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SL1193-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1193-2022 Radicación n.º 86147 Acta 010 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ALINA SALAMANCA GARCÍA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra SC JOHNSON Y SON COLOMBIANA SA, al que acudieron, como llamadas en garantía, IMPULSO Y MERCADEO SA y DISTRIYÁ LTDA. I.

ANTECEDENTES Luz Alina Salamanca García llamó a juicio a SC Johnson y Son Colombiana SA, con el fin de que se declarara que esta, en condición de empresa usuaria, debió contratarla como trabajadora de planta a partir del 1.º de mayo de 2000, dado que los últimos dos cargos en misión que desempeñó Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 2 fueron «el de Promotora de Ventas y el de Supervisora de Ventas Plan Focalizado», ambos equivalentes al de «Ejecutiva de Ventas para los trabajadores de planta, por lo que debe la empresa demandada reajustar y pagar el salario completo»; además, que fue despedida sin justa causa.

En consecuencia, solicitó el reajuste y pago, por todo el tiempo laborado, del «salario en equivalencia al de los trabajadores de planta de la empresa usuaria demandada», como ejecutiva de ventas, teniendo en cuenta «un sueldo superior a $4’355.000 mensuales», más el reajuste de las prestaciones sociales, «tales como cesantías, intereses a la misma, primas y vacaciones»; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social; la indemnización por falta de pago completo de salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, más la derivada del despido injusto, esta última, indexada.

El fundamentó fáctico de sus peticiones es el que se transcribe: 1. La demandante ingresó el 1 de Mayo de 1999 al servicio laboral de la entidad demandada por intermedio de la agencia de empleo denominada “Impulso & Mercadeo S.A.”, mediante un contrato laboral en misión en el cargo de “Supervisora Mercaderista” por un periodo máximo legal de un año, esto es hasta el 30 de Abril de 2000. 2.

Trascurrido dicho periodo máximo legal, la empresa demandada continuó requiriendo los servicios laborales de la demandante por lo que ilegalmente le hizo suscribir contratos sucesivos de trabajo por intermedio de diferentes agencias de empleo, tales como "Listos S.A.” y “Visión y Marketing” y la empresa intermediadora de empleo “Distriya Ltda.”, todos estos Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 3 contratos sin solución de continuidad e indujo ilegal y temerariamente a firmar cartas obligatorias de renuncia, que no tienen valides (sic) alguna, si tenemos en cuenta que la empresa demandada debió contratarla como trabajadora de planta desde el 01 de Mayo de 2000. 3.

Para el 3 de Enero de 2004, la demandante, por su excelente labor, fue ascendida sin solución de continuidad al cargo de “Promotora de Ventas”, con un sueldo promedio de $1’350.000 mensuales, cargo que es equivalente al de “Ejecutiva de Ventas”, para los trabajadores de planta de la empresa usuaria, pero los cuales devengan un sueldo superior a $4’355.000 más otros derechos laborales. 4.

El 16 de Junio de 2009, la demandante debió suscribir sin solución de continuidad, por intermedio de la empresa denominada Distriya Ltda., [un] supuesto contrato de trabajo a término indefinido desempeñando el supuesto cargo de “supervisora de Ventas Plan Focalizado de S C Jhonson (sic) & Son Colombiana S.A.”, devengando un salario mensual de $1040.000 (sic), más comisiones de $820.000 y auxilio de vehículo de $300.000 mensuales, cargo que es equivalente al de "Ejecutiva de Ventas” para los trabajadores de planta de la empresa usuaria demandada pero con un sueldo de $4’355.000 más otros derechos laborales. 5.

La empresa demandada mediante intermediación ilegal temporal, no prescindió de los servicios laborales de la demandante por todo el tiempo que duró la relación laboral, sino que antes bien, por su excelente labor, la encargo (sic) ilegalmente en misión como “Supervisora Mercaderista”, luego como “Promotora de Ventas” y finalmente como “Supervisora de Ventas Plan Focalizado de S C Jhonson (sic) & Son Colombiana S.A.”, cuando debió contratarla como trabajadora de planta desde el 1 de Mayo del 2000 con el sueldo que corresponde según el principio laboral “a trabajo igual, salario igual”. 6.

