CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1195-2022 Radicación n.° 87462 Acta 010 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el LIZNEDERLAN DÍAZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA).
I.
ANTECEDENTES Liznederlan Díaz Pérez, demandó a Profamilia, con el fin de que se declarara que su vinculación con la entidad correspondió a un contrato de trabajo, terminado de forma unilateral y sin el permiso necesario en vista de su estado de gravidez. Como consecuencia de lo anterior, que se le Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de mayor jerarquía, así como al pago de los salarios desde el 30 de junio de 2010 y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde entonces y hasta su reintegro, incluyendo la licencia de maternidad.
Solicitó, igualmente, se condenara al pago de los aportes de seguridad social integral, por la moratoria y adicional a ésta, la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus peticiones en que, prestó sus servicios personales a Profamilia en calidad de asesora educativa desde el 18 de febrero de 2008, que el último salario devengado fue la suma de $1.326.100, y que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2010, estando ella en estado de gravidez.
Afirmó que, la vinculación inicial se hizo a través de contratos de trabajo sucesivos y finalizados éstos, mediante los denominados «de prestación de servicios», cumpliendo las mismas funciones. Narró que, le notificó de su embarazo a la demandada el 29 de junio de 2010 y al día siguiente le fue terminado su contrato, por lo que, efectuado éste sin autorización del Ministerio de la Protección Social, interpuso acción de tutela y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar con proveído del 26 de mayo de 2011, ordenó su reintegro a la entidad; refirió que al contrario de lo señalado en el fallo, la accionada se limitó a solicitarle una oferta de servicios para Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 3 una nueva vinculación, lo que no corresponde con cumplimiento alguno de aquél e informó que dio a luz el 23 de diciembre de 2010.
Profamilia, se opuso a las pretensiones e insistió en la puntualidad de las funciones para las cuales la contrató y la naturaleza de la relación. Por ello, manifestó que los hechos invocados en su mayoría no eran ciertos, aclaró que la relación, finalizó por la «expiración del plazo pactado por las partes en el mencionado contrato civil», y que, aunque en la sentencia de tutela se ordenó el reintegro, «para nadie es un secreto que dicha orden es absolutamente improcedente, toda vez que no estábamos en presencia de un contrato de trabajo, sino de un contrato civil de prestación de servicios que no admite reintegro».
Frente al cumplimiento del referido fallo, agregó: La consecuencia lógica y jurídica de tal decisión judicial debe interpretarse como una renovación o suscripción de un nuevo contrato de prestación deservicios (sic) que garantice la protección a la estabilidad reforzada de la contratista, producto de la maternidad. Por lo anterior, la entidad que represento, procedió a enviar comunicaciones a la actora, de fecha siete (7) de Junio (sic), siete (7) de Julio (sic) y diecisiete (17) de Agosto (sic) del año 2011, donde le informa a la hoy día demandante, de su deseo de dar cumplimiento a la orden judicial, mediante la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios.
En vista de la negativa de la demandante, de comparecer a la sede de la entidad para dar cumplimiento a la orden de tutela, la ASOCIACION (sic) PRO- BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA “PROFAMILIA” notificó al Juzgado (sic) de conocimiento de la acción de tutela, el día diez (10) de Septiembre (sic) del mismo año 2011, la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, por la inasistencia de la demandante a suscribir un contrato civil.
Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, presentó como excepciones las que llamó prescripción, inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe, cobro de lo no debido, compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre LIZNEDERLAN D[Í]AZ P[É]REZ y LA ASOCIACION PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA) existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 30 de junio del 2010.
SEGUNDO: Condenar al (sic) LA ASOCIACION PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA) a pagar a favor del (sic) demandante, LIZNEDERLAN D[Í]AZ P[É]REZ, las siguientes sumas de dinero: 2.1 Salarios: la (sic) suma de $12´849.850 2.2 Cesantías: $1.070.821 2.3 Intereses a la Cesantías: $128.499 2.4 Prima de Servicios: $1.070.821 2.5 Vacaciones: 535.410 2.6 Las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 30 de junio de 2010 y el 24 de marzo de 2011.
