 405 de la Y, usted dice que ahí es lo que usted básicamente reclama, porque ahí usted hacía una actividad extra que era control de pasajeros. ¿Es lo que usted manifiesta? Contestó: Es correcto. (…) Juez: ¿Señor Hernán, y usted dice que le asignaron un horario, ¿quién y qué horario le asignaron? Contestó: 24 horas laborales, 6 de la mañana a 6 de la mañana.
O sea, no tenía descanso, la oficina funcionaba las 24 horas. Juez: O sea, usted cumplía las 24 horas del día, ¿función de control de pasajeros? Contestó: completo, cuatro empleados funcionando día y noche. Juez: Espere, estamos hablando de usted, usted, porque usted dice que, usted cumplía esa esa función. ¿Usted cumplía las 24 horas, esa función de control de pasajeros? Contestó: Yo era el representante señor Juez, yo era el que estaba al frente y respondía por todos los movimientos del control, yo era el que respondía por todos, yo era el que tenía, Copetran no conocía ningún empleado, conocía a Hernán Angarita, la cabeza y era el que respondía por todo.
(…) Juez: bueno, entonces aquí dice en los hechos de la demanda, el 20 de octubre del 2009 aparece suscribiendo la empresa que usted representaba con Copetran un otro sí, perdón de contrato de participación, el número 61 y ahí se habla de que para ofrecer servicios en el kilómetro 2 Y, entonces entendería yo que el 20 de octubre de 2009, ¿realmente fue cuando empezó la atención en ese punto? Contestó: correcto señor Juez, exactamente ese fue el día que nació el control de la Y. Juez: Bueno, usted dice que hacía ese control de pasajeros.
¿Usted ese control de pasajeros lo realizaba directamente o había otras personas que también hacían esa función de control de pasajeros? Contestó: Sí, los cuatro empleados que estaban bajo mi mando eran todos los que ejercían la función. La función mía era sobre todo la de controlar que ese trabajo se hiciera bien, como era muchas veces dejar que ellos hicieran, luego llegar salirle al carro en otro lugar, revisarlo para ver si el empleado lo estaba haciendo Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 32 como debía de hacerse con transparencia y con honestidad, y por eso yo por mi función laboral de ahí pasó mucho empleado, porque todo aquel que yo veía que me dejaba pasajero suelto, que lo compraba el conductor y que se dejaba de una vez lo retiraba.
(Subraya la Sala) Juez: Bueno, y esos, esas otras personas que usted dice que también realizaron ese control, ¿eran personas que estaban contratadas laboralmente por la empresa que usted representaba? Contestó: señor juez, como se lo he dicho anterior (sic), yo era el que buscaba el empleado, pero COPETRAN era quien respondía por todos los pagos de ellos, como era nómina y prestación en el momento que yo lo retiraba porque habían empleados que no duraban sino 8 o 15 días.
(Subraya la Sala) Juez: Por eso, pero ¿ellos tenían contratos de trabajo con la empresa que usted representaba o no tenían contrato de trabajo? Contestó: Sí contrato conmigo con Xiluz. (Subraya la Sala) Juez: ¿Por escrito? Contestó: sí correcto. Juez: ¿Y eran laborales, eran contratos laborales? Contestó: Sí laborales. J: ¿Quién buscó a esas personas para contratarlos? Contestó: Hernán Angarita como representante, yo.
(Subraya la Sala) Lo expresado por el demandante constituye confesión judicial, porque como se dijo, corrobora que el contrato mercantil suscrito con Copetran Ltda., no solo quedó en el papel, sino que en la realidad él actuó como un verdadero empresario, se encargó con autonomía de 2 oficinas, de las cuales él pagaba todo lo correspondiente a una de ellas, mientras que del punto denominado «La Y», la sociedad Copetran Ltda., le reembolsaba lo correspondiente a los gastos de infraestructura.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 33 Además, debe subrayarse que él confesó que su reclamo se circunscribía a la denominada oficina de ‹‹la Y››, él mismo era quien buscaba a los trabajadores, los despedía, firmaba con ellos en su condición de representante legal de Xiluz SAS, un contrato de trabajo e incluso adujo que Copetran no los conocía. En consecuencia, de lo declarado es evidente que el reclamante tenía en el plano de la realidad su propio negocio o empresa, denominada Xiluz SAS, que era una compañía que funcionaba con su propia infraestructura y trabajadores, para cumplir el objeto pactado con Copetran y, el demandante era el representante legal y socio, quien obviamente debía ejecutar funciones, pero ninguna en condición de subordinación jurídica de Copetran Ltda., sino que actuó como un verdadero dueño de su compañía y negocio.