El 28 de Febrero de 2011 la demandante recibió supuesta carta de despido por la empresa denominada Distriya Ltda por una supuesta “Reorganización Interna Administrativa en el Manejo del Proyecto” y mal liquidada en el cargo de “Supervisora de Ventas Plan Focalizado de S C Jhonson (sic) & Son Colombiana S.A.” que supuestamente desempeñó desde el 16 de Junio de 2009, cuando realmente la empresa demandada, mediante un acto temerario despidió masivamente, con intermediación de diferentes agencias de empleo a varios de sus trabajadores supuestamente en misión, cuyo tiempo con la empresa persistió, ampliamente, para todos los casos, por más de un año. Tales son los casos de las señoras Elizabeth Fandiño Arévalo, Adilsuri Calle, Maria Acened (sic) Restrepo y Paola Andrea Gómez, quienes fueron despedidas realmente por no ser trabajadoras de planta de la empresa demandada, ya que cada Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 4 una de ella se encontraba en la misma situación supuestamente temporal que la demandante, cuando realmente cada una de ellas llevaba más de 10 años al servicio laboral de la empresa usuraria demandada.

Evidentemente nos encontramos frente a un caso de discriminación laboral. Al dar respuesta a la demanda, SC Johnson y Son Colombiana SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y de la responsabilidad laboral, buena fe, prescripción y compensación. Por último, en ese mismo escrito, llamó en garantía a Impulso y Mercadeo SA y a Distriyá Ltda. La primera de las esas citadas, al contestar la demanda, expuso su rechazo a las aspiraciones de la actora.

En cuanto al relato fáctico, aceptó que la trabajadora Salamanca García laboró a su servicio mediante contrato por obra determinada, desde el 1.º de mayo de 1999 hasta el mes de noviembre de 2002, como mercaderista, pero desconoció los demás aspectos de esa narración. Se escudó en las excepciones de prescripción, conciliación y cosa juzgada.

No se pronunció en cuanto al llamamiento que le hizo la accionada. A su turno, Distriyá Ltda. se resistió al éxito de la demanda inicial y desconoció la narración de los hechos consignada en ese memorial, porque explicó que la actora nunca fue su trabajadora, sino que era enviada a sus instalaciones por empresas de empleo temporal, para que capacitara a quienes eran vendedores de aquella en lo relativo a la comercialización de los productos de SC Johnson Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 5 y son Colombiana SA.

Sin embargo, reconoció que, luego de terminarse esas relaciones laborales, sí existió un contrato de trabajo con la actora entre el 1.º de junio de 2009 y el 28 de febrero de 2011, cuya terminación fue amistosa y que nunca la sometió a intermediación laboral. Por otra parte, rechazó las razones del llamamiento en garantía, dado que explicó que nunca existió un contrato de intermediación con la convocante.

En defensa de sus intereses, propuso la excepción de mérito que denominó «NO EXISTIR RELACIÓN LEGAL Y/O (sic) CONTRACTUAL ENTRE DISTRIYA (sic) LTDA. Y LA SEÑORA LUZ ALINA SALAMANCA GARCÍA […]». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA respecto de lo pretendido con la presente demanda por la señora LUZ ALINA SALAMANCA GARCÍA contra IMPULSO & MERCADEO S.A. y SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A., por la prestación del servicio a IMPULSO & MERCADEO S.A. a 30 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. y a las llamadas en Garantía IMPULSO & MERCADEO S.A. y DISTRIYA LTDA., de todas las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LUZ ALINA SALAMANCA GARCÍA. Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS […].

CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, CONSÚLTESE con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, mediante fallo del 28 de septiembre de 2018, confirmó el proferido por la a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal ciñó sus consideraciones a que la demanda inicial buscaba la equivalencia entre los cargos que desempeñó la actora en las diversas empresas de las que se valió la demandada para obtener sus servicios y el de ejecutiva de ventas, con el ánimo de obtener el reajuste de los derechos laborales sobre la base de un salario de $4.355.000.

A tal efecto, encontró que los testimonios que se refirieron a la equivalencia de cargos deprecada no permitían determinar que las funciones de las promotoras de ventas estuvieran a la par de aquellas desempeñadas por las ejecutivas de ese mismo departamento. En ese orden, el ad quem desestimó el dicho de Adilsuri Calle porque, a pesar de que indicó cuáles eran las funciones «de un ejecutivo de cuentas (sic)», no dio razón de la fuente de su conocimiento; también tuvo presente que ella afirmó que Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 7 «a la reclamante, cuando la ascendieron, pasó a ser (sic) todas esas funciones recibiendo órdenes del señor Eduardo Giraldo».

