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SL1194-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1530 de 1996Decreto 2566 de 2009Decreto 2644 de 1994Decreto 30 de 1998Decreto 528 de 1964Decreto 614 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1194-2022 Radicación n.° 86306 Acta 010 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCÍA ARCILA RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE ROMERO CRUZ y CAMILO ANDRÉS y MATEO ROMERO ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, en el proceso que instauraron en contra de la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Lucía Arcila Rodríguez, Jorge Enrique Romero Cruz y Camilo Andrés y Mateo Romero Arcila, demandaron a la Fundación Santa Fe de Bogotá, pretendiendo que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre la primera y la accionada, desde el 5 de noviembre de 1985, que Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 2 continúa vigente en la actualidad; se declare que la empresa ha incurrido desde antes y al momento de las enfermedades laborales, en el incumplimiento de sus obligaciones de protección, en lo relativo a la realización de exámenes periódicos, y aplicación de normas de higiene y seguridad industrial, y de seguridad y salud en el trabajo; y, que medió culpa patronal de la demandada, en la enfermedad laboral padecida.

En consecuencia, que se le condenara al pago de los perjuicios materiales, daños morales objetivados y subjetivados, de vida en relación y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes supuestos: que Lucía Arcila Rodríguez suscribió con la demandada un contrato de trabajo el 5 de noviembre de 1985, para desempeñar el cargo de terapeuta ocupacional; que al inicio de la relación laboral se encontraba en perfecto estado de salud, tanto física como mental, y que no se le realizó ningún tipo de inducción o capacitación para desempeñar el cargo, no se le dieron las medidas de seguridad industrial para su desempeño, y no se le practicaron los exámenes periódicos, conforme a las normas de salud ocupacional; que el 20 de mayo de 1997, se le hizo una valoración, examen ocupacional, el cual da cuenta de que estaba expuesta a riesgos biológicos, ergonómicos y psicosociales, pero que se encuentra sana; que en el año 1997 se le cambió la jornada laboral de 48 horas a 36, disminuyéndosele con ello el salario devengado, lo cual ocurrió hasta el año 2009; que a partir del cambio de la jornada laboral, prestaba los servicios de 7 a. m. a 2 p. m., atendiendo a 13 pacientes al día, y los sábados trabajaba 4 Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 3 horas, y hacía un turno al mes los domingos, de 6 a 7 horas con pacientes hospitalizados.

Además, que la trabajadora, en febrero de 2006, tuvo un accidente laboral con esguince de los dedos 3 y 4 de la mano izquierda; que a partir de marzo de 2010 comenzó a tener un dolor y parestesias en las manos; que en octubre de ese año, sufrió un accidente de trabajo, al movilizar un paciente con sobrepeso diagnosticado, lo que le produjo un esguince de la mano derecha, y le generó una incapacidad de 16 días; que en el año 2011, la EPS Aliansalud le hizo una cirugía (liberación) del túnel del carpo derecho; que la citada EPS, le diagnosticó en febrero de 2012, túnel del carpo bilateral, por la exposición a actividades de flexo extensión, pronación, desviaciones cubitales y radiales, y la presión continua en las articulaciones de puños durante 306 meses; que el 14 de febrero de 2012, fue diagnosticada por la ARL Colpatria con una enfermedad laboral, calificación que se le notificó el 15 de marzo de ese año; que en el año 2013, fue diagnosticada por la citada ARL con síndrome del túnel del carpo bilateral, sinovitis y tenosinovitis de puño bilateral, el 13 de marzo de esa anualidad; que el 23 de junio de 2013, fue sometida a una cirugía (liberación del túnel del carpo izquierdo) por parte de la ARL Colpatria, lo que le generó incapacidades, retornando a sus labores el día 27 del mismo mes y año. También señalaron, que en septiembre de 2013, el médico laboral le recomendó a la señora Arcila Rodríguez, que podía seguir en el cargo y funciones para las que fue Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 4 contratada, pero con un ritmo moderado; que a partir de octubre de ese año, se le cambió la jornada laboral, debiendo trabajar de lunes a viernes de 7 a. m. a 2 p. m.; que a pesar de tomar analgésicos para el dolor y del uso constante de una férula en la mano izquierda, debido a la carga laboral impuesta por parte de la empleadora, la mano se le inflamó, causándole dolor constante; que el 12 de marzo de 2014, medicina laboral le ratificó que era apta para seguir con sus funciones, pero con restricciones o disminuciones de la carga laboral asignada, y en ese mes se le disminuyó aquella, por lo que quedó atendiendo 9 pacientes por día, 45 a la semana, en un jornada de 7 a. m. a 2 p. m., de lunes a viernes, más una hora y media de trabajo administrativo; que a raíz del dolor e inflamación constante de la mano, producto de la carga laboral sin pausas activas, se ocasionó una lesión del fibrocartílago triangular, por lo que debió ser sometida a una cirugía llamada artroscopia de puño izquierdo, en junio de 2014; que a partir de agosto siguiente, comenzó a sufrir dolor en hombros y codos.

Agregaron además, que en octubre de igual año, por el cambio de la coordinadora administrativa de la entidad, se le modificó nuevamente la jornada laboral a la trabajadora, quitándosele la media hora de descanso, y se pasó de 7 diarias, de lunes a viernes, a 6, pero debía trabajar 6 los sábados, y atender 12 pacientes diarios, con lo cual, los agendados pasaron de ser 45 a 72 a la semana; que frente al aumento de la carga laboral impuesta, dirigió una serie de correos a la coordinadora de la institución, explicándole la enfermedad que padecía y las restricciones y Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 5 recomendaciones dadas por la ARL en la carga laboral que debía tener; que el 6 de marzo de 2015 fue diagnosticada por la fisiatra con epicondilitis medial y lateral bilateral, siendo incapacitada por 3 días; que el 27 de abril de ese año, adicional a ello, se le diagnosticó con síndrome del manguito rotador derecho y tendinitis de manguito rotador izquierdo; que en mayo siguiente, la coordinadora, dando respuesta a sus correos, le comunicó que el número de pacientes asignados se modificaba, y que le asignaba 10 diarios en su turno de 6 horas; que en junio de 2015 aumentó el número de pacientes diarios, y no se practicaron las pausas activas indicadas por la ARL.

Por último, narraron que, las recomendaciones realizadas por la entidad de seguridad social a la trabajadora, no fueron atendidas por la demandada, ya que el ritmo de trabajo continuó siendo alto y nunca se le dio el tiempo necesario para la ejecución de los estiramientos y fortalecimientos del miembro superior derecho; por lo que, su salud se vio deteriorada; que el 7 de mayo de 2015, la ARL Colpatria calificó las patologías de manguito rotador bilateral, epicondilitis lateral, bilateral y media bilateral, diagnosticadas, como de origen común; que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó su origen, y por medio de dictamen 76734 del 28 de agosto de 2015, dijo que la epicondilitis mixta bilateral era de origen laboral, y que el síndrome de manguito rotador era enfermedad común; que se le notificó esa decisión el 18 de Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de 2015, frente a lo cual interpuso recurso de apelación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo celebrado con la señora Arcila Rodríguez y su fecha de inicio; los riesgos ocupacionales a los que estaba expuesta, según valoración del 20 de mayo de 1997; el accidente de trabajo sufrido en octubre de 2010, y la incapacidad generada; el diagnóstico del túnel del carpo bilateral, por la EPS Aliansalud, en febrero de 2012, así como el realizado en el año 2013 por la ARP Colpatria; la cirugía del túnel del carpo efectuada el 27 de junio de 2013, que generó incapacidad.

