CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57433 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1195-2018 Radicación n.° 57433 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAIDA LUCILA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Saida Lucila Salazar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente a que tenía derecho en su condición de compañera permanente supérstite del señor Héctor de Jesús Correa Gil, a partir del 21 de junio de 2004, fecha de la muerte del antes mencionado; que como consecuencia de lo anterior se le pagaran las mesadas adeudadas así: i) 9 días de junio de 2004 por $107.339; ii) 6 mesadas de julio a diciembre de 2004 por $2.148.000; iii) la adicional de $358.000; iv) las mesadas adeudadas desde el 1 de enero de 2005, junto con sus reajustes legales, más las adicionales hasta que se le reconociera el derecho; v) el pago del interés moratorio vi) y las costas.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 21 de junio de 2004, falleció el señor Héctor de Jesús Correa Gil, quien se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 5 de febrero de 2008, en su calidad de compañera permanente supérstite, presentó reclamación de la pensión de sobreviviente ante el ISS, quien profirió la Resolución 16469 de 29 de agosto de 2008 de manera negativa, aduciendo que el causante cotizó de forma ininterrumpida desde el 3 de diciembre de 1973 hasta el 19 de enero de 1993, «(nótese que el periodo cotizado es anterior a la Ley 100 de 1.993)», la totalidad de 646 semanas, sin haber realizado algún aporte durante los últimos tres años anteriores al deceso, por lo cual se podía establecer que no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años previos al momento de su muerte, no dejando acreditado los requisitos para la pensión de sobreviviente.
Sostiene que, también le fue negada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, en razón de la prescripción de la acción deprecada; que contra dicha determinación el 20 de octubre de 2007 interpuso recurso de apelación y que mediante la Resolución 901876 de 23 de diciembre de 2008 tal decisión fue confirmada, dejando así agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los dio como ciertos en su totalidad. Como razones y fundamentos de defensa indicó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, exige acreditar, además del 20% de fidelidad, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, circunstancias por las cuales era propio decir que el asegurado no dejó asegurado el derecho a pensión de sobrevivientes.
Agregó que a la fecha del deceso del afiliado no se acreditó el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, razón que impide aplicar el parágrafo 1° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto normativo 12 de la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones de fondo la falta legítima de causa para demandar, la prescripción, la innominada o genérica y la buena fe de la entidad demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 26 de julio de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas por la actora, condenó a la parte vencida al pago de las costas, como agencias en derecho señaló el valor de $535.600, y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 15 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia impugnada, las costas de ambas instancias las dispuso a cargo de la accionante, y fijó como agencias en derecho en esta instancia la suma de $200.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el colegiado que lo pretendido por la apelante era que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa y se le reconociera la pensión de sobreviviente, en virtud de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, iterando que el causante cotizó un total de 629,7143 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el juez de alzada encauzó su estudio en este particular, y advirtió que la Resolución 16469 de 2008 dispuso que: i) el causante cotizó en el ISS en forma ininterrumpida, desde el 3 de diciembre de 1973 hasta el 19 de enero de 1993 un total de 646 semanas y ii) que de las mismas ninguna corresponde a los últimos tres años anteriores a la fecha del deceso; a continuación, determinó que «Teniendo en cuenta lo anterior, y admitiendo de entrada que no se cumplen los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, solicita la parte demandante que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y se proceda a reconocer la pensión deprecada».
Sostuvo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se puede auscultar « el derecho a la luz de la normatividad inmediatamente anterior, por ser más favorable, concretamente, permite aquél la aplicación del citado acuerdo, en casos de personas fallecidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada por la 797 de 2003».
