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SL1193-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1193-2023 Radicación n.° 89564 Acta 17 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por JORGE ENRIQUE LOZANO SANDOVAL contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2123-2022, esta Sala CASÓ la proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado por «insuficiencia probatoria». Lo anterior, como quiera que el ad quem desatendió mandatos constitucionales y legales al distribuir la responsabilidad de las partes en materia de carga de la prueba; también, al concentrarse en lo que consideró como SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89564 deficiencias probatorias del proceso, desconociendo así que era el llamado a superar, si existían, falencias que impidieran llegar a la verdad material en punto a los derechos sustanciales en controversia.

Para mejor proveer, ordenó requerir a Avianca S.A. para que, dentro de los 15 días siguientes a la recepción del oficio, allegara al proceso la siguiente información: - Fechas de inicio y final de los desplazamientos realizados por el demandante, entre 2008 y 2013, como auxiliar de vuelo internacional con funciones de jefe de cabina. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por alojamiento. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando el valor que le reembolsó por concepto de alojamiento.

La respuesta a ese requerimiento obra de folios 59 a 62 del cuaderno de la Corte. Surtido el traslado de rigor, el demandante se pronunció mediante memorial que obra de folios 65 a 70 del mismo cuaderno, por lo que están dadas las condiciones para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES El a quo condenó a la demandada a pagar a Colpensiones y a favor del demandante, la reliquidación de aportes pensionales junto con sus intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2013.

Esto, en razón al ajuste del SCLAPT 10 V 00 2 73 Radicación n.° 89564 salario por la inclusión de lo devengado por concepto de alojamiento durante los desplazamientos al exterior, lo que arrojó «un ingreso base de cotización real de $3.730.675 para 2008; $4.232.866 para 2009; $4.421.734 para 2010; $3.618.795 para 2011; $4.117.639 para 2012 y $4.006.160 para 2013» (fl. 567 Cd).

Así mismo, con base en dichos salarios, reliquidó y condenó al pago de $3.333.087 por auxilio de cesantías y $375.333 por sus intereses; $2.509.015 por prima de servicios; $1.926.707 a título de compensación por vacaciones; $2.735.562 por prima de navidad extralegal. Dispuso el pago de $135.741.173 por falta de consignación del auxilio de cesantías, y de $96.147.840 por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «suma que corresponde a los primeros 24 meses, a partir del mes 25 la demandada deberá pagar los intereses de que trata la norma sobre un capital de $10.879.704 a partir del 01 de diciembre de 2015 y hasta el pago efectivo».

Gravó a la demandada con las costas del proceso y absolvió de lo demás. El ente demandado impugnó la decisión. Reprochó que el a quo pretendiera interferir en la libertad de la empresa para organizar y desarrollar su operación, en especial, de cara a la administración de los recursos y la metodología adoptada para gestionar el alojamiento de sus empleados, en el marco de su actividad comercial.

Además, cuestionó la valoración del dictamen pericial que SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 89564 sirvió de soporte a la decisión de primer grado, porque, en su parecer, el juez singular ignoró que ese medio de prueba no tiene «un asidero jurídico o material en la documental del expediente». De esta suerte, los problemas a resolver en la alzada se circunscriben a discernir si el juez de primera instancia desbordó su competencia, al inmiscuirse en la metodología empleada por Avianca S.A. para proporcionar alojamiento a sus trabajadores, por vía de la celebración de convenios con hoteles en los sitios de destino de los vuelos.

Asimismo, si el fallador de primer grado se equivocó en la valoración del dictamen pericial practicado dentro del proceso. Previo a despejar esas inquietudes, la Sala no percibe controversia acerca de la existencia del vínculo laboral entre el demandante y Avianca S.A., del 22 de marzo de 1980 al 30 de noviembre de 2013, ni que en el periodo objeto de condena, del 1 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2013, aquel se desempeñó como auxiliar de vuelos internacionales, lo que conllevó el frecuente traslado y permanencia en diferentes lugares del mundo.