También, las recomendaciones dadas a la trabajadora en septiembre de 2013, por el médico laboral, de continuar con su cargo y funciones, pero con un ritmo moderado; lo expuesto por Medicina Laboral el 12 de marzo de 2014, que generó la disminución de su carga laboral en marzo de 2014, quedando con la atención de 9 pacientes diarios, 45 semanales; lo ratificado por dicha dependencia, el 12 de marzo de 2014; el diagnóstico dado por la fisiatra el 6 de marzo de 2015; la calificación realizada por AXA Colpatria el 7 de mayo de 2015; y, el dictamen 76734 del 28 de agosto de 2015, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Respecto de los demás, expresó que el cargo desempeñado por la demandante se denomina terapista física; que según el examen de ingreso del 31 de octubre de Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 7 1985, se encontraba apta para trabajar, pero se reportaban los siguientes hallazgos: pie semiplano, escoliosis dorsal y desviación del tabique nasal, que se indican en el acápite «Renuncia a Prestaciones Sociales» del examen; que al momento de su ingreso, el área de rehabilitación física realizaba inducción verbal, en la que se mencionaban las funciones y responsabilidades del cargo, y se le proporcionaron los elementos adecuados para sus labores; que además del examen médico de ingreso, se encuentran seguimientos médicos por salud ocupacional de fechas 20 de mayo de 1997, 24 de octubre de 2000, 8 de agosto de 2005, 30 de abril de 2010, 12 de marzo de 2014, 6 de marzo de 2015 y 25 de mayo de 2016; que en el año 1997 se hizo el cambio de jornada, reduciendo la misma, en acuerdo con ella; que en el año 2009 se realizó un reajuste por nivelación salarial, continuando con la misma jornada laboral de 36 horas; que solamente laboraba un sábado al mes, 4 horas, y aquella ocasionalmente optaba por prestar servicios los domingos, con el pago del recargo legal; que el accidente laboral en cuanto al esguince de los dedos, tuvo lugar el 2 de marzo de 2006.

Agregó, que cualquier patología de la accionante, no se debía a su carga laboral, pues al respecto existe evidencia de seguimientos realizados los días 4 de abril y 20 de agosto de 2013, en los cuales se realizó validación del cumplimiento de las recomendaciones, en coordinación con la ergónoma de AXA Colpatria y la jefe de área, realizando los ajustes para su cumplimiento, tales como: no atención de pacientes hospitalizados, ni neurológicos o sedados y selección de Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 8 pacientes que le permitieran cumplir las recomendaciones; que las restricciones eran de total implementación por la actora, así como tomar el descanso activo y pasivo, no realizar su labor con esfuerzo exagerado, ni ciertos movimientos, no levantar más de cierto peso, etc.; que en ningún momento se le ha quitado el espacio de descanso, los pacientes son agendados por las fisioterapeutas, teniendo ellas la potestad de escoger su horario para tiempo de descanso; que la actora mientras realiza su trabajo, debe tomar las pausas activas para estiramientos y fortalecimientos recomendadas por la ARL; que el síndrome de manguito rotador bilateral, fue calificado como de origen común, es decir, que ese diagnóstico no se asocia entre los factores de carga física; y, que mediante comunicación del 5 de julio de 2016, la ARL Colpatria expresó que a la demandante se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 17.55%.

En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de sus obligaciones en materia de salud y protección social con la señora Arcila Rodríguez, inexistencia de incumplimiento de la demandada de las recomendaciones dadas a la actora para realizar sus labores y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado.

Expresó que el problema jurídico se orientaba a determinar, si se acreditó suficientemente la culpa del empleador en las enfermedades de origen laboral sufridas por la trabajadora; y de encontrar probado tal elemento, la procedencia de la indemnización plena de perjuicios reclamada. Relacionó el art. 216 del CST, y precisó que para que se configure la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, debe estar suficientemente demostrado, que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional, a fin de que asuma la totalidad del detrimento que produjo el hecho culposo, siendo preciso acreditar la existencia y calificación de origen de la patología laboral; y, que la existencia de aquella, fue consecuencia de la culpa del empleador, es decir, la relación de causalidad entre ambas.

Indicó el ad quem, que según la jurisprudencia de la Corte, la relación de causalidad que debe existir entre la Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 10 culpa y el daño es un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios; de ahí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor sean considerados como eximentes de responsabilidad, en tanto que con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino, a quien se afirma lo cometió por acción u omisión (sentencia CSJ SL14420-2014).

Y que en la sentencia CSJ SL49681-2015, la alta corporación señaló, que históricamente se había reiterado la regla general de que le correspondía al trabajador demostrar las circunstancias de hecho que daban cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero que, por excepción, en virtud de los arts. 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, siendo el empleador quien debía demostrar que actuó con diligencia, lo que se reiteró en la sentencia CSJ SL41152-2018.

Igualmente dijo el juez colegiado, que no es objeto de discusión que Lucía Arcila Rodríguez labora para la demandada a través de contrato de trabajo indefinido desde el 5 de noviembre de 1985, en el cargo de terapeuta física, modificándose aquel el 30 de julio de 1997, en el sentido de establecer que su jornada sería de 36 horas. En cuanto al requisito de la existencia y calificación de origen de la enfermedad profesional, sostuvo que mediante Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 11 dictamen del 14 de febrero de 2012, se le diagnosticó a la trabajadora por Aliansalud, las patologías de «síndrome de túnel carpiano» como de origen profesional, y «tenosinovitis de Quervain», de naturaleza común; que mediante dictámenes de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Nacional, del 28 de agosto de 2015 y «11 de marzo de 2016», respectivamente, se calificaron los diagnósticos de «epicondilitis mixta bilateral» y «síndrome de manguito rotador» como enfermedades de origen laboral y común, respectivamente; y, que por medio de comunicación del 5 de julio de 2016, se le notificó el dictamen de calificación de origen de pérdida de capacidad laboral, efectuado por AXA Colpatria, en el que se estableció una PCL del 17.55%.

En lo relativo a la determinación de la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia de las enfermedades profesionales padecidas, advirtió que es el tópico central del debate expuesto por los recurrentes, bajo el argumento de que las enfermedades de origen profesional padecidas por la trabajadora, se generaron ante la omisión del empleador de proporcionar elementos de protección adecuados para cumplir la labor: por no realizar los exámenes periódicos, ni cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial, así como por no atender las normas de seguridad ocupacional, ni tener en cuenta las recomendaciones realizadas por la ARL, continuando con la imposición de una carga laboral pesada.

Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 12 Para el efecto, se adentró en el estudio del material probatorio, inicialmente la prueba documental, luego los interrogatorios rendidos por Lucía Arcila Rodríguez y la representante legal de la demandada, y por último, las declaraciones de Ruth Alicia Montufar Dulce, Esperanza Guasca Caicedo y María Esperanza Ramos Rocha, expresando que estas manifestaron en general lo siguiente: que para el agendamiento de los pacientes, inicialmente la primera cita se establecía con el call center, y las restantes los programaban cada fisioterapeuta, pero actualmente todas las citas se asignan de la primera manera; que tenía un sistema de alerta de las restricciones o de los parámetros de atención que podía hacer cada profesional, a efectos de distribuir los pacientes, y en caso de que se les asignara uno con el que no se cumplieran las restricciones laborales, normalmente dicha situación le era informada, y se procedía a cambiar el personal para el manejo inicial de ese paciente, informándosele en la actualidad al jefe administrativo a cargo, siendo las terapeutas las que definen, conforme a su formación, hasta dónde pueden llegar con cada paciente, o qué labores no pueden hacer; que para su protección personal en el área ambulatoria, las terapeutas contaban, en caso de riesgos biológicos, con guantes y tapabocas, de ser necesarios, y que el área contaba con buena iluminación. Igualmente dedujo el sentenciador de segundo grado, de la mencionada prueba testimonial, que en cuanto a los riesgos físicos, cuenta la empleadora con los programas de salud ocupacional para evitar dolores de columna y accidentes laborales, pero cada terapeuta era responsable de Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 13 realizar las pausas activas, de acuerdo a su condición, y en caso de que la ARL lo solicitara, se les daban otros medios de protección; y, que la trabajadora al momento de su ingreso a la institución, tenía problemas de restricción para hombro y muñeca, y posteriormente se le hizo una calificación de su pérdida de capacidad laboral, que le fue determinada en un 17%.

También, que, según María Esperanza Ramos Rocha, jefe de personal de la accionada, la trabajadora tiene una jornada de 36 horas, y cuenta con recomendaciones laborales, que han sido manejadas por cada jefe de área de rehabilitación. Asimismo, que Martha Cecilia Yepes, manifestó conocer a Lucía Arcila Rodríguez, y las restricciones laborales emitidas por la ARL, relacionadas con el manejo de cargas y el manejo repetitivo del miembro superior; y, que para manejar esas restricciones, cuentan con personal en misión de la ARL, con el que se hace una verificación de su cumplimiento, de acuerdo con las actividades que la persona desarrolla en el cargo que tiene, estando la de la señora Arcila Rodríguez, relacionada con continuar con las funciones a nivel moderado, razón por la cual se estableció que no atendería pacientes hospitalizados o neurológicos, dándosele potestad para elegir el tipo de pacientes que podía atender, los cuales inicialmente se asignaban por el call center, y posteriormente por las mismas fisioterapeutas.

Afirmó que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia de las Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 14 enfermedades profesionales padecidas por Lucía Arcila Rodríguez, como quiera que analizada la prueba recaudada, se colige que la accionada logró desvirtuar las omisiones endilgadas en su deber de cuidado y protección en la salud y la integridad física de aquella, pues se pudo establecer que adoptó las medidas necesarias para procurar su bienestar y cuidado; que contrario a lo afirmado, se le practicó un examen médico de ingreso, y en mayo de 1997 se le realizó uno nuevo, sin que se advirtieran patologías relacionadas con las que posteriormente le fueron diagnosticadas como de origen laboral.

Igualmente, que se le practicaron los exámenes médicos periódicos durante todo el vínculo laboral, aunque con mayor frecuencia a partir del año 2013, determinándose su actitud laboral, pero con restricciones, desde esa data; que recibió capacitaciones, participó en programas de salud ocupacional referidos al riesgo biomecánico en los años 2006 y 2011, y de expertos en seguridad de pacientes que tiene la institución en colaboración con la ARL AXA Colpatria; y, que además se realizó el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones médico laborales impartidas, y las evaluaciones de situación de trabajo en las que se relacionó como proferida el 23 de julio de 2012.

Asimismo, tuvo por demostrado, que en promedio la fisioterapeuta atendía 10 pacientes diarios, con ritmo autoimpuesto, y las medidas de control administrativo tomadas por la accionada para la restricción de la atención de los pacientes hospitalizados, recomendándose disminuir Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 15 la meta de productividad de un 70% u 80%, en relación con la carga establecida para otros trabajadores, que era de 14 pacientes diarios, para evitar asignarle pacientes que no pudieran moverse, pausas activas, hábitos de higiene postural y asistencia a controles médicos señalados; observaciones que, dijo, en su gran mayoría recaían exclusivamente en la trabajadora, como encargada de su autocuidado; y que esas recomendaciones fueron reiteradas en los años 2014, 2015 y 2016, manteniéndose la restricción en carga, y la recomendación de disminución de pacientes, que conforme a lo reseñado en las mismas evaluaciones, se mantuvo, no solo con la exclusión de pacientes de hospitalización y bajo sedación, para manejo únicamente de consulta externa, así como la disminución en el número de pacientes asignados, que conforme a los conceptos de aptitud laboral y las actas de seguimiento visibles a folios 244 y 245, se disminuyó a partir del 27 de noviembre de 2015, a un promedio de 7 a 8 diarios, así como la reiteración en el cumplimiento de las medidas de autocuidado, como las pausas activas y los hábitos de higiene postural, extendibles no solo a su trabajo, sino también a su hogar, sin que se observe que requiriera implementos especiales para el desarrollo de las labores, o que fuese indicado uno similar dentro de las recomendaciones de la ARL.

Dio por establecido el juez de la apelación, que la accionada contaba con un programa de pausas activas saludables, en el que se describían los ejercicios que se podían adelantar; y, que conforme a las manifestaciones de los testigos, si bien inicialmente la trabajadora contaba con Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 16 la potestad de agendar a los pacientes conforme a sus restricciones, en forma posterior a la primera cita, con la implementación del agendamiento por el call center, en caso de asignársele un paciente cuyo manejo implicaba desconocer las restricciones médico laborales, podía solicitar su cambio, como lo indicaban las mismas recomendaciones.

Concluyó que se evidencia que si bien la señora Arcila Rodríguez, padece de enfermedades de origen profesional que surgieron durante la ejecución personal del servicio a favor de la demandada, no obra prueba que permita establecer, en forma suficiente, la culpa del empleador por omisión e incumplimiento de sus deberes de cuidado y protección de la trabajadora, como supuesto esencial de las pretensiones.

Por último advirtió, que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el a quo no desconoció el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de julio de 2017, en el que se estableció una PCL del 26.25%, con fecha de estructuración del 28 de junio del mismo año, allegado por la testigo Montufar Dulce, al rendir declaración, el cual fue incorporado a título informativo, negándose su decreto como prueba, al haberse aportado por fuera de la oportunidad procesal pertinente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, resuelva:

PRIMERO: Que se declare que la empresa demandada ha incurrido desde antes y al momento de las enfermedades laborales, en el incumplimiento de obligaciones de protección, incumplimiento en realizar exámenes periódicos, incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, y de seguridad y salud en el trabajo.

