CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1195-2021 Radicación n.° 62494 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ EUGENIA MORA GONZÁLEZ, ALEXIS DEL CARMEN CORONEL HERRERA, JUDITH MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BRIEVA BARRIOS, LUZ MARGARITA BUSTAMANTE ACOSTA, MILECTHA MARÍA RODRÍGUEZ SALAS, BEATRIZ EUGENIA DUEÑAS CORONEL, ARTURO CÁRDENAS SÁNCHEZ, LIBARDO RAFAEL DE LA HOZ CALDERÓN y MARIELA MONTERO PRADA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, en el proceso que le siguen los recurrentes a la Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 2 FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A., que representa a TELECOM EN LIQUIDACIÓN y a las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN;
FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes conforman el consorcio del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN; al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR); y a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM). I.
ANTECEDENTES Accionaron las demandantes contra las demandadas, para que se declare que ellos prestaron sus servicios personales a la empresa Telecartagena S.A. ESP, sin solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2006, consecuentemente pidieron, que se les condene –a excepción de Caprecom–, al pago «desde el año 2003 hasta la fecha de su retiro definitivo, es decir hasta el 31 de marzo del año 2006», de: las mesadas que no fueron canceladas; el subsidio de transporte; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de escolaridad, de antigüedad proporcional y de alimentación; las vacaciones; las cesantías retroactivas y sus intereses; los auxilios monetarios; la bonificación extralegal de junio y los uniformes y calzado de labor.
Respecto de Caprecom, solicitaron que fuese condenada a reliquidarles las mesadas pensionales desde el 1 de abril de 2006 hasta la fecha de la sentencia. Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios personales a favor de Telecartagena S.A. ESP, hasta el 31 de marzo de 2006; que mediante sentencia de tutela, condenaron a su empleador a reintegrarlas y a pagarles los salarios y prestaciones causados desde la fecha del retiro hasta que fuesen vinculadas efectivamente, dada sus condiciones de madres cabeza de familia y de pre – pensionadas; que se encontraban cobijadas por distintas convenciones colectivas de trabajo firmadas por la empresa y su sindicato.
Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda, porque nada les adeudaban a las demandantes. Aclararon que la extinta empresa Telecartagena S.A. ESP, liquidó y pagó a todos los demandantes sus prestaciones sociales definitivas, a junio 12 de 2003 y marzo 31 de 2006, precisando los términos de duración contractual e incluyendo la totalidad de los factores prestacionales, legales y convencionales.
Propusieron las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada; falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario; pago; compensación; prescripción y buena fe. En cuanto a Caprecom, se tuvo por no contestada la demanda. Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 10 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, Sala Tercera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, a través de proveído del 28 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que, según el Decreto 1210 de 1994, las demandantes fueron trabajadoras oficiales de la demandada Telecartagena S.A. ESP, por ser esta una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, la cual se organizó de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 130 de 1976.
Encontró, con base en los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la apreciación de las resoluciones «expedidas por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones — CAPRECOM, que obran a folios 46, 104, 187, 201, 325, 369, 413, y 464», que las convenciones colectivas aportadas al proceso, tienen vigencia hasta el año Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 5 2002, y lo mismo ocurre con las que reposan en el archivo sindical del Ministerio de la Protección Social, por lo que, […] si bien los demandantes solicitan la aplicación de los incrementos salariales en las remuneraciones devengadas en los años 2005 y 2006, con base en la convención de los años 2003 — 2004, al no aportarse la Convención, resulta imposible entrar a determinar si se aplicó o no el porcentaje que correspondía a los reajustes salariales realizados a los actores, pues se desconoce su contenido.
Por lo que al estar en cabeza de los demandantes la carga de la prueba, y al ser omitido dicho deber, se genera consigo un fallo adverso a sus intereses sobre este punto. Respecto al subsidio de transporte y demás prestaciones sociales deprecadas en la demanda, manifestó que para poder constatar si dichas liquidaciones se realizaron en debida forma, era necesario verificar cada una de las ecuaciones para determinar el cálculo utilizado en cada uno de los conceptos cancelados, lo que sólo se podría realizar con una relación pormenorizada de cada uno de los rubros que fueron cancelados y los que no, de modo que, como solo fue aportada una relación general de las prestaciones sociales canceladas hasta el año 2006, se hace imposible entrar a determinar y calcular las acreencias solicitadas.