Precisado lo anterior, se descarta de entrada que el a quo hubiera desbordado su competencia o cosa similar, al pronunciarse sobre la metodología empleada por Avianca S.A. para el alojamiento de sus empleados en vuelos internacionales. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89564 La simple, pero juiciosa lectura de la sentencia de primer grado, permite entender que el juez singular tuvo claro que, en procura de mayores eficiencias administrativas y operacionales, la empresa bien podía abandonar esquemas que implicaran el traslado directo de recursos a los trabajadores para gastos de alojamiento, y optar por la celebración de convenios con la red hotelera nacional e internacional.

Sin embargo, asentó que ese nuevo modelo no podía constituir patente de corso para restar carácter salarial a los viáticos cuando, conforme la ley, tuvieran esa naturaleza. Desde luego, la Sala no puede estar más de acuerdo con ese planteamiento de la sentencia apelada, que en manera alguna constituye una intromisión indebida a la libertad de empresa; menos, un desbordamiento de las facultades legales del juez laboral para fallar el pleito.

Desde tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, ha sido pacífico el criterio de que las disposiciones que regulan el trabajo humano y lo protegen tienen un carácter de normas de orden público (Gaceta del Trabajo: Tomo III, n.° 17-28, pág. 57-67), de suerte que son de obligatorio cumplimiento por parte de quienes intervienen en la relación laboral, trabajador y empresario.

Siendo ello así, que el empleador implementara mecanismos novedosos para proporcionar hospedaje a sus trabajadores, no impedía que la situación se evaluara en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89564 sede judicial bajo el prisma del artículo 130 del estatuto laboral, a fin de discernir si se trataba de viáticos permanentes que, en esa porción destinada a facilitar alojamiento, constituían salario, como en efecto lo concluyó el juez singular.

Con mayor razón si, al margen de la forma empleada para suministrarlo, el empleador está obligado a especificar el valor cancelado por cada rubro, como reza el numeral 2 de dicha disposición. En punto a la valoración del dictamen pericial, importa recordar que, en efecto, este medio de prueba constituyó soporte de las conclusiones del juez de primer grado, de cara a la demostración del «valor pagado por Avianca en el hospedaje del trabajador».

Sin embargo, ello no significa que el a quo se hubiera plegado a lo que le dictara el perito, menos, que se sustrajera del análisis y razonamiento que lo conduciría a sus propias conclusiones sobre el objeto de la prueba. Es así como empezó por indicar que solo acogería aquello que le ofreciera (fundamentos serios, con los cuales, el juzgado pueda dictar una sentencia».

En esa línea, descartó los resultados del dictamen en lo correspondiente a los arios 1995 a 2007, porque los valores empleados para calcular los gastos de alojamiento no provenían de «los documentos allegados y el insumo necesario para lograr una conclusión certera», sino que se SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89564 trató de una proyección o simulación de datos para los periodos en que el perito no obtuvo información. Cosa distinta consideró del ejercicio realizado de 2008 en adelante, que sí halló documentado, así como «pertinente y conducente» en perspectiva de lo requerido para identificar los costos del alojamiento del trabajador.

En ese orden, encontró plena coincidencia entre la información reflejada en el dictamen, las facturas obrantes de folios 169 a 382 y los contratos de hospedaje de folios 502 y 522. Enfatizó que dicha facturación fue obtenida gracias al esfuerzo desplegado por el demandante, sin que le fuera exigible más desgaste probatorio, porque era la demandada quien se hallaba en mejores condiciones para suministrar mayor información. Agregó que si Avianca S.A. pretendió argumentar que los pagos a los hoteles dependían del número de habitaciones reservadas y se efectuaban en forma global y no por huésped, debió demostrarlo, pero no lo hizo y se limitó a señalar que no le era posible saber si sus empleados pernoctaban o no en los hoteles, lo que no era creíble.

