Micelio
SL11940-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47913 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11940-2017 Radicación n.° 47913 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MIRYAM CECILIA PÉREZ BRICEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, y al cual fue vinculada la señora GERTRUDIS VELÁSQUEZ DE CARBONELL.

I.

ANTECEDENTES La señora Miryam Cecilia Pérez Briceño presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, José Francisco Carbonell Moreno, a partir del 8 de junio de 2004, junto con los reajustes legales, la indexación y los intereses moratorios.

Para tales fines, señaló que la entidad demandada le había reconocido una pensión de vejez a su compañero permanente, José Francisco Carbonell Moreno, a través de la Resolución no. 02633 del 16 de julio de 2003, que disfrutó hasta el momento en el que devino su fallecimiento, ocurrido el 7 de junio de 2004; que hacía vida marital con el señor José Francisco desde hacía más de 31 años y en el curso de dicha unión habían procreado 3 hijos, todos mayores de edad; que dependía económicamente de su pareja y, luego de su fallecimiento, su propia subsistencia se vio gravemente comprometida; que a pesar de que su compañero había estado casado, el 14 de marzo de 1996 obtuvo sentencia de divorcio del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cienaga, que también declaró disuelta la sociedad conyugal; y que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin obtener alguna respuesta.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le había reconocido una pensión de vejez al señor José Francisco Carbonell Moreno y, en torno a los demás hechos, expresó que no le constaban. En su defensa, arguyó que la demandante no había demostrado el tiempo de convivencia necesario para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y propuso las excepciones de fondo de falta de causa para demandar y buena fe.

En el curso de la primera instancia fue integrada, como litisconsorte necesaria, la señora Gertrudis Velásquez Carbonell (fol. 177), quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y pidió que se le reconociera a ella como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por tener la calidad de esposa y haber convivido con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta profirió fallo el 12 de noviembre de 2009, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, Miryam Cecilia Pérez Briceño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 6 de julio de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal determinó que «…el debate jurídico está focalizado desde un punto de vista fáctico, esto es, si la actora demostró la convivencia con el causante, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.» En dicha dirección, advirtió que la disposición aplicable a la presente situación, en función de la fecha del deceso del pensionado, era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y precisó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes allí concebida, como derecho fundamental, era servir como mecanismo de protección de los familiares de un trabajador o pensionado, ante las eventualidades surgidas por la muerte, pues la Constitución Política y la ley amparaban la familia conformada por vínculos naturales o jurídicos, como «…célula básica de la sociedad…» Seguidamente, analizó los testimonios de Ana Isabel Gómez Molina, Dilia Rosa Cervantes de Quintero y Eloísa Dolores de la Rosa de Pacheco, y concluyó que: […] el señor JOSÉ FRANCISCO y la señora MIRYAM, eran compañeros permanentes, desde hace muchos años, la testigo ANA ISABEL señala que desde el año 1982 cuando los conoció ya estaban juntos, y su dicho ofrece credibilidad porque trabajaba en la Cooperativa donde ambos estaban afiliados.

Los testigos son unánimes en afirmar que al momento del fallecimiento del señor JOSÉ FRANCISCO, este no convivían (sic) bajo el mismo techo con la señora MIRYAM, pues aquel seis meses antes de morir se había ido de la casa por un disgusto de pareja, y así lo sostiene igualmente el apelante, por lo que no es objeto de discusión, sino que por el contrario es un hecho cierto y aceptado por la parte demandante.