Sobre el testigo Eduardo Giraldo —citado por la parte activa y quien proclamó que fue gerente de la accionada— dijo el Tribunal que, al ser preguntado sobre el asunto de las equivalencias, reveló que en esa compañía no había un cargo igual al de la actora, pues el de ejecutivo de ventas, siendo el más parecido, tenía «otras funciones adicionales», a más de que señaló que el salario no era el que ella expuso, sino el de $3.300.000, más comisiones.

Finalmente, en cuanto a la deponente María Azucena Restrepo, el juez plural resaltó que ella informó que la actora pasó a ser «la supervisora de los ejecutivos de ventas del plan Turbo de Distri (sic) ya recibiendo funciones del señor Eduardo Giraldo, y luego del señor John Mario». A partir de esas pruebas, concluyó el sentenciador que no eran unívocas sobre el punto cuestionado y que el único testigo que tenía la «capacidad técnica para descifrar la equivalencia funcional», expuso que las labores no guardaban identidad, pues había «funciones adicionales».

Ante esa circunstancia, consideró inaceptable la base fáctica de la demanda, dada la carencia de medios de convicción capaces de apoyar el anhelo de la actora. Agregó que esta última debía ocuparse de mostrar la similitud entre el cargo de promotora de ventas, que dijo que había desempeñado y el de ejecutiva de aquellas, responsabilidad procesal que no acató. Sumó a esa omisión que la iniciadora de la litis ni siquiera demostró el salario base de su pretensión, pues la Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 8 declaración jurada que se refirió a ese punto expuso una cifra inferior a la solicitada.

A más de ello, el Tribunal reseñó que la inspección judicial arrojó que el cargo de ejecutiva de ventas no existía para ese momento, de modo que no se podía precisar si estaba vigente para la fecha de terminación del nexo contractual bajo examen. Por último, el juez colegiado de instancia precisó que «el principio mínimo laboral de a trabajo igual salario igual», reconocido en la Constitución Política como «de remuneración mínima[,] vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, no sólo se exige similitud en las funciones sino igual calidad».

A pesar de ese requerimiento, observó que la propia demanda inaugural carecía de indicación acerca del momento a partir del cual operó la analogía funcional invocada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Alina Salamanca García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «proceda a todas y cada una de las pretensiones conforme se exponen en la demanda que dio inició (sic) al presente asunto.

Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda». Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone SC Johnson y Son Colombiana SA, y que se estudiarán en conjunto, dado que comparten un objetivo común y sus argumentos resultan complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 34, 35, 65 y 143 del CST, en relación con los artículos 71 a 94 y 99 de la Ley 50 de 1990; 13 y 53 de la CP; 1, 13, 14, 18, 21, 43, 64, 127, 249 y 306 del CST;

Convenios 100 y 111 de la OIT; y artículos 60, 61 y 66A del CPTSS. Le atribuye esas violaciones a los errores fácticos que enumera así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las responsabilidades y funciones desempeñadas por un ejecutivo de ventas (Cuentas Clave) se encuentran taxativamente señaladas en la descripción del cargo que milita dentro del plenario, cuyas funciones eran ejercidas en su totalidad por la señora LUZ ALINA SALAMANCA. 2.

Dar por demostrado, sin ser cierto, que el testigo EDUARDO GIRALDO, “quién tenía la capacidad técnica para descifrar la equivalencia funcional base de la demanda, sólo permite decir entre esos dos cargos queridos parangonar no eran iguales pues habían (sic) funciones adicionales”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que no solo el testimonio rendido por el Sr. Eduardo Giraldo sino muchos otros fueron contestes en indicar la equivalencia entre las funciones del cargo de Ejecutivo de Ventas existente en la sociedad SC JOHNSON & Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 10 SON COLOMBIANA S.A. y las funciones desarrolladas por la señora LUZ ALINA SALAMANCA. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “no se demostró la similitud de funciones entre el cargo de promotora de ventas que es el confesado a lo último de su estadía funcional con la empresa demandada, respecto del de ejecutiva de ventas ” 5. No dar por demostrado, siendo ello más que evidente, que las funciones y responsabilidades a cargo de la señora LUZ ALINA SALAMANCA eran propias del cargo de Ejecutiva de Ventas, cuyo cargo existía para el momento en que le fue terminado su contrato de trabajo. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “no se demostró que en verdad el salario base de su aspiración como ejecutiva de ventas estuviera catalogado en la empresa como tal” 7. No dar por demostrado, estándolo, que el salario de Ejecutiva de Ventas y del cual se pretende la nivelación salarial, se encuentra determinado y certificado documentalmente por la Gerente Regional de Ventas Zona Atlántica y Antioquia de la sociedad SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A., así como los beneficios no constitutivos de salario y de los cuales es acreedora la demandante al haber desempeñado las actividades propias de dicho cargo y contar con los requisitos profesionales y competitivos que aquel exige. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades llamadas en garantía actuaron como simples intermediarios, ya que la verdadera relación laboral se mantuvo con la sociedad SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. 9. No da por demostrado, estándolo, que el actuar de la demandada SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. estuvo revestido de mala fe al tratar de disfrazar la verdadera relación laboral que sostuvo durante años con la demandante, y en consecuencia debe imponerse el reconocimiento y pago de las pretensiones principales y subsidiarias solicitadas en la demanda.

