SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1194-2024 Radicación n.° 82308 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por MARÍA NELLY FLÓREZ CELI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y JUDITH URIBE DE BENINCORE.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL617-2024, esta Sala casó la proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme lo dispuesto en el fallo CC SU444-2023 de 26 de octubre de 2023. Para mejor proveer, se ordenó requerir a Colpensiones para que informara «si ha venido pagando la pensión de Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes a Judith Helena Uribe de Benincore y a los hijos de Jorge Enrique Benincore Zapata» y aportara «las resoluciones, informara los porcentajes de los pagos y detalle, y discriminara el monto total de lo sufragado».
Colpensiones allegó respuesta a ese requerimiento, junto con la certificación de las mesadas pagadas a los beneficiarios a partir de 2003, y las Resoluciones GNR 3740- 2016 y GNR 69844-2016. Surtido el traslado de rigor, la demandante manifestó que la administradora no aportó los actos administrativos a través de los cuales reconoció la pensión de sobrevivientes a Judith Helena Uribe y a los hijos del causante, ni incluyó a Mauricio Benincore Uribe en la certificación de las mesadas pagadas; que Eliana Patricia Benincore Flórez percibió la prestación hasta diciembre de 2012, que no abril de 2013; que Jorge Enrique Benincore recibió una mesada de $1.437.686 hasta septiembre de 2018 y no julio de 2019; que no se detallaron los porcentajes de los pagos efectuados a los beneficiarios y que solo se reportaron a partir de 2003.
Anexó copia de las Resoluciones 8659 de 1994 y 6300 de 1999 y un comprobante de pago. Obran memoriales allegados por Judith Helena Uribe y María Nelly Flórez Celi, donde reiteran sus posturas en torno al derecho disputado. Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES En aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, luego del examen de los medios de convicción, el juzgador de la instancia inicial coligió que la demandante tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de noviembre de 1993 y que Judith Uribe de Benincore conservaba el 50% restante.
En consecuencia, concedió la prestación y declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 19 de octubre de 2012. Negó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que el ISS reconoció a la cónyuge supérstite la prestación mediante la Resolución 6300 de 1999, sin que la actora hubiera reclamado en esa ocasión, pues «lo hizo hasta el año 2015, por lo que la controversia presentada solo podía ser resuelta ante el juez ordinario en su especialidad laboral».
En su lugar, dispuso indexar el retroactivo. En su alzada, Judith Uribe adujo que se le está «castigando dos veces, al permitir que la procreación sea tenida en cuenta», no solo para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los hijos de la demandante, sino también a ella. Alegó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no contempla la hipótesis de una convivencia paralela del causante con la cónyuge y compañera permanente; que la unión marital de hecho no puede asemejarse a la convivencia Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 4 y que, con su fallo, menoscabó una situación jurídica consolidada, dado que recibe la prestación hace 18 años.
Para resolver el recurso de apelación formulado por Judith Uribe y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que María Nelly Flórez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Jorge Enrique Benincore conforme con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990.
Examinadas las pruebas allegadas por Colpensiones y la actora, se extrae que mediante Resolución 008659 de 8 de junio de 1994, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a Judith Uribe, Mauricio y Juan David Benincore Uribe y a Eliana Patricia Benincore Flórez, desde el 21 de noviembre de 1993, con una mesada inicial de $379.855. Dispuso el 50% para la cónyuge en cuantía de $189.928 y el restante para los hijos del causante, en cuantía de $63.309 para cada uno. A través de la Resolución 006300 de 8 de abril de 1999, el ISS concedió a Juan David Benincore Flórez la pensión de sobrevivientes, como quiera que nació el 11 de junio de 1994 y fue reconocido como «hijo póstumo mediante sentencia de septiembre 30 de 1997».
Debido a que se incluyó un nuevo beneficiario, modificó la distribución de la mesada dispuesta en el Acto Administrativo 008659 de 1994, así: Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 5 DESDE Valor Pensión Mesada Cónyuge Mesada Hijos (c/u) 10/07/1998 $ 964.153 $ 482.077 $ 120.519 1/01/1999 $ 1.125.167 $ 562.584 $ 140.646 En la certificación aportada por Colpensiones, se observan los pagos efectuados a los beneficiarios desde 2003, así como la fecha de retiro de nómina de los descendientes, a saber: BENEFICIARIO PERIODO DE RETIRO- NÓMINA ÚLTIMA MESADA Juan David Benincore Uribe 31/01/2010 $ 359.324 Eliana Patricia Benincore Flórez 31/05/2013 $ 602.705 Jorge Enrique Benincore Flórez 31/07/2019 $ 1.544.631 Mauricio Benincore Uribe No se aportó información Judith Helena Uribe de Benincore Activo $ 4.254.169 La no inclusión de Mauricio Benincore Uribe en la certificación, obedece a que en la fecha de expedición del documento ya no percibía la prestación. Igualmente, aunque Jorge Enrique Benincore fue retirado en julio de 2019, desde octubre de ese año el pago de la mesada había sido suspendido.
Así las cosas, está claro que Judith Uribe recibe el 100% de la prestación desde el 1 de julio de 2019. Se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de los requisitos legales, y Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 6 cobro de lo no debido, por las razones expuestas. En cuanto a la de prescripción (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020), se observa que la petición de la accionante elevada el 19 de octubre de 2015, fue respondida negativamente en la Resolución GNR 3740 de 6 de enero de 2016.
Así mismo, que fue confirmada mediante Resoluciones GNR 69844 de 4 de marzo y VPB 23030 de 25 de mayo, ambas de 2016. La demanda inicial fue presentada el 4 de noviembre siguiente (fl.65 pdf); el auto admisorio fue notificado a Judith Uribe de Benincore y Colpensiones los días 16, 26 y 27 de enero de 2017, respectivamente (fls. 148, 154 y 155 pdf).
Por ello, se declararán prescritas las mesadas causadas antes del 19 de octubre de 2012, como así lo coligió el a quo. Conforme la Resolución 008659 de 8 de junio de 1994 y la certificación expedida por Colpensiones, para el 21 de noviembre de 1993 la mesada era de $94.964. Para 2024 asciende a $2.127.084.50, conforme el siguiente cuadro: RETROACTIVO-MARÍA NELLY FLÓREZ CELI Desde Hasta N° Mesadas Mesada reconocida a Judith Uribe Diferencia a favor de María Nelly Flórez 1/10/2012 19/10/2012 1 $ 1.176.699 $ 588.350 20/10/2012 31/10/2012 1/11/2012 31/12/2012 3 $ 1.176.699 $ 1.765.049 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.205.410 $ 8.437.870 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.228.795 $ 8.601.565 Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 7 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 1.273.769 $ 8.916.383 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.360.003 $ 9.520.021 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.438.203 $ 10.067.421 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.497.026 $ 10.479.182 1/01/2019 31/06/2019 7 $ 1.544.631 $ 5.406.209 1/07/2019 31/12/2019 7 $ 3.089.262 $ 10.812.417 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 3.206.654 $ 22.446.578 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 3.258.281 $ 22.807.967 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 3.441.396 $ 24.089.772 1/01/2023 31/12/2023 14 $ 3.892.907 $ 27.250.349 1/01/2024 30/04/2024 4 $ 4.254.169 $ 8.508.338 Total $ 179.697.470 En providencia CSJ SL226-2021, esta Corporación estimó que, por tratarse de un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del de cujus, la pensión puede reconocerse en cualquier tiempo.
Se precisó que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, después del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el fallecimiento del causante, y se definió que lo único que puede afectar las mesadas causadas es la prescripción. En el caso de pagos efectuados a los reclamantes iniciales, se ha explicado que los beneficiarios que no lo hicieron en un primer momento, no tienen porqué verse afectados, y si acreditan los presupuestos legales, el derecho debe reconocerse desde el deceso del afiliado.
No existen razones para que tengan que soportar consecuencias nocivas, ni se les puede imponer cargas adicionales, como perseguir por su cuenta los recursos entregados al beneficiario inicial, dado que existen herramientas para Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 8 procurar el saneamiento de las finanzas del sistema. Así las cosas, la entidad convocada al juicio dará cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia recién mencionada.
Allí se discurrió: […] la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.
Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. […] En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subraya la Sala). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 9 judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Conforme lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, hay lugar a reconocer 14 mesadas por año, pues la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011.
Por lo expuesto, se adiciona la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a la demandante $179.697.470 a título de retroactivo, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. A falta de una de las dos beneficiarias, la otra tendrá derecho a percibir el 100% de la prestación. Se confirma en lo demás. Sin costas en segunda instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 10 Primero: Adicionar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para condenar a Colpensiones a pagar a María Nelly Flórez Celi $179.697.470, a título de retroactivo, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. A falta de una de las dos beneficiarias, la otra tendrá derecho a percibir el 100% de la prestación. Segundo: Autorizar a Colpensiones para que, sin afectar el mínimo vital de Judith Helena Uribe de Benincore, de las mesadas que en el futuro se causen, descuente el valor que haya recibido sin justificación, conforme lo dispuesto en sentencia CSJ SL226-2021.
Tercero: Confirmar en lo demás la decisión del a quo. Sin costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 545447578AD6F9A27D9049EFD7D536E0CA9F8B5C94DC563E64B88F2ED456B2C6 Documento generado en 2024-05-23