Parágrafo: Las anteriores sumas de dineros deberán indexarse de acuerdo a la tasa del IPC establecida por el DANE, al momento del pago.
TERCERO: Se absuelve al demandado de las restantes pretensiones.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al conocer del recurso de Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación propuesto por ambos extremos procesales, mediante fallo del 21 de mayo de 2019, decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada de fecha y procedencias conocidas, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones” y “[c]obro de lo no debido”. Planteó como problema jurídico, determinar la naturaleza del vínculo que hubo entre las partes, dado que, acreditada la existencia de dos contratos suscritos entre éstas, la primera instancia lo reconoció como contrato laboral mientras la parte demandada controvirtió lo dicho, al sostener que corresponden a una prestación de servicios.
Analizó entonces, cada una de las pruebas arrimadas previa acotación de los elementos de cada tipo de vinculación, para lo cual centró la disputa en el elemento de la subordinación y recalcó lo expuesto en la sentencia CC C386-2000, las normas del CPTSS relacionadas con dicha temática y la CSJ SL663-2018, todo en torno a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrada en el artículo 53 de la CN.
Arguyó que, demostrada la existencia de los contratos, debía evaluar si también se acreditaba o no la subordinación, para lo cual, dado el sustento probatorio, precisó: […] a folio 82 y 101 obran dos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, el primero el 10 de marzo de 2009 con duración de 2 meses y el segundo el 15 de marzo de 2010 con una duración de 2 meses y 15 días, dichos contratos establecen que su objeto será la prestación de servicios de asesora para el desarrollo de talleres jóvenes multiplicadores y para efectos del Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 6 mismo la contratista se obliga a ofrecer asesorías orientaciones y actividades educativas y de salud sexual y reproductiva a los usuarios de Profamilia. […] si bien esa prueba documental demuestra de manera certera ese hecho no es suficiente para determinar el supuesto de hecho referente a la manera como la actora prestó su servicio a la demanda, necesario para desentrañar la verdadera naturaleza jurídica que ambas las unió, es decir, si lo fue estando subordinada con autonomía. Entonces eso torna necesario acudir a los demás medios instructores que obran en el proceso como lo son los testimonios.
Concluyó así, que, dada la congruencia de las declaraciones, al señalar que la demandante realizaba las labores encomendadas en los horarios que ella disponía, que desconocían el régimen disciplinario de la misma y que dichas labores no eran iguales a las que ejecutó cuando se vinculó con contrato de trabajo, la relación era independiente y ello, en conjunto, le sirvió para revocar la sentencia de primer grado. […] como se expuso en las consideraciones que anteceden, eso no implica la existencia de elementos subordinación en la relación habida entre las partes, puesto que, el hecho de que, un contratista tenga un cronograma coordinado y se le establezca lineamiento conforme a las directrices de la contratante, no implica que se configure la subordinación como elemento propio del contrato de trabajo, por cuanto sería absurdo que, los contratistas ejecuten sus actividades sin tener en cuenta las pautas y el querer de la parte beneficiaria de los mismos, si es quien lo requiere y los paga.
Bajo ese contexto, cabe concluir que está demostrada la independencia en la prestación de los servicios de la demandante y, por tanto, la demandada logró desvirtuar la progresión contenida en el artículo 24 del código sustantivo de trabajo […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y en su lugar, se ordene el reintegro y se condene a la demandada [a] reconocer y pagar los respectivos salarios dejados de percibir, hasta que se haga efectivo el reintegro, más prestaciones sociales, cotizaciones por concepto de pensiones, en cuanto revocó la de primera instancia emitida por [el] Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual absolvió de todas las pretensiones a la demandada, o mantener la del primer grado, con la respectiva sanción moratoria.