No obstante, esta aplicación del principio de condición más beneficiosa, «no procede más allá de la legislación antecesora; en términos precisos, estima que dicho acuerdo no tiene aplicación alguna, cuando el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003»; seguidamente apoyó su decir en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41090 y concluyó que en virtud del criterio jurisprudencial se debía ratificar la decisión primigenia.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusó la interpretación errónea del artículo 16 del CST, en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 48 y 53 de la CN; artículos 11, 36, 46, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; indica que como consecuencia de lo anterior el Tribunal dejó de aplicar las reglas contenidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1999 del ISS, aprobado mediante el Decreto 758 de 1999, el cual consagra los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993 y de la reforma contenida en la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, en esencia, la censura afirma que acepta las conclusiones fácticas del ad quem que puntualiza en: i) que el causante o cotizante realizó aportes al ISS entre el 3 de diciembre de 1973 al 19 de enero de 1993; ii) que en dicho lapso acreditó 646 semanas; iii) que la actora era la compañera permanente del causante; iv) que solicitó la pensión de sobrevivencia o la indemnización sustitutiva; v) que con la resolución 16469 de 2008 se le negó el derecho pensional.
Señala que, de conformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal respecto al criterio jurisprudencial de la Sala Laboral, colige que el sentenciador no considera conducente invocar el principio de la condición más beneficiosa más allá de la legislación antecesora al momento en que entró a regir la Ley 797 de 2003, norma que es la que se debe aplicar al caso en estudio, de acuerdo a la fecha de ocurrencia de la muerte del afiliado, de donde se deriva que sus beneficiarios no pueden acceder al derecho, en atención al artículo 12 del estatuto citado, análisis que considera errado porque la condición más beneficiosa consagrada en la disposición 53 de la Constitución dispone que se aplica a situaciones de sucesión normativa con el objeto de proteger a los trabajadores a fin de reducir el impacto negativo de la sucesión en la legislación. De manera puntual dice que la Sala Laboral ha acogido la aplicación de la condición más beneficiosa al aceptar la existencia del régimen de transición a beneficiarios del cotizante que hubiera cumplido con los requisitos de causación del derecho en cuanto a la densidad de semanas con antelación a la Ley 100 de 1993, cuando no hubieran logrado la fidelidad al sistema con posterioridad a ella y cita la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad 30528.
A continuación, hace alusión al tránsito legislativo y afirma que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo tiene implícito el principio interpretativo al señalar que «cuando una ley establezca una prestación ya reconocida anteriormente por convención o por el empleador, se debe pagar la más favorable» motivo por el que colige que ese principio rige para la condición más beneficiosa y que la Corte ha dicho con relación a la pensión de sobrevivientes que «quienes alcanzaron la densidad de cotizaciones exigidas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pero hubieran fallecido con posterioridad a su vigencia, tienen derecho a ella, con base en los requisitos establecidos por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales de 1990.» y cita la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 25090.
Precisa que la Corte, con posterioridad, dijo que la condición más beneficiosa no era aplicable en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, por cuanto de conformidad con el artículo 16 del CST la norma que debe aplicarse es la vigente a la ocurrencia de la muerte del afiliado y en este caso, le incumbe al fallador determinar los requisitos aplicables dependiendo del régimen correspondiente y en ese caso los beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990 deben demostrar que el causante antes del fallecimiento cotizó 150 o 300 semanas según las disposiciones 6 y 25, mientras que con la Ley 797 de 2003, 50 semanas en los últimos tres años de vida según el artículo 12.
Destaca que el régimen de transición garantiza el mantenimiento de los derechos pensionales ante el tránsito legislativo y pretende proteger la expectativa de acceder a tal derecho ante el cambio normativo siempre que se cumplan los requisitos de la legislación preexistente «que permitan lograr el derecho luego del cambio legislativo» y que la Corte ha destacado que una interpretación exegética daría lugar a la injusticia «de que un mínimo de cotizaciones podría dar más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda la vida laboral efectuado por el afiliado que cumplió con los requisitos de densidad de aportes», a fin de que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Señala que el régimen de transición para efectos de la pensión de sobrevivencia no está sujeto «a que la última norma que establece unas nuevas condiciones para acceder al beneficio se mantenga inalterada como parece entenderlo el ad quem» pues, interpreta que si hay un cambio legislativo posterior a la norma que modifica la primigenia se pierde el beneficio de la pensión de sobrevivencia con base en el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Agrega que «la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes con base en las condiciones y requisitos anteriores opera siempre que se acredite haber cumplido algunos de ellos bajo el régimen primigenio», que es lo que se colige del principio constitucional de la irrenunciabilidad a la seguridad social que se consagra en el artículo 48.
