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SL1195-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 54 de 1962

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1195-2023 Radicación n.º 92123 Acta 018 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑALOZA.

I.

ANTECEDENTES Manuel Antonio Muñoz Muñoz llamó a juicio a Álvaro Gutiérrez Peñaloza con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato laboral, se ordenara el pago de los salarios, cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicio, intereses corrientes y moratorios, sanciones moratorias derivadas de la ausencia de pago de tales Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 2 emolumentos.

Además, pretendió el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la afiliación y pago de los aportes al sistema de pensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por el demandado —propietario de las fincas San Antonio y San Rafael, ubicadas en la localidad de Sumapaz— para prestar sus servicios personales de cuidado y mantenimiento de esos predios desde el 28 de diciembre de 1976 hasta la presentación de la demanda; que el salario era el mínimo legal; que el accionado nunca le pagó salarios, vacaciones, prestaciones sociales, ni lo afilió al Sistema General de Seguridad Social; que nació el 7 de abril de 1940 y, finalmente, que, pese a haber laborado por más de 40 años en esas condiciones, no adquirió una pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, el llamado a la litis se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, explicó que el accionante permanecía en la finca San Rafael en calidad de presunto poseedor o tenedor irregular, además, negó la existencia del vínculo laboral y, en consecuencia, las obligaciones derivadas de este. En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia del contrato laboral, imposibilidad de pago de prestaciones sociales y de afiliación al sistema general de seguridad social, prescripción, cobro de lo no debido en cuanto a emolumentos laborales y buena fe del empleador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de marzo de 2021, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER al demandado ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑALOZA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el demandante MANUEL ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ.

SEGUNDO: De no ser apelada la presente sentencia y por ser adversa la presente decisión a las pretensiones del trabajador, envíese en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, resolvió, además de condenar en costas al actor, confirmar la decisión inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, en virtud de lo consagrado en el artículo 53 de la CP, que contiene el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, era determinante establecer si existía o no un contrato de trabajo, así como sus extremos temporales y el salario devengado. Con el fin de verificar si hubo prestación personal del servicio, y para dar paso a la presunción del artículo 24 del CST, a partir del material probatorio tuvo en cuenta que «como prueba documental, tan solo se aportaron dos Certificados de Tradición de Matricula (sic) Inmobiliaria de los predios “SAN ANTONIO” y “SAN RAFAEL” donde se anota Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 4 como último propietario al señor ALVARO (sic) GUTIERREZ (sic) PEÑALOZA (fis. 16 a 19)».

A continuación, analizó los interrogatorios de las partes y los testimonios de Darío Sierra Sierra, Luis Eduardo Rodríguez Peralta, Yomar Herrera Ramírez, María Emilse Muñoz, Amanda Muñoz Rico y Ana Cristina Muñoz Rico, de los que concluyó: Pues bien, del análisis de los medios de convicción recaudados valorados bajo las reglas de la sana critica, pues recuérdese que la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del C.P.L.), sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables, de entrada debe señalar esta Sala, la inexistencia de los elementos de un contrato de trabajo respecto del accionado en los términos solicitados por el actor, pues ni siquiera se logra probar la prestación personal del servicio, a efectos de aplicar la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T., dado que si bien de los medios probatorios reseñados, puede colegirse que efectivamente el actor prestó servicios en una finca de propiedad del accionado, no puede concluirse que dicha actividad se realizara en favor de éste.

Añadió que el actor debía acreditar la prestación personal del servicio, pues la carga probatoria recae sobre quien alega un hecho. Tras ello, comentó: En consecuencia, ante la ausencia de material probatorio a efectos [de] acreditar la prestación personal del servicio en favor del demandado necesariamente debe colegirse, en autos no se dieron los elementos propios de una relación de carácter laboral, pues no sólo hubo ausencia de pruebas que permitieran acreditar una continuada subordinación o dependencia del actor frente al encartado, sino que ni siquiera pudo corroborarse una prestación personal del servicio en los términos expuestos desde el libelo demandatorio.

En lo que respecta a la apelación del demandado, a saber, la imposición de costas procesales, le bastó con recordar que el legislador fijó un criterio objetivo, por cuya virtud, estas «corren siempre a cargo de la parte vencida en juicio, por así disponerlo el numeral 1o del artículo 392 del Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 5 C.P.C, ahora artículo 365 C.G.P., el cual contiene el principio general, según el cual “se condenará en costas a la parte vencida en él proceso […]”».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el iniciador del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case el fallo fustigado, para que, en sede de instancia, «se profiera nueva sentencia concediendo […] la declaratoria del contrato realidad, el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y el reconocimiento pensional de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho de esta demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron oposición y que se resuelven en conjunto, dado que, por la forma en que se desarrollan, merecen la misma solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en los siguientes términos: […] en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1990, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 6 24, 27, 32, 44, 45, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 129, 139, 216, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 5, 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 51, 54ª, 60, 61 y 145 del CPTSS; 165, 176; 221 y 269 del CGP. dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 58, de la Constitución Política de Colombia.