Con tal propósito formula un cargo, que no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta de la siguiente manera: […] por los errores de hecho en la falta de valoración a apreciación errónea de Los documentos auténticos como lo son los contratos presentados como pruebas, en relación a los testigos a los cuales el Tribunal apreció y sobre los cuales les dio mayor crédito que a los contratos emanados por la demandada, artículos “23 y 24 C.S.T. (sic), ya que existen pruebas iniciales de los contratos de trabajo y que si bien existen contratos de prestación de servicios, estos últimos se ejecutaron de la misma manera que los laborales, por lo que se estructuran los elementos de contrato de trabajo; 21 C.S.T (principio de favorabilidad) y en consecuencia se vulneran los derechos consagrados en los Art. 249 C.S.T (sic) en concordancia del (sic) Decreto [L]ey 2351 de 1965 [a]rt. 17, Art. 306 del C.S.T (sic), [a]rt. 189 del C.S.T. (sic), [a]rt. 64, 65 del C.S.T. (sic), [a]rt. 50 del C.P.T. y S.S. (sic), 60 C.P.T. y S.S. (sic), [a]rt. 145 del C.P.T. y S.S. (sic), [a]rt. 99 [L]ey 50 de 1990”.
Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 8 En respaldo de la acusación reprocha que, existe un error de hecho derivado de la mala apreciación de determinadas pruebas, para lo cual, de manera confusa o incompleta, señala, Las pruebas valoradas por parte del Tribunal fueron los testimonios de la parte opositora para así sentenciar y absolver a la misma, precisamente al darle mayor crédito a los testimonios y desplazando los contratos que por su naturaleza, es decir, en cómo se ejecutaron, son de carácter laboral, ya que se desprenden de ellos todo cuanto la similitud a los contratos laborales que también fueron desarrollados por la señora LIZNEDERLAN DÍAZ PÉREZ, y que, si bien es cierto los analizó, no es menos cierto que le dio un valor diminutivo a los documentos que contienen los contratos de correcta y estricta, modificaría la de primer grado y ordenaría el reintegro, salarios, prestaciones sociales, cotizaciones por concepto de pensiones como principal o subsidiariamente al pago de salarios o prestaciones sociales con la respectiva sanción moratoria, tal como lo sentenció la primera instancia, debiéndose aplicar los artículos 22,23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y no hacerlo de manera abstracta como lo sentenció el Tribunal, aspecto que no entró a revisar el ad quem (sic) de manera desacertada.
Agrega que, la «vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional», dista de la subordinación «propiamente laboral», dado que la primera, se adelanta «para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato en óptimas condiciones de servicios y calidad», y en el asunto no se comprobó que, el demandante «[…] recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por ende, subordinación laboral[…]», por lo que erró el Tribunal al concluir, sin ser cierto, que su vinculación, estaba regida por un contrato de trabajo.
Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES Previo al estudio de las pruebas que la recurrente menciona como fuente de los yerros que atribuye al Tribunal, es del caso recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo, los falladores gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente, lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De igual manera, debe precisar la Sala, que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, que, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les permita apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, como a lo largo de los cargos ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Y que, como lo asentara la Corte en CSJ SL, 11 feb. 1994 rad. 6043, replicada continuamente, El error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Visto lo anterior, se advierte que, el ataque contiene deficiencias de orden técnico, pues la casacionista omitió en el petitum señalar claramente el acápite que de la censurada pretende sea revocado o en su defecto, cual requiere se mantenga de la de primera, al solicitar la revocatoria parcial de aquella y, fue descuidada al momento de construir la demostración del cargo, comoquiera que ésta se dio de manera incompleta y confusa, al cercenar el texto de ésta, siendo lo que allega, más un alegato de instancia que una demanda de casación, en donde critica la valoración de prueba no hábil para el recurso, la cual aduce sirvió de sustento único para el fallador, en su decisión. En este punto, es necesario recordar que al juez de casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así, en esta sede se enfrentan la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 13 imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Además, cuando se dirigen los cargos por la vía indirecta, existen varias exigencias: lo primero es que, el submotivo que se plantea tiene que ser la aplicación indebida de la ley sustancial nacional y debe expresarse de manera clara los errores en los cuales incurrió el ad quem.