Refiere que el principio del efecto general inmediato, que se aplica a las relaciones de trabajo que se encuentran vigentes o en curso, debe atemperarse con la condición más beneficiosa porque la constitución establece que en eventos de transito legislativo corresponde proteger las expectativas legítimas que difieren de los derechos adquiridos de trabajadores o beneficiarios de la Ley 100 de 1993.
Arguye que el juez de apelaciones interpretó deficientemente el alcance del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la disposición 12 de la Ley 797 de 2003 y por ello determinó que la ley aplicable no era la que regía para la fecha en que se produjo la Ley 100 de 1993, sino la vigente al momento del fallecimiento del afiliado que lo fue el 21 de junio de 2004, y por ello inadvirtió el principio de favorabilidad que garantiza la condición más beneficiosa para que la demandante obtuviera la prestación pensional.
Finaliza con el argumento de que las Resoluciones 16469 y 901876 de 2008 emanadas del ISS, advierten que el causante cotizó de manera ininterrumpida 646 semanas entre el 3 de diciembre de 1973 y 19 de enero de 1993, o sea que acredita 300 semanas en cualquier tiempo antes de su fallecimiento que lo fue el 21 de junio de 2004. RÉPLICA La accionada sostiene que la decisión está acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral porque afirma que desde que empezó a regir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no es posible invocar el principio de la condición más beneficiosa para determinar con efecto en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallece.
Sustenta, además, que la Corte indica que las disposiciones constitucionales corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que deben ser reglados legalmente, razón por la que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, motivo por el que carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.
Agrega que el principio de la progresividad por mandato de la Constitución no es propio de la seguridad social, porque el artículo 48 ídem no lo enlista, pues determina la eficiencia, universalidad y solidaridad y que el Acto Legislativo 01 de 2005 agregó el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional e incluso los derechos adquiridos, porque lo que se busca es garantizar la efectividad del principio de la seguridad social, toda vez que sin recursos no se logra el pago de las pensiones y cita la sentencia de la corte constitucional C-168 del 20 de abril de 1995.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral para la época, de que la condición más beneficiosa no se puede aplicar frente a normatividad que anteceda a la Ley 100 de 1993 si el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, que es el caso del causante, del que se pretende derivar la pensión de sobrevivencia bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41090 para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
La censura manifiesta que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 16 del CST en razón a que no atendió el principio interpretativo implícito que esta norma contiene, frente al precepto 12 de la Ley 797 de 2003 y bajo ese error determinó que la ley aplicable para el caso bajo estudio no era la Ley 100 de 1993, sino la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, que lo fue el 21 de junio de 2004, desconociendo el principio de favorabilidad que garantiza la condición más beneficiosa para efectos de la prestación reclamada, la que según el artículo 53 de la CN dispone que se aplica a situaciones de sucesión normativa, a fin de disminuir el impacto negativo que ésta causa.
La censura plantea como problema jurídico para la Sala, que se verifique el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, en atención del principio de la condición más beneficiosa, independientemente de la fecha de fallecimiento del afiliado al ISS, en atención de éste haber cotizado el total de las semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En atención a la senda en que se ha encauzado el cargo, que lo es la jurídica, se tienen como aceptados los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante o cotizante realizó aportes al ISS entre el 3 de diciembre de 1973 al 19 de enero de 1993; ii) que en dicho lapso acreditó 646 semanas; iii) que el afiliado falleció el 21 de junio de 2004; iii) que con la Resolución 16469 de 2008 se negó la pensión de sobrevivientes; iv) que en los tres años anteriores a su deceso no efectuó cotización alguna.