Corrobora lo analizado, como lo acusa la censura, la carta del 6 de septiembre de 2011 (f.°102 Pdf), a la que aludió el ad quem, pues refrenda que, el actor y la llamada a juicio, en el plano de la realidad, sí actuaron dentro del marco de un vínculo mercantil autónomo, sin asomo de vestigios laborales, toda vez, que en esta documental se observa que Angarita Gómez, hizo entrega del negocio en Aracataca, debido a que no le era rentable.
En esa nota se lee: Señor FERMIN PLAZAS PRADA Auditor Interno COPETRAN LTDA Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 34 Bucaramanga Cordial Saludo La presente para informarle que a partir de la fecha hago entrega de la Oficina de ARACATACA, ya que de los casi cinco (5) meses, de estar funcionando, me fue imposible el sostenimiento como tal, ya que los ingresos por ventas son muy mínimos, como lo puede verificar en el cobro delas (sic) Participaciones.
Lo descrito, refrenda que el promotor del litigio no actuaba como un trabajador subordinado, sino como un verdadero empresario, que, dentro del marco del acuerdo de cuentas en participación, se podía desprender de algunos de los negocios que no le fueran rentables, lo que no sería viable si se tratara de un trabajador subordinado. Como lo hace ver la recurrente, similar situación a la atrás enunciada, ocurrió en el punto de venta de «El Difícil», donde se encuentra que la demandada, el 1 de noviembre de 2011, dirigiéndose a XILUZ EU, le menciona que acepta sus motivos para que no continúe con ese punto de venta: Referencia: Cancelación Parcial al Contrato de participación No. 61 Punto de venta El Difícil – Magdalena Nos permitimos comunicarle, que hemos recibido el oficio enviado por usted en el que manifiesta la decisión de no continuar con el punto de venta ubicado en EL Dificil – Magdalena (Diagonal 7 No. 8-145, sector de la Gram Vía), el cual se pactó a través del Contrato de cuentas en participación No.61 suscrito el 20 de octubre de 2009 con la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA COPETRAN.
Por lo anterior y en virtud que la Cláusula Décima primera del contrato referido dispone “…cualquiera de las partes se reserva el derecho de cancelarlo cuando lo considere conveniente mediante aviso por escrito…” encontramos que la situación está planteada razón por la cual la Cooperativa que representa ACEPTA su decisión de dar por terminado el citado contrato a partir de la fecha, una vez la oficina de Auditoría haga lo de su cargo.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 35 El sentenciador de segundo nivel, del interrogatorio de parte del representante legal, encontró que hubo «asignación de funciones, y particularmente, delegación de administración del contrato comercial», pues encontró que confesó que era esa compañía quien daba instrucciones a Angarita Gómez, cuando dijo que «La sociedad asignaba sus funciones y él era empleado, nosotros teníamos un contrato con el ente jurídico y en el contrato están establecidas las obligaciones y responsabilidades de las partes».
La recurrente manifiesta que deben analizarse varias de las preguntas y respuestas, para entender que cuando el deponente expresó que «La sociedad le asignaba sus funciones y él era empleado», no hizo alusión a Copetran SA, sino a XILUZ SAS. Para el estudio, es pertinente aludir a varias de las respuestas que dio el representante de la compañía: Apoderado demandante: señale el despacho si Copetran le señalaba órdenes o le daba órdenes al señor Hernán Angarita para el manejo y la directriz que se le debía dar a esos establecimientos de Comercio donde se desarrollaba parte del objeto social de Copetran, como era el transporte de mercancías, la venta de tiquetes, el transporte de personas.