En este orden de ideas, la presente Corporación advierte que habiéndose demostrado que no obstante el causante convivió por más de 30 años con la actora, también lo es que durante los últimos 6 meses anteriores a su fallecimiento, no estuvo haciendo vida marital con la señora MIRYAM CECILIA PÉREZ, de tal forma, que esta separación desvanece el requisito de la convivencia con el fallecido FRANCISCO CARBONELL, así mismo que entre ellos se haya conservado los vínculos afectivos de pareja, pues como anotó el Juez de primera instancia la ausencia de ésta en el sepelio permite intuir un desapego con el causante, pues es natural que se quiera compartir con los seres que amamos hasta el último momento de la vida.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado por el Instituto de Seguros Sociales y a cuyo examen procede la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber violado el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por interpretación errónea. En desarrollo de su acusación, el censor advierte que, en el marco de sus consideraciones, el Tribunal tuvo por demostrado que los señores Miryam Pérez y José Francisco Carbonell eran compañeros permanentes y habían convivido durante más de 30 años, pese a lo cual durante los 6 meses anteriores a la muerte no habían hecho vida marital.

Asimismo, destaca que dicha corporación, debido a esta última realidad, concluyó que se había desvanecido el presupuesto de la convivencia y los vínculos afectivos, en la medida en que, entre otras cosas, lo natural era compartir con los seres amados hasta el momento de la muerte. Esto es que, agrega, el sentenciador de segundo grado «…como últimamente no vivieron bajo el mismo techo, ni la demandante asistió al sepelio, no los considera “compañeros permanentes”, ni le otorga a la demandante la calidad de “compañera permanente” del causante que ostentó durante más de treinta años.» Arguye, en dicha medida, que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es claro en exigirle a la compañera permanente que acredite haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y durante no menos de 5 años continuos con anterioridad a dicho suceso, pero que, a pesar de ello, el Tribunal le agregó a la norma circunstancias no previstas en ella, «…con el hecho de que la convivencia sea bajo el mismo techo, y, además, que debe asistir al sepelio, porque la ausencia a éste hace presumir “desapego con el causante”.

Insiste en que las referidas circunstancias no están contempladas en la citada disposición, que solo exige el presupuesto de la convivencia, demostrado en este caso durante más de 30 años. Señala, por otra parte, que la jurisprudencia de esta corporación ha admitido ciertas circunstancias por las cuales la pareja no convive bajo el mismo techo de manera temporal (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245), como por el hecho de un disgusto, y afirma que dicha situación no rompe la comunidad de vida de más de 30 años, pues, a lo sumo, «…constituiría una interrupción en la contabilización del plazo de los años, “pero en manera alguna pueden reputarse como circunstancias enervantes del derecho a la pensión de sobrevivientes.» Reitera que supuestos tales como un disgusto o la inasistencia al sepelio no están contempladas en la ley para restarle validez a la convivencia, ni la desvanecen, como lo dedujo el Tribunal, más cuando se trata de una comunidad de vida de más de 30 años, que nunca fue discutida en el curso del proceso.

Indica también que la demostración de ese requisito de la convivencia está reforzada por pruebas como la inscripción de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, como compañera permanente del causante; el carné de inscripción de la misma al sistema de seguridad social en salud; y la factura de pago de los gastos de sepelio del causante, aportadas todas al proceso por la institución demandada.

RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales estima que el cargo adolece de serias deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio, como que no señala la vía por la cual se encamina el ataque, y que, de cualquier manera, si se entendiera que es la directa, por la alusión a una interpretación errónea, estarían admitidos los supuestos fácticos trascendentales de la decisión, como que no hubo convivencia ni vínculo afectivo entre los compañeros hasta el momento de la muerte del pensionado.

CONSIDERACIONES Tal y como lo reconoce la oposición, la impropiedad del censor de no señalar con exactitud la vía por la cual encamina su acusación es fácilmente superable, si se tiene en cuenta que, en esencia, lo que discute en el cargo es la correcta hermenéutica del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuestión que es de naturaleza jurídica y abordable exclusivamente por la vía directa.

Por otra parte, como también lo resalta el opositor, en realidad la censura no discute los supuestos fácticos de la decisión del Tribunal, en pleno respeto a la orientación del cargo, pero sí se concentra en demostrar que, desde el punto de vista jurídico, a pesar de los mismos, la convivencia no implica una vida marital irrestricta bajo el mismo techo, pues existen circunstancias marginales como disgustos y desavenencias de pareja, que no interrumpen la convivencia ni la desdibujan.

