SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1195-2024 Radicación n.° 99689 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBINSON MURCIA RODRÍGUEZ en representación del menor JSMD contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de mayo de 2023, en el proceso que adelantó contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Téngase en cuenta la renuncia al poder por la abogada Carolina Laurens Rueda en su condición de apoderada judicial de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA. A su vez, se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de dicha aseguradora a la abogada Luz Ángela Duarte Acero, en los términos y para los fines del Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 2 poder que le fuera conferido y que anexó al expediente digital – plataforma ESAV.
I.
ANTECEDENTES Robinson Murcia Rodríguez en representación del menor JSMD llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, con el fin de que, fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre Derly Andrea Díaz Perdomo, a partir del 30 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 46 literal a) de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, la indexación, los intereses moratorios y, las costas.
Subsidiariamente, reclamó las mismas pretensiones, pero «en los términos previstos en la Ley 797 de 2003, realizando el conteo de las semas establecidos (sic) en el artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 860 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad y progresividad». Como fundamentos fácticos afirmó, que: Derly Andrea Díaz Perdomo nació el 8 de diciembre de 1989 y falleció el 30 de mayo de 2014, calenda para la cual contaba 24 años de edad.
Indicó que fue afiliada del régimen de ahorro individual y que, en Colfondos SA Pensiones y Cesantías tenía cotizadas 44.85 semanas al momento de su deceso. Por lo anterior, el menor demandante, debidamente representado, le solicitó el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes, entidad que el 21 de agosto de 2014 en oficio BP-R-I-L-15559-08-14 tuvo por acreditada la calidad de beneficiario, no obstante, le negó la prestación porque la afiliada no pagó las mínimas 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a su óbito.
Colfondos SA Pensiones y Cesantías se opuso a los pedimentos por carecer de fundamento fáctico y jurídico y, aceptó los hechos. Señaló que la afiliada Derly Andrea Díaz Perdomo al momento de su deceso, no cumplía el requisito de densidad de semanas exigidas en el numeral 2, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 en los 3 años anteriores a la muerte, ya que sólo cotizó 36.29.
Propuso las excepciones que llamó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incumplimiento del requisito de densidad y, la genérica (f.° 106-123 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.° 154-160 cuaderno del juzgado). La aseguradora señaló que no está llamada a reconocer indemnización, por amparo de suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, porque Derly Andrea Díaz Perdomo no cumplía con los requisitos legales establecidos para su causación al no cotizar 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Excepcionó prescripción y, las que tituló, innominada o genérica, no cumplimiento de los requisitos establecidos en Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 4 la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no procedencia de la condición más beneficiosa, incompatibilidad en reconocimiento simultáneo de la indexación e intereses moratorios, buena fe y, afectación del sostenimiento del sistema general de pensiones y compromiso de la solvencia financiera de la aseguradora por pago de pensiones sin el cumplimiento de los requisitos legales (f.° 199-209 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, profirió fallo el 15 de febrero de 2019 (CD f.° 274 cuaderno del juzgado), en el cual, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por Colfondos Pensiones y Cesantías SA y por Mapfre Colombia Vida Seguros SA; las absolvió, condenó en costas a la parte actora en favor de la AFP accionada y, a esta última en favor de la aseguradora que llamó en garantía. Inconformes el demandante y Colfondos Pensiones y Cesantías SA, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitió fallo el 8 de mayo de 2023, en el que decidió confirmar el proferido por el a quo y, condenar en costas a los recurrentes. Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal centró el problema jurídico en revisar si el menor de edad demandante, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitora, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, si fue acertada la decisión del a quo de imponer costas a la AFP con ocasión de llamamiento en garantía que hiciera a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Sostuvo que no existía discusión de que la afiliada Derly Andrea Díaz Perdomo falleció el 30 de mayo de 2014; que cotizó al sistema general de pensiones un total de 37,76 semanas entre el «30 de abril y el 06 de agosto de 2014» (sic); la reclamación del derecho pensional el 5 de agosto de ese año y, la negativa de la AFP en su otorgamiento.
Recordó que la norma llamada a regular la prestación, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que para el sub lite corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, que «de forma excepcional se puede aplicar la norma inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa» que, en este caso, correspondería al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; así mismo, se refirió a la sentencia CSJ SL4650-2017 rememorada en la CSJ SL1341-2019, en la que esta Corte «fija la postura sobre su aplicación» y establece una serie de hipótesis, que reprodujo en extenso.
Indicó que no se cumplió ninguno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia, en tanto que la afiliada no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 6 no había cotizado 26 semanas o más entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes del año 2003, como quiera que sus aportes se verificaron en el interregno del 30 de abril de 2013 y el 30 de mayo de 2014 cuando falleció, «Adicional a ello, el hecho del fallecimiento de la señora DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO acaeció en fecha disímil al período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006», lapso de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que, concluyó, no dejó causado el derecho reclamado.
