SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1193-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA GLADYS URREGO PARRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 21 de agosto de 2024, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Reconózcase personería adjetiva a la sociedad CASACIÓN LABORAL ESTUDIO SAS como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y, para actuar en su representación a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda. Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Gladys Urrego Parra llamó a juicio a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que se declararan nulos los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral por ellas emitidos y, en su lugar, que padece una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de origen común, superior al 50%, con fecha de estructuración 15 de agosto de 2017.
En consecuencia, pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, en 14 mesadas por año, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que; se encontraba afiliada a Colpensiones, entidad que calificó su pérdida de capacidad laboral en dictamen DML2602 de 2019 en el 30.03%, de origen común y fecha de estructuración 8 de mayo de 2019.
Nuevamente fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen n.° 082786-2019 con una PCL del 38.37% y, con la misma fecha de estructuración y origen. Con posterioridad, se le practicó nueva valoración por el especialista en salud ocupacional (…), el 23 de diciembre de 2019, en la que se le calificó en 57.05%, con fecha de estructuración 15 de agosto de 2017, con la cual alcanzó los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.
Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que elevó reclamación el 12 de junio de 2020, sin obtener respuesta. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a los pedimentos, por carecer de fundamentación fáctica, legal y probatoria y, aceptó la afiliación de la demandante a esa entidad y la calificación que le hiciera de su pérdida de capacidad laboral.
Manifestó que luego de la valoración hecha por medicina laboral de esa entidad, así como por la Junta Regional de Calificación de Antioquia se concluyó que la afiliada no cumplió los requisitos exigidos para obtener la pensión de invalidez. Refirió que el médico particular que emitió el nuevo dictamen no tenía competencia legal, tal como establecía en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e, imposibilidad de condena en costas (f.° 203-210 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital). En proveído del 12 de julio de 2022, el juzgado dio por no contestada la demandada a la Junta Regional de Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 305-306 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (f.° 498 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones formuladas por la Señora María Gladys Urrego Parra.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la señora MARÍA GLADYS URREGO PARRA a pagar las costas del proceso a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000 a favor de cada demandada.
CUARTO: ORDENAR de manera ultra petita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y por las razones expuestas en la parte motiva, que una vez le sea solicitada por la señora MARÍA GLADYS URREGO PARRA la pensión de invalidez con la documentación requerida para ello, incluyendo copia del dictamen emitido para este proceso por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y que da cuenta de la pérdida de capacidad laboral del 51.64% estructurada el 15 de febrero de 2022 y acorde con la historia laboral actualizada al 16 de abril de 2021 aportada por COLPENSIONES al proceso, proceda dentro del término legal a reconocerle el derecho a la pensión de invalidez y proceder a pago de la misma.
Disconformes, las partes apelaron. Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 8-16 cuaderno del Tribunal – expediente digital), profirió fallo el 21 de agosto de 2024, en el que dispuso: «REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva» (negrita del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en analizar si se encontraban acreditados los requisitos legales para que la demandante pudiera acceder a la pensión de invalidez, «en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por Colpensiones y la Juntas (sic) Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia».
Rememoró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la invalidez debe establecerse a través de «valoración científica» realizada, entre otras, por las ARL, las compañías de seguros que asumen los riesgos de invalidez, vejez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único de Calificación expedido por el Gobierno Nacional, dictámenes que pueden ser sometidos a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional, según el caso.
Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que la valoración del estado de salud de la persona a calificar debe «ser completa e integral» y, que el dictamen emitido con posterioridad a ello puede ser controvertido ante los jueces del trabajo quienes pueden, por así considerarlo, apartarse de aquel al no representar, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, «conceptos definitivos e inmutables».
Advirtió que tanto las partes como el juzgador pueden ordenar la realización de una nueva valoración y, contando con varios conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, con sustento en las facultades otorgadas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, soportar su decisión en el que le merezca mayor credibilidad y poder de convicción. Enfatizó en calidad de «instrumento probatorio» de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.
