CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1194-2023 Radicación n.° 92052 Acta 018 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DINO ANTONIO GUERRERO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró contra BRINKS DE COLOMBIA SA.
En los términos del poder conferido, se reconoce personería a Gustavo Enrique González Romero, abogado en ejercicio, portador de la TP 164.240 del CSJ, e identificado con la C. C. 80.723.723 de Bogotá, como apoderado judicial de la demandada. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 2 Dino Antonio Guerrero Vásquez llamó a juicio a Brinks de Colombia SA (en adelante Brinks SA), con el fin de que se declarara que sostuvo con esta una relación laboral desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 29 de enero de 2016, que terminó en forma unilateral e injusta; y que no se sufragaron debidamente sus acreencias laborales.
En consecuencia, que se le condenara al pago de los salarios por trabajo suplementario, así como por recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos; a la reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, y la indemnización por despido injusto; además, a la sanción prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el «resarcimiento de perjuicios a título de daño moral y material equivalente a Cien (100) S.M.L.V. ocasionados […] por la Resolución del contrato de trabajo».
Fundamentó sus peticiones en que, el 10 de octubre de 2005, se vinculó a la enjuiciada en el cargo de técnico jefe de ruta, mediante contrato de trabajo a término indefinido, devengando un último salario de $1.888.240; y que suscribió una cláusula adicional a este, en el sentido de que las labores ejecutadas fueron catalogadas como de dirección, confianza y manejo.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió, realizando la precisión, de que le canceló al señor Guerrero Vásquez, los derechos laborales en debida forma, y que este en los casi 12 años de servicio, no manifestó Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 3 inconformidades; igualmente agregó, que su oficio se encuadraba en la excepción legal prevista en el literal a) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, falta de fundamentación fáctica y jurídica y «legitimidad» (original en mayúsculas). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para pedir y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, y la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el problema jurídico consistía en verificar si el actor tenía derecho: Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 4 […] al reconocimiento y pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales tanto legales como extralegales, incluyendo el trabajo suplementario reclamado referente a horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos;
En caso positivo, verificar si hay lugar a la indemnización moratoria por no pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, y resarcimiento de daños y perjuicios del orden moral. Luego dejó sentado, que no había discusión frente a la existencia de la relación laboral entre las partes, ni sus extremos temporales.
A continuación, citó el literal a) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, y explicó que, a los empleados que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo «no les son aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo II relativo a tal jornada. En consecuencia, no hay lugar a remunerar el trabajo suplementario en los términos del artículo 168 del mismo estatuto, modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990».
Al descender al material probatorio, concretamente, de la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrita entre las partes; la afirmación contenida en el hecho séptimo del libelo genitor, admitido al contestar la demanda; la carta de identificación ocupacional del cargo técnico jefe de ruta desempeñado por el actor; y los testimonios, expresó: Atendiendo entonces, lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTS, en relación al análisis de las pruebas y libre formación del convencimiento, se tiene que las actividades desempeñadas por el demandante como Técnico Jefe de Ruta eran propias de un empleado de confianza y manejo, pues, se encargaba a diario de manipular dinero en efectivo en cajeros automáticos en montos considerablemente altos, tenía conocimiento exacto de rutinas operativas, así mismo, control y manejo de claves de alarmas, conocimientos sobre el sistema de seguridad internos de los Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 5 cofres de valores de los cajeros automáticos, información privilegiada en relación a cupos o montos de provisión, cupos de los camiones, rutas por donde se desplazaban, entre otras.
Apoyó su postura en las sentencias CSJ SL24428-2006, CSJ SL38783-2011, CSJ SL40016-2012, CSJ SL6738-2016 y CSJ SL2763-2019; y concluyó, que el demandante estaba excluido de las regulaciones sobre la jornada máxima legal de trabajo, y, en consecuencia, no resultaban prósperas las pretensiones de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo el trabajo suplementario.
Aunado a lo anterior, dijo que la liquidación final del contrato de trabajo y los comprobantes de los años 2005 a 2016, arrimados al plenario, informan del pago de dominicales, festivos y recargos nocturnos en diferentes meses; razón por la cual le correspondía al actor, demostrar cuáles emolumentos se generaron y no fueron cancelados. Finalmente tuvo por no acreditada la existencia de una convención colectiva o instrumento respecto de los trabajadores de la compañía demandada, en el cargo de técnico jefe de ruta, que permitiera establecer la viabilidad de una reliquidación de beneficios extralegales; y estimó que no se acreditaron los perjuicios morales alegados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada «y en sede de instancia se revoque la Sentencia de Primera Instancia esto es la dictada por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barraquilla y se condene en costas a la Demandada».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de incurrir «en una violación de medio de los Art. 25, 26, 61, 70, 145, del C.P.L y de la S.S.; 13, 29, 53 de la C.N. lo que condujo a que violara directamente la Ley sustancial por interpretación errónea los Arts. 161, 162 literal a) y 168 del C.S. del T».