Contestó: no, efectivamente, no, todos los puntos están acordados bajo el contrato en cuentas en participación, donde cada uno tiene deberes y obligaciones, ahí está esta establecido la responsabilidad o las obligaciones del partícipe. (…) Juez: espere porque no ha contestado la pregunta. Pero ¿ustedes le exigían o no al señor Angarita que se afiliara a Seguridad Social? Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 36 Contestó: efectivamente su señoría a empleados, que tuviera la sociedad, Hernán Angarita era empleado de la sociedad de él mismo, por eso le estoy mencionando, a los empleados que estuvieran laborando bajo la sociedad que Hernán Angarita reunía, debían tener los requisitos, o sea el tema de salud y pensiones, porque es legal de que un empleado que está bajo la tutela de cualquier sociedad se le debe pagar este, este la Seguridad Social y pensiones, su Señoría. (…) Apoderado demandante: indique el despacho quién le señalaba las funciones que debía desarrollar Hernán Angarita allí en esos puntos de oficinas de Copetran de que aquí estamos tratando.
Contestó: La sociedad, de él le debía asignar sus funciones si él era empleado. Nosotros teníamos un contrato con la, con el ente jurídico y en el contrato están establecidas las obligaciones y responsabilidades de las partes. En armonía con lo precedente, no existe la confesión a la que aludió el sentenciador de segundo nivel, toda vez, que el representante legal de la llamada a juicio hizo énfasis en que Hernán Angarita Gómez, tenía su propia sociedad, él era empleado de su misma sociedad, mas no adujo que Copetran ejerciera algún acto de subordinación, por lo que incurrió en dislate al valorar el interrogatorio.
Así mismo, para el Tribunal fue diciente que el representante legal dijera que el actor y Copetran de común acuerdo «montaron otros puntos de venta» y que había auditorías contables a las sedes de venta del accionante, sin embargo, ello no solo tiene respaldo en los otrosí que las partes suscribieron al contrato inicial, sino que adicionalmente no constituye confesión alguna el que haya dicho que el negocio se extendió a otros lugares de la geografía nacional, por el contrario, demuestra que en el plano de la realidad se trataba de un esquema empresarial, Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 37 que permitió que el actor instalara otros puntos de venta en diferentes ciudades, como lo fue Aracataca y El Difícil.
El ad quem consideró que la suscripción del documento denominado «COMPROMISO DE ADOPCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL SARLAFT» (f.°113, Pdf), constituía desviación del acuerdo civil, pero desconoció que los compromisos que allí se establecieron no contienen ningún elemento que tenga la entidad de, por lo menos, servir de indicio de laboralidad, máxime que el SARLAFT (Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo), es de creación legal, su génesis se halla en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Artículo 102 a 103) y en la Ley 2195 del 2022, constituye una obligación para prevenir el lavado de activos.
En los compromisos que la sociedad del demandante aceptó en dicho formulario, se observa: Yo Hernán Angarita Gómez, en mi calidad de representante legal o propietario de Xiluz EU (nombre del negocio), me obligo para con COPETRAN a: 1. Aplicar las políticas, los procedimientos y los controles contenidos en el SARLAFT, en cuanto a las gestiones relacionadas con las operaciones que estén a su cargo. 2.
Aplicar las políticas y procedimientos de selección, contratación y control de personal establecidas en el SARLAFT de COPETRAN. 3. Garantizar que el personal a mi cargo, que ejecuta algún procedimiento de prevención y control LA/FT, respecto de los Giros Postales Nacionales y Carga Terrestre, está capacitado para cumplir cabalmente con dichos procedimientos. 4.
Cumplir de manera estricta con los procedimientos de control y prevención de LA/FT, los cuales se señalan en el SARLAFT. 5. Velar para que los empleados a mi cargo cumplan los procedimientos de control y prevención de LA/FT que se señalan en el SARLAFT (…). Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 38 Todos los compromisos allí consagrados están dirigidos exclusivamente a aplicar las normas sobre políticas empresariales de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, lo que simplemente constituye un acatamiento de la ley, mas no una imposición que conlleve subordinación jurídica laboral.
Para el ad quem, los documentos de 15 de enero de 2014 (f.°111) y 12 de agosto de 2015 (f.°121, Pdf), también denotaban distanciamiento con el nexo comercial acordado, por lo que resulta del caso examinar esas pruebas, particularmente los segmentos que copió el ad quem: Agentes Partícipes CANCELACIÓN PARTICIPACIONES Enviar la factura en los primeros DOS (2) días del mes siguiente, con los respectivos soportes de pago de los parafiscales de los empleados de la sociedad.