Sostuvo que en el sub lite «aun cuando se cuenta con cuatro pericias», la discusión se enmarca en la emitida por la Junta Regional de Calificación de Antioquia y la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, ordenada por el juez de primera instancia en el curso del proceso, al considerar la necesidad de una nueva pericia para alcanzar la certeza necesaria para definir la pérdida de capacidad laboral de la demandante y, llamó la atención en cuanto a que,: […] esta pericia integrada al trámite cuenta con toda la viabilidad para ser sometida a la valoración probatoria encaminada a determinar si la demandante ostenta o no la condición de inválida en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que le permitan acceder a la prestación económica que entrega el sistema por este riesgo, no siendo admisible permitir que de encontrarse ajustada a las condiciones reales de la paciente y a los procedimientos reglados para su emisión, se imponga desde su contenido, acudir nuevamente a la vía administrativa para hacerlo valer, siendo que esa es la finalidad de esta acción judicial, donde no se está sorprendiendo a los intervinientes con el resultado de la pericia, pues el juez para resolver en derecho cuenta con el deber y la potestad de acudir a todas las pruebas que guíen a una solución efectiva de lo planteado, y la contraparte, posee la facultad de oponerse y controvertirlas a través de todos los mecanismos que la ley procesal dispone, no hallando razones para proclamar que una determinación basada a partir de ese dictamen contraría el principio de congruencia, pues de ser así, su decreto perdería su sentido y propósito.
Luego de aquella precisión, se remitió a la valoración realizada en los dictámenes de fechas 22 de noviembre de 2019 y de 27 de marzo de 2023, en los que se le asignó a la demandante una PCL de 38.37% y 51.64%, respectivamente, las que indicó, se realizaron a partir de la normatividad vigente para la data de cada evaluación bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación. Encontró que, en el dictamen rendido por la Facultad de Salud Pública, en relación con el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia: […] se verifica que las deficiencias relativas al hipotiroidismo, la agudeza visual y la fibromialgia coinciden, y en la osteoporosis – enfermedad metabólica ósea- aunque se da aplicación a la misma tabla 8.14, la junta la califica en 5% mientras que el nuevo dictamen le da un 9%., y en la lumbalgia la pericia cuestionada da un 5% mientras que la Facultad otorga un 2%, difiriendo en este caso en las tablas aplicadas, donde por un lado, se acude a las deficiencias de la columna lumbar –Tabla 15.3- y por el otro a las de la columna torácica –Tabla 15.2-.
Además, la Facultad de Salud pública (sic) incluye la deficiencia del túnel del carpo Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho e izquierdo en un 10% para cada miembro que se encuadra en la clase 2, el que no es integrado por la Junta Nacional (sic) de Calificación. Resaltó que ambas pericias se soportaron en la historia clínica de la paciente, siendo la más reciente la de la Facultad de Salud Pública, «lo que pudiera explicar que exista una disparidad en la calificación inicial en el 2019 con la que se efectuó para 2023, pues el paso del tiempo puede incrementar la severidad de las patologías calificadas, además que se incluye una nueva referida al “síndrome del túnel del carpo” que es ausente en los dictámenes cuestionados», al no existir para la fecha en que se realizó la valoración por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
A pesar de ello concluyó: Aun con lo anterior, se visualiza que ninguno de estos conceptos tiene el carácter de claro, preciso y exhaustivo, en tanto son ausentes los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones ni se explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas para dar asertividad a los porcentajes asignados en cada deficiencia, resultando ser la explicación brindada en la “conclusión del dictamen” carente de detalle de donde se permita verificar sin lugar a dudas las motivaciones que dieron lugar a impartir uno u otro grado de severidad, categoría o clase, resultando ello tener gran implicación en el resultado de la ponderación y el porcentaje final de la PCL.