Ante ese panorama, la queja de la demandada no tiene de dónde asirse. Con mayor razón si la elemental confrontación entre los folios mencionados por el a quo y el referido dictamen, corrobora la coincidencia de la información reportada en las facturas y cuentas de cobro de folios 169 a 382, con la empleada por el perito para SCLAJPT-10 V 00 7 Radicación n.° 89564 calcular el costo de alojamiento del ario 2008 en adelante, tal cual lo dedujo el juez singular.

De igual manera, como quedó sentado al resolver en sede extraordinaria, en lo que estaba al alcance del promotor del proceso, los folios 24 a 100 dan cuenta de que, por su rol funcional, aquel se desplazaba regularmente fuera del país y, por ello, devengaba viáticos por manutención, que no por alojamiento, en razón precisamente a la existencia de convenios con diferentes cadenas hoteleras, según la explicación que le suministró su empleador.

Y, como también lo advirtió la Sala al quebrar la decisión de segundo grado, el empleador era el llamado a documentar los detalles asociados al pago del alojamiento del trabajador, por ser el suscriptor de los convenios con los hoteles y, por ende, hallarse en mejores condiciones para disponer de mecanismos operativos, contables y administrativos que permitieran constatar el uso de los hoteles por parte de sus trabajadores, como condición natural para el pago de los servicios de hospedaje.

Lo anterior, aunado a que es el empleador quien está obligado a especificar el valor cancelado por cada rubro que haga parte de los viáticos permanentes, entre ellos, lo cancelado por alojamiento y manutención, como reza el numeral 2 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89564 De esta suerte, las deficiencias en el registro o acopio de la información obran en perjuicio de Avianca S.A., porque si esta empresa pretendía presentar un panorama distinto o poner en tela de juicio la información que obraba en el proceso, y sobre la que se desarrolló el ra7onarniento del juez singular, debió respaldar su planteamiento de defensa con la información requerida para ello, lo que evidentemente no satisfizo.

Tal panorama no cambia con lo aportado en sede extraordinaria a requerimiento de la Corte. El ente demandado se limitó a suministrar itinerarios de vuelo del actor que ya obraban en el proceso, así como a insistir en que no le era posible «determinar en qué hoteles se hospedó el señor Jorge Enrique Lozano Sandoval», ni «allegar las sumas canceladas por concepto de hospedaje».

Asimismo, manifestó que había indagado en los hoteles contratados, sin obtener respuesta, y que «la compañia no tiene un control o registro sobre las pernoctadas ejecutadas por el actor, aclarando que no realizó reembolso alguno cuando éste no utilizó el hospedaje que le fue otorgado». Ante tales respuestas evasivas, no es posible pensar en la menor posibilidad de éxito de los argumentos de defensa del demandado, sin que ello signifique que se está obligando a lo imposible.

La Sala insiste en que además de que documentar los pagos por viáticos permanentes constituye una carga legal del empleador, este fue el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89564 suscriptor de los convenios para el hospedaje de sus trabajadores, de suerte que no puede alegar a su favor las deficiencias y omisiones en que hubiere incurrido o que hubiere tolerado, en perspectiva del recaudo de información por gastos de hospedaje como componente del concepto laboral en mención. Así las cosas, queda claro para la Sala que la aerolínea demandada no aportó ni acreditó razones serias y fundadas para poner en duda la solidez, claridad, precisión y fundamentación de la prueba pericial, así como la idoneidad del perito, en los términos del artículo 232 del Código General del Proceso; menos, para desdibujar las conclusiones del juez singular en lo que concierne a los viáticos permanentes por alojamiento del trabajador.

Agotado como está el objeto de la alzada, no queda más que confirmar la sentencia de primer grado. Costas en segunda instancia a cargo de Avianca S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso seguido por JORGE ENRIQUE SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 89564 172 LOZANO SANDOVAL contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida SCLA3PT-10 V.00 SÁNCHEZ