A pesar de ello, resulta necesario, en este caso específico, llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque están de por medio reglas y derechos de rango constitucional como el derecho a la igualdad, la seguridad social y la protección a la maternidad, que podrían verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos del contrato realidad, la estructuración del reintegro y prestaciones reclamadas, fueron debidamente analizados por el Tribunal, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante. El colegiado fundamentó su decisión en que, a su juicio, la presunción de la relación laboral se encontraba acreditada, no obstante, luego de exponer los elementos de los contratos de trabajo y de prestación de servicios. en aras Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 14 de determinar la naturaleza de la relación, memoró lo expuesto en sentencia CSJ SL663-2018, la CC C386-2000 y la importancia del principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, para luego de analizar los contratos que echa de menos la casacionista, afirmar en relación con el requisito de subordinación, […] si bien esa prueba documental demuestra de manera certera ese hecho no es suficiente para determinar el supuesto de hecho referente a la manera como la actora prestó su servicio a la demanda, necesario para desentrañar la verdadera naturaleza jurídica que ambas las unió, es decir, si lo fue estando subordinada con autonomía. Entonces eso torna necesario acudir a los demás medios instructores que obran en el proceso como lo son los testimonios.
Esos testimonios son los de Marley Clarissa Cuadro Veleño, Marilyn Granados Córdoba, Delia Karina Meza rojas y María Angélica Pardo Murcia, quienes dicen conocer a la actora por haber laborado con ella y que por esa circunstancia conoce ese hecho de la prestación personal del servicio de parte de la misma a favor de la demandada. Dice Marley Clarisa Cuadro Veleño en su declaración, con relación a la forma en que prestaba sus servicios la demandante que no tiene referencia con relación a la subordinación pero que a veces la llamaban y le tocaba hacer algo que le mandaban.
Manifiesta que los elementos de trabajo le eran suministrados a Liznederland Díaz Pérez por Profamilia y que en la mañana realizaba las labores en la oficina de Profamilia de 8 a 12 M y las tardes en campo. Finalmente, y en cuanto al régimen disciplinario manifestó que podía haber regaño directo de los jefes y que nunca vio una persona cuando eso sucedía, que era por teléfono. Por su parte Marilyn Granados Córdoba, manifestó que, las actividades desarrolladas por la demandante cuando estaba vinculada a la demandada por contrato de prestación de servicio eran diferentes la actividad desarrollada cuando lo hacía por contrato de trabajo dado que en el primer caso sus labores están encaminadas al desarrollo de un proyecto especial con jóvenes multiplicadores mientras que el segundo prestaba servicios de la oficina de Profamilia.
En cuanto a la forma en que prestó su servicio cuando se encontraba vinculada por contrato de prestación de servicio, manifestó que, sí existía una persona que establecía directrices y que, las labores eran coordinadas. Que ella estableció un cronograma con su coordinadora pero que no estaba sometida a un régimen disciplinario y que desconocía si Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 15 la actora cumplía un horario. […] al valorar esos testimonios lo que se observa es que no dista mucho por relación a la forma en que la demandante prestó su servicio, al coincidir en afirmar que era la demandante misma la que coordinaba sus actividades, que no conocían del régimen disciplinario, que era Profamilia quien le suministraba los elementos y que, sí existían directrices y lineamientos que la actora debía cumplir, pero tal y tal y como se expuso en las consideraciones que anteceden, eso no implica la existencia de elementos subordinación en la relación habida entre las partes, puesto que, el hecho de que, un contratista tenga un cronograma coordinado y se le establezca lineamiento conforme a las directrices de la contratante no implica que se configure la subordinación como elemento propio del contrato de trabajo, por cuanto sería absurdo que, los contratistas ejecuten sus actividades sin tener en cuenta las pautas y el querer de la parte beneficiaria de los mismos si es quien lo requiere y los paga, bajo ese contexto cabe concluir que está demostrada la independencia en la prestación de los servicios de la demandante y por tanto la demandada logró desvirtuar la progresión contenida en el artículo 24 del código sustantivo de trabajo […].
De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado –o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca-, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.
Corolario de lo anterior, al no verificarse la ocurrencia de ninguno de los errores de hecho pregonados, cuando existió valoración de las documentales que echó de menos el recurrente e incluso, aún sin ser hábil para casación, las declaraciones rendidas y denunciadas como únicas fundantes del fallo, dan cuenta de lo expuesto por el Colegiado en su intelección a partir de lo consagrado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, se concluye que, no hubo una aplicación indebida de las normas acusadas en la Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 16 proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Igualmente, debe advertir la Sala, que más allá de las formalidades de los contratos celebrados entre las partes, lo relevante es que, la demandada desvirtuó, como le correspondía el elemento de la subordinación, máxime que, en materia laboral, rige el principio de la realidad conforme al mandato previsto en el artículo 53 de la C.P., todo sobre lo que el Colegiado, de manera acuciosa se manifestó. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIZNEDERLAN DÍAZ PÉREZ contra la ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA).