Es verdad que los diagnósticos objeto de calificación tienen amparo en lo que revela el historial clínico, pero partiendo que se está ante una pericia científica que se sale de la órbita de conocimiento del Juez, el criterio profesional consignado debió ser de tal entidad, que no existiera ningún rasgo de incertidumbre; sin embargo, no se amplía más allá del señalamiento de las cifras los hallazgos físicos ni las pruebas objetivas, siendo desconocidos datos de trascendencia como las circunstancias médicas que encuadran a la paciente en la clase 3 de la tabla 12.13 frente a la enfermedad de túnel del carpo, ni Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 9 las razones que impusieron al médico calificador asignar el mayor valor de la clase 2 en un 10% para cada miembro, siendo por demás inexistente en el plenario la probanza de la realización y resultado de la electromiografía para el 15 de octubre de 2022, siendo esta ayuda diagnóstica la base del perito para dar incremento a la PCL y la que según lo plasmado en su dictamen, llevó a la demandante al estado de invalidez, quedando desprovista de certeza y convencimiento tal conclusión si su soporte clínico no fue puesto en conocimiento para su efectiva valoración. Agregó que, sobre la deficiencia de la enfermedad metabólica ósea, tampoco existe «explicación frente a la sujeción a un factor modulador o resultado específico proveniente de una densitometría ósea» que conforme el Manual de Calificación de Invalidez, se requiere para definir el porcentaje de esa enfermedad y que «permita dar atino al grado de severidad y clase fijada en virtud a los parámetros de la Tabla 8.14».
También encontró omisión en las pautas que le llevaron a atribuir un porcentaje de 19% el rol laboral, donde también encontró una diferencia importante, «pero no se definen las características halladas para su calificación en relación con la forma de llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de su trabajo o empleo, ni se especificaron las valoraciones de las restricciones generadas por las deficiencias sobre la capacidad productiva, en el marco de su profesión de “cocinera” o “Chef”», cuando las circunstancias particulares del proceso acreditan que al momento de la calificación era ama de casa conforme a los reportes de su historial clínico, «lo que imposibilita dar acierto a la categoría 5 que se asentó, porque no se efectuó ningún Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 10 énfasis en las tareas y operaciones, los componentes del desempeño, el tiempo de ejecución ni la forma de integración laboral como parámetros para condensar su clasificación y puntaje».
Concluyó: Así, lo que denota esta prueba es un pronunciamiento general y no específico, información minuciosa no suministrada que impide brindar la suficiente ilustración del resultado dado por el perito, en tanto no se ofrecen conclusiones que no admita duda sobre su opinión profesional, ya que su percepción médica hace imperceptible de manera nítida, lo que imposibilita en el juez formar un criterio ausente de convicción, por lo que no es dable echar mano de ella para definir la condición de invalidez que diera paso a la prestación económica que cubre este riesgo, significando lo anterior que no se configuran los elementos propios para la validez de este medio probatorio, que se exalta, debió ser bajo el sometimiento riguroso de los criterios que el legislador ha previsto para ello, pues de lo contrario, se atentaría no solo contra el propósito mismo del medio de prueba, sino también con el derecho de contradicción que pueda ejercer la contraparte, circunstancias que igualmente se presentan respecto de la pericia particular traída por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia: Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] Modifique la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín del 17 de noviembre de 2023, para así impartirse condena, dándole validez plena al dictamen emanado de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, así como que, se imparta condena en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que reconozca, liquide y pague la prestación económica de pensión de invalidez desde el 15 de octubre de 2022, retroactivo e indexación, aunado a costas procesales en contra de tal entidad.
Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa: «por un error de hecho por falso juicio de identidad por “indebida valoración del caudal probatorio” y de existencia a causa de “omitir valorar elementos de convicción que reposan en el expediente”», que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, «en cuanto a la regla general de conteo de la densidad de semanas».