Asegura que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas: 1. Descripción del cargo de Ejecutivo de Ventas en S.C. JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. (FI. 260 a 261) 2. Hoja de vida de la demandante (FI. 137 a 139) Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 11 3. Certificación expedida por la Lider (sic) de recursos Humanos de SC Johnson & Son Colombiana S.A. (FI. 262 a 265) 4.

Comunicaciones emitidas por la Gerente Regional de Ventas Zona Atlántica y Antioquia de S.C. JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A., donde se determina el salario básico y promedio de una Ejecutiva de Ventas, así como los beneficios mensuales a que es acreedora (FI. 12 y 13) 5. Testimonial rendida por: - Sr. JORGE ENRIQUE SANCHEZ (sic) (Testigo Distriya (sic) Fl. 200 a 203) -Sra. ADILSURI CALLE (Testigo demandante folio 204 a 206) -Sr. URIEL BENITEZ (sic) (Testigo Distriya (sic) Fl. 231 a 233) -Sr. EDUARDO GIRALDO FLOREZ (sic) (Testigo demandante Fl. 234 a 237) -Sra. MARIA ACENETH RESTREPO (Testigo demandante Fl. 242 a 246) -Sra. PAULA ANDREA GÓMEZ MEJÍA (Testigo demandante Fl. 251 a 254) -Sr. YONIER OSORIO GALLÓN (Testigo Distriya FI. 255 a 256) En la demostración del cargo comenzó por resaltar que el juez de segundo grado analizó en su totalidad las pruebas arrimadas al proceso, pues aludió al «haz probatorio», solo que se refirió explícitamente a unas piezas específicas, de manera que incurrió en la valoración indebida de todo aquello que fue objeto de examen, antes que de una ausencia valorativa.

Luego, alude al artículo 61 del CPTSS para señalar que el Tribunal no hizo una completa valoración del conjunto probatorio, de modo que su demostración de los errores expuestos integra la prueba documental con los testimonios que, según el ataque, no fueron evaluados de manera integral. En ese sentido, informa que: Así las cosas, del material probatorio, tanto documental como testimonial, se extrae fehacientemente que las responsabilidades y funciones desempeñadas por un ejecutivo de ventas (Cuentas Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 12 Clave) se encuentran taxativamente señaladas en la descripción del cargo que milita dentro del plenario, cuyas funciones eran ejercidas en su totalidad por la señora LUZ ALINA SALAMANCA, pues bastaba con que el Ad Quem se hubiese remitido a aquel documento (Fl. 260 a 261), para de allí determinar con base a (sic) lo narrado por los testigos, la similitud en las funciones que llevó a cabo la demandante así como la igualdad de calidad, que a su criterio no se determinaron en el transcurso del proceso.

A partir del texto de ese documento, reseña «las responsabilidades de un ejecutivo de Ventas (Cuentas Clave)» y afirma que otras, idénticas a esas, se establecen en la certificación de folios 262 a 265, «solo que para dicha data (2014) en S.C. JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. ya no existía el cargo “Ejecutivo de Ventas”». Con esa comparación como base, hace las siguientes elucubraciones: Atendiendo lo anterior, se tiene que por más que un testigo declare sobre lo que le consta frente a las tareas ejecutadas por la demandante, nunca podrá relatar de forma literal o taxativa cada una de las responsabilidades que se enlistan, y en ese sentido se pronunciará sobre aquellas que recuerde y