En su desarrollo, expone que el Tribunal encontró probado que el demandante no suscribió un contrato con el accionado, como consecuencia de no valorar los interrogatorios y los testimonios rendidos en el proceso. De estos, afirma que «dan cuenta de que quien contrató al señor MANUEL ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ fue el señor padre del demandado hoy fallecido ARNULFO GUTIERREZ (sic) pero una vez este falleció el señor demandado le solicitó que no se retirara que continuara trabajando».

Enseguida, copia los apartes de las declaraciones que considera conducentes para demostrar que «vivió en la finca aproximadamente 40 años, que se dedicaba a las labores de la finca como: cuidarla, arreglar parcela, ordeño, desmatonar, entregar la leche y que por esta labor tenía derecho a la vivienda y le pagaba entre $180.000 a $200.000».

Indica que, con su actuar, el juzgador violó los artículos «87 del C.P.T.S.S., por la apreciación errónea o falta de apreciación» de las declaraciones mencionadas, y «22, 23 y 24 del C.S.T., en concordancia con los artículos 165, 176, 221, y 229 del C.G.P., porque el Tribunal terminó no declarando el contrato y como consecuencia no procedió a reconocer los derechos laborales causados».

En ese orden, advierte que aquellos medios de convicción demuestran que, luego de Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecido el dueño inicial, quien asumió la dirección de la propiedad fue el demandado, a quien los testigos reconocen como su empleador. Refiere, además, que el juzgado de primera instancia le dio credibilidad «a la contestación de la demanda y NO a los interrogatorios y testimonios recepcionados (sic) en el proceso que valorados en conjunto llevan a establecer de manera indiscutible la existencia de una relación laboral», pues demuestran la prestación personal del servicio, por lo que debe aplicársele la presunción del artículo 24 del CST; para ilustrar su ataque, transcribe las consideraciones expuestas en ambas instancias frente a la subordinación laboral, el salario como contraprestación del servicio y el cargo desempeñado.

Con el fin de explicar que existió una relación laboral, menciona que en el expediente obra la copia del «Certificado de Tradición y Libertad No. 50S-1088193 de la finca San Antonio y No, 50S-40048046 finca San Rafael, ubicada en la jurisdicción de Usme, cuyo propietario es el señor ALVARO (sic) GUTIERREZ (sic) PEÑALOZA». Aunado a lo anterior, cita sentencias de esta Corte, entre otras, la CSJ SL5146-2020, y afirma que «el Juez se apartó de valorar en su conjunto la apreciación de los testimonios, violando así el artículo 165 del C.G.P».

Transcribe el contenido de los artículos que, según él, respaldan sus pedimentos y agrega que «La O.I.T., en su Trigésima Segunda Reunión, efectuada en Ginebra en 1949, al expedir el Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 8 CONVENIO Nº95 relativo a la PROTECCION (sic) AL SALARIO aprobado mediante Ley 54 de 1962» estableció que es salario toda forma de remuneración, al tiempo que resalta el contenido del artículo 25 de la Constitución. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa al fallo de segundo grado de incurrir en la violación de la ley sustancial, según esta descripción: […] en la modalidad de falta de aplicación de los artículo (sic) 6, 16, 99 de la ley 50 de 1990, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 44, 45, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 129, 139, 216, del mismo Código Sustantivo del Trabajo;, (sic) dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 58, de la Constitución Política de Colombia.

Para darle soporte, copia el contenido del «ARTÍCULO 6º. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965». VIII. CARGO TERCERO Encamina el ataque argumentando que la sentencia incurre en esta vulneración de la ley sustancial: […] en la modalidad de falta de aplicación de los artículo 133 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 44, 45, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 129, 139, 216 y 267 del mismo Código Sustantivo del Trabajo;, (sic) dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 58, de la Constitución Política de Colombia.

Afirma que cumple con los requisitos exigidos para acceder a la «pensión sanción conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993», ya que no fue afiliado por Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 9 su empleador al sistema de seguridad social y pudo demostrar su despido sin justa causa. Transcribe el contenido del referido precepto y apartes de las consideraciones vertidas en las sentencias CC SU138-2021, CC T814-2011, CC T322-2016 y CSJ SL4578-2014, de los que extrae que la pensión de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se causa de esta forma: […] “desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la pensión sanción, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador”.

Por lo tanto, la edad del trabajador es un requisito de exigibilidad y no de causación. Asimismo, esta postura reafirma lo expresado en el fundamento jurídico, en el sentido de que tratándose de aquellos trabajadores cuya pensión estuviese a cargo del empleador, la pensión sanción es una herramienta dirigida a cubrir el riesgo de vejez cuando dicho empleador no estuviese en la obligación de cotizar al ISS.