Se les recuerda que cada vez que se realice cambio de representante legal, dirección, número de local, taquilla o celular etc, deben dar previo aviso a la oficina de auditoría interna. Actualizar el Certificado de Tradición y Libertad del Fiador cada vez que se presente alguna novedad. Las glosas deben ser canceladas en el menor tiempo posible; la Oficina de Auditoría Interna hará los respectivos descuentos.
INFORMACIÓN CONTABLE A partir del año 2014 los informes deben ser enviados directamente al Departamento de Archivo, de acuerdo a la Circular 100037-093, de fecha Diciembre 21 de 2013, firmada por Rosalba Galvis Uribe, Jefe de Archivo y Gestión Documental. Consultar en Logtrans opción Contabilidad – anexo entero, las observaciones realizadas por los Analistas de Auditoría. La presente circular deberá presentarse al momento de realizarse una visita de carácter Fiscal o Administrativa.
En el documento de 12 de agosto de 2015, Copetran SA, se dirigió a la sociedad Xiluz EU, para decirle que de acuerdo Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 39 al contrato de cuentas en participación debía recordar que dentro de los compromisos se hallaba: consignar en las horas de la mañana, en la cuenta bancaria del GESTOR todo el dinero y cheques producto de la ejecución de las operaciones diarias realizadas en el marco del contrato; cargar diariamente al sistema la información por las operaciones de pasajes y giros; contabilizar en el sistema los convenios y realizar la correspondiente consignación a más tardar el día siguiente de la operación; ingresar al sistema las remesas contra entrega el mismo día y el recaudo del efectivo; gestionar la entrega oportuna de las remesas a los clientes; realizar el arqueo de caja y remitirlo vía correo electrónico diariamente; y enviar los informes contables dentro de los primeros 3 días calendario.
No puede considerarse que lo consagrado en las aludidas comunicaciones, desnaturalice el vínculo contractual mercantil, toda vez, que, en virtud del acuerdo celebrado entre las sociedades, la que dirigía el actor (Xiluz SAS) captaba recursos de pasajes, giros y remesas de Copetran Ltda., por ello se considera normal dentro del ámbito comercial que existiera un seguimiento contable, y un arqueo diario a la caja que debía enviarse a la entidad que actuaba como gestora (CSJ SL16 oct. 2012.
Rad.40.966). Con fundamento en el mismo precedente inmediatamente citado, lo dicho por el representante legal de la accionada, que reconoció que Copetran Ltda., efectuaba auditorías a Xiluz SAS, no implica de manera alguna el ejercicio de poder subordinante laboral, dado que era normal Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 40 que, si la compañía del actor captaba amplios recursos de Copetran Ltda., que luego, como se consagró en el contrato, serían distribuidos porcentualmente, pudiera realizar auditorías contables.
Según lo analizado, resplandece ostensiblemente equivocada la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, «la prestación de los servicios de Hernán Angarita Gómez a favor de Copetran, se dio en ejecución de una relación laboral subordinada», porque como se estudió: (i) El báculo de la sentencia, la prestación personal del servicio, fue destruido;
(ii) Si en gracia de simple hipótesis se aplicara la presunción del artículo 24 del CST, se encuentra infirmada, dado que el actor sí actuó con autonomía dentro del marco de un contrato mercantil que su sociedad celebró con Copetran Ltda y (iii) Las documentales y confesión, de las que el Tribunal derivó ejercicio de subordinación jurídica laboral, no conducen a esa convicción, como se acaba de explicar.
Acreditados los yerros evidentes, manifiestos, protuberantes en la valoración de la prueba calificada, resulta viable examinar la testimonial, que como se verá, confirma que no existió un vínculo de naturaleza laboral. América Lizeth Hernández, afirmó ser asistente de recursos humanos, pero desde esa unidad no ejercían vigilancia a la empresa del actor, él era el encargado de contratar su propio personal y tenía entendido que sí había un control de auditoría, pero era circunscrito a que se consignara el dinero a Copetran Ltda. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 41 Doris Saavedra, refirió que era contadora de Copetran Ltda, desde hacía 6 años, pero llevaba 28 años en la empresa, por eso había conocido en el pasado, al accionante como conductor.