SEGUNDO: Que se declare a la demandada responsable A TÍTULO DE CULPA PATRONAL POR LA ENFERMEDAD LABORAL DESARROLLADA por LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) que ocasionó la perdida de la capacidad laboral por padecer EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME (sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUÑO BILATERAL Como consecuencia de las anteriores declaraciones SE CONDENE a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA (sic): TERCERO 1: Se condene a la empresa demandada FUNDACION (sic) SANTA FE DE BOGOTÁ a pagar a la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) la indemnización total y ordinaria de perjuicios, correspondiente a los PERJUICIOS MATERIALES con el salario real devengado, por la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por padecer la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) de EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME (sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUÑO BILATERAL y a favor de: 3.1.1 CAMILO ANDRES (sic) ROMERO ARCILA (hijo): El valor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios: Correspondiente a los PERJUICIOS MATERIALES consolidados y futuros con el salario real devengado, por la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por padecer EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME (sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUÑO BILATERAL la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic).

Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 18 3.1.2 MATEO ROMERO ARCILA (hijo) El valor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios: Correspondiente a los PERJUICIOS MATERIALES consolidados y futuros con el salario real devengado, por la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por padecer EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME (sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUÑO BILATERAL La señora LUCIA ARCILA RODRIGUEZ (sic). 3.1.3 Señor JORGE ENRIQUE ROMERO CRUZ (Esposo) El valor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios: Correspondiente a los PERJUICIOS MATERIALES consolidados y futuros con el salario real devengado, por la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por padecer EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME (sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUÑO BILATERAL la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic).

TERCERO 2: Se condene a la empresa demandada FUNDACION (sic) SANTA FE DE BOGOTÁ a pagar a la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) lo pertinente al DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, consolidados y futuros con el salario real devengado, por la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por padecer la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) de EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME (sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUÑO BILATERAL y a favor de: 3.2.1 CAMILO ANDRES (sic) ROMERO ARCILA (hijo): El valor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Correspondiente al DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, consolidados y futuros con el salario real devengado, por la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por padecer EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME (sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUÑO BILATERAL la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic).

MATEO ROMERO ARCILA (hijo) El valor deja (sic) indemnización total y ordinaria de perjuicios: Correspondiente al DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, consolidados y futuros con el salario real devengado, por la pérdida de la capacidad Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral ocasionada por padecer EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME (sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUÑO BILATERAL la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic). 3.2.3 Señor JORGE ENRIQUE ROMERO CRUZ (Esposo) El valor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios: Correspondiente al DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, consolidados y futuros con el salario real devengado, por la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por padecer EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME (sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUNO BILATERAL la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic).

CUARTO: Se condene a la empresa demandada a pagar a LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) LOS DAÑOS MORALES en lo correspondiente a DAÑOS MORALES OBJETIVADOS Y SUBJETIVADOS, según el precio que se acredite en el momento de la sentencia, por la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por padecer EPICONDILUIS (sic) LATERAL Y MEDIAL BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME (sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUÑO BILATERAL la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) estando la demandante al servicio de la demandada, por el incumplimiento de obligaciones de protección, incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, y de seguridad y salud. 4.1.

Para el señor JORGE ENRIQUE ROMERO CRUZ, (Esposo): el mayor valor entre cien (100) y mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes, o el máximo que se establezca por el daño moral conforme la (sic) indicado en la jurisprudencia de la Corte Suprema De Justicia- Sala Laboral (valorando el (sic) momento de la sentencia) 4.2. Para CAMILO ANDRES (sic) ROMERO ARCILA (hijo): el mayor valor entre cien (100) y mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes, o el máximo que se establezca por el daño moral conforme la (sic) indicado en la jurisprudencia de la Corte Suprema De Justicia- Sala Laboral (valorando el (sic) momento de la sentencia) 4.3.

Para MATEO ROMERO ARCILA (hijo): el mayor valor entre cien (100) y mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes, o el máximo que se establezca por el daño moral conforme la (sic) indicado en la jurisprudencia de la Corte Suprema De Justicia- Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 20 Sala Laboral (valorando el (sic) momento de la sentencia)

QUINTO: Se condene a la empresa demandada a pagar a LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic), JORGE ENRIQUE ROMERO CRUZ, CAMILO ANDRES (sic) ROMERO ARCILA, y MATEO ROMERO ARCILA por los PERJUICIOS DE VIDA EN RELACION (sic) en lo correspondiente al goce de los placeres de la vida de pareja e hijos - vital para el ser humano-, según el precio que se acredite en el momento de la sentencia, por la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por padecer EPICONDILUIS (sic) LATERAL Y MEDIAL (sic) BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, TENDINITIS DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y SINDROME(sic) DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES DE PUÑO BILATERAL la señora LUCIA (sic) ARCILIA (sic) RODRIGUEZ (sic) estando al servicio de la demandada por el incumplimiento de obligaciones de protección, incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, y de seguridad y salud en el trabajo.

SEXTO: Se condene a la demandada al pago de LA INDEXACIÓN sobre las condenas proferidas en la sentencia. SEPTIMO (sic): Se condene al pago de INTERESES CORRIENTES, MORATORIOS Y REAJUSTES PARA ACTUALIZAR LOS VALORES SOLICITADOS, sobre las condenas proferidas en la sentencia OCTAVO: Se condene al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación; objeto de réplica, que se resuelven en conjunto por merecer igual decisión. VI.

CARGO PRIMERO Acusan los recurrentes la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 12, 25, 31, 32, 42, 51, 52, 53, 70, y 74 y s.s. del Código de Procedimiento Laboral; Decreto ley 1295 de 1994. Ley 776 de 2002 y demás decretos reglamentarios, los artículos 89, 97 y 197 del Código de Procedimiento Civil; del Código Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 21 Sustantivo del Trabajo los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 34, 35, 45, 55, 56, 57 numerales 1 y 2, 61, 127,172, 179, 216, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, ART. 84, Ley 80, 81, 92, 97 y 122 Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 ART. 21 y 81 de la Ley 9 (sic) 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to relativo a elementos y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21;

Resolución 2413 de 1979 Decreto 1530 de 1996. Artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código civil y demás normas concordantes y suplementarias.

Indican que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la ocurrencia de la enfermedad profesional sufrida por la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) se debió a culpa comprobada de la demandada FUNDACION (sic) SANTA FE DE BOGOTA (sic). Segundo: Tener por acreditado, sin estarlo, que la enfermedad profesional padecida por la señora (sic) JOSE ANCIZAR VALENCIA DIAZ (sic), no fue por culpa comprobada de la demandada FUNDACION (sic) SANTA FE DE BOGOTÁ. Tercero: No dar por establecido, estándolo, que la sociedad FUNDACION (sic) SANTA FE DE BOGOTÁ, no adoptó las medidas necesarias de seguridad y salud en el trabajo.

Cuarto: No dar por demostrado estándolo que la actora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) cuando ingreso (sic) a laborar no padecía de ninguna pérdida de capacidad laboral. Quinto: No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo causal en la ocurrencia de la enfermedad profesional sufrida por la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic), por no tomado las medidas de seguridad y salud en trabajo la demandada FUNDACION (sic) SANTA FE DE BOGOTÁ. Sexto: No da (sic) por demostrado estándolo, que la empresa no realizó capacitaciones en el desarrollo de su actividad a la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) para prevenir la enfermedad profesional causante de la pérdida de su capacidad laboral del 12.70%.

Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 22 Séptimo: No da (sic) por demostrado estándolo, que la empresa no entregó dotación o implementos a la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic) para prevenir la enfermedad profesional causante de la pérdida de su capacidad laboral del 12.70%. Octavo: No da (sic) por demostrado estándolo que la empresa demandada no realizó exámenes ocupacionales cada año desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Noveno: No da (sic) por demostrarlo (sic), estándolo, que la demandada omitió los (sic) implementar los mecanismos para prevenir la tendinitis del supraespinoso derecho ordenados por la ARL COLPATRIA en el año 2007. Decimo (sic): No da (sic) por demostrarlo (sic) estándolo que la causa de las enfermedades profesionales determinadas por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, son con ocasión de la actividad de fisioterapeuta desarrolla por la señora LUCIA (sic) ARCILA RODRIGUEZ (sic).

Decimo (sic) primero: Dar por demostrado, contra evidencia probatoria, que la demandada actuó oportunamente frente al padecimiento de salud de mi representado (sic), cuando lo que aparece demostrado el (sic) informativo es que las medidas que adoptó solo ocurrieron cuando la enfermedad profesional que afectaba a mi mandante ya se encontraba consolidada.

Yerros a los cuales dicen, se arribó por la apreciación indebida del interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la opositora y de las siguientes pruebas documentales: Demanda inicial. Folios 45 Aliansalud Calificación de origen presunto evento ATP Folio 47 Notificación Octubre/2017 Folios 46 Origen 14 de Febrero/2012 Folios 45 Aliansalud calificación. Folios 24 Contrato de trabajo Folios 231 24 de Febrero/2012 Folios 231 Aliansalud notificación de origen profesional.

Folios 232 Notificación 13 Marzo/2015 Folios 234 Actividad Laboral de 4 de Abril/2013 Folios 248 Informe Salud ocupacional 12 de marzo/2014 Folios 249 Informe Salud Ocupacional 24 de mayo Folios 254 evaluación función de trabajo del 20 de octubre/2015 Folios 260 Acta de visita empresarial ocupacional laboral 250- 260 Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 23 Folios 263 ARL Colpatria.

Folios 265 Formato de reunión, seguimiento de procesos acreditación Folios 268 Forma de valoración fisioterapéutica de 23 Octubre/2014 Folios 271 Prevención de lesiones osteomusculares de 24 marzo / 2006. Folios 274 Osteomusculares de junio 14/2016 Folios 273 Programa disminución de lesión Folios 279 formato de acta de de (sic) reuniones anotación y horario.

Folios 281 Marzo 8 de 2015 Folios 282 AXA Colpatria Manguito rotador. Folios 287 Inicio sintomatología (sic) año 2012 Análisis y consideraciones folios 287. Folios 284 Junta NA de 211 de marzo-2016 dictamen Folios 300 Programa vida activa 2011 folios 298-296-295-293- 292 programa salud y movimiento. epicrisis 291 Folios 301 Programa movimiento y salud 2011 Folios 302 Listado de asistencia de capacitaciones de pausas activas15 de abril de 2015 Folios 303 Calificación de origen (sic) pérdida de capacidad laboral Folios 305 fecha valorará (sic) Agosto 17 de 2016 Folios 308 Formato prueba de trabajo Folios 310 Realización de pausas activas.

Folios 331 Dictamen junio regional 333 Folios 334 Notificación a Lucia (sic) Arcila del dictamen. Como prueba no calificada, relacionan las declaraciones de Ruth Alicia Montufar Dulce, Esperanza Guasca Caicedo y Martha Cecilia Yepes. En su desarrollo precisan que, a pesar de que el cargo se erige por la vía indirecta, resulta pertinente contextualizar el aspecto sustancial de las normas estimadas como violadas; para el efecto relaciona los artículos 57 numerales 1° y 2°, 216 del CST, 84 de la Ley 9ª de 1979, y 4 y 24 del Decreto 614 de 1984, referentes a las obligaciones del empleador en materia de protección y seguridad, la indemnización plena de perjuicios por culpa grave, y la Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 24 responsabilidad de los empleadores en cuanto a las normas de salud ocupacional, respectivamente.

Indican que de las consideraciones expuestas por el Tribunal y del dictamen de calificación de origen allegado, se evidencia que, la enfermedad profesional causante de la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora, se originó en virtud la prestación personal del servicio a favor de la demandada; sin embargo, el sentenciador estimó que no se acreditó la omisión e incumplimiento por parte de la empleadora, de sus deberes de cuidado y protección, lo que no consulta con las pruebas recaudadas dentro del plenario.

En primer lugar, exponen, que se evidencia de la «Calificación De Origen Emitida Por ALIANSALUD Del 14 De febrero De 2012»”, que, a la trabajadora desde su ingreso a laborar, hasta el 14 de febrero de 2012, se le habían realizado por su empleadora dos exámenes ocupacionales, el primero, antes de iniciar la prestación de servicios personales (31 de octubre de 1985), y el segundo, durante la ejecución del contrato laboral (20 de mayo de 1997).

Además, que se establece en él, dentro de las consecuencias biomédicas y/o funcionales de la trabajadora, factores etiológicos para desarrollar síndrome del túnel del carpo; y que, a pesar de encontrarse apta para trabajar, en el ítem «Relación de causalidad (Decreto 2566 de 2009)», se lee: Hay presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 25 sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador: (SI) Hay presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con este factor de riesgo: (SI) Y otra, de igual importancia, que establece: «El examen medico (sic) pre-ocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión: (NO)».

Aducen que el citado dictamen concluye que dentro de las patologías presentadas por la trabajadora, se encontraba una de naturaleza profesional, el síndrome del túnel del carpo; por lo que se verifica que, entre la fecha de ingreso (año 1985) y la de elaboración del informe (año 2012), existe un interregno aproximado de 27 años, y la accionada solo había realizado dos exámenes ocupacionales, ello a pesar de que la señora Arcila Rodríguez ha estado expuesta a riesgos biológicos, ergonómicos y psicosociales.

Agregan que la citada documental también indica de manera fehaciente, que la empleadora no había detectado ni registrado el diagnóstico de la enfermedad profesional en comento; queda evidenciado que aquella no brindaba las medidas de prevención que son de obligatorio cumplimiento, para evitar la ocurrencia de enfermedades profesionales, pues no otra cosa se desprende del hecho de que la trabajadora padeciera síndrome del túnel del carpo, de origen profesional, lo que no obstante haber quedado acreditado, fue desatendido por el ad quem.

Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 26 Y que igualmente se cuenta con el dictamen de calificación proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el que se le diagnosticó como enfermedades padecidas «Epiconditis lateral», «Epiconditis media», «Esguinces y torceduras de la muñeca» «Otras sinovitis y tenosinovitis« y «Síndrome del túnel carpiano», cuyo origen se determina como de naturaleza laboral, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.59%; patologías que fueron confirmadas por el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, modificándolo en cuanto a su porcentaje, pasando de un 23.59%, a un 26.25%.

Señalan que de la simple confrontación de la calificación de origen realizada por Aliansalud en el año 2012, y del dictamen de la Junta Regional de Bogotá que data del 2015, se observa la persistencia de la patología síndrome de túnel del carpo, de origen profesional, relacionada como factor de riesgo; gozando de las mismas consideraciones, los restantes padecimientos estimados como de origen laboral, dado su estrecha relación con la prestación personal del servicio para el cual fue contratada la trabajadora.

Añaden que se evidenciaba también, que en el año 2013 fue diagnosticada por la ARL Colpatria, con síndrome del túnel de carpo bilateral, sinovitis y tenosinovitis de puño bilateral. Manifiestan que así las cosas, por la persistencia de las Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 27 patologías y la naturaleza de las mismas, todas surgidas con posterioridad al ingreso a laborar la trabajadora, y en virtud de la ejecución de sus obligaciones en la prestación efectiva del servicio, era evidente la falta de diligencia de la empleadora en la aplicación de medidas preventivas para impedir la causación de las pluricitadas enfermedades laborales, mostrándose de los dictámenes de las diferentes juntas, su agravación porcentual.

Aseveran que reafirma la falta de diligencia, lo expuesto en la demanda inicial para el mes de octubre de 2014, frente al aumento de la carga laboral impuesta por la nueva coordinadora de la demandada, a raíz de lo cual dirigió una serie de correos explicándole la enfermedad padecida, así como las restricciones y recomendaciones dadas por la ARL en ese aspecto.

Afirman que el 6 de marzo de 2015, la trabajadora fue diagnosticada por la fisiatra con epicondilitis medial y lateral bilateral, siendo incapacitada por 3 días; que el 27 de abril de ese mismo año, se le diagnosticó con epicondilitis medial, lateral y bilateral, síndrome del manguito rotador derecho y tendinitis de manguito rotador izquierdo; y, que en mayo de esa anualidad, la coordinadora dando respuesta a los correos enviados por la señora Arcila Rodríguez, le comunicó que el número de pacientes asignados había sido modificado, por lo cual atendería diez diarios, en su turno de seis horas.

Sostienen que la accionada debió actuar con mayor Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 28 diligencia frente a su trabajadora, que ya presentaba antecedentes patológicos frente a los riesgos evidenciados y dictaminados; conducta diligente que no se evidenció en los soportes probatorios allegados al proceso, cuando al empleador le correspondía haber brindado medidas más enérgicas y proteccionistas para evitar los sucesos presentados; al respecto relaciona la sentencia CSL SL16102-2014.

Arguyen que en el presente evento no podía tomarse como culpa exclusiva de la trabajadora, la causa de la enfermedad profesional, ya que quien tiene el poder subordinante es el responsable de adoptar las medidas correctivas y dar directrices orientadas a preservar la seguridad y bienestar de la trabajadora. Añaden, que en ese contexto, también resulta errada la tesis propuesta por el juez plural, según la cual, la culpa de la víctima fue determinante en la estructuración de la patología, en cuanto ello no exime al empleador de la responsabilidad en el acontecimiento, mucho más cuando era un caso que ameritaba especial atención del empleador por la persistencia de las patologías presentadas; en esa dirección referencia las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017, recientemente reiterada en la CSJ SL2824- 2018.

Manifiestan que, del mismo modo, si bien la empresa adoptó ciertos correctivos para mitigar los riesgos laborales, se evidencia que tales medidas no se adoptaron en forma Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 29 oportuna, tras adquirir la patología, por ello constituye un error craso del Tribunal, excluir la responsabilidad de la accionada, porque tomaba medidas de seguridad respecto de sus colaboradores, les hacían controles médicos y se cumplía con las recomendaciones médicas, pues aquellas fueron ex post, es decir, ulteriores a la enfermedad; evidenciándose su timidez o pasividad, hasta el punto de pretender acreditar la diligencia bajo el concepto del autocuidado, tesis que fue acogida por el ad quem.

Exponen que lo reseñado evidencia el manifiesto yerro del sentenciador de segundo grado, en la evaluación de las pruebas calificadas, como la documental, que no tuvo en cuenta para proferir su decisión, y que resultaba determinante para establecer el nexo de causalidad y la presunta responsabilidad de la empresa en la enfermedad de la trabajadora, pues no solo dejó de apreciar material relevante, sino que valoró en forma indebida otras, con las que estableció hechos que no se coligen de las mismas.

Resaltan que aún si existiere la culpa de la trabajadora, esta no exime la del empleador; así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017. Sostienen que, en el presente evento, se equivocó el ad quem al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis del autocuidado, en otros términos, de la imprudencia de su trabajadora en el desarrollo de la actividad laboral, en cuanto ignoró las múltiples normativas citadas como violadas, que imponen al empleador obligaciones para Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 30 prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo, máxime cuando aquella presentaba recomendaciones y restricciones en la ejecución de su labor.

Se interrogan acerca de si es compatible con la culpa leve, el hecho de que empleador permita que un trabajador con restricciones o recomendaciones en su labor se autocuide, y aducen que la respuesta es negativa, ya que la diligencia para este tipo de circunstancia, exige el permanente monitoreo tendiente a la prevención y protección de la trabajadora, frente a las circunstancias de riesgos, con el fin de que no se presente la enfermedad profesional, o que, de verificarse, esta no se agrave.

Por el contrario, expresan que se observa, que, en claro descuido, la accionada dejó al libre albedrío de la trabajadora las posibles medidas frente a los riesgos en curso, ya que con las documentales referidas, se prueba que cada día persistía las enfermedades laborales iniciales, se acrecentaron otras, y lo que es peor, se agravaron en su totalidad, así se colige del aumento del porcentaje de incapacidad.

Además, destacan, que en forma reiterada y pacífica la Corte ha sostenido que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador, es fuente de culpa en la ocurrencia del infortunio laboral (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659- 2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619- 2016, CSJ SL10194-2017 y CSJ SL12707-2017).

Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 31 Y que en el mismo sentido, resulta palmario que el representante legal de la accionada, hubiere expresado que las normas descritas anteriormente no establecen que los empleadores cada año tienen la obligación de realizar exámenes periódicos de salud ocupacional, confesando así el cumplimiento de las normas sobre riesgos laborales y de los exámenes que deben practicar, de conformidad con los arts. 24 del Decretos 614 de 1984, la Resolución 1010 de 1989, y los Decretos 1295 y 1832, ambos de 1994.

Luego efectuaron el análisis de los testimonios recepcionados al interior del proceso, de Ruth Alicia Montufar Dulce, Esperanza Guasca Caicedo y Martha Cecilia Yepes. VII. CARGO SEGUNDO Acusan los censores la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en los siguientes términos: […] en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del art 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, en concordancia con los artículos 167 del C. G. del P. Los artículos los artículos (sic) 12, 25, 31, 32, 42, 51, 52, 53, 70, y 74 y s.s. del Código de Procedimiento Laboral;

Decreto ley 1295 de 1994. Ley 776 de 2002 y demás decretos reglamentarios, los artículos 89, 97 y 197 del Código de Procedimiento Civil; del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 34, 35, 45, 55, 56, 57 numerales 1 y 2, 61, 1278, 172, 179, 216, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, ART. 84, Ley 80, 81, 92, 97 y 122 Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 ART. 21 y 81 de la Ley 9 de 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to relativo a elementos y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21;

Resolución 2413 de 1979 Decreto 1530 de 1996. Artículos 2, 3, 5, y 6 del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 32 ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales, El artículo 1º del Decreto 2644 de 1994, La Ley 776 de 2002. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2432, 2433, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código Civil y demás normas concordantes y suplementarias.

En su demostración señalan, que el ad quem no aplicó el art. 61 del CPTSS, en concordancia con los arts. 167 del CGP, 1618 del CC, y 56, 57 y 216 del CST, al indicar que le correspondía demostrar plenamente la culpa a la trabajadora, lo que implicó la inversión de la carga de la prueba por el sentenciador, ya que era la empleadora la que tenía que demostrar que había obrado con diligencia y cuidado para evitar la enfermedad profesional, empero, no acreditó los medios de prevención, como tampoco el esmero y cuidado que tenía que tener sobre la subordinada para prevenir esta clase de riesgos, limitándose a imponer la carga de probar a la empleada, desconociendo y violando en forma flagrante, el precedente jurisprudencial, ante la abstención de la negación indefinida, en los términos del art. 167 del CGP.

Precisaron que así lo reiteró la Corte en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en las que se establece claramente, que el incumplimiento en la diligencia y cuidado ordinario o mediano que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es constitutivo de culpa en el infortunio laboral, y por ende, es responsable de la indemnización ordinaria de perjuicios, por existir relación de causalidad en la ocurrencia de las enfermedades Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 33 profesionales sufridas por la trabajadora, en virtud de haber violado las medidas de seguridad y salud en el trabajo.

VIII. RÉPLICA Asegura la opositora, respecto del primer cargo, que debe ser desestimado, toda vez que no logra demostrar que el juez colegiado hubiera incurrido en los desaciertos atribuidos, por lo siguiente: los alegatos de los recurrentes, se dirigen a demostrar una enfermedad profesional, pero no, que esta se presentó por una conducta culposa de la empleadora; el embate no se refiere a todos los argumentos del ad quem, de igual modo, no se explica la indebida valoración de la gran mayoría de pruebas citadas como indebidamente apreciadas; a pesar de que la acusación está claramente orientada por la vía de puro derecho, se soporta en varios razonamientos jurídicos que nada tiene que ver con la valoración de las pruebas del proceso, y que, por lo tanto, no están dirigidos a demostrar los desaciertos del hecho imputado; y, no logra el ataque demostrar un desacierto evidente en la valoración de las pruebas respecto de las cuales se hace algún análisis.

Por otra parte, en lo relacionado con el segundo ataque, sostiene que no pudo haber infringido el sentenciador de segundo grado, el art. 61 del CPTSS, porque valoró las pruebas del proceso, y lo hizo formando libremente su convencimiento; igualmente precisó de dónde obtuvo las razones que lo llevaron a confirmar el fallo de primer grado, de suerte que no desconoció la norma adjetiva de cuya Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 34 violación se le acusa.

Además, que tampoco se violaron de manera alguna las reglas de la carga de la prueba, pues en ningún momento afirmó que a la parte actora le correspondía demostrar plenamente la culpa, por el contrario, citó y aplicó los criterios jurisprudenciales en los que se explica cuáles son las cargas demostrativas de perjuicios cuando aquella es imputable a la empleadora, sin desconocer que a esta le correspondía acreditar que actuó con diligencia, lo que encontró acreditado en el proceso.

IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar, debe decirse que en las instancias quedó acreditado que Lucía Arcila Rodríguez presta sus servicios a la Fundación Santa Fe de Bogotá, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de noviembre de 1985 y hasta la actualidad, como fisioterapeuta. En el presente asunto, el Tribunal confirmó la absolución a la accionada, respecto de la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, por considerar que, pese a que se evidencia que Lucía Arcila Rodríguez padece de enfermedades de origen profesional que surgieron durante la ejecución personal del servicio a favor de la demandada, esta última logró desvirtuar las omisiones endilgadas en su deber de cuidado y protección en la salud y la integridad física de aquella, pues se pudo establecer que Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 35 adoptó las medidas necesarias para procurar su bienestar y cuidado, y contrario a lo afirmado, se le practicó un examen médico de ingreso, y en mayo de 1997 se le realizó uno nuevo, sin que se advirtieran patologías relacionadas con las que posteriormente le fueron diagnosticadas.

De tal suerte, le corresponde a la Sala en primer lugar dilucidar, acorde con la demanda de casación, si el juzgador de segunda instancia incurrió en infracción directa del art. 61 del CPTSS, en concordancia con los arts. 167 del CGP, 56, 57 y 216 del CST, entre otros; según los recurrentes, por invertir la carga de la prueba, ya que era la accionada la que tenía que demostrar que había obrado con diligencia y cuidado para evitar la enfermedad profesional.

Sobre este punto, advierte la Sala, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, pues precisamente al fundarse la culpa patronal reclamada, desde el libelo introductorio, en el incumplimiento a cargo del empleador, de las obligaciones de cuidado y protección en cabeza de la trabajadora, estimó que en esos eventos se presentaba una inversión de la carga de la prueba a favor de aquella; sin embargo, precisó que la accionada logró desvirtuar las omisiones endilgadas en su deber de cuidado y protección en la salud y la integridad física de la señora Arcila Rodríguez, por lo que la parte actora no logró demostrar lo que estaba a su cargo, en lo relacionado con la culpa pregonada.

Lo expuesto se atiene al artículo 216 del CST, atacado también por la senda fáctica, por aplicación indebida, que Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 36 impone al trabajador o a sus causahabientes, en principio, demostrar las circunstancias de hecho relativas a la culpa de su empleador, en la ocurrencia del suceso; y que, por excepción, y conforme a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empresario demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores (sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;

CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). Última hipótesis que no conlleva a que, con la simple manifestación de incumplimiento de obligaciones de cuidado y protección, los accionantes no deban realizar esfuerzos demostrativos, pues, para que opere el traslado probatorio, deben estar acreditados las circunstancias concretas en las que incurrió el infortunio.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2336- 2020, se anotó: En lo atinente al segundo cargo, previamente a resolverlo, menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 37 empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

También, esta Corporación, en sentencia CSJ SL13653-2015, explicó: En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo. Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando se denuncia una «…culpa por abstención…» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad.

Todo ello por virtud de que, en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor […] […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo […]» (CSJ SL2799-2014).

Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 38 Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «[…] cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «[…] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» (negrillas de la decisión en cita).

Conforme a lo tratado, el sentenciador de segundo grado, no incurrió en la infracción directa denunciada. Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 39 Tratándose del otro aspecto, concerniente a la violación denunciada a través de la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 40 yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964». Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Con el fin de acreditar la infracción denunciada, plantean los recurrentes la existencia de once errores de hecho, que pretenden demostrar acusando la apreciación indebida de un extenso número de prueba; no obstante, ha de expresarse, que no basta solo con relacionar aquella, sino que debe demostrarse de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado.

En esa medida debe decirse, que aquella solo podrá examinarse respecto de las siguientes pruebas: la calificación de origen de la pérdida de capacidad laboral emitida por Aliansalud el 14 de febrero de 2012; los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 28 de agosto de 2015 y 28 de noviembre de 2016; y, «la demanda inicial».