Agregó que, para dar respuesta a la petición subsidiaria en la que se reclama la prestación de sobrevivientes en aplicación del artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 860 de 2003, en virtud de que la afiliada era menor de 20 años: […] precisa la Sala, que tal pedimento es improcedente en consideración a que la normativa invocada, conforme a libertad legislativa, atiende de manera exclusiva a los eventos en que el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones procure la obtención de su pensión de invalidez, es decir no contempla los eventos post mortem de éste, tal y como acontece con la acreencia de la pensión de sobreviviente, la cual, en tratándose de la condición más beneficiosa, presenta un taxativo desarrollo jurisprudencial propio, tal y como se dejó sentado en precedencia. Respaldó su conclusión en la sentencia CSJ SL2538- 2021.
A continuación, y para dar respuesta a la inconformidad de la AFP, señaló que la condena en costas obedece a criterios objetivos fijados por el legislador en los Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 7 términos del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión analógica del CPTSS, en la que se establece que determinada la parte vencida en juicio, «indistintamente de la causa que originó tal derrota, deberá asumir dichos emolumentos», por lo que, despachó en forma desfavorable tal reclamación, como quiera que el llamamiento en garantía no se hizo efectivo por cuanto fue favorable la sentencia a quien lo convocó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «se acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, que recibieron réplica y, enseguida se estudian en conjunto, en tanto se orientan por la misma senda, acusa similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa infracción directa del artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con el artículo 2 de la Ley Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993; 5 de la Ley 1622 de 2012; 13, 42, 48, 53 y 230 de la CN, «lo que llevó a la aplicación indebida» del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que una correcta aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la 797 de 2003, […] debió partir de que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 no incluyó como supuesto fáctico el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino desde la óptica de abordar la existencia de un principio general vinculado a la densidad de cotizaciones que regula el acceso autónomo a ambas prestaciones, precepto que a su vez consagra una subregla en dirección a afirmar que las condiciones de reconocimiento deben ser menos rigurosas cuando los riesgos de invalidez y muerte se materializan en el grupo poblacional considerado como población joven dado el déficit de protección que enfrenta, lo cual en la cobertura de la seguridad social no solo afecta al afiliado sino que necesariamente trasciende a su grupo familiar, sin que con ello se pretenda hacer distinciones donde el legislador no las contempló, ni tampoco se transgrede la sostenibilidad del sistema.
Asevera que se equivoca el ad quem al analizar la litis conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, por no ser la llamada a gobernar el asunto, al desconocer la realidad de una persona joven, que está iniciando su vida laboral y a quien no se le pueden exigir los mismos requisitos de una persona mayor, para dejar protegido a su grupo familiar, ante la imposibilidad de alcanzar la densidad de semanas requeridas previo a su deceso, por lo que, señala, la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 1995 al realizar el análisis de constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y su relación con el artículo 230 de la Constitución Política, estableció la posibilidad de aplicar una normatividad o Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 9 principios generales a una situación que aún no cuente con regulación específica y que simplemente difiere de aquella que lo regula en aspectos jurídicamente irrelevantes.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa infracción directa del artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con el artículo 2 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 1622 de 2012; 13, 42, 48, 53 y 230 de la CN, «lo que llevó a la interpretación errónea» del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que la aplicación de las normas propias de la pensión de invalidez a la pensión de sobrevivientes es posible y que esta Corte no ha sido ajena a esa interpretación, «ante deficiencias evidentes del compendio jurídico», para lo cual, cita entre otras sentencias, la CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229; CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766; CSJ SL838-2013;
CSJ SL12753-2014; CSJ SL7529-2016; CSJ SL18417-2017 y CSJ SL942-2018, en las que, en virtud de la analogía, ordenó acudir al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «en aras de examinar la situación pensional de un afiliado calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50% o superior, aun cuando esa norma, en principio no fuere la aplicable».
Manifiesta: En efecto, acceder a una interpretación de manera sistemática respecto de la prestación de sobrevivencia para persona[s] Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 10 jóvenes y en aplicación analógica de las normas acusadas en el cargo nos llevaría a colegir que ambas prestaciones tienen como mecanismo de acceso el mismo principio de densidad de cotizaciones y mediante control abstracto de constitucionalidad ya se ha definido que la población joven se enfrenta a un déficit de protección que afecta directamente la posibilidad de materializar dicho principio que le garantiza la cobertura de la seguridad social, no se exhibe en el plexo constitucional o legal razón alguna de la que se pueda concluir, como lo hizo el Tribunal, que un silencio no deliberado del legislador tiene la virtualidad de configurar diferencias entre los afiliados que acceden a la protección de la seguridad social una vez acaece el riesgo de invalidez, y aquellos que con su trabajo efectivo pretenden dejar causado un derecho pensional que salvaguarde las contingencias que puede generar su muerte.
VIII. RÉPLICA Para Mapfre Colombia Vida Seguros SA, el Tribunal aplicó a la prestación pensional solicitada las disposiciones normativas vigentes al momento del deceso de la afiliada, estudió la condición más beneficiosa «y los demás supuestos normativos que se alegaron aplicables», conforme las decisiones de esta Corporación. Agrega que, «no es viable aplicar por analogía la norma de pensión de invalidez a la controversia de pensión de sobrevivientes.