Entrando en estudio, sea lo primero señalar que la sentencia de la Corte CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41090, que sirvió de apoyo al fallo del ad quem fue el criterio compartido por la Sala hasta el 25 de julio de 2012 que se revaluó la tesis conforme se precisa a continuación: Inicialmente, esta Corporación había indicado de manera reiterada y a través de diferentes pronunciamientos que la norma aplicable para efectos de determinar la existencia de una pensión de sobrevivencia, es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o según sea el caso del pensionado, que en este caso lo es la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso aconteció el 21 de junio de 2004 conforme se precisó en los puntos aceptados por el casacionista.
Sin embargo, y a pesar que en atención a la pensión de sobrevivientes esta Corte había considerado que no había lugar para aplicar el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, tal postura se modificó con la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, y se limitó con la CSJ SL4650-2017, la que fijó para su aplicación el límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 29 de enero de dicho año, para quienes tenían una expectativa legítima; después de este periodo se aplica artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Aclaró la providencia que este periodo era necesario para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente». Al respecto de este la sentencia en cita, precisó las siguientes reglas: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (resaltado original).
Bajo los anteriores parámetros, evidencia la Sala que el afiliado no se encontraba en algunas de las hipótesis determinadas en la sentencia referida, puesto que como ya se expuso, a pesar que quedó definido que su fallecimiento se produjo dentro de la temporalidad fijada con el antecedente jurisprudencial, fue dentro de los tres años establecidos del 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, toda vez que su fallecimiento acaeció el 21 de junio de 2004, y el causante no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, toda vez que su último aporte fue el 19 de enero de 1993, motivo por el que se escapa la posibilidad de dar aplicación a la condición más beneficiosa y por tanto no incurrió el Tribunal en el dislate jurídico acusado, por lo que se mantiene incólume la decisión. Siendo así, la norma aplicable para definir la situación pensional aquí debatida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que se observa que el causante no acreditaba dentro de los tres años anteriores al deceso 50 semanas de cotización, como tampoco reúne las exigencias del parágrafo de la citada disposición legal porque tampoco acreditó los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en razón a que sólo dejó cotizadas a la fecha del fallecimiento 646 semanas en su vida laboral.
De otra parte, aunque se aceptara en gracia de discusión que el causante era beneficiario del régimen de transición, tampoco cumplió con la exigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año que exige 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, en este caso de su muerte o 1000 semanas en cualquier tiempo; aportes que no se verifican, pues acredita un total de 646 semanas en toda su vida laboral; en los veinte años anteriores a su fenecimiento comprendidos entre, el 21 de junio de 1984 y el 20 de junio de 2004, solo tiene 358 semanas cotizadas, circunstancia que impide otorgarle el reconocimiento deprecado.
Por lo establecido, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende la sentencia conserva su doble presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en consecuencia como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 las que serán incluidas en la liquidación de costas conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAIDA LUCILA SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas conforme se expuso en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1195 - 2018 Radicación n.° 57433 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAIDA LUCILA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró l a recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Saida Lucila Salazar llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente a que tenía derecho en su condición de compañera permanente supérstite del señor Héctor de Jesús Correa Gil, a partir del 21 de junio de 2004, fecha de la muerte del antes mencionado; que como consecuencia de lo anterior se le paga ran las mesadas adeudadas así: i) 9 días SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1195-2018 Radicación n.° 57433 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAIDA LUCILA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Saida Lucila Salazar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente a que tenía derecho en su condición de compañera permanente supérstite del señor Héctor de Jesús Correa Gil, a partir del 21 de junio de 2004, fecha de la muerte del antes mencionado; que como consecuencia de lo anterior se le pagaran las mesadas adeudadas así: i) 9 días