Por último, señaló que al no estar en el material probatorio la convención colectiva del 2003-2004: […] mal podría esta Colegiatura entrar a generar cálculos acomodaticios sin que se conozcan las disposiciones Convencionales a que los actores hacen alusión. Igualmente indica, que fueron aportadas como pruebas liquidaciones privadas firmadas por un contador público, las cuales fueron descartadas de plano por la A-quo; en este orden de ideas, para ésta instancia es claro que en aras de mantener la sana crítica y los principios que deben regir los razonamientos del Juzgador a la hora de dictar su fallo, éste no puede basarse en pruebas Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 6 creadas por quienes tienen directamente interés en las resultas del proceso, pues deviene indiscutiblemente no solo la presunción sino la plena certeza de la existencia de circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad del Juez y por consiguiente del proceso.
Por ello, las mismas no podían ser valoradas por la Juez al momento de emitir su fallo. Por otra parte, ha de resaltarse que en ningún momento la demandada negó el pago de las prestaciones sociales de los actores, pues a cada uno se le realizó varias veces la reliquidación de sus prestaciones sociales y por ende del salario promedio para liquidar las pensiones convencionales que le fueron reconocidas, en este sentido se observa la buena fe con que actuó, lo que revela que en ningún momento hubo finalidad defraudatoria en su actuar.
Respecto de la indemnización obrante en el artículo 25 Decreto 1609 del año 2003, esta contempla “A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la empresa de Telecomunicaciones de Cartagena — Telecartagena S.A. E.S.P., se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo” Atendiendo lo expuesto, la Sala difiere del planteamiento del recurrente respecto del pago de la indemnización por despido, pues en las liquidaciones de las prestaciones sociales generadas en los años 2003, se desprende clara y fehaciente que a cada uno de los demandantes se le canceló dicho concepto cuando fueron desvinculados de la entidad demandada en el año 2003.
Por lo que no procede la censura planteada sobre este punto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo, y en su lugar, […] se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación de los contratos de trabajo de los demandantes por virtud de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – Telecartagena S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la prima de carácter legal para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y a la reliquidación de las cesantías definitivas y a los Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 7 intereses a las cesantías con inclusión de la prima de vacaciones, conforme fuera solicitado en las pretensiones de la demanda inicial y en consecuencia condene a las demandadas en los términos solicitados en el libelo genitor. […].
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia enjuiciada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 8 y 44 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 6, 7, 43 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 4, 5, 8, 17, 24, 25, 26, 28, 29, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1, 16 y 25 del Decreto 1609 de 2003; y 5 del Decreto 261 de 2006; «así como el artículo 20, 21, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; el artículo 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil»; y 25, 53, 228 y 230 de la CN.
Para demostrar el cargo, afirman que el Tribunal incurrió en sendos errores de hecho ante la terminación de sus contratos de trabajo, como consecuencia de la supresión de la entidad, al: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena S.A. E.S.P., omitió la cancelación íntegra de las prestaciones sociales […]. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena S.A. E.S.P., canceló de manera íntegra las prestaciones sociales […]. 3. No dar por demostrado, estándolo, que […], tenían derecho al pago de la indemnización por terminación de sus contratos de trabajo […], al momento de su retiro definitivo del servicio, que se produjo el 31 de marzo de 2006.
Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 8 4. Dar por demostrado, no estándolo, que […], no tenía derecho al pago de la indemnización por terminación de sus contratos de trabajo […], al momento de su retiro definitivo del servicio, que se produjo el 31 de marzo de 2006. 5. No dar por demostrado, estándolo, que […], no podía descontárseles el valor pagado en el año 2003, por concepto de la indemnización por terminación de sus contratos de trabajo, […]. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que […], se les debía descontar el valor pagado en el año 2003, por concepto de la indemnización por terminación de sus contratos de trabajo […]. 7. No dar por demostrado, estándolo, que […], se les adeudaba la prima de vacaciones de carácter legal, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que no les fueron canceladas en la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 8.