Por lo anterior, del cargo es posible derivar una acusación jurídica contra la decisión del Tribunal, técnicamente estructurada en sus elementos, de manera que los reparos de la oposición no resultan atendibles. Ahora bien, como ya se dijo, el censor no discute los supuestos fácticos relevantes de la decisión del Tribunal, que se pueden resumir en que: i) la señora Miryam Cecilia Pérez y el señor José Francisco Carbonell fueron compañeros permanentes durante más de 30 años; ii) que, pese a ello, durante los seis meses anteriores a la muerte del pensionado, no convivieron bajo el mismo techo, debido a «…un disgusto de pareja…»; iii) y que, entre otras cosas, la demandante no asistió al sepelio de su compañero.

Lo que reprocha el censor es que, valido de tales supuestos, el Tribunal hubiera inferido que la convivencia estaba inmediatamente desvirtuada o desvanecida, ya que, a partir de una correcta lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, supuestos de esa naturaleza «…en manera alguna pueden reputarse como circunstancias enervantes del derecho a la pensión de sobrevivientes.» El literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 prevé como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, [e]n forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.

En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: […] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia… Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, […] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

(Ver CSJ SL6519-2017). En ese orden, la Corte ha establecido que la configuración de la convivencia, para los precisos fines de la seguridad social, no requiere necesariamente de la demostración de que la pareja permanezca bajo un mismo techo o que mantenga relaciones sexuales (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677), sino que conserve vivos los lazos afectivos, de solidaridad, acompañamiento y socorro, que informan y sostienen la idea de un grupo familiar, a pesar de la distancia. Por tal razón, por ejemplo, la Sala ha precisado que la convivencia no se desdibuja por la ausencia física de alguno de los compañeros, por razones plenamente justificables como la salud, la situación económica de la pareja, alguna oportunidad laboral y hasta discusiones o desavenencias familiares que, en términos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y acompañamiento familiar estable.

(Ver CSJ SL12029-2016, CSJ SL18068-2016, CSJ SL6286-2017, CSJ SL6519-2017, entre muchas otras). Específicamente en torno al último aspecto, en la sentencia CSJ SL3202-2015, la Corte adoctrinó que, […] en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que de manera transitoria no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir que el vínculo permanece.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, los jueces del trabajo no pueden equiparar forzosamente la convivencia de pareja de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la mera cohabitación bajo un mismo techo, ni la pueden descartar automática e irreflexivamente, a partir de separaciones temporales justificadas o discusiones marginales de pareja, sin antes realizar un juicio de proporcionalidad que tenga como norte la preservación del concepto de grupo familiar, en la forma analizada en líneas anteriores.

En este caso, en últimas, el Tribunal asumió irreflexivamente que la interrupción de la vida marital bajo el mismo techo, por una discusión de pareja, desvirtuaba irremediablemente la convivencia, lo cual, efectivamente, apareja una interpretación errónea del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores.

Por lo mismo, el cargo es fundado y se casará totalmente la sentencia recurrida. SENTENCIA DE INSTANCIA En el presente asunto, tal y como lo dedujo el juzgador de primer grado, existen suficientes pruebas que dan cuenta de que la señora Miryam Cecilia Pérez Briceño convivió durante más de 30 años con el señor José Francisco Carbonell Moreno (q.e.p.d), hasta el momento del fallecimiento de este último.

Así, por ejemplo, a partir de los documentos obrantes a folios 17 a 19, junto con la Resolución no. 8625 del 13 de diciembre de 2005, se puede advertir que si bien el pensionado fallecido estuvo casado con la señora Gertrudis Velásquez, obtuvo sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio en marzo de 1996, entre otras cosas por haberse perdido la convivencia con ella desde hacía más de 20 años, con la respectiva disolución de la sociedad conyugal.