Sostiene que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 no tiene el carácter de “claro, preciso y exhaustivo”, premisa que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 12 otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente. b) No dar por demostrado, estándolo, que la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 SI tiene el carácter de “claro, preciso y exhaustivo”, esto, gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que, en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 son “ausentes los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”; misma que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente. d) No dar por demostrado, estándolo, que, en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 están presentes “los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”, esto, gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso. e) Dar por probado, sin estarlo que, en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 no se “explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas para dar asertividad a los porcentajes asignados en cada deficiencia”; apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. f) No dar por demostrado, estándolo, que en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 SI se “explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas para dar asertividad a los porcentajes asignados en cada deficiencia”; ello emana de una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que, la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 es la ““conclusión del dictamen” carente de detalle”; a causa de valorar indebidamente o dejar de contemplar elementos de convicción obrantes en la causa.
Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 13 h) No dar por demostrado, estándolo, que, la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 NO es la ““conclusión del dictamen” carente de detalle”; ello a causa de valorar debidamente o contemplar elementos de convicción en su totalidad obrantes en la causa jurisdiccional. i) Dar por probado, sin estarlo, que, en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 contiene “rasgo de incertidumbre”; apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. j) No dar por probado, estándolo, que en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 contiene rasgo de certeza; ello emana de una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la casusa jurisdiccional. k) Dar por probado, sin estarlo, que, es “inexistente en el plenario la probanza de la realización y resultado de la electromiografía para el 15 de octubre de 2022”; apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar tal elemento de convicción obrante en el expediente, pero que fue soslayado por el sentenciador de segundo grado. l) No dar por demostrado, estándolo, se encuentra presente [en] el “plenario la probanza de la realización y resultado de la electromiografía para el 15 de octubre de 2022”, ello emana de una completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. m) Dar por probado, sin estarlo, que, el soporte clínico de la “enfermedad del túnel del carpo” denominado, la “electromiografía del 15 de octubre de 2022”, “no fue puesto en conocimiento para su efectiva valoración”; apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar tal elemento de convicción obrante en el expediente, pero que fue soslayado en la sentencia flagelada. n) No dar por demostrado, estándolo, el soporte clínico de la “enfermedad del túnel del carpo” denominado, la “electromiografía del 15 de octubre de 2022”, en realidad si “fue puesto en conocimiento para su efectiva valoración”; correspondiendo a una completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. o) Dar por probado, sin estarlo, que, en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 no se “halla explicación frente a la sujeción a un factor modulador o resultado específico proveniente de una densitometría ósea” “que permita dar Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 14 atino al grado de severidad y clase fijada en virtud de los parámetros de la Tabla 8.14”; errores que afloran luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. p) No dar por demostrado, estándolo, que en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 contiene la “explicación frente a la sujeción a un factor modulador o resultado específico proveniente de una densitometría ósea”, por lo que, ello permite “dar atino al grado de severidad y clase fijada en virtud de los parámetros de la Tabla 8.14”; aflora de una adecuada y completa aplicación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. q) Dar por probado, sin estarlo, que, en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 son “omitidas las pautas observadas que llevaron a atribuir un 19% al rol laboral”; apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. r) No dar por demostrado, estándolo, que en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 se encuentran presentes “las pautas observadas que llevaron a atribuir un 19% al rol laboral”; corresponde a una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. s) Dar por probado, sin estarlo, que, la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 es “no específico”, que contiene “información minuciosa no suministrada”; dislate que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente elementos de convicción. t) No dar por demostrado, estándolo, que en la pericia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 es “específico”, que contiene “información minuciosa”; emana de una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. u) Dar por probado, sin estarlo, que la señora María Gladys Urrego Parra no cuenta con un “criterio técnico – científico” que “contextualizara” el estado de “invalidez”; apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. v) No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Gladys Urrego Parra cuenta con “criterio técnico-científico” que Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 15 corresponde con el estado de “invalidez”; ello emana de una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional.
Refiere que estos yerros fueron producto de la falta de apreciación de la historia clínica de la demandante (f.° 276, 155, 231, 230, 218, 168, 172, 215, 187, 163, 183, 175, 169), electromiografía de Cefima de 15 de octubre de 2022 y, dictamen de Colpensiones de 16 de mayo de 2019 (f.° 40-46); así como por la indebida valoración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 48-52) y, de la calificación emitida por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f.° 476-485).