Entonces, se observa una violación supra legal por el desconocimiento directo de la Constitución se estructura ante dos posibles supuestos: (i) cuando el juez deja de aplicar una norma fundamental al caso objeto de estudio, bien porque dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, bien porque se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, o bien porque la decisión cuestionada vulneró derechos fundamentales o no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; o (ii) cuando el juez aplica el ordenamiento legal al margen de los preceptos que consagra la Carta Política y de cara al cumplimiento al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º superior.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala «hacer un acopio de la evolución jurisprudencial que en Colombia ha tenido el principio Pro Homine reconocido en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», principio que también es denominado «Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos».

Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, cuyo fundamento radica en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, esa presunción la puede derruir la parte que tenga interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte al plantear y demostrar sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que seleccione, dada la exigencia del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS.

Es necesario tener presente que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 11 opuestas en las instancias. En efecto, se debe recordar que, en la providencia CSJ SL4315-2019, esta Sala precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 12 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, la Corte precisa que solo atenderá las acusaciones relativas a la sentencia emitida por el Tribunal, pues el fallo de primer grado no puede ser objeto de debate en este evento, ya que la censura no acudió a la casación per saltum.

Por otra parte, aunque el cargo primero no dice por cuál vía se dirige, es posible entender que el recurrente lo encamina por la de los hechos, dado que, a pesar de que indebidamente mezcla argumentos fácticos y jurídicos, los Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 13 primeros son preponderantes, en la medida en que alude a algunos medios de convicción para sustentar su ataque.

Al hilo de lo expuesto, el libelista intenta construir un discurso con el que pretende establecer la presunta falencia del fallador para detectar en las pruebas los elementos constitutivos del contrato de trabajo que esgrimió desde los albores del proceso, o, cuando menos, la prestación personal del servicio que le serviría para activar la presunción que regula el artículo 24 del CST.

A pesar de todo ese ejercicio de interpretación de la demanda extraordinaria, el cargo inicial debe ser desestimado, porque al señalar las pruebas que supuestamente valoró mal u omitió el juez de apelaciones, inmiscuye las declaraciones de parte y de testigos, que resultan —en principio— inhábiles en esta sede. Dicho lo anterior, como pasa a explicarse, la Corte no quebrará la providencia confutada, pues, respecto del interrogatorio de parte rendido por el recurrente —medio de convicción que no es idóneo en casación, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969—, se impone remembrar que nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL757-2023); sin embargo, si de la revisión de su declaración surgiera una confesión —prueba que es apta en sede extraordinaria—, por definición del artículo 191 del CGP, versaría sobre hechos que producirían consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecerían a su contradictor, de manera que no es aceptable alegar la comisión de errores fácticos a través de su propio dicho.

Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto al interrogatorio rendido por el demandado, basta decir que en el cargo ni siquiera se expone la incursión en una confesión, pues solo se transcriben unas deducciones que no coinciden con las que expuso la sala de apelaciones en su sentencia escrita, que son de este tenor: El demandado indicó conocer al accionante desde hace 20 años cuando murió el papá del accionado, pues el demandante vivía en la finca de su progenitor como “inquilino”, señaló que luego de haberse hecho el proceso de sucesión el actor le indicó que no tenía para donde irse, por ende continuó pernoctando allí. Aclaró que el accionante pudo haber trabajado para su papá, lo cual desconoce, porque desde que él se encargó de la finca ya no tenía ganado y en esa medida la finca ha servido solo para arriendo de pasto y siembra, precisando no ha ocupado ni ocupa la finca (Cd. fl. 102 Audiencia 15 de noviembre del 2017, record: 9:17).

En todo caso, de los razonamientos transcritos no surge que el Tribunal hubiera pasado por alto una eventual confesión, a más de que el cargo no manifiesta cuál fue el error cometido al estudiar esa prueba, ni cómo debía entenderse la información que proporciona. De esa manera, no se verifica equívoco alguno por parte del juzgador plural.

En cuanto a los testimonios a los que se refiere el embate, no son prueba hábil en la casación del trabajo, conforme al ya mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y, en todo caso, su posible auscultación en sede extraordinaria solo procedería si se acreditara un error del juzgador al estudiar un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651- 2021, CSJ SL5668-2021, CSJ SL5173-2021 y CSJ SL085- 2023), hipótesis que no se materializa en este caso.

Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 15 No sobra indicar que, a lo largo de la sentencia objeto del ataque, se percibe el ejercicio de un estudio adecuado de la prueba, a través del cual se llegó a una serie de conclusiones plausibles, así no sean del agrado del casacionista, por lo que se concluye que el fallo explorado respeta los límites que el artículo 61 del CPTSS les impone a los jueces.

