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SL11947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.°56790 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL11947-2017 Radicación n.° 56790 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ARTURO SALAZAR CASTRO, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES Jaime Arturo Salazar Castro promovió un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante toda su vida laboral, junto con los incrementos legales anuales, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que fue pensionado mediante Resolución n.°4491 de 2004, a partir del 1.º de junio de 2003, en cuantía inicial de $710.618, y más de 1250 semanas de cotización; que los artículos 21 y 36 de la de la Ley 100 de 1993, le otorgan varias hipótesis para establecer la liquidación del IBL, ya sea con el tiempo que le faltare, con los diez años o con toda la vida laboral, por lo que si el demandante tiene más de 1250 semanas y un IBL de $1.035.242, la primera mesada pensional debió ser de $931.717 y no de $710.618, como lo dice el Instituto demandado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó que al demandante se le reconoció pensión de vejez a partir del 1.° de junio de 2003, en cuantía mensual de $710.618, y que tenía más de 1250 semanas cotizadas, pero señaló que la misma se había liquidado correctamente. En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de indebida interpretación de la historia laboral por el demandante y la estipulación errónea del IBL, inexistencia de la obligación de reajustar la pensión, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la de primera instancia y le impuso costas en la alzada a la recurrente.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el tema a dilucidar era establecer si el demandante tenía o no derecho a que su pensión de vejez se reliquidara con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la misma. Asentó que para 1994, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que desde la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral -1.º de abril de 1994-, hasta la fecha en que el actor arribó a la edad de 60 años, existía una diferencia de menos de 10 años para adquirir el derecho a la prestación de vejez, razón por la que la reliquidación pensional debía estar encaminada al tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional, y no al promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, toda vez que según lo señala el artículo 36 ibídem, para calcular el ingreso base de liquidación de las personas que les falta menos de diez años, debía tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, y después señaló que se le hizo al demandante todos los estudios a fin de establecer cuál era el promedio más favorable a aplicarle, estableciéndose que era el consagrado en el mencionado artículo 36 y no el artículo 21, toda vez que dicho canon es aplicable a quienes les hiciere falta más de 10 años para pensionarse, que no es el presente caso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta, habida cuenta que se soportan en similares argumentos jurídicos. VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida « por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 21 y 288 de la ley (sic) 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 13, 36 ibídem, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 48 y 53 de la Constitución Nacional.» En desarrollo de su imputación, transcribe los artículos 21 y 288 acusados, manifestando que el tribunal los transgredió directamente porque a pesar de que el demandante se encuentra inmerso en el régimen de transición, no le aplica la norma más favorable respecto de la legislación anterior, en este caso, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a fin de que se le liquide el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniéndose en cuenta la tasa de reemplazo establecida en el Decreto 758 de 1990.

1. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia gravada por la « vía directa, infracción directa del artículo 288 de la ley (sic) 100 de 1993, en armonía con los artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 48 y 53 de la Constitución Nacional.» Expone argumentos similares a los del cargo anterior, expresando, además, que es la misma ley la que permite la aplicación del IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se viola el principio de inescindibilidad.

RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Afirma que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea, ni en la infracción directa de las normas denunciadas, toda vez que conforme al criterio reiterado de esta Corporación, la hermenéutica otorgada por parte del tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue ajustada a derecho, ya que el ingreso base de liquidación de las personas a las que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, y que según el artículo 21 ibídem, el ingreso base para liquidar una pensión de vejez de las personas a las que les faltare más de 10 años, es el del cotizado durante los 10 últimos años o durante todo el tiempo si le fuere más favorable, situación en la que no se encuentra el demandante.

Trajo a colación sentencias de esta Corporación. CONSIDERACIONES La controversia planteada en los cargos se contrae a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en el entendimiento otorgado del artículo 21 de Ley 100 de 1993, al darle una lectura restrictiva, por cuanto dicho precepto legal se aplica a las personas en régimen de transición, para que se les liquide la pensión de vejez con los 10 años anteriores a la adquisición del derecho, así como también consagra la opción para liquidar el IBL de tomar el promedio de toda la vida laboral, cuando ello sea más favorable.

Dada la orientación jurídica de los cargos, no se discute ni es objeto de controversia en el recurso, i) la condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ostenta el actor; ii) que el Instituto demandado le reconoció al demandante la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 4491 de 2004, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.° de junio de 2003, en cuantía inicial de $710.618,oo,; iii) que a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta menos de 10 años para estructurar el derecho pensional.

En este orden ideas, debe señalarse que no le asiste razón al recurrente, pues, en efecto, el Tribunal atribuyó una aceptada hermenéutica a la Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso 3.°, al inferir que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión vejez que reclama con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Frente al tópico planteado en el recurso, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha indicado que la regla de liquidación contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica para aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir derecho a la pensión, caso en el cual, la prestación se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior (al efecto pueden consultarse entre otras, las sentencias de casación CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33.343;

CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037 y CSJSL, 9411-2015 de 15 jul. 2015, rad. 52129). Situación diferente ocurre cuando al beneficiario del régimen de transición le faltaban más de diez años para acceder al derecho pensional, que no es este el caso, pues a falta de regulación expresa en cuanto al cálculo del IBL, por no estar contemplada su situación en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 del citado ordenamiento legal.

Esta es la interpretación impartida por la Sala en reiteradas oportunidades, respecto de la disposición en comento, como por ejemplo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 13098-2016, 29 jun. 2016, rad. 47442, trayendo a colación la CSJ SL, 1734-2015, 18 feb. 2015, rad. 53416, que sobre el tema dijo lo siguiente: Siendo así las cosas, y no habiendo discusión alguna sobre los hechos del proceso, esto es, los que dan lugar a tener al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad a partir de su vigencia, corresponde decir a la Corte que en ningún yerro incurrió el juez de la alzada al concluir que el Ingreso Base de Liquidación de su prestación pensional de vejez se regula por el tercero de los incisos del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa y paladinamente refiere como el obtenido del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.

Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos: “Es así como, la única discusión que se genera en el recurso extraordinario y que propone el recurrente, está circunscrita a cuál es el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del asegurado fallecido y que luego se trasmitió a su cónyuge supérstite, esto es, si es el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, o el de toda la vida si este fuere superior, según las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o con el artículo 21 de la citada ley, tomando «el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión», como lo pretende la demandante.

“Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.

“En el sub judice, no es objeto de controversia que el asegurado estaba cobijado por el régimen de transición y que le faltaban menos de diez (10) años al 1º de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que es claro que para calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 y no el 21 de la citada ley, precepto que prevé dos formas para hacerlo: bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

“Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL 725 - 2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó: “ Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

“Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: “Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“ Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. “De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho.

“En consecuencia, como el Tribunal en la sentencia fustigada acogió el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Corte para establecer los parámetros a seguir en aras de determinar el ingreso base de liquidación, no incurrió en el desacierto hermenéutico del que se le acusa al fijar el alcance a las normas denunciadas en los dos cargos propuestos” (subrayas fuera del texto).

Lo anterior sería suficiente para concluir la improsperidad de los ataques propuestos por el recurrente al fallo del Tribunal. (Negrilla de la Sala y lo subrayado es del texto original). En el anterior orden de ideas, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea, ni en la infracción directa que se le endilga, pues al actor le hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez para el 1 de abril de 1994, data en la cual entró en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, por tanto, su ingreso base de liquidación debía obtenerse con el promedio de los salarios base de cotización devengados en el tiempo faltante para la adquisición de su derecho, en los términos ya explicados, y en consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente; en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que serán liquidados conforme al artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JAIME ARTURO SALAZAR CASTRO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13