Describió que los contratos de cuentas en participación se celebraban para que «estas personas», vendieran los servicios de Copetran, como lo era el transporte de pasajeros, encomiendas, y pagos de corresponsales para recaudos de préstamos, como por ejemplo de la fundación de la Mujer y ganaban un porcentaje, pero eran esas personas quienes se encargaban de su propia infraestructura y vinculaban a sus trabajadores.
Dijo que al accionante no se le daban órdenes, pues en términos del argot contable se entendía que «cada uno en lo suyo», por eso Angarita Gómez tenía sus propios activos y empleados, pero él solo estaba obligado a entregar los dineros para que Copetran distribuyera la utilidad, sin que hubiera auditoría, pero sí un control del dinero a través de un software.
Como tercer declarante, se presentó Robiel Mora, el cual expuso que, cuando hay contratos de cuentas en participación, las auditorías solo se realizan cuando el dinero no es girado o hay demora en el mismo, sin embargo, lo narrado por él, no tiene implicaciones en el caso concreto, porque contó que cuando él ingresó a Copetran en 2016, el actor había cesado en su vínculo con la empresa.
Lo narrado por los primeros dos testigos, refuerza que en el plano de la realidad no hubo un nexo laboral, el acuerdo Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 42 mercantil sí se ejecutó con la autonomía propia de ese contrato, dado que la auditoría se restringía a un necesario control del dinero que el actor recibía a través de su sociedad, pues era válido dentro del acuerdo mercantil el seguimiento contable que desplegara Copetran Ltda, para liquidar posteriormente las utilidades, no se trataba de un ejercicio de subordinación frente a la persona del actor, sino a los dineros.
Por lo visto, el cargo prospera, consecuencialmente la Sala se releva del examen de los otros ataques, de los cuales el 2 y 3, apuntaban a obtener la misma finalidad; 4, 5 y 6, se dirigían a destruir elementos parciales de las condenas. Sin costas. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo absolvió a Copetran Ltda., con sustento en que, analizada la prueba documental, testimonial y los interrogatorios de parte, no se hallaba probada la prestación personal del servicio, porque en su convicción existió un nexo entre Copetran y la persona jurídica denominada Xiluz SAS, resaltó que, incluso el actor tenía trabajadores propios para el cumplimiento del objeto contractual.
Por lo anotado, no aplicó la presunción de artículo 24 del CST. Se remitió a los testimonios que trajo al proceso la demandada, a partir de los cuales adujo, que se trató de un contrato de cuentas en participación sin subordinación Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 43 jurídica laboral, y dijo que, por el contrario, la parte actora no citó testigos.
La apelante afirmó que en favor del trabajador operaban dos presunciones, la primera, consagrada en el artículo 23 del CST, que imponía que una vez reunidos los 3 elementos allí consagrados se entendía que había contrato de trabajo y no dejaba de serlo por el nombre que se le diera; y, en segundo lugar, la del artículo 24 del CST. En sede de instancia se comparte lo decidido por el a quo, para lo cual basta reiterar todo lo expresado en sede casacional, porque como se vio, efectivamente no existió una prestación personal del servicio del demandante, pues el nexo se celebró y ejecutó entre dos personas jurídicas y fue Xiluz SAS, quien desplegó diversos actos para el cumplimiento del objeto contractual, incluso a través de trabajadores que contrataba y despedía el mismo accionante.
Unido a lo anterior, aunque en la demanda la parte actora había citado 3 testigos, llegado el día de recaudar la prueba, su apoderada desistió de ellos, por el contrario, a instancia de la pasiva se presentaron a declarar 3 personas, que refrendaron, especialmente 2 de los testigos, que se trató de un nexo entre personas jurídicas y que el actor obraba con autonomía, tal y como se vio en sede casacional.
Según lo estudiado, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 44 Costas en la alzada a cargo del promotor del juicio. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por HERNÁN ANGARITA GÓMEZ contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA., en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer nivel, declaró un vínculo de naturaleza laboral entre el demandante y Copetran LTDA., y consecuencialmente, condenó a pagar salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido, indexación de las aludidas condenas y costas.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A0008A68FE44EBCF289E961DF8C6C6F99699E6AEDE017B249E0E16A2190E13C Documento generado en 2025-05-08