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SL1194-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Cede Suprema de asuela SS de Caseelie lebrel Sala de Ileseemeestke PU 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1194-2020 Radicación n.° 72144 Acta 008 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMPOS ALBERTO FUENTES NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de octubre de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Campos Alberto Puentes Núñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguro Social (ISS), la indexación de la mesada pensional, el retroactivo causado y los intereses moratorios calculados respecto de cada mesada.

SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 72144 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 9 de octubre de 1946; que la última entidad previsional a la que estuvo afiliado fue el ISS; y que al momento de la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 contaba con una edad de más de 40 arios, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición. Especificó que durante su vida laboral efectuó cotizaciones como empleado de los sectores público y privado, por más de 32 arios, así: - Procuraduría General de la Nación, del 25 de septiembre de 1972 al 11 de enero de 1974; - Gobernación de Boyacá, del 22 de septiembre de 1972 al 8 de marzo de 1989; - I.C.B.F., del 13 de noviembre de 1986 al 20 de julio de 1987 y del 21 de julio de 1987 al 14 de junio de 1996; - Cámara de Representantes, del 2 de diciembre de 1992 al 1° de febrero de 1994; - Y como independiente, desde el 11 de octubre de 1997 y hasta el 4 de agosto de 2005.

Concluyó que por su condición de beneficiario del régimen de transición, su pensión debería causarse con fundamento en lo previsto por la Ley 71 de 1988. Afirmó que durante el último ario de prestación de servicios cotizó con un Ingreso Base de Cotización (IBC) de S7.139.000.00 para los primeros seis meses de ese período, y de S6.610.000.00 para los últimos seis meses del mismo.

SCUU PT -10 V.00 2 Radicación n.° 72144 Indicó que mediante la Resolución n.° 20490 de mayo de 2008, el ISS le reconoció una pensión cuya mesada se fijó en $2.860.484.00, desde el 9 de octubre de 2006; la cual fue reliquidada posteriormente por la Resolución n.° 328 de febrero de 2009, estableciendo un valor de $3.391.489.00, equivalente a una tasa de reemplazo de 60,08% del IBL.

Por último, señaló que la mesada pensional no fue indexada, y que además se habían causado los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la «via gubernativa» quedó agotada el 13 de septiembre de 2010. Colpensiones no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2014, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión del grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, confirmó la decisión del Juzgado. En sustento, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el determinar si el señor Puentes Núñez SCL.MPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72144 podía ser beneficiario del régimen pensional previsto por la Ley 71 de 1988, por efectos de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para resolverlo, el Tribunal se remitió a la prueba documental existente en el expediente, concretamente a las resoluciones proferidas por el ISS y a la historia laboral, y estableció que a la fecha de vigencia del Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el demandante no se encontraba afiliado al ISS, pues esta se produjo en el ario 1997.

Establecido lo anterior, manifestó que de acuerdo con lo previsto por las sentencias de la Corte Constitucional CC T-353 de 2012 y CC C-258 de 2013, el beneficiario al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho a causar su prestación social conforme con las reglas propias del régimen pensional al que estuviera afiliado con anterioridad a dicha norma.

En ese orden de ideas, determinó que el señor Puentes Núñez no podía ser beneficiario del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, puesto que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, no había efectuado cotizaciones a los sectores público y privado, pues el demandante se afilió al ISS en el ario 1997, es decir que fue en ese momento en el que efectuó su primer aporte en el sector privado.

SCLA) PT -10 V.00 4 Radicación n.° 72144 Con ese fundamento, el Tribunal concluyó que la decisión del juzgado era correcta, toda vez que el señor Puentes Núñez, no podía verse beneficiado por un régimen al que no estuvo afiliado, como lo era el previsto por la Ley 71 de 1988. En cuanto a la congruencia, manifestó que, en el asunto en estudio, el solo hecho de la falta de contestación de la demanda por parte del demandado no implicaba una condena automática, puesto que, aún en ese caso, el juez debía analizar las pruebas aportadas y determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones formuladas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y dentro del ámbito de la competencia establecida por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Estableció como alcance de la impugnación, que, [..] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia se sirva revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que en su lugar se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72144 Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado, y pasa a resolverse a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía directa, por [ ] violación medio, acuso la sentencia atacada de ser violatoria de los artículos 305 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P. L., consecuencialmente por desconocimiento de la Ley sustantiva artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento del cargo, el recurrente estableció como fundamento de su ataque contra la sentencia del Tribunal, lo siguiente: El error en procedendo (sic) en que incurrió el Tribunal de segundo grado consiste en que se apartó del problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación y que se origina en que en la demanda se planteó como columna vertebral la pretensión de la reliquidación pensional del demandante, sustentada en las circunstancias laborales realmente vividas por el actor y probadas a través de documental que lleva plena certeza al fallador en cuanto amerita total valor probatorio.

En la demanda (fls. 2 a 7 y 24 a 29) se solicitó que en gracia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se reliquidara la pensión del actor en los términos ordenados en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; teniendo en cuenta el último año de aportes tal como lo preceptua el citado ordenamiento.

Resulta como un hecho muy relevante en el proceso que la parte demandada no hizo oposición a las pretensiones ni a los hechos de la demanda, como quiera que no contestó la demanda, consecuencialmente no propuso excepciones, por lo que el Juez de conocimiento dio por no contestada la demanda (fi. 32). En el anterior orden de ideas tenemos que no hay oposición a los hechos ni pretensiones de la demanda, por lo que de acuerdo al ordenamiento del Estado Colombiano, consagrado a través de la Constitución Política, en donde consagra el principio fundamental SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72144 del debido proceso, y en aplicación del ordenamiento legal, es decir del Código Sustantivo del Trabajo que permite la aplicación por remisión analógica del art. 305 del C.P.C., que establece el principio de congruencia, que de manera expresa impone la obligación al Juez de dictar la sentencia en estricta consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas; en el caso concreto no fue contestada la demanda, consecuencialmente no se propusieron excepciones y naturalmente no fueron probadas.

En el anterior orden de ideas, la única conducta que le era permitida al juez era conceder todas y cada una de las pretensiones de la demanda sin ningún otro tipo de miramiento tal y como lo establece la Constitución y la Ley, por lo cual no es de recibo que el Juez sustituya a alguna de las partes en el proceso para entrar a subsanar las conductas omisivas en que incurrió la demandada, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral es rogada y que el Juez y los asociados en el Estado Social de Derecho como lo es Colombia nos encontramos sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley.

Dicho lo anterior, se refirió a la valoración probatoria que hicieran tanto el Juzgado como el Tribunal, en los siguientes términos: Ahora bien, el Juez de Conocimiento y el Tribunal de alzada a través de razonamientos subjetivos y de supuestos que no corresponden a la verdad procesal determinan sin hacer análisis de las pruebas documentales, que el demandante no reúne los requisitos para la aplicación de la Ley 71 de 1988 circunstancia que no es cierta porque la historia laboral del actor expedida por el ISS hoy Colpensiones obrantes a folios 10 a 12 y las resoluciones obrantes del 15 al 19 dan cuenta que el demandante cotizó durante su historia laboral de la siguiente forma: - Procuraduría General de la Nación: desde el 25 de septiembre de 1972 al 11 de enero de 1974. - Gobernación de Boyacá: desde el 22 de septiembre de 1972 hasta el 8 de marzo de 1989. - LC.B.F.: desde el 13 de noviembre de 1986 hasta el 20 de julio de 1987; y desde el 21 de julio de 1987 hasta el 24 de junio de 1996. - Cámara de representantes: desde el 2 de diciembre de 1992 hasta el 1 de febrero de 1994.

Como independiente cotizó al ISS.: desde el 11 de octubre de 1997 hasta el 4 de agosto de 2005, es decir más de 15 años. Luego de repetir los hechos planteados en la demanda, retomó el argumento de la ausencia de contestación para SCUOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72144 concluir que «[ ] como quiera que en la demandada (sic) no propuso excepciones el fallo debe concederse en los términos pedidos en la demanda, es decir el 75% del último año de cotizaciones», y que, [ I igual reproche merece la posición del fallador cuando afirma que el demandante tenía que estar cotizando al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 193, por dos razones importantes, la primera que esa circunstancia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y la segunda porque eso no fue propuesto como excepción, adicionalmente que las afirmaciones se hacen a partir de presunciones que denotan el desconocimiento del problema jurídico planteado en la demanda y de las pruebas aportadas.

VII. RÉPLICA La opositora manifestó que el cargo era inviable, por cuanto tenía serios defectos técnicos, a saber i) se trataba esencialmente de una alegación de instancia; y ii) aunque se escogió la vía directa para atacar la sentencia del Tribunal, se cuestionaron los fundamentos fácticos de la decisión. En cuanto a lo sustancial, puso de presente que la ausencia de la contestación de la demanda no conminaba al juez a proferir una condena automática, y citó la sentencia CSJ SL 6 marzo 2007, radicado 28398, conforme con la cual la falta de contestación conlleva a la confesión ficta, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley procesal para tal efecto, pero que tal circunstancia «[ ] no impide que el juzgador dentro de su facultad de libre apreciación de la pruebas llegue a otras conclusiones (sic)».

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72144 VIII. CONSIDERACIONES La réplica formuló unos cuestionamientos acerca de la técnica de la demanda presentada por el recurrente, en cuanto a la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales, si bien pudieran configurarse, no tienen la magnitud suficiente para hacer que el cargo sea inviable.

Así, la demanda señaló que el error que identificó en la sentencia impugnada era uno jurídico, consistente con la pretensión inicial formulada por el demandante, desarrollado por el Tribunal. Así las cosas, las deficiencias de la demanda, no afectan la procedencia del cargo, que se pasa a estudiar. La decisión del Tribunal, parte del problema jurídico que fuera propuesto por el señor Puentes Núñez desde la demanda inicial consistente en determinar si su mesada pensional debía reliquidarse conforme con lo establecido por los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, considerando que era beneficiario del régimen pensional previsto por la Ley 71 de 1988, por efecto de la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, le correspondía al Tribunal determinar, preliminarmente, si efectivamente el señor Puentes Núñez era o no beneficiario del régimen de la Ley 71 de 1988, lo cual ocurrió y acertó al determinar el ámbito de su resolución. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72144 Dentro de los argumentos señalados para concluir que no era beneficiario, se encuentra que se condicionó la aplicación de las reglas solicitadas al momento en el cual se efectuó la afiliación al ISS.

Y dicho error es evidente, ya que, como lo ha establecido esta Corporación, la temporalidad de los aportes a los sectores público y privado no inciden en la procedencia de las reglas de la Ley 71 de 1988 y del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, para aquellos que por efecto de la transición, son beneficiarios del mismo. En efecto, en sentencia CSJ SL3349-2019, en la que se resolvió un asunto similar al presente, esta Corte se pronunció así: Por manera que, no admite duda alguna que la Ley 71 de 1988 creó un régimen pensional propio, en el que se distinguieron claramente los requisitos de (I) edad pensional, (H) tiempo de servicios o número de cotizaciones, y (III) monto de la pensión. El cual, frente a otros regímenes pensionales de la época constituyó una novedad, pues permitió la sumatoria de tiempos de servicio oficial con tiempos de servicio particular sobre el rasero conceptual de los llamados aportes o cotizaciones pensionales, tanto a las cajas de previsión social de todo orden como al Instituto de Seguros Sociales, sin atención a la época en que ellos se sufragarían.

Lo anterior, a la postre, constituiría el momento previo a la normativa de la Ley 100 de 1993 que permitiría para todas las modalidades pensionales allí previstas, de conformidad con los principios que lo regirían como sistema de carácter universal e incluyente, la sumatoria de las cotizaciones y tiempos de servicio oficial, aún el no cotizado (sentencia de casación de 26 de marzo de 2014, radicación SL4457-2014 e interna 43904), a objeto de obtener las dichas prestaciones.

Por ser un régimen pensional propio, precedente a la Ley 100 de 1993, tampoco puede haber duda de que hace parte del espectro de regímenes pensionales comprendido dentro del artículo 36 como de aquellos a los cuales es dable acceder por vía del régimen de transición. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72144 La época del pago o sufragación de aportes -o prestación de servicios oficiales, en su caso-- no tiene trascendencia alguna a efectos del acceso a la pensión por aportes, por ser inequívoco que la fórmula normativa que previó dicha prestación igualmente dispuso que tal acto se podría hacer en cualquier tiempo, con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, tampoco, un quantum, proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que debería demostrar el aspirante a la aludida prestación. De consiguiente, los servicios personales de carácter oficial o particular se podrían cumplir y, por tanto, dar lugar al pago o sufragación de los aportes a la seguridad correspondientes por cuenta de éstos, para quien aspire a esta clase de prestación, en cualquier tiempo, obviamente, antes de que fuere posible adquirir la calidad o status de pensionado.

De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial --o servicios de esa naturaleza sin cotización-, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensiona/ de la Ley 100 de 1993, bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL7995-2017 y SL4316-2018. El cargo prospera por cuanto la decisión del Tribunal contraviene la posición jurisprudencial establecida por esta Corte, en relación con el reconocimiento de un derecho pensional, que además tiene el carácter de fundamental. Sin costas en casación pues el recurso prosperó. Antes de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones S.A. a fin de que remita la historia SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 72144 laboral de aportes del señor Campos Alberto Puentes Núñez, e indique si el demandante actualmente recibe pensión de esa entidad, y en caso afirmativo envíe detalladamente el monto y la fecha desde la cual comenzó a recibir el beneficio pensional.

Adicionalmente oficiese a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación de Boyacá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Cámara de Representantes, para que remita, cada uno, la siguiente información: i) el historial detallado mes por mes de los salarios devengados por Campos Alberto Puentes Núñez, mientras estuvo vinculado con cada entidad; ii) las cotizaciones que hubieren efectuado, de haberlas hecho, indicando los periodos y las entidades a las que se hubieren realizado.

Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CAMPOS ALBERTO PUENTES SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72144 NÚÑEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES..

Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones S.A. a fin de que remita la historia laboral de aportes del señor Campos Alberto Puentes Núñez, e indique si el demandante actualmente recibe pensión de esa entidad, y en caso afirmativo envíe detalladamente el monto y la fecha desde la cual comenzó a recibir el beneficio pensional.

Adicionalmente ofíciese a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación de Boyacá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Cámara de Representantes, para que remita, cada uno, la siguiente información: i) el historial detallado mes por mes de los salarios devengados por Campos Alberto Puentes Núñez, mientras estuvo vinculado con cada entidad; ii) las cotizaciones que hubieren efectuado, de haberlas hecho, indicando los periodos y las entidades a las que se hubieren realizado.

Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 72144 ANA M RÍA MUÑOZ SEGURA t4 OM JESÚS RESTREPO CHOA GIO I FRANC CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ /IN SCLAJPT-10 V.00 14