Paralelamente, de acuerdo con los testimonios rendidos en el curso de la primera instancia por las señoras Ana Isabel Gómez Molina, Dilia Rosa Cervantes de Quintero y Eloísa Dolores de la Rosa (fol. 42 a 45), el pensionado fallecido convivió con la demandante, Miryam Pérez Briceño, durante más de 30 años hasta el momento de su muerte, además de que tuvieron 3 hijos y se apoyaban mutuamente como familia, en el marco de un «…hogar normal…».

Esa información es respaldada por las declaraciones obtenidas durante la actuación administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales, rendidas por Julio Humberto Martínez y Álvaro Aníbal Carbonell (fol. 54 y 59), así como por el concepto de la trabajadora social de la misma institución obrante a folio 134, en el que establece, además de la convivencia por más de 31 años «…hasta la fecha del fallecimiento…», que la demandante figuraba como beneficiaria del causante, en los servicios de salud, como también da cuenta el carné de folio 141.

Ahora bien, es cierto que las señoras Ana Isabel Gómez Molina, Dilia Rosa Cervantes de Quintero y Eloísa Dolores de la Rosa manifestaron que el pensionado fallecido «se había ido de la casa» seis meses antes de su muerte, como consecuencia de una discusión o disgusto. No obstante, el juzgador de primer grado dejó de advertir que, a pesar de ello, los testigos dieron fe de que, en todo caso, la pareja mantuvo la convivencia hasta el momento de la muerte, pues señalaron que, con todo y las desavenencias, el causante siempre estuvo pendiente de la demandante.

Por otra parte, para la Corte no resulta proporcional ni ajustado a la justicia negar la existencia de una convivencia sólida, estable y duradera, por más de 30 años, por el simple hecho de un disgusto generado 6 meses antes de la muerte del pensionado y que, se repite, en los términos de los mismos testigos que dieron cuenta del mismo, no fue lo suficientemente drástico como para eliminar de tajo y de manera definitiva los lazos de afecto, solidaridad, acompañamiento y socorro, que informan y sostienen la idea de un grupo familiar.

Tampoco resulta correcto para la Sala negar la certeza de la convivencia estable y duradera por más de 30 años con anterioridad a la muerte, por el hecho de que la demandante no hubiera asistido a las honras fúnebres de su compañero, pues además de que tal conducta estuvo justificada en una enemistad con los otros hijos del causante y tiene connotaciones íntimas, no tiene el peso suficiente para desvirtuar el apego y acompañamiento espiritual propio de la convivencia. Así las cosas, para la Sala se encuentra plenamente demostrada la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte y por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad a dicho suceso, de manera que, en los términos previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene derecho a ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En tal sentido, se revocará la sentencia emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se condenará a la entidad demandada a reconocer a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor José Francisco Carbonell Moreno, a partir del 8 de junio de 2004, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, que era el monto que percibía el pensionado (fol. 7 a 10), junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.

Se descarta la imposición de intereses moratorios, pues el Instituto de Seguros Sociales no se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera arbitraria o injustificada, sino por una controversia legítima entre potenciales beneficiarios. (Ver CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014 y CSJ SL14528-2014). En su lugar, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas.

Como la excepción de prescripción no fue propuesta, por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2017 se adeuda la suma de $97.037.355,67, y por indexación la suma de $28.523.701,90, sin perjuicio de los rubros que por tales conceptos se causen con posterioridad, de acuerdo con la siguiente tabla: Sin costas en el recurso de casación. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MIRYAM CECILIA PÉREZ BRICEÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, y al cual fue vinculada la señora GERTRUDIS VELÁSQUEZ DE CARBONELL.

En sede de instancia, revoca la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 12 de noviembre de 2009 y, en su lugar, condena al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a pagar a la señora Miryam Cecilia Pérez Briceño la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor José Francisco Carbonell Moreno, en cuantía igual a $358.000.oo, a partir del 8 de junio de 2004, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.

Por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2017 se adeuda la suma de $97.037.355.67, y por indexación la suma de $28.523.701,90, sin perjuicio de los rubros que por tales conceptos se causen con posterioridad. Negar la pretensión de intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00