En su desarrollo afirma, que no comparte que el Tribunal hubiera considerado como una confesión el contenido del hecho séptimo del libelo genitor, admitido en la contestación, y que de ello infiriera, que las funciones desarrolladas tenían la connotación de dirección, confianza y manejo, pues en su sentir, ese es precisamente, el alcance del problema jurídico.
Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 7 Refiere que no hay discusión frente a la existencia y suscripción del documento contentivo de la cláusula adicional al contrato de trabajo, ni de las funciones enlistadas en la carta de identificación ocupacional del cargo; sin embargo, señala que el juzgador le otorgó una interpretación errónea al literal a) del artículo 162 del CST, ya que sus obligaciones, eran propias del objeto social misional de la entidad demandada donde sus labores y activades (sic) como jefe técnico de ruta lo eran del giro ordinario de la empresa que no lo ponía en las condiciones propias e inherentes a un trabajador de dirección, manejo y confianza, en cuanto el censor se encontraba sujeto a las ordenaciones, control, vigilancia, sujeción y directrices de un jefe inmediato dentro de la estructura orgánica y organigrama en una línea de mando como lo era el supervisor (primera autoridad) de la tripulación de la cual hacía parte aquel como integrante o miembro de tres del cuerpo de tripulación en el sentido de que sus labores eran desarrolladas de forma articulada y en equipo con los dos (2) restantes compañeros como lo eran el conductor y el escolta, tal y como se describe en las normas generales de seguridad de la compañía Brinks de Colombia en su capítulo III (GENERALIDADES).
Agrega que es el artículo 32 del reseñado estatuto, el que determina las funciones desarrolladas bajo el rótulo de directores de manejo o confianza; y que las suyas eran «propias de un trabajador ordinario común y corriente», por lo que la confianza en él depositada «jamás puede confundirse en provecho de los intereses de la empresa para desconocer las garantías, mínimos y derecho del trabajador», pues de lo contrario se tergiversaría La filosofía de la Ley y el propósito del legislador cuando escinde o separa la expresión de dirección, confianza o manejo dándole una distinción categórica a un vocablo o a el otro ya que la Ley cuando estableció ese catálogo de trabajadores se refirió a un tipo único de trabajadores, que nacen de la necesidad e intereses de la empresa de otorgarle mayor responsabilidad a ciertos empleados “de confianza” que lo son debido a su capacidad y Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 8 moralidad, a sus antecedentes personales y a sus conocimientos técnicos pero no por el hecho que se establezca en el contrato que las funciones a desarrollar por determinado trabajador son de dirección, confianza o manejo no se les puede dar el tratamiento exceptuado en la Ley a los que comportan tan condición como son los directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y en general a quienes ejerciten actos de representación con la que ciencia expresa o tácita del patrono. Por último, transcribe apartes considerativos de los conceptos «No. 159402 del Ministerio del Trabajo del 30- 11- 2017» y «300559 de 2009 del Ministerio de Protección Social», y de las sentencias que identifica como «C-372 de 1998», «Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral del 01 de Agosto de 2008, […] Sentencia 40016 del 01 de Agosto de 2012 […] Radicación No. 24428, Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006)».
VII. CARGO SEGUNDO Encamina el ataque como «violación de medio de los Art. 25, 26, 61, 70, 145, del C.P.L y de la S.S.; 13, 29, 53 de la C.N. lo que condujo a que violara directamente la Ley sustancial por aplicación indebida los Arts. 161, 162 literal a) y 168 del C.S. del T». Sustenta el embate, en idénticos planteamientos que el anterior.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de incurrir en «violación de medio de los Art. 25, 26, 70, 76, 145, del C.P.L y de la S.S.; 13, 29, 53 Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 9 de la C.N. lo que condujo a que violara indirectamente por aplicación indebida Arts. 161 y Art. 162 literal a) del C.S.T.; en concordancia con los Art. 158, 159, 160, 161 y 168 del C.S.T.» Afirma que tal quebranto ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo de la prueba obrante a folio 32 del expediente digital, que se vislumbra de la liquidación final del contrato de trabajo, los pagos de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. 2. Da (sic) por demostrado sin estarlo de las pruebas obrantes a folios 34 al 66 del expediente digital, se vislumbra el pago correspondiente de los dominicales y festivos correspondiente a los años 2005 al 2016. 3.
Da (sic) por demostrado sin estarlo de las pruebas obrantes a folios 67 al 85 del expediente digital, el pago correspondiente a Horas Extras y Recargo Nocturno en diferentes meses. 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Demandante laboró por encima de la jornada máxima legal sin habérsele reconocido el pago de trabajo suplementario o de horas extras durante diferentes periodos de años, meses y días desde el año 2005 al 2016. 5.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Demandante laboró por encima de la jornada máxima legal el pago de trabajo suplementario o de horas extras durante diferentes periodos de años, meses y días desde el año 2005 al 2016 de acuerdo con las tasas de liquidación y recargos en los porcentajes que correspondía. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista: 1.
Liquidación final del contrato de trabajo (Folio 32 – 230 y 231 expediente digital). 2. Volantes de pagos de nómina (Folios 34 al 66 expediente digital). 3. Planilla de relación de horas extras y recargos nocturnos laborados (Folios 67 al 145 expediente digital). 4. Carta de Identificación Ocupacional (Folios 215 al 220 expediente digital).
Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 10 Y, como dejadas de apreciar: 1. Documento de Instrucciones identificado con la palabra Archivo (Folio 294 expediente digital). 2. Certificación de estructuración y descripción de los cargos (cargo operativo externo) (Folio 234 expediente digital). 3. Memorial de fecha 10 de Mayo de 2018 donde la abogada de la demandada aporta digitalmente la hora de entrada y salida del trabajador, desprendible por mes, reporte del sistema de tiempos tiempo del periodo 01 de Octubre de 2010 al 28 de Enero de 2016, del periodo 10-2005 a 9-2010 los reportes los hacia directamente el jefe y no existía ningún sistema de tiempos, solo se relacionaban en nómina si era necesario pagar horas extras, lo cual no es el caso del demandante, como se probará en el curso del proceso.
(Folio 306 expediente digital). 4. Memorial donde se aporta de forma documental impresa todas las planillas y reporte de horas extras y trabajo suplementario durante el periodo de vinculación del actor durante el periodo comprendido del 01 de Octubre de 2010 hasta el 31 de Enero de 2016. (Folio 307 al 398 expediente digital). 5. Audiencia del 13 de Julio de 2018 donde se realiza la incorporación, cotejo y validación de las pruebas documentales aportadas por la Demandada, es decir inspección judicial con exhibición de documentos.
(Folio 403). En su exposición señala, que erró el ad quem al aplicar el literal a) del artículo 162 del CST, pues la empleadora, con el propósito de relevarse y excusarse subrepticiamente de la imposición legal del pago de la jornada extra y suplementariamente a que tenía derecho el censor, utilizó y empleó como normatividad jurídica dando (sic) entrever la existencia del pago legal y en debida forma de las acreencias laborales del actor y las cuales sustento al momento de hacer los pagos de extracto sucesivos de las mismas, cohonestando el Tribunal en los considerandos de su decisión cuando aduce que de la liquidación final del contrato, comprobantes de pago se evidencia los pagos contentivos en recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo cual se deja al descubierto que dichos pagos de horas extras, dominicales y festivos no se hicieron en legal forma determinada en la Ley.
Afirma a continuación, que, del cotejo de las pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, se evidencian las jornadas laboradas, debidamente discriminadas por año, Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 11 mes, semana y día, con hora de ingreso y de salida; de las cuales se determina, el «no reconocimiento de trabajo diurnos y nocturnos en lo que compete al trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos no reconocidos y pagados por la Demandada», y manifiesta que: De haberse apreciado y realizado una valoración cuidadosa, rigurosa y real a la verdad que afloran tanto de la liquidación final del contrato, volantes de nómina, planillas de pago de horas extras y trabajo suplementario donde se identifica el inicio de ingreso a la jornada laboral, el día, hora de salida, mes y año, la conclusión seria (sic) otra una vez desnaturalizada la condición de aparente trabajador de dirección, manejo y confianza como lo es para el caso de autos.
IX. RÉPLICA Asegura la opositora en cuanto a los cargos primero y segundo, que incurren en mixtura de vías, pues pese a dirigirlos por la senda del puro derecho, se centran en debatir las pruebas obrantes en el plenario y las conclusiones fácticas del Tribunal; y sostiene que: Así las cosas, olvida el casacionista que habiendo sido la vía directa la senda escogida para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal se deduce que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado, razón por la cual está vedado de incursionar en el reproche de las mismas.
(CSJ SL SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017) Igualmente, omite que resulta totalmente ajeno a la técnica de la vía directa que, a raíz de la discusión jurídica planteada, deba necesariamente descender la Corte a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y su alcance, es decir, cuando la censura acude a la demostración del cargo o conclusiones o argumentos de orden fáctico (CSJ SL3218-2018).
Sin embargo, en el sub lite el recurrente reprocha las consideraciones que sentó el Ad Quem, pero con base en las conclusiones fácticas a las que éste arribó en su sentencia, induciendo así a la Corte a la imperiosa necesidad de volver sobre Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 12 los medios de prueba, lo que resulta completamente ajeno y contrario a la vía directa.
A continuación, agrega que, por la vía en que se presentan —la directa—, el recurrente deja incólumes las conclusiones fácticas del Tribunal, a saber: (i) Que del acervo probatorio se acreditó que las labores realizadas por el demandante eran propias de un empleado de dirección, confianza y manejo; (ii) Que el cargo que ostentaba el actor implicaba el reconocimiento de beneficios exclusivos para quienes fueran técnicos, como bonos y un salario superior al de los demás trabajadores de la Compañía; y (iii) Que el demandante no acreditó cuáles fueron los dominicales, festivos y recargos que presuntamente no le fueron cancelados por la sociedad demandada.
Señala que, pese a la insuficiencia técnica de estos, de todas formas, no se configura una aplicación indebida, ni la interpretación errónea de los artículos referidos, pues al concluirse que el actor era un trabajador de dirección, confianza y manejo, «la aplicación e intelección de la norma fue absolutamente ajustada a derecho, habiendo el juzgador fallado con base en lo acreditado dentro del proceso».
Respecto del cargo tercero, expone que, si bien se relacionan unos errores de hecho y las pruebas que se consideran erróneamente apreciadas o dejadas de valorar: […] lo cierto es que el desarrollo del cargo consta de dos párrafos en los que simplemente afirma -sin argumentación o análisis alguno- que de haberse apreciado las pruebas “la conclusión sería otra una vez desnaturalizada la condición de aparente trabajador de dirección, manejo y confianza como lo es para el caso de autos”.
Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, y apoyado en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635; CSJ SL2067-2018; CSJ SL3693-2018; CSJ SL5042-2019 y CSJ SL3907-2021, entre otras, expresa que: […] la censura incumple con su carga de demostrar con suficiencia cómo incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le endilga y en qué consistió la presunta valoración errónea o no apreciación de las pruebas que enlista en el cargo dirigido por la vía indirecta, olvidando que el recurso extraordinario de casación es de carácter rogado.
Indica que es evidente que el ataque «adolece de una argumentación completa y suficiente que permita demostrar un error protuberante o manifiesto en el que hubiese incurrido el Tribunal», y recuerda que: las acusaciones incompletas o no sustentadas son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo, por cuanto el recurrente tiene la carga de demostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y, por tanto, debe necesariamente atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada Finalmente aduce, que las conclusiones del fallador se encuentran ajustadas a la facultad de formar libremente el convencimiento, otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
X. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo puso de presente la opositora, que se configuran graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 14 con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: El alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, pues pese a que se solicita la casación de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado, no se precisa qué debe hacer la Corte en sede de instancia una vez ocurra lo último.
Los dos primeros cargos formulados por la senda de pleno derecho, evidencian una mixtura indebida de vías, pues mientras que por un lado muestra inconformidad con que el juez plural haya considerado como una confesión el contenido del hecho séptimo del libelo genitor, admitido en la contestación, y que de él hubiera inferido que las funciones desarrolladas por el demandante tenían la connotación de dirección, confianza y manejo, pues en su sentir, ese era precisamente el alcance del problema jurídico; por otro, Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 16 alega, que el sentenciador le otorgó una interpretación errónea al literal a) del artículo 162 del CST.
Ello, constituye una impropiedad, puesto que ambos géneros de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 17 el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Por su parte, tratándose del tercer cargo, dirigido por la senda fáctica, se observa que obvia la censora que cuando de error de hecho se trata, es deber en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Es más, los yerros fácticos que se enlistan, van dirigidos a derruir el argumento secundario acogido por el sentenciador de segundo grado, a saber, que los comprobantes de los años 2005 a 2016, arrimados al plenario, informan del pago de dominicales, festivos y recargos nocturnos en diferentes meses, por lo cual, le correspondía al actor, demostrar cuáles emolumentos se generaron y no fueron cancelados.
En esa medida, al quedar en pie el soporte basilar de la decisión recurrida, según el cual, el señor Guerrero Vásquez estaba excluido de las regulaciones sobre la jornada máxima legal de trabajo, por ser las funciones desempeñadas como técnico jefe de ruta, propias de un empleado de confianza y manejo, debe quedar en firme la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña; estimación que entre otras cosas es inmodificable, conforme a la facultad de libre Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 18 formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual se ha pronunciado esta corporación; en la sentencia CSJ SL4032-2017, precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Igualmente se tiene, que en los tres cargos se plantea una violación de medio, que es la que se presenta cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34940); sin embargo, no se expone de qué manera se dio la violación de las normas procesales denunciadas.
Lo que evidencian los cargos, no es más que un típico alegato de instancia; respecto a lo cual resulta oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 19 que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado; se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 92052 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DINO ANTONIO GUERRERO VÁSQUEZ contra BRINKS DE COLOMBIA SA.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