Dar por demostrado, no estándolo, que […], se les pagó la prima de vacaciones de carácter legal, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 al momento de realizar. la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 9. No dar por demostrado, estándolo, que […], tenían derecho a la reliquidación de sus cesantías retroactivas e intereses a las cesantías con la inclusión de la prima de vacaciones de carácter legal, que al ser devengada en el último año de servicio, conforma el salario base para el cómputo de la prestación. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que […], no tenían derecho a la reliquidación de sus cesantías retroactivas e intereses a las cesantías con la inclusión de la prima de vacaciones de carácter legal, que al ser devengada en el último año de servicio, conforma el salario base para el cómputo de la prestación. Aducen que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1) Libelo de demanda (folios 1 a 23 C. 1). 2) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la señora BEATRIZ EUGENIA DUEÑAS CORONEL (folios 25 a 27 C. 1). 3) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la señora MILECTA RODRÍGUEZ SALAS (folios 78 a 85 C 1), 4) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la señora MARIELA MONTERO PRADA (folios 170 a 177). 5) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la señora LUZ MARGARITA BUSTAMANTE ACOSTA (folios 208 a 215 C. 1).
Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 9 6) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la señora JUDITH MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BRIEVA BARRIOS (folios 279 a 286 C. 1). 7) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al señor ALEXIS DEL CARMEN CORONEL DE HERRERA (folios 311 a 318 de C. 1). 8) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la señora LUZ EUGENIA MORA GONZÁLEZ (folios 354 a 361 C. 1). 9) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente at señor LIBARDO RAFAEL DE LA HOZ CALDERON folios 400 a 407 C. 1). 10) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al señor ARTURO MANUEL CÁRDENAS SÁNCHEZ (folios 442 a 449 C. 1). 11) Memorial de alegatos de conclusión en segunda instancia presentado por el apoderado de la parte demandante (folios 5 a 15 C. 4).
Para demostrar el cargo sostienen que fue un error que el Tribunal no diera por probado que Telecartagena S.A. ESP, omitió el pago íntegro de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de sus contratos de trabajo por la supresión de la empresa, cuando fue ese precisamente el fundamento de la demanda original, lo que fue sustentado suficientemente en los alegatos para resolver la alzada, por lo tanto no se apreciaron en debida forma esas piezas procesales, más, cuando ello resultaba evidente con la liquidación definitiva de las mismas, que se le realizó a cada uno de ellas, por lo que «Resulta lógico, que si se hubiera pagado todo lo reclamado, no existiría en la formulación de la acción laboral».
Resumen la demanda, para resaltar lo qué pidieron en ella y cuáles fueron los fundamentos y razones de derecho, para asegurar que no fueron analizados por el sentenciador, porque de haberlo hecho en conjunto con los demás medios de pruebas arribados al proceso, hubiera proferido una Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión condenatoria, pues esos medios de convicción muestran que no les pagaron todas las acreencias debidas.
Expresan que el colegiado consideró erradamente que no tenían derecho al pago de la indemnización por la terminación de sus contratos de trabajo y que era válido que se les descontara el valor pagado en el año 2003 por ese concepto, cuando desde la demanda se determinó que la pretensión invocada en ese sentido, tiene su origen en el año 2006, que fue el momento del retiro y a partir de esa data nació nuevamente el derecho, de tal manera que las liquidaciones de prestaciones sociales fueron apreciadas en forma equivocada, en la medida que la Corporación validó el pago de la indemnización por la supresión de la empresa para el año 2003, omitiendo apreciar que para el año 2006, tal rubro les fue descontado, lo que no resultaba procedente.
Señalan que no pretendieron un doble pago, es decir que se pagara una indemnización para los años 2003 y 2006 por la supresión de la compañía, que fue el 31 de marzo del 2006, sino que la indemnización fuera reajustada para esa data, que fue el momento del retiro, teniendo en cuenta el último salario devengado y computando todo el tiempo laborado.
Dicen que el juez de apelaciones también erró al no dar por demostrado que a los promotores del proceso en la liquidación final de prestaciones sociales no se les pagó la prima legal de vacaciones para los años 2003 a 2006, con lo que no se tuvo en cuenta que en los literales «H e I» de la demanda, reclamaron la prima de vacaciones de manera Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 11 independiente a la que surgía del acuerdo convencional, denotando de esta manera su carácter legal, lo que no fue objeto de debate en la alzada en su aspecto normativo, sino que su enjuiciamiento se hizo desde el punto de vista probatorio, en tanto, el fallador halló demostrado su pago a pesar que de la simple lectura de las liquidaciones se advierte que no fueron canceladas.
Arguyen que una consecuencia lógica de condenar al reconocimiento y pago de la prima legal de vacaciones es la de acceder a la reliquidación de las cesantías retroactivas y sus intereses, aspecto que no fue estudiado por la colegiatura, a la que solo le bastó con corroborar la existencia de una suma de dinero. Por último insisten en que «el debate netamente jurídico sobre la fuente normativa de las prestaciones reclamadas se encuentra superado, pues se entiende que el fallador implícitamente en su sentencia realizó tal análisis y encontrando el origen de la reclamación, paso a determinar si había sido o no pagada».
VII. RÉPLICA Al replicar los cargos el Consorcio de Remanentes de Telecom (Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.), que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), dicen que los defectos técnicos que se aprecian en el recurso de casación, no permiten practicar el estudio extraordinario que propone la censura, «ya que tales Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 12 vicios de procedimiento no son meramente formales, sino que tienen la condición de sustantivos y, por consiguiente, destinan el ataque al fracaso».
Manifiestan que es insuficiente el ataque erigido, toda vez que se omitió elevar acusación frente al artículo 3 y 467 del CST, el primero que remite a la segunda parte de la codificación que regula el derecho colectivo de la relación laboral oficial, y el segundo, que consagra el tema relativo a las CCT, bajo el cual, se formulan las pretensiones de la demanda.
Exponen que, en el cargo no se controvierten los verdaderos fundamentos sobre los cuales se edificó la decisión del Tribunal, se guardó absoluto silencio frente importantes consideraciones, aunado a ello, afirman que la censura en la demostración del cargo, tampoco se ocupó de verificar los yerros que le enrostró al juez de apelaciones, toda vez, que «solo reiteró las supuestas equivocaciones, pero en ningún momento procedió a explicar cuál era el valor real al que tenían derecho cada uno de los demandantes, precisando, cómo se podían liquidar tales beneficios y, por supuesto, verificando cual fue el indebido procedimiento con el que, según criterio, procedió el sentenciador».
Finalmente aducen que se tocan en los medios de prueba que supuestamente originaron los desaciertos, algunos que no son aptos para derivar un error de hecho, y en relación con las liquidaciones de prestaciones sociales, no se reveló cual fue la equivocación que se derivó de esas herramientas de convicción; que tampoco se controvirtió que Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 13 el Tribunal señaló que a los demandantes se les había pagado las prestaciones reclamadas y la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio del cargo es oportuno precisar que no le asiste razón a la réplica cuando aduce que era imperativo que se incluyeran en la proposición jurídica los artículos 3 y 467 del CST, pues la inconformidad del recurrente no se centra en la vulneración de derechos convencionales, sino, en el supuesto desconocimiento de derechos legales (prima de vacaciones), por lo demás, como se pondrá de presente más adelante, es cierto que la censura no logra acreditar la comisión de los dislates fácticos que le atribuye al juez plural, como tampoco ataca los verdaderos fundamentos de la decisión, lo que compromete seriamente el éxito de la acusación. Los yerros que la censura le endilga al Tribunal son, en esencia, que no diera por probado que la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena omitió la cancelación total de las prestaciones sociales y, que el pago de la indemnización por la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes como consecuencia de la supresión de la entidad el 31 de marzo de 2006.
En relación con la primera equivocación, aseguran que en las liquidaciones definitivas de las prestaciones sociales se hace evidente que se les adeuda la prima de vacaciones de carácter legal, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 14 y 2006, las cuales fueron pretendidas en la demanda, y así fue entendido por el juez de la alzada ya que por un lado estudió las prerrogativas contenidas en la CCT y por el otro las derivadas de preceptos legales, pero se equivocó al valorar erradamente las pruebas y piezas procesales singularizadas en el cargo, al pasar por alto que la prestación referida no fue cancelada ni en el año 2003, como tampoco en el 2006, como puede observarse en la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes.