Tampoco se observa que la somera alusión a la contestación de la demanda, en comparación con las declaraciones de partes y de terceros, permita encontrar un error fáctico en el ejercicio emprendido por el Tribunal, pues este sentenciador, en virtud de la última norma procesal aludida, podía formar libremente su convicción, sin que se observe que el resultado sea abruptamente contrario a la realidad probatoria encontrada en el expediente.

En cuanto a las documentales «Certificado de Tradición y Libertad No. 50S-1088193 de la finca San Antonio y No. 50S- 40048046 finca San Rafael, ubicada en la jurisdicción de Usme, cuyo propietario es el señor ALVARO (sic) GUTIERREZ (sic) PEÑALOZA», que podrían entenderse como documentos hábiles en el recurso extraordinario, su contenido apenas da cuenta de quién ejerce el derecho de dominio sobre los predios que allí se describen, pero ello no tiene nada que ver con los elementos propios de un contrato de trabajo, por lo que su aducción en el recurso de casación no valida los ataques formulados por el impugnante.

Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, el resto del cargo se dedica a las impresiones probatorias percibidas por el juez de primera instancia, lo que impide a la Corte hacer cualquier análisis, pues, como se dijo, ese fallo no se atacó a través de la modalidad prevista en el artículo 89 del CPTSS. En relación con el cargo segundo, no indica la senda por la cual plantea su recurrido, se limita a una transcripción normativa ajena a cualquier crítica de los resultados de la decisión de la sala de instancia, de modo que no se alcanza a avizorar una argumentación eficiente para el quebrantamiento de esa sentencia. Ello implica la imposibilidad de cualquier estudio sobre esa embestida.

Finalmente, sobre el tercer cargo, en el que se exige la imposición de la pensión sanción, la Corte observa que ni en la demanda inicial ni en su reforma fue solicitada esta pretensión, por tanto, su análisis nunca estuvo dentro de la competencia del Tribunal, a pesar de que la parte activa quiso plantearlo en su recurso de alzada, pues dicha prestación no fue objeto de debate desde los albores del proceso.

Lo anterior se dice porque, en cuanto a este punto, en el libelo originario, el actor planteó estas pretensiones relativas a sus derechos pensionales: 8.- Que se condene al señor ALVARO (sic) GUTIERREZ (sic) PEÑALOZA, a la AFILIACIÓN Y PAGO DE LOS APORTES, de mi representado, el señor MANUEL ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (FONDO DE PENSIONES, EPS y ARL, así como a una caja de Compensación Familiar) DESDE EL 28 DE DICIEMBRE DE 1976, hasta el día del fallo y pago total de lo solicitado), dineros de la afiliación a la seguridad social en salud y pensión. Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 17 9.- Que se convoque a COLPENSIONES para que proceda a realizar el cálculo actuarial para la liquidación y pagos de los aportes a pensión y salud desde el 28 de diciembre de 1976 hasta la fecha.

Después, en la reforma a la demanda, delimitó el tema en similares términos: 9.- Que se condene al señor ALVARO (sic) GUTIERREZ (sic) PEÑALOZA, a la AFILIACIÓN Y PAGO DE LOS APORTES, de mi representado, el señor MANUEL ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (FONDO DE PENSIONES, EPS y ARL, así como a una caja de Compensación Familiar) DESDE EL 28 DE DICIEMBRE DE 1976, hasta el día del fallo y pago total de lo solicitado, dineros de la afiliación a la seguridad social en salud y pensión. 10.- […] 11.- […] 12.- Que se convoque a COLPENSIONES para que proceda a realizar el cálculo actuarial para la liquidación y pagos de los aportes a pensión y salud desde el 28 de diciembre de 1976 hasta la fecha.

De estas citas textuales emana que el único reclamo de tipo pensional propone la afiliación y pago de los aportes a una administradora de ese sistema, por ende, se evidencia que el accionante no hizo referencia a un pedimento que tenga como finalidad obtener la pensión a cargo del exempleador. Sin duda, tal discrepancia entre lo reclamado inicialmente y lo solicitado a la Corte configura un hecho nuevo en casación, que no puede atenderse, porque se desconocería el derecho al debido proceso y el de defensa de la parte demandada, luego, no es viable estudiar lo solicitado.

Para la Corte no puede pasar desapercibido este error, pues no es posible modificar las condiciones del proceso en Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 18 el recurso extraordinario. Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4921-2020, que reitera lo dispuesto en la CSJ, SL 3 jun. 2009, rad. 36029, que enseña: Sea lo primero poner de presente, de una parte que en el alcance de la impugnación se incluyó una pretensión nueva, que estuvo por fuera del debate, como es la condena a intereses moratorios, no contenida en la demanda inicial, por lo que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto de ella, en atención a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., pues según la primera norma citada la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas. [subraya la Sala] Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, contra ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑALOZA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.º 92123 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