Señala que el descontento con la decisión recurrida gravita en que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, obra prueba que permite corroborar que el dictamen rendido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 27 de marzo de 2023 «si tiene el carácter de “claro, preciso y exhaustivo”», como quiera que se allegó al plenario probanza de la realización y resultado de la electromiografía de 15 de octubre de 2022, con la que se soportó la calificación de la enfermedad del túnel del carpo.
De ella refirió que: […] debe hacerse una claridad sobre una en particular, consistente en la historia clínica de electromiografía de Cenfima del 15 de octubre de 2022, misma que fue decretada en diligencia del 17 de febrero de 2023 ante el despacho de conocimiento de primera instancia (Min. 17:12-17:53 y desde 18:56-19:42), y que fuere aportada a través de memorial del 3 de marzo de 2023 a las 2:15 pm, y remitido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 13 de diciembre de 2024 a las 2:53 pm), elemento que en realidad no obraba para el momento de desatarse el recurso de Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 16 alzada ante el colegiado de instancia, razón que explica el hecho de ser ignorado por el sentenciado de segundo grado.
Aborda «de manera didáctica» las diferencias en las calificaciones que de la pérdida de capacidad laboral se le realizaran a la demandante y que resume en dos cuadros así: Calificación de deficiencias: No. Nombre de la deficiencia No. Tabla F. Salud Pública UdeA/Porcentaje Colpensiones/ porcentaje Junta Regional/Porcentaje 1. Deficiencia por síndrome del túnel del carpo derecho + Dominancia 12.14 12.13 11.8%+ NO calificada NO calificada 2 Deficiencia por síndrome del túnel del carpo izquierdo 12.14 12.13 10% =20.62% NO calificada NO calificada 3 Deficiencia por trastorno de dolor somatomorfo (Fibromialgia) 13.3 20% 20% 20% 4 Deficiencia por osteoporosis 8.17 9%+ 9% 5% 5 Deficiencia por Hipotiroidismo 8.6 8% =16.28% 5% 8% 6 Deficiencia por pérdida de agudeza visual funcional PAVF 11.1 15% 15% 15% 7 Deficiencia por lumbalgia 15.2 2% 1% 5% Calificación del Rol Laboral: F. Salud Pública UdeA/Porcentaje Colpensiones/Porcentaje Junta Regional/Porcentaje ROL LABORAL 15% 5% 10% Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que el Tribunal deja de valorar la totalidad de las pruebas, concretamente la electromiografía de 15 de octubre de 2022, que da soporte a la inclusión de los dos diagnósticos correspondientes a «Deficiencia por síndrome de túnel del carpo derecho+dominancia, con la Tabla 12,14 y 12,13, con un 11,8% y de manera adicional, la Deficiencia por síndrome de túnel del carpo izquierdo, con la Tabla 12,14 y 12,13, con un 10%».
En punto a la deficiencia por osteoporosis indicó, que de haber valorado adecuadamente la experticia rendida por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia hubiera advertido que: […] contiene la “explicación frente a la sujeción a un factor modulador o resultado específico proveniente de una densitometría ósea” por lo que ello permite “dar atino al grado de severidad y clase fijada en virtud de los parámetros de la Tabla 8.17”, por otro lado, se encuentran presentes las “pautas observadas que llevaron a atribuir un 19% al rol laboral”.
En conclusión, el dictamen es “específico”, contiene “información minuciosa”, por lo que cuenta con un “criterio técnico-científico” que “contextualiza” el estado de “invalidez”. Resalta que en consultas realizadas el 8 de mayo de 2013, 7 de noviembre de 2017, 16 de noviembre de 2017, 21 de noviembre de 2017, 12 de diciembre de 2018, 8 de enero de 2021, 6 de septiembre de 2018, 19 de septiembre de 2018, 12 de diciembre de 2018, 22 de septiembre de 2021, 29 de noviembre de 2019, 30 de diciembre de 2021, 14 de mayo de 2022 y con la electromiografía de 15 de octubre de 2022, registradas en la historia clínica que se acompañó, emerge Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 18 prueba de la osteoporosis que echó de menos de menos el ad quem, «Al punto que debió incluirse y no se hizo, la enfermedad del túnel carpiano bilateral, mismo que se encuentra documentado en el dossier de la historia clínica reseñada, elementos ignorados por el sentenciador en la sentencia fustigada».