Sin costas como se aludió en el acápite considerativo de ésta sentencia. Radicación n.°87462 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1195-2022 Radicación n.° 87462 Acta 010 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, estimo, con todo respeto por la posición mayoritaria, que la Corte debió resolver de fondo la demanda de casación presentada por la señora Liznederlan Díaz Pérez, pues, pese a que intentó hacerlo así, nunca abordó el estudio que en estricto rigor correspondía. Me explico: Así, la Sala, en un intento por salvar el único cargo presentado por la accionante, expuso: A pesar de ello, resulta necesario, en este caso específico, llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque están de por medio reglas y derechos de rango constitucional como el derecho a la igualdad, la seguridad social y la protección a la maternidad, que podrían verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para Radicación n.° SCLAJPT-04 V.00 2 proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos del contrato realidad, la estructuración del reintegro y prestaciones reclamadas, fueron debidamente analizados por el Tribunal, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante. (Subrayo). Pero, enseguida, se olvidó esos derechos Superiores que anunció resolvería, pues cayó en un vacío que no le permitió dilucidar absolutamente nada, esto, después de transcribir lo dicho por el ad quem, y concluir, que, De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado –o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca-, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.
Corolario de lo anterior, al no verificarse la ocurrencia de ninguno de los errores de hecho pregonados, cuando existió valoración de las documentales que echó de menos el recurrente e incluso, aún sin ser hábil para casación, las declaraciones rendidas y denunciadas como únicas fundantes del fallo, dan cuenta de lo expuesto por el Colegiado en su intelección a partir de lo consagrado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, se concluye que, no hubo una aplicación indebida de las normas acusadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Igualmente, debe advertir la Sala, que más allá de las formalidades de los contratos celebrados entre las partes, lo relevante es que, la demandada desvirtuó, como le correspondía el elemento de la subordinación, máxime que, en materia laboral, rige el principio de la realidad conforme al mandato previsto en el artículo 53 de la C.P., todo sobre lo que el Colegiado, de manera acuciosa se manifestó. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera.
Y es que, la Corte como Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, tiene la obligación de explicar el porqué de sus decisiones, y en este caso, nunca dijo por qué no se probaron ninguno de los errores de hecho Radicación n.° SCLAJPT-04 V.00 3 enrostrados al juez de apelaciones, simplemente se remitió a significar la trascendencia de los artículos 60 y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la decisión del Colegiado, pero se olvidó que esa normatividad –análisis de las pruebas y libre formación del convencimiento–, también la arropan a ella al resolver el recurso extraordinario de casación. En esa línea estimo que la Sala al acometer el estudió del único cargo presentado por la censora, debió bajar al meollo del asunto, y así, definir si el Tribunal se equivocó al considerar que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no hubo subordinación, como lo concluyó. Ese realmente era el problema jurídico que debía resolver la Corte, y no el propuesto en el proveído del que me distancio, es decir: «verificar si los requisitos del contrato realidad, la estructuración del reintegro y prestaciones reclamadas, fueron debidamente analizados por el Tribunal […]» –por más nunca resuelto–, pues el juez de alzada dirigió su enfoque hacía este punto.
Ya, entorno a la acusación, fuerza indicar que la equivocación del Tribunal consistió en no avistar que entre la demandante y la pasiva, se entremezclaron sendos contratos de trabajo, desempeñando el cargo de asesora, con dos mal llamados de prestación de servicios, en el mismo cargo, ejecutando las mismas actividades, lo que sin lugar a dudas demuestra la subordinación echada de menos por el ad quem, puesto que, en realidad, siempre desempeñó la misma actividad.
Radicación n.° SCLAJPT-04 V.00 4 Así, considero que la Corte debió casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirmar la de primer grado. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado