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SL1195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 12 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60283 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1195-2019 Radicación n.° 60283 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron DARÍO ALPIDIO CARVAJAL YEPES, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA y FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Darío Alpidio Carvajal Yepes, Luis Mariano Sánchez Gaviria y Francisco Eladio Álvarez Pérez, llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con retroactividad a la fecha en que cada uno cumplió 50 años de edad, en proporción al 80% del último salario devengado; a la indexación de la primera mesada pensional; a la cancelación indexada de la « prima de marcha de jubilación » consagrada en la convención colectiva; y las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadores oficiales al servicio del ente territorial demandado, así: Trabajador Fecha ingreso Cargo Último salario Fecha retiró Cumplimento 50 años edad Darío Alpidio Carvajal Yepes 18/02/1980 Operador maquina $1.228.173,9 1/11/2004 28/03/2009 Luis Mariano Sánchez Gaviria 12/04/1984 chofer $1.376.067,3 5/12/2005 2/08/2009 Francisco Eladio Álvarez Pérez 18/08/1982 Cadenero I $1.462.250,7 5/12/2005 7/07/2009 Señalaron que pertenecían al sindicato de la entidad denominado Sintradepartamento, y que se beneficiaban de su convención colectiva, la cual para el año 1970 en su cláusula 12 consagró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año, y la de 1991 en su artículo 13 fijó una « prima de marcha de jubilación » equivalente a 25 días de salario; y que presentaron la reclamación administrativa ante la entidad demandada.

El departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, aceptó que los demandantes eran trabajadores oficiales, el cargo desempeñado por ellos, el último salario devengado, los extremos temporales de la vinculación y la existencia Sintradepartamento, pero aclaró que no había constancia de que los accionantes fueran afiliados a él; sobre los demás dijo que no eran ciertos; fue enfático en señalar que no tenían derecho a la pensión convencional reclamada, en razón a que su desvinculación del ente territorial se dio antes de cumplir con el requisito de la edad.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, reiterando que el derecho a la pensión solo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la norma extralegal, que los demandante no podían beneficiarse de la convención, porque no estaban vigentes sus relaciones laborales con el Departamento de Antioquia al momento de cumplir el requisito de los 50 años de edad, hecho que ocurrió para todos en el año 2009, lo cual impide aplicar el acuerdo convencional a quienes ya no eran trabajadores.

En su defensa propuso la falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de junio de 2010 (f.° 294-298), absolvió al departamento de Antioquia de todas las pretensiones incoadas por Darío Alpidio Carvajal Yepes, Luis Mariano Sánchez Gaviria y Francisco Eladio Álvarez Pérez, indicó que se « hizo innecesario el estudio de las excepciones propuestas » y condenó en costas a los demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a los accionantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como supuestos fácticos por fuera de discusión los siguientes: i) que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente a la entidad territorial demandada; ii) los cargos por ellos desempeñados en calidad de trabajadores oficiales; iii) los extremos temporales de vigencia de los « contratos fictos de trabajo »; iv) la existencia de Sintradepartamento; v) la afiliación de los actores al sindicato; vi) la suscripción de la convención colectiva de trabajo de 1970 fuente de lo pretendido y su aporte al proceso bajo las formalidades exigidas por el artículo 69 del CST; y vii) el agotamiento de la reclamación administrativa.

Planteó como problema a resolver, definir si el requisito de los 50 años de edad que consagraba la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970, podía cumplirse por fuera de la vigencia del contrato de trabajo que ató a las partes. Consideró como fundamento de su decisión, que cuando lo pretendido tiene su fuente en una convención colectiva de trabajo, los beneficios en ella pactados se mantienen de manera exclusiva mientras se tenga la calidad de trabajador, es decir, en vigencia del contrato de trabajo, porque una vez llegue a su fin se pierden esos derechos.

Indicó que en aras de la brevedad y como quiera que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32604, ya se había ocupado de ese mismo tema en diversas oportunidades y había concluido que cuando la convención colectiva no extiende sus beneficios a los ex trabajadores, estos no tienen derecho a sus beneficios como quiera que solo aplican para empleados, criterio que esa colegiatura adopta como auxiliar para definir asuntos similares.

Señaló que, en ese sentido, al haber terminados los contratos de trabajo, para los demandantes Darío Alpidio Carvajal Yepes el 1° de noviembre de 2004 y para Luis Mariano Sánchez Gaviria y Francisco Eladio Álvarez Pérez el 5 de diciembre de 2005, a partir de dichas fechas y hacia el futuro perdieron cualquier beneficio convencional, entre ellos el aquí reclamado, máxime cuando lo único que tenían eran expectativas legítimas, por cuanto no cumplieron los dos requisitos de edad y tiempo dentro de la vigencia de la relación laboral.

Agregó que frente al argumento de los apelantes de merecer un trato diferente por tener una expectativa legitima con respaldo legal y constitucional, que esta figura solo se predicaba de los derechos legales y no de los extralegales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar condene al ente demandado a todas las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 14, 470 y 471 del CST; artículo 1° de la Ley 12 de 1975; artículo 43 de la Ley 11 de 1986; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 53, 55 y 58 de la CN; artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y artículos 60 y 61 del CPTSS.

Atribuyen al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 fls. 133 in fine, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se aplica de manera “… exclusiva mientras se tenga la calidad de trabajador, es decir, en vigencia del contrato de trabajo.” No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se encontraba vigente en la fecha de terminación de los contratos de trabajo y en la fecha en que los demandantes cumplieron los 50 años de edad.

No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar a los demandantes para efectos del reconocimiento de sus pensiones de jubilación de origen convencional. Indican que tales yerros se cometieron por la « apreciación errónea » de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970 (f.° 133), y el acuerdo convencional de 1978 (f.° 139).

En el desarrollo del cargo después de transcribir apartes de la sentencia recurrida y la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970, señalan que esa disposición contiene tres clases de pensiones de jubilación, así: i) a todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 de edad; ii) al trabajador que cumpla 50 años de edad y labore más de 30 exclusivamente al Departamento de Antioquia; y iii) a los trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y más de 15 sin llegar a los 20 al servicio exclusivamente de ese ente territorial y desee retirarse.

Arguyen que la norma convencional no les exigía ser trabajadores activos para tener derecho a las dos primeras clases de pensión, lo que si exigía perentoriamente la tercera. Por lo anterior peticionaron a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la primera clase, esto es, al cumplir 20 años de trabajo y 50 de edad, independientemente de que la fecha en que se cumpla ésta, no esté vigente la vinculación laboral.

Agregan que la edad es una condición para comenzar a disfrutar de su pensión de jubilación, de suerte que, cumplidos los 20 años de trabajo, « surge un derecho eventual ». Exponen que la norma aplicable a ellos, en ninguna parte exigía que para ser beneficiario de la pensión convencional se deba cumplir 50 años al servicio del ente demandado.

Indicaron que emplear el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN, el cual ha servido de apoyo a la Corte Constitucional para proteger el régimen de transición y la expectativa legitima de la Ley 100 de 1993, sería válido y razonable para deducir que al requisito mencionado también puede llegarse por fuera del servicio, y que cuando ello ocurra se puede exigir la prestación, como quiera que esta nace con los 20 años de servicios.

Argumentan que se trata de la aplicación de una norma convencional vigente para la fecha en que terminaron los contratos laborales de cada uno de ellos y para la fecha en que llegaron a la edad requerida, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional. Finalmente sostienen que de haberse interpretado correctamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970, el Tribunal no hubiera incurrido en los errores evidentes de hechos endilgados.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita en 1970 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, establecía una pensión de jubilación que se reconocería a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad. Sin embargo, indicó que los beneficios pactados en un acuerdo convencional se mantenían de manera exclusiva a quienes ostenten la calidad de trabajadores, es decir, una vez finalizado el vínculo laboral se pierden dichas prerrogativas, y que, dado que los accionantes no cumplieron con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo que los unió, no tenían derecho a la pensión de jubilación convencional aquí reclamada.

La censura radica su inconformidad en que hubo una equivocada apreciación de la cláusula duodécima de la convención colectiva, al concluir que los demandantes debían llegar a los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, cuando en dicha disposición solo se exigía 20 años de servicio y 50 de edad, independientemente de que ésta se cumpliera dentro o fuera de la vinculación laboral, como quiera que solo era una condición para su disfrute.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que, para que los demandantes accedieran a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral, o por contrario era posible cumplirla estando desvinculados. Para dilucidar lo anterior, es importante recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo así:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

De lo manifestado se puede extraer que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

En este orden de ideas y descendiendo al caso que ocupa a la Corte, es pertinente recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, pues así quedaron establecidos desde la sentencia recurrida: Trabajador Fecha ingreso Cargo Último salario Fecha retiró Cumplimento 50 años edad Darío Alpidio Carvajal Yepes 18/02/1980 Operador maquina $1.228.173,9 1/11/2004 28/03/2009 Luis Mariano Sánchez Gaviria 12/04/1984 chofer $1.376.067,3 5/12/2005 2/08/2009 Francisco Eladio Álvarez Pérez 18/08/1982 Cadenero I $1.462.250,7 5/12/2005 7/07/2009 Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate fáctico pudo incurrir el ad quem, pues la apreciación que le dio a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse: Dicha cláusula establece: DUODECIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

(f.° 133-138) Así, la Corte descarta que el Tribunal hubiera tergiversado el sentido de la convención colectiva ya que, la simple lectura del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto se estimó en el fallo controvertido.

Frente a la interpretación de esta cláusula convencional, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL2188-2018, así: El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.

Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. - “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. - “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.

Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.

Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.

A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.

Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.

Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.

Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.

No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte (subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, a pesar de que los demandantes acreditaron haber cumplido más de 20 años de servicio al Departamento de Antioquia, como aparece demostrado en el expediente, cuando se retiraron del citado ente territorial, no habían consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los cumplieron en el año 2009, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que los accionantes no tienen derecho a la pensión extralegal a cargo del demandado Departamento de Antioquia.

En similares condiciones la Sala se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL17982-2017, CSJ SL078-2018, CSJ SL224-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1101-2018, CSJ SL2316-2018, CSJ SL2506-2018, CSJ SL2507-2018 y CSJ SL5203-2018. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO ALPIDIO CARVAJAL YEPES, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA y FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1195 - 201 9 Radicación n.° 60283 Acta 11 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de abril de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur aron DARÍO ALPIDIO CARVAJAL YEPES, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA y FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Darío Alpidio Carvajal Yepes, Luis Mariano Sánchez Gaviria y Francisco Eladio Álvarez Pérez, llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pen sión de jubilación convencional con retroactividad a la fecha en que cada uno SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1195-2019 Radicación n.° 60283 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron DARÍO ALPIDIO CARVAJAL YEPES, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA y FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Darío Alpidio Carvajal Yepes, Luis Mariano Sánchez Gaviria y Francisco Eladio Álvarez Pérez, llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con retroactividad a la fecha en que cada uno