Afirma que no es lo mismo que un dictamen califique la totalidad de deficiencias, diagnósticos o secuelas, a otros que no, por lo que los rendidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez al ser «calificaciones que soslayan el principio de integralidad» en tanto excluyen las deficiencias correspondientes al síndrome del túnel del carpo bilateral, no deben ser estimados.
Concluye: «los anteriores dislates fácticos conllevaron a restarle el poder de persuasión a la experticia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 que contiene conclusiones con apego a la realidad, consistente a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral lo es del 51.64% con una fecha de estructuración del 15 de octubre de 2022 de origen común».
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la valoración hecha por el Tribunal se encuentra acorde a las pruebas arrimadas al proceso dado que el dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia «tiene un pronunciamiento general y no específico», amén que el Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 19 juzgador, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, ante la pluralidad de dictámenes tiene la facultad de ponderarlos y en el marco de la sana crítica, apegarse a aquel que le merezca mayor credibilidad.
VIII. CONSIDERACIONES Para el juez de la alzada, al contrastar los dictámenes emitidos por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del mismo departamento, que de los cuatro allegados al juicio son en los que se enmarca la discusión: […] ninguno de estos conceptos tiene el carácter de claro, preciso y exhaustivo, en tanto son ausentes los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones ni se explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas para dar asertividad a los porcentajes asignados en cada deficiencia, resultando ser la explicación brindada en la “conclusión del dictamen” carente de detalle de donde se permita verificar sin lugar a dudas las motivaciones que dieron lugar a impartir uno u otro grado de severidad, categoría o clase, resultando ello tener gran implicación en el resultado de la ponderación y el porcentaje final de la PCL.
Es verdad que los diagnósticos objeto de calificación tienen amparo en lo que revela el historial clínico, pero partiendo que se está ante una pericia científica que se sale de la órbita de conocimiento del Juez, el criterio profesional consignado debió ser de tal entidad, que no existiera ningún rasgo de incertidumbre; sin embargo, no se amplía más allá del señalamiento de las cifras los hallazgos físicos ni las pruebas objetivas, siendo desconocidos datos de trascendencia como las circunstancias médicas que encuadran a la paciente en la clase 3 de la tabla 12.13 frente a la enfermedad de túnel del carpo, ni las razones que impusieron al médico calificador asignar el mayor valor de la clase 2 en un 10% para cada miembro, siendo por demás inexistente en el plenario la probanza de la realización y resultado de la electromiografía para el 15 de octubre de 2022, siendo esta ayuda diagnóstica la base del perito para dar incremento a la PCL y la que según lo plasmado en su dictamen, llevó a la demandante al estado de invalidez, quedando desprovista de certeza y convencimiento tal Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 20 conclusión si su soporte clínico no fue puesto en conocimiento para su efectiva valoración. Tampoco halló soporte en relación con la deficiencia de la enfermedad metabólica ósea al no obrar «densitometría ósea que es lo que el Manual de Calificación de Invalidez determina para definir el porcentaje en esta enfermedad», así como no encontró «las pautas observadas» para atribuir al rol laboral un porcentaje del 19%, pues no se definen las características halladas en relación con la forma de llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de su trabajo, no se especificaron las valoraciones de las restricciones generadas por las deficiencias sobre la capacidad productiva en el marco de su profesión de cocinera o chef, «atendiendo las circunstancias de ser al momento de la calificación ama de casa conforme a los reportes del historial clínico, lo que imposibilita dar acierto a la categoría 5 que se asentó».