La prestación está regulada de manera general en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin restricciones que impidan su aplicación al caso concreto». IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal Derly Andrea Díaz Perdomo no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que falleció el 30 de mayo de 2014 y, en los tres años anteriores a su óbito, no alcanzó las 50 semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003, norma vigente Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 11 en aquel momento, así como tampoco las 26 exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, de acudirse al principio de la condición más beneficiosa.
Indicó, que no había lugar a la aplicación analógica de la normatividad de la pensión de invalidez a la de sobrevivientes como lo sostuvo esta Corte en sentencia CSJ SL2538-2021, que reprodujo parcialmente. Al respecto, afirmó: En consideración a que la parte actora incoo como pretensión subsidiaria la aplicación del artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 860 de 2003, a efectos de determinar el número mínimo de semanas de la afiliada fallecida, para que su derechohabiente se hiciere acreedor de la pensión de sobreviviente, en virtud de que aquella era menor de 20 años, precisa la Sala, que tal pedimento es improcedente en consideración a que la normativa invocada, conforme a libertad legislativa, atiende de manera exclusiva a los eventos en que el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones procure la obtención de su pensión de invalidez, es decir no contempla los eventos post mortem de éste, tal y como acontece con la acreencia de la pensión de sobreviviente, la cual, en tratándose de condición más beneficiosa, presenta un taxativo desarrollo jurisprudencial propio, tal y como se dejó sentado en precedencia. Dada la senda por la que se orienta el cargo, no son materia de discusión los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: i) que la afiliada Derly Andrea Díaz Perdomo falleció el 30 de mayo de 2014, ii) procreó al menor JSMD y, iii) cotizó un total de 37,86 semanas entre el 30 de abril de 2013 y el día de su óbito.
Para la censura, no es posible exigir a un afiliado fallecido a corta edad, que apenas está iniciando su vida laboral, los mismos requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes de una persona mayor que tiene Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 12 más tiempo para alcanzar la densidad mínima de cotizaciones, por lo que, en su decir, «no aplicar el parágrafo 1 de la ley 860 de 2003 a la pensión de sobrevivencia, constituye una violación a los principios del Estado Social de Derecho y los principios de la seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993».
Como lo sostuvo el Tribunal, esta Corte ha señalado que a partir de lo dispuesto en la sentencia CC C-020-2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tal normatividad únicamente aplica a las pensiones de invalidez. Al respecto, indicó: Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven - -la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.
(CSJ SL1889-2020). En sentencia CSJ SL2538-2021, en la que rememoró la antes citada, agregó: Resulta también relevante advertir que los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 13 respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones.
Fuerza concluir que, lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de sobrevivientes no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia. Además, como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se incorporan a la legislación interna, según lo previsto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador; y el hecho de que el derecho a la seguridad social en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.
Posteriormente, en sentencia CSJ SL2969-2021, en un caso similar al del sub lite, luego de «auscultar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993», se adoctrinó: Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 14 Del contenido del precepto normativo enunciado, no se advierte que se esté en presencia de un vacío o laguna de la norma, relacionado con las exigencias que permiten causar la pensión de sobrevivientes, aspecto que fueron regulados íntegramente por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prerrogativas previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, como lo son los de invalidez, vejez y muerte; eventualidades disímiles entre sí, esencialmente por el hecho que las origina y la finalidad atribuida a cada una de las contingencias.
Ahora bien, al observar el propósito de la pensión de sobrevivientes se tiene que su finalidad es amparar al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, así «[…] tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al sistema general de pensiones […] (CSJ SL494-2021), por su parte, la pensión de invalidez «fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo», de tal suerte, que las finalidades perseguidas en el primer caso es protección del núcleo familiar del afiliado y pensionado; y el segundo es al propio afiliado, se colige que no existe una razón esencial para que las regulaciones sean idénticas, tal como lo pregonó el tribunal de instancia. (…) De lo precedido se tiene, i) que no existe vacío legislativo en la regulación de la pensión de sobrevivientes; ii) que la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo esencial a la de invalidez, y que los destinatarios de las prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o pensionado y en el segundo del afiliado al sistema, por consiguiente, no exista la misma razón para aplicar el precepto aludido.
En consecuencia, no era procedente la aplicación analógica del parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003, para disminuir la densidad de semanas requeridas para causar el derecho, en ese orden de ideas, se abren pasos los reproches a la decisión del Tribunal, contenidos en el cargo. Radicación n.° 99689 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, por ajustarse la situación objeto del litigio y la decisión del Tribunal al precedente fijado por la esta Sala de la Corte, sin que los argumentos esgrimidos por la censura impulsen la variación del criterio jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido de manera pacífica y reiterada, los cargos no salen avante.
Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000 en favor de Mapfre Colombia Vida Seguros SA, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBINSON MURCIA RODRÍGUEZ en representación del menor JSMD contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3736C9FB940931507B4036EE16C48B48C97A266C930E23B351C67803A6ABF91F Documento generado en 2024-05-23