CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59787 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1194-2019 Radicación n.° 59787 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIANO JOSÉ ROMERO MANOTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Aureliano José Romero Manotas llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el ISS, « en consonancia con la convención única de Electricaribe por el artículo 1° del decreto ley 904 de 1951 », ya que la convención colectiva de Electribol era más antigua que la de Electromagdalena, y en ella estaba pactada la compatibilidad de pensiones; se condene a las mesadas dejadas de cancelar debidamente indexadas; ordenar al ISS el pago del retroactivo de la prestación por vejez que se encuentra retenido y depositado en el Banco Bogota, y reintegrar los aportes realizados a los riesgos de IVM que no se tuvieron en cuenta para calcular el IBL, e indexar la primera mesada pensional; a cancelar intereses moratorios y la indexación por las sumas insolutas.
Igualmente solicitó que Electricaribe: i) le reconozca todos los beneficios convencionales de la Ley 4ª de 1976, pactada en la cláusula 8 de la convención colectiva de Electromagdalena de 1985; ii ) le pague el reajuste de la pensión convencional del parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; y iii ) le cancele salarios caídos por la « cantidades insolutas ».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la Electrificadora del Magdalena mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1° de abril de 1975, siendo pensionado por la convención colectiva el 31 de diciembre de 1996; que por sustitución patronal desde el 16 de agosto de 1998 Electrificadora del Caribe S.A. ESP viene cancelando sus mesadas pensionales; y que Electricaribe S.A. ESP sustituyó a Electroguajira, Electromagdalena, Electranta, Electrocesar y Electrocosta, esta última conformada Electribol, Electrocordoba, Electrosucre y Electromagangue.
Señaló que Electricaribe S.A. ESP se obligó a conservar el régimen prestacional que disfrutaban los trabajadores de las empresas que sustituyó, manteniendo vigentes las convenciones, pactos, acuerdos colectivos suscritos entre ellas y sus sindicatos; que el artículo 1° del Decreto 904 de 1951 prohibía la existencia de varias convenciones colectivas en una misma empresa, razón por la que a la más antigua, estos es la de Electribol (8/02/1961), debía incorporar las cláusulas de las otras, dejando una única convención, y que en caso de presentarse conflicto entre las cláusulas se aplicaría la más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.
Narró que la convención colectiva de Electribol suscrita para el periodo 1976-1977 en su artículo 5 y la del lapso 1982-1983 artículo 20 establecieron: « jubilación: para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS », de donde surge la compatibilidad de la pensión convencional y de vejez.
Afirmó que en la convención colectiva única de Electricaribe S.A. ESP se pactó como beneficio el reconocimiento de lo establecido en la Ley 4ª de 1976; que para el cálculo de su primera mesada en la pensión de vejez, los salarios base de liquidación debieron ser indexados; y que el ISS de manera ilegal envió a la cuenta n° 7440199 del Banco de Bogota, el valor del retroactivo de las mesadas pensionales de la prestación por vejez, dinero que le corresponde a él porque fue quien cotizó durante toda su vida para los riesgos de IVM.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno por ser del resorte de Electricaribe S.A. ESP; y respecto del retroactivo indicó que no era cierto, por cuanto este se encuentra suspendido en cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990.
En su defensa expuso que el actor interpuso demanda ordinaria laboral la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto del 22 de enero de 2010 con el fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional dejado en suspenso a través de la Resolución 9260 del 14 de mayo de 2009; que el ISS no es la entidad competente para definir los conflictos surgidos entre empleadores y trabajadores.
Finalmente formuló las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicio laborado por el actor y que le fue reconocida la pensión con fundamento en la convención colectiva a través de la Resolución 014-97 del 16 de abril de 1997.
A los demás manifestó no ser ciertos, como quiera que respecto del demandante no operó la figura de la sustitución patronal, sino el convenio de cesión de activos y pasivos dentro de los cuales se encuentra el anexo 24 que hace parte de la escritura 2636 del 4 de agosto de 1998 de la Notaria 45 de Bogota; argumentó que no era posible aplicar convenciones colectivas que no tenían cabida para el caso bajo examen, máxime que la organización sindical suscribió acuerdos con la empresa accionada que modificaron todas las convenciones suscritas con anterioridad, como el Acuerdo de Cartagena de 2003.
Así mismo arguyó que la Ley 4 de 1976 fue modificada por la Ley 71 de 1988, la que a su vez fue derogada por la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010 (f.° 236-242), resolvió absolver a las demandadas Electrificadora del Caribe S.A. ESP y al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda inaugural, y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, de un lado, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora de Magdalena a partir del 1° de enero de 1997 era compartida con la reconocida por el ISS a partir del 21 de octubre de 2008, como quiera que estas prestaciones fueron otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y que la convención colectiva con base en la cual se le concedió la pensión, consagraba la compartibilidad pensional, tal y como se desprende de la Resolución 014 del 16 de abril de 1997.
Indicó que esa colegiatura conocía del proceso de sustitución patronal que operó entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y Electricaribe S.A. ESP, no obstante, se desconoce que la accionada hubiese unificado las convenciones colectivas vigentes de todos los sindicatos de las seccionales de la costa atlántica, pues no reposaba en el expediente documento que así lo demostrara.
Además, no se debía olvidar que la pensión convencional reconocida al actor se dio en virtud de las convenciones colectivas de los años 1947, 1970 y 1987 suscritas entre el sindicato de trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A., y Electrificadora del Magdalena S.A. Y de otro, que la pretensión del reajuste de la pensión convencional de conformidad al parágrafo 1° de la Ley 4 de 1976, encontraba soporte en la cláusula octava de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A., y Electrificadora del Magdalena S.A. la cual disponía: La empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976.
Y a su turno, enseñaba el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de las respectivas mesadas pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo más alto. Sostuvo que de las normas transcritas resultaba con claridad que el incremento pensional además de ser anual, no podía ser inferior al 15% para las pensiones que no superaran 5 veces el salario mínimo más alto.
Determinó con base en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, sin número radicado, que si las partes de la convención colectiva convinieron en materia de reajuste pensional la aplicación de la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia, podía inferirse que su voluntad expresa fue la de mantener esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o sufragada.
Así las cosas, concluyó que la convención colectiva de Electrificadora del Magdalena S.A. se encontraba vigente y le era aplicable al actor, razón por la cual debía verificar si cumplía con los requisitos en ella exigidos, que se limitan a devengar menos de cinco salarios mínimos mensuales, sin embargo, esa colegiatura no encontró elementos de prueba, tales como desprendibles de pago de las mesadas pensionales y si en realidad se le efectuaron los reajustes reclamados, es decir, que el demandante no cumplió su deber de probar los hechos que fundaron su pretensión, y por tanto, está no prospero.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Aureliano José Romero Manotas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, « mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 13 de septiembre de 2010, la cual absolvió a la demandada de las suplicas de la demanda, consistentes en obtener el reconocimiento de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de Electribol S.A. por ser la más antigua de las convenciones de las electrificadoras de la costa y sustituida por Electrocaribe S.A. ESP, al reconocimiento y aplicación de la ley 4 de 1976 a los pensionados de Electromag y el reajuste del 100% del valor de la pensión ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, « en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional ».
En la demostración del cargo sostiene que su inconformidad radica en la interpretación que dieron los jueces de instancia, « respecto del concepto normativo del derecho que tiene el señor Aureliano José Romero Manotas al reconocimiento de la pensión compartida por existir a la fecha convención colectiva de trabajo que lo regula ». Indica que de conformidad con el Decreto Ley 904 de 1951 prevalece la convención colectiva más antigua, por ello, en el sub lite ante la absorción de Electricaribe de varias electrificadoras cada una con su propio texto convencional debe predominar en su concepto el de la empresa absorbente por ser el más longevo.
Advierte que el error del Tribunal radica en no observar las disposiciones reseñadas como violadas y que son la base de esta demanda. Explica que Electricaribe S.A. ESP le reconoció pensión convencional, pero no tuvo en cuenta los derechos adquiridos y acordados convencionalmente a favor de los trabajadores, ya que en dicho acuerdo se pactó el reconocimiento y pago del 100% del valor pensional y el derecho a un reajuste del 15% sobre la mesada pensional conforme la Ley 4 de 1976, sin que se tenga en cuenta el limite al reajuste en mención « es decir, sobre aquellos que devenguen un máximo de 5 salarios mínimos legales vigentes », lo anterior por cuanto su prestación fue reconocida en vigencia de la convención colectiva de Electricaribe, ya que, por ser la más antigua, es la que prevalece y al haber esa empresa comprado las otras electrificadoras, debe reconocer lo pactado en su texto convencional.
Señala que por haber cumplido los requisitos exigidos por la convención y la ley, « respecto de la pretensión del reajuste de la pensión convencional de conformidad al parágrafo 1° de la Ley 4 de 1976, la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de la electrificadora del Magdalena S.A., y Electrificadora del Magdalena S.A., dispone en su cláusula octavo », lo siguiente: La empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 en su artículo 1° parágrafo 3°: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de las respectivas mesadas pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo más alto”.
Finalmente, arguyo que el a quo absolvió de las suplicas der la demanda desconociendo derechos adquiridos convencionalmente por el recurrente. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP refiere que el cargo adolece de algunas falencias de técnica, tales como, el alcance de la impugnación en el cual se pretende la casación total de la sentencia recurrida, sin embargo, no indica que se debe hacer en sede de instancia; manifiesta que la proposición jurídica es insuficiente pues no se incluyeron normas relacionadas con la compatibilidad y la compartibilidad de la pensión extralegal con la legal.
Que el Tribunal fundó su decisión en la convención colectiva lo que hacía imprescindible denunciar en la acusación el artículo 467 del CST, y la norma que se menciona en el desarrollo del cargo; además no explicó porque consideró que el colegiado dejó de aplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ni en qué medida hubieran conducido al ad quem a adoptar una decisión diferente.
El ISS por su parte manifiesta que el recurso tiene graves falencias técnicas, ya que en el alcance de la impugnación el demandante omitió peticionar a la Corte que se constituyera en sede de instancia, y señalar qué debía hacer con la sentencia de primera instancia, razón por la que el petitum del recurso quedó incompleto y en tales condiciones no puede se puede subsanar de oficio ese dislate.
Advierte que la proposición jurídica solo enlista normas constitucionales, sin tener en cuenta que debía acusar la ley sustancial transgredida, pues las normas superiores solo se pueden denunciar como violación medio, situación que aquí no sucedió. Mezcla argumentos fácticos y jurídicos. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Además, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El alcance de la impugnación resulta inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme.
En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Por lo anterior, se concluye que este requisito no se cumplió como quiera que se planteó de forma incompleta, y en estas condiciones la Sala no puede de manera oficiosa crearlo, ampliarlo o modificarlo. 2.- El censor encauza el único cargo planteado por la vía directa, lo que implica en consecuencia que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Sin embargo, el recurrente realiza una sustentación del cargo de cara al contenido de la convención colectiva aplicable al caso y a obtener un beneficio convencional consistente en un reajuste a su mesada pensional, inconformidades que claramente se evidencia que son de tipo fáctico y por ello debían ser atacados por la vía indirecta. 3.- El recurrente invoca como modalidad de violación la infracción directa, la cual implica que el Tribunal hubiese ignorado la existencia de la norma que regulaba la litis o conociéndola se hubiese rebelado contra ella, negándose a reconocerle validez o emplearla en la controversia, porque es obligatorio que la norma denunciada bajo este concepto sea la que regula el asunto en discusión. No obstante, los únicos preceptos denunciados en la proposición jurídica fueron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, sin que estos fueran soportados por alguna norma de derecho sustancial de alcance nacional que permitiera establecer la equivocación jurídica en la que presuntamente incurrió el ad quem, máxime que en el desarrollo del cargo el actor solo refiere que « el error radica en que el Tribunal no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas y que son la base de ésta demanda », sin realizar el más mínimo planteamiento de puro derecho al respecto y sin explicar cuáles fueron las supuestas infracciones jurídicas cometidas por el fallador de segundo grado, es decir, en su sustentación manifestó de forma general una violación de normas constitucionales sin darle mayor ilustración a esta Corporación acerca del juicio de legalidad que se le debía realizarle a la sentencia recurrida, respecto de su inconformidad.
Es deber de esta Sala advertir que la Constitución Política de 1991 tiene fuerza normativa y aplicación directa, tal como se estableció en la sentencia CJS SL390-2019 en la que se expresó: En efecto, esta Corporación ha sostenido que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.
Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.
Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.
Sin embargo, es deber del recurrente plantear de forma clara y precisa los errores, en este caso, jurídicos endilgados a la sentencia que presente enjuiciar, ya que, si bien las normas constitucionales que se invocan permiten estructurar un cargo por la vía directa, también lo es, que quien alega su violación tiene la carga de argumentar suficientemente su impacto en la decisión impugnada, pues solo así, se lograría confrontar esta última con los preceptos acusados como vulnerados. 4.- Ahora, del desarrollo del cargo se extrae que lo realmente pretendido por el actor es la obtención de dos beneficios convencionales, el primero, que se le respeten los derechos consagrados en la convención colectiva más antigua de Electricaribe y las electrificadoras que ella absorbió, la cual en su concepto es la de la entidad absorbente, ello en relación de la compartibilidad pensional y el segundo, un reajuste anual a su mesada pensional establecido en la cláusula octava de la convención colectiva de Electrificadora de Magdalena S.A., razón por la cual la acusación debió plantearse por la vía indirecta por error de hecho o de derecho, en la modalidad de aplicación indebida, reseñando absolutamente siempre la violación de, al menos, el artículo 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, ya que, en la esfera casacional, las cláusulas convencionales, corresponden a un medio probatorio, disposiciones que omitió formular el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.
En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114).
Lo anterior, como quiera que el censor solo acusó la infracción directa los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, y en la sustentación del cargo a pesar de pretender el reconocimiento de beneficios convencionales tampoco denunció los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que resulta garrafal para la prosperidad de su imputación en los errores jurídicos en que presuntamente incurrió el ad quem. 5.- El Tribunal fundó su decisión respecto de los dos temas recurridos con los siguientes argumentos: i) que la convención colectiva aplicable al señor Aureliano José Romero Manotas era la suscrita entre sindicato de trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A., y Electrificadora del Magdalena S.A., por cuanto se desconocía que Electricaribe hubiese unificado las convenciones colectivas de las ocho electrificadoras que absorbió en un solo texto; ii) que la pensión de jubilación convencional reconocida mediante Resolución 014 del 16 de abril de 1997 a partir del 1° de enero de ese mismo año, era compartida con la otorgada por el ISS desde el 21 de octubre de 2008, como quiera que así fue advertido en el acto administrativo atrás referido, al igual que en la convención colectiva de Electrificadora del Magdalena S.A., y dado que fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985; y iii ) que el beneficio convencional consistente en el reajuste del 15% a la mesada pensional anualmente, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° de ley 4ª de 1976, era totalmente aplicable, pero no encontró material probatorio, tales como « nóminas de pago de mesadas pensionales, para establecer el valor de las mesadas y si en realidad, se le efectuaron los reajustes reclamados ».
El censor dentro de su ataque se limitó a manifestar que: i) de conformidad con el Decreto Ley 904 de 1951 prevalece la convención colectiva más antigua que para su caso era la de Electricaribe y, por tanto, se debían respetar los derechos en ella consagrados; ii) la interpretación de los juzgadores de instancia « respecto del concepto normativo del derecho que tiene el señor Aureliano José Romero Manotas al reconociendo de la pensión compartida por existir a la fecha convención colectiva de trabajo que lo regula »; y iii) Electricaribe no le reconoció el beneficio convencional establecido en la cláusula 8 del acuerdo colectivo de Electrificadora de Magdalena S.A., referido al reajuste estipulado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976.
De lo anterior, se colige que la censura no ataca los argumentos esenciales del Tribunal, como quiera que: i) guardó silencio frente a la conclusión de que la convención colectiva aplicable era la de la Electrificadora del Magdalena S.A., pues se desconocía si Electricaribe había unificado las convenciones colectivas de las ocho electrificadoras que absorbió en un solo texto; ii) no discutió ninguna de las tres razones que llevaron al colegiado a determinar que la pensión extralegal y la legal reconocidas al actor eran compartidas, por el contrario, sostuvo que ello era así «por existir a la fecha convención colectiva de trabajo que lo regula »; y iii) no dijo nada respecto de que no allegó pruebas que le permitieran al ad quem verificar si le habían realizado o no el incremento pensional reclamado, por el reajuste de la Ley 4ª de 1976.
Siendo ello así, como no se combaten los argumentos referidos, los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión, esa omisión impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno sólo de ellos quede incólume para mantener la decisión. Recuérdese que las acusaciones parciales carecen de la virtualidad suficiente para casar, en cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no contenderlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 5.- El cargo pese estar dirigido por la senda de puro derecho mezcla aspectos fácticos, como quiera que invita a esta Corporación a verificar que convención colectiva se le debía aplicar y sus cláusulas con el fin de obtener un reajuste a su mesada pensional, lo que resulta incorrecto como quiera que la vía directa y la indirecta son excluyentes, y solo se pueden plantear en cargos diferentes, con argumentos autónomos y propios de cada senda.
Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el recurso de casación, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de los opositores. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se distribuirán entre los opositores en partes iguales, cifra que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURELIANO JOSÉ ROMERO MANOTAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1194 - 201 9 Radicación n.° 59787 Acta 11 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de abril de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELI ANO JOSÉ ROMERO MANOTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Aureli ano José Romero Manotas llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el I SS, « en consonancia con la convención única de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1194-2019 Radicación n.° 59787 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIANO JOSÉ ROMERO MANOTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Aureliano José Romero Manotas llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el ISS, «en consonancia con la convención única de