Para la censura, de haberse revisado adecuadamente el acervo probatorio, el Tribunal hubiera advertido la existencia de la electromiografía que se le practicara a la demandante y que echó de menos como prueba soporte para la deficiencia correspondiente al síndrome del túnel del carpo bilateral, así como observado que la historia clínica arrimada a los autos cuenta con abundante soporte médico en relación con la deficiencia por osteoporosis.
Lo primero que debe indicar la Sala, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, es que en el recurso de casación los dictámenes de las juntas de Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 21 calificación de invalidez –nacional y regional- no son prueba hábil para estructurar el yerro fáctico. Así lo recordó en sentencia CSJ SL2088-2022: Debe iniciar la Sala por advertir que es pacífica la posición frente a que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación, pues de esta naturaleza solo gozan el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, siendo que los medios no calificados solo pueden revisarse en caso de que prospere un error sobre éstos últimos.
Adicionalmente, debe aclararse que la Corte (CSJ SL 4704-2021) ha reiterado que: “cuando se le ha puesto de presente la idoneidad de las experticias a efectos de acreditar el grado de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración o el origen del suceso, tal cuestionamiento sólo es viable llevarlo a cabo mediante la vía directa, puesto que lo que se discute son las reflexiones o inferencias jurídicas utilizadas u omitidas por parte del Tribunal al valerse de dichos dictámenes, dejando por fuera en estricto sentido, las reflexiones probatorias o fácticas.
Sobre este particular aspecto, la Sala en la sentencia CSJ SL513- 2021, dijo: Encuentra la Sala oportuno recordar que la vía indirecta no es la senda apropiada para elucidar si la calificación emitida por la Junta de Calificación Regional de Risaralda de fecha 30 de octubre de 2017 que estableció una PCL del 58,58% y una FEI 24/07/2015 (f.° 294 a 297), es idónea o no para probar en juicio lo que allí se consigna, entre otros, el porcentaje de la pérdida de la capacidad, fecha de estructuración del estado de invalidez y su origen.
Por tal razón, los argumentos de la censura, en los que pone en tela de juicio tal experticia, son inadmisibles en la modalidad de ataque en casación que escogió, dado que acá solo tienen cabida reflexiones probatorias o fácticas (sentencia CSJ SL13529-2016). Tampoco lo es, la valoración rendida por Colpensiones dado que «[…] el dictamen pericial es un medio probatorio autónomo y por lo mismo no es asimilable a prueba documental» (CSJ SL3047-2022).
Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Con esta precisión, el problema jurídico en el sub lite se cetra en revisar si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la condición de invalidez alegada por el demandante, no se había acreditado en el juicio. Sustentó su decisión en que, el aumento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en relación con el dictamen que le fuera practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, obedeció a la inclusión de un nuevo diagnóstico, el síndrome del túnel del carpo en ambas manos, que fue confirmado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, luego de la realización de una electromiografía de fecha 15 de octubre de 2022 y que echó de menos el ad quem en su estudio y decisión. Efectivamente, en ningún yerro pudo incurrir en tanto aquel examen diagnóstico resulta ausente del plenario y, contrario a lo afirmado por la recurrente en el escrito con el cual sustenta su recurso extraordinario, no solo no estaba presente para cuando el Tribunal profirió su sentencia sino que aun, con posterioridad a ella, tampoco se adosó al expediente; basta dar una mirada detallada no únicamente al cuaderno de segunda instancia sino al de la primera para confirmar que no obra ninguna remisión de parte del juzgado a esa Corporación adiada 13 de diciembre de 2024, tal como lo afirma la censura.
En tales condiciones, se reitera, ningún error de valoración puede achacársele al colegiado de segunda instancia en tanto no existe ningún otro examen diagnóstico Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ni reporte en la historia clínica que dé cuenta de tal padecimiento. Así las cosas, al no demostrarse los errores atribuidos al Tribunal, el cargo fracasa.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de agosto de 2024, dentro del proceso que MARÍA GLADYS URREGO PARRA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6428DE87703BE2DD21D2D91A7E2FE414886AEE299601433B519D202A486B6A0 Documento generado en 2025-05-08