Además, el interrogatorio rendido por la representante legal de la demandada; y las declaraciones de Ruth Alicia Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 41 Montufar Dulce, Esperanza Guasca Caicedo y Marta Cecilia Yepes, debiendo precisarse respecto del primero, que solo constituye prueba, en cuanto contengan una confesión (art. 191 CGP), y de los segundos, que no son prueba hábil en casación, y solo se valoran como tal, en cuanto se configure un yerro inicialmente en una que sí tenga tal calidad.

Previo a abordar la Sala el análisis acerca de la configuración de los yerros fácticos relacionados, debe decirse que, los once mencionados por los recurrentes, realmente se reducen a los dos primeros planteados, en que se propone, que no se dio por demostrado, estándolo, que la ocurrencia de la enfermedad profesional sufrida por Lucía Arcila Rodríguez, se debió a culpa comprobada de la Fundación Santa Fe de Bogotá; ello, porque los restantes, se dirigen precisamente a acreditar dicho supuesto.

Aquellos enrostran los siguientes aspectos, referentes al incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, y a favor de la trabajadora: que la accionada no adoptó las medidas necesarias de seguridad y salud en el trabajo; que cuando la trabajadora ingresó a laborar, no padecía de ninguna PCL; que existió nexo causal en la ocurrencia de la enfermedad profesional sufrida por aquella, por no haber tomado la empleadora las medidas de seguridad y salud en el trabajo; que la empresa no realizó capacitaciones a la empleada, en el desarrollo de su actividad, para prevenir la enfermedad profesional causante de su PCL.

Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 42 Además, que la empleadora no le entregó dotación o implementos a la trabajadora para prevenir la enfermedad profesional; que aquella tampoco le realizó exámenes ocupacionales cada año, desde la fecha de ingreso hasta la data en que se hizo el dictamen de pérdida de capacidad laboral; que la demandada omitió implementar los mecanismos para prevenir la tendinitis del supraespinoso derecho, sufrida por la señora Arcila Rodríguez, ordenados por la ARL Colpatria en el año 2007; que la causa de las enfermedades profesionales determinadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fueron con ocasión de la actividad de fisioterapeuta desarrollada por la señora Arcila Rodríguez; y, que la empleadora solo adoptó las medidas, cuando la enfermedad profesional que aquejaba a la trabajadora, ya se encontraba consolidada.

Del análisis de las pruebas hábiles en casación, acusadas como indebidamente apreciadas, encuentra la Sala lo siguiente: El dictamen de calificación de origen emitido por la EPS Aliansalud el 14 de febrero de 2012 (f.° 45 a 46), en efecto, revela lo subsiguiente: que a la señora Arcila Rodríguez se le calificó el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, como de origen profesional; que se le realizaron dos exámenes médicos ocupacionales, efectuados el 31 de octubre de 1985 y el 20 de mayo de 1997; que la trabajadora tenía factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo, y que había presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, relacionada causalmente con ese factor de riesgo; y, que en Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 43 el examen pre-ocupacional practicado por la empresa, no se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión. Aquellos develan los padecimientos de origen laboral presentados por la señora Arcila Rodríguez, y que en su sitio de trabajo existían factores de riesgo, supuestos que no fueron desconocidos por el ad quem, pero no aflora el incumplimiento de la empleadora en el deber de cuidado y protección a cargo de la trabajadora; y en cuanto a la realización de los exámenes médicos ocupacionales, si bien es cierto que en el mencionado dictamen se relacionan dos, ello no significa que hayan sido los únicos realizados, pues precisamente reposa dentro del plenario prueba de otros llevados a cabo, como los del 24 de octubre de 2000 y 8 de agosto de 2005 (f.° 244 y 245).

En el dictamen 76734 del 28 de agosto de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, se calificó las enfermedades de la actora de epicondilitis mixta bilateral y de síndrome de manguito rotador bilateral, como de origen profesional y común, respectivamente (f.° 123 a 127); por su parte, en el dictamen 51665683-5660 de la misma entidad, del 28 de noviembre de 2016, se calificó las enfermedades de «Epicondilitis lateral», «Epicondilitis media», «Esguinces y torceduras de la muñeca» «Otras Sinovitis y tenosinovitis» y «Síndrome del túnel carpiano», como de naturaleza laboral, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.59% (f.° 331 a 333).

Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 44 De aquellos pretenden deducir los censores, que la patología del síndrome del carpo, de origen profesional, persistió en el tiempo, desde el momento en que se le diagnosticó por primera vez a la trabajadora (en el año 2012), hasta que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (en el año 2015); empero, ello por sí solo no comporta responsabilidad de la empleadora, pues se trataba de una enfermedad progresiva, máxime que por la actividad ocupacional de su oficio, estaba sujeta a posturas forzadas y a la realización de movimientos repetitivos, que redundaban en contra de aquella.

Sin embargo, observa la Sala, conforme lo concluyó el juez colegiado, que en esos períodos se tomaron correctivos por la empleadora, tales como el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones médico laborales impartidas, las medidas de control administrativo adoptadas por la accionada en cuanto a la carga y asignación de pacientes, las pausas activas, los hábitos de higiene postural y la asistencia a controles médicos señalados, que reflejan que la empleadora cumplió con sus obligaciones de cuidado y protección con la trabajadora; aspectos que entre otras cosas, se dedujeron de prueba documental allegada al proceso, respecto de la cual no se hizo reparo alguno por los censores.

En cuanto a la demanda, debe decirse que es una pieza procesal, y no una prueba, y según la jurisprudencia de la Sala, la valoración de aquella puede, eventualmente, generar Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 45 un error de hecho con el carácter de manifiesto. En la sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052- 2014, dijo: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. No obstante, observa la Sala que en el presente evento no se da ninguno de los dos supuestos, ya que no se deriva una confesión de la parte actora en lo que respecta al tema de las cargas laborales; ni tampoco, que la voluntad de la citada parte, hubiere sido desconocida o tergiversada.

Por último, la confesión que se pretende deducir del interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, concerniente a la periodicidad con que deben hacerse los exámenes de salud ocupacional, comporta en el fondo un tema jurídico que debió encauzarse a través de la vía adecuada, la de pleno derecho. Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 46 Al no verificarse la existencia de un yerro, a partir de la prueba calificada antes mencionada, no puede adentrarse la Sala en el análisis relativo a las declaraciones, pues se repite, aquellas no tienen naturaleza de prueba hábil en casación. Por todo ello, como atrás se indicó, resulta ajustada a las reglas del artículo 61 del CPTSS, la conclusión del Tribunal de encontrar desvirtuada por la demandada, la responsabilidad que se le endilga por las enfermedades profesionales padecidas por la señora Arcila Rodríguez, por el incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección. Por último, debe precisar la Sala, al encauzar el recurso por la vía indirecta, que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 47 reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado –o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca-, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.

Corolario de lo anterior, al no verificarse la ocurrencia de ninguno los errores pregonados, no se constató la violación de las normas acusadas en las proposiciones jurídicas; en consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil Radicación n.° 86306 SCLAJPT-10 V.00 48 dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA ARCILA RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE ROMERO CRUZ y CAMILO ANDRÉS y MATEO ROMERO ARCILA, en contra de la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