Sobre este punto el juez plural en efecto sostuvo que las prestaciones extralegales por tener su fuente en la CCT 2003- 2004, debían estudiarse a la luz de las convenciones que los contenían, labor que se imposibilitaba debido a que los promotores del proceso no las aportaron, y agregó: Respecto al pago del subsidio de transporte y demás prestaciones reclamadas por los demandados, Observa la Sala que en las liquidaciones de prestaciones sociales realizadas a cada uno de los demandantes se encuentran incluidos como factores salariales los siguientes: prima de navidad proporcional, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, prima de servicios diciembre, prima de navidad, prima de navidad proporcional, horas extras dominicales y festivos, diferencia del sueldo por reemplazo, prima de servicios junio proporcional, prima de alimentación, diferencia o ret., prima de alimentación exti., prima de alimentación no pagada, prima de antigüedad pagada en el último año, bonificación especial para servicios, bonificación por servicios, diferencia de prima en navidad, en prima de antigüedad doceava parte, cesantías e intereses de cesantías e indemnización por despido.
De tal manera que para el ad quem, las acreencias de las cuales los accionantes solicitan su pago sí fueron incluidas al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales al final de la relación laboral, pero comprendió que la inconformidad de la activa radica en que Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 15 no fueron calculados en debida forma, por lo tanto advirtió que para poder determinar si aquellos tenían razón, era necesario que precisaran la manera como se liquidaron y cómo en su sentir era la forma correcta de hacerlo.
Frente al segundo aspecto, sostienen los censores que el colegiado erró al considerar válido que se les descontara el valor pagado en el año 2003, por concepto de la indemnización por terminación de sus contratos de trabajo, ya que desde el libelo genitor del proceso se pretendió la indemnización por el año 2006, como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. ESP, momento en el cual se generó nuevamente el derecho a la indemnización por causa del retiro del servicio.
No obstante lo anterior, aducen que lo que se pidió fue que la indemnización del año 2006 se reajustara con el último salario devengado y posteriormente se hicieran las compensaciones a que hubiere lugar, luego entonces, sí comprendió la alzada la controversia planteada. Ahora, observa la Sala que los recurrentes discurren entre dos extremos opuestos: i) la falta de pago de la indemnización y la de la prima de vacaciones, y ii) su pago en debida forma, valga decir, que en la demanda se pretendió frente a estos dos conceptos lo primero, el a quo recorrió los dos caminos y encontró probado que los pagos sí se realizaron, y en cuanto a su legalidad le fue imposible abordar dicho estudio por la forma genérica en que planteó el litigio la parte activa.
Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 16 Revisada las liquidaciones finales de las prestaciones sociales acusadas en el cargo, se observa que las que abarcan el periodo comprendido hasta el 13 de junio de 2003, contienen como lo señaló el juez de segundo grado un acápite denominado vacaciones y primas de vacaciones, en el que se señala el periodo que se tuvo en cuenta para su cálculo, figuran los factores que sirvieron de base para la fijación del salario promedio y la cuantía que se determinó, la cual se tuvo en cuenta para fijar el monto del salario promedio base para cesantía e indemnización. Posteriormente para el año 2006 con el retiro de los accionantes, se realizó nuevamente la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales por todo el periodo laborado en la empresa hasta la fecha del retiro el 31 de marzo de 2006, lo que significa que en este corte de cuentas estaba comprendido el lapso que se consideró para determinar las que se hicieron en el año 2003, aquí también aparecen fijadas las vacaciones y primas de vacaciones, para los años 2004, 2005 y 2006, de igual manera se hace para las cesantías y para la indemnización. Es de anotar que las sumas liquidadas en las documentales sobre las cuales alegan los recurrentes en el cargo fueron reliquidadas con posterioridad, como puede observarse por ejemplo en el año 2007, de tal manera que el fallador no fundó su juicio solo en las liquidaciones que se atacan en casación, pues, no pasó por alto que a cada uno se le realizaron varias veces la reliquidación de los derechos invocados, aspecto al que no se refieren los censores, y obviamente producto de tal omisión, no cuestionan la Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 17 valoración que el operador judicial realizó de los documentales que obran a folios 43 a 59, 86 a 87, 104 a 108, 183 a 190, 230 a 231, 260 a 266, 287 a 296, 223 a 335, 362 a 383, 411 a 427 y 463 a 475.
La falencia que se pone de presente da al traste con la acusación, pues tiene adoctrinado esta Sala que la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos, por ello en el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada (CSJ SL5180-2020), así mismo ha dicho que, es deber del recurrente cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas, pues, las acusaciones parciales no son suficientes.
Así, no se evidencia que el ad quem hubiera incurrido en un error de hecho protuberante cuando no accedió a las pretensiones de los actores al encontrar acreditado que Telecartagena S.A. ESP, pagó cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y avaló el argumento jurídico del a quo, según el cual cuando se alega que lo cancelado no se ajustó a la convención o a la ley, no se está en presencia de una negación indefinida y por lo tanto recae en quien eso sostiene la carga de probarlo, aportando la información detallada del cálculo de cada uno de los conceptos reclamados.
De ahí que la réplica advierta que el juicio medular de la sentencia confutada no sufrió embate alguno, pues si la Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 18 corporación de segunda instancia consideró que para los fines perseguidos por los apelantes no bastaba con la información general que se aportó con el material probatorio, en este punto la tarea de la censura en casación se agotaba demostrando lo contrario, lo cual obviamente no aconteció. Sobre el particular a dicho la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL40997, 14 jun. 2011, lo que se transcribe: Sobre el punto, lo que señaló el Tribunal, fue que, ante la afirmación del demandante, correspondía a éste demostrar por qué fue deficiente el pago, es decir, cuánto se le pagó y por qué se le quedó debiendo.
Ahora bien, lo relativo a la carga de la prueba que imputó el ad quem al actor es un asunto de puro derecho que debe ser planteado por la vía directa, en tanto tiene que ver en realidad con la correcta aplicación o interpretación debida del artículo 177 del CPC y no con la falta de estimación o apreciación indebida de un medio probatorio.
De todas maneras, independientemente de cuál de las partes corre con la carga de demostrar lo que echó de menos el Tribunal, lo cierto es que el actor no cumplió con su obligación de, al menos, señalar en su demanda, como elementos de la causa petendi, precisamente los puntos cuya prueba no encontró el ad quem, esto es, los hechos en que fundaba su pretensión de reliquidación de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, o sea, cuánto se le pagó por esos conceptos y por qué se le quedó debiendo, pues de otra manera, que fue lo que ocurrió, su pretensión quedaría indeterminada, por lo que no podía asumirla el sentenciador, bajo unos supuestos no aducidos ni discutidos en el proceso, ya que, de hacerlo violaría el derecho de defensa de la demandada, que se vería obligada a afrontar una reclamación imprecisa sobre unos supuestos no determinados, que en últimas serían concretados por el juez en la sentencia, cuando ya no habría oportunidad de contraprobar.
De tal manera que no asiste razón en la censura en cuanto alega que al actor solo le bastaba aducir la falta de pago de sus salarios y prestaciones, así sea parcial, para que la demandada se vea avocada a contraprobar, pues además era necesario a aquél concretar desde el inicio, en la demanda, cuáles eran sus pretensiones (objeto) y el motivo que las generaba (causa petendi), para así determinar claramente los extremos de la litis, y garantizar un equilibrio verdadero entre las partes en el debate probatorio.
Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto dijo la Sala en sentencia del 18 de noviembre de 2009, radicación 37220, lo siguiente: “Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren que sean claras como precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales, de allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, y además ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.
“En relación con el respaldo que deben tener las pretensiones en los hechos que a su vez deben claramente expresarse en el libelo, es pertinente traer a colación lo adoctrinado de antaño por esta Corporación: "( ) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pág. 787, negrilla fuera del texto). “Igualmente en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó: “( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.
Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”.
(Resalta la Sala). Sin más consideraciones el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, a prorrata, pues el recurso no prosperó y fue Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 20 replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ EUGENIA MORA GONZÁLEZ, ALEXIS DEL CARMEN CORONEL HERRERA, JUDITH MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BRIEVA BARRIOS, LUZ MARGARITA BUSTAMANTE ACOSTA, MILECTHA MARÍA RODRÍGUEZ SALAS, BEATRIZ EUGENIA DUEÑAS CORONEL, ARTURO CÁRDENAS SÁNCHEZ, LIBARDO RAFAEL DE LA HOZ CALDERÓN y MARIELA MONTERO PRADA contra la FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A., que representa a TELECOM EN LIQUIDACIÓN y a las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN;
FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes conforman el consorcio del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN; al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE Radicación n.° 62494 SCLAJPT-10 V.00 21 TELECOM (PAR); y a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM). Costas como se dijo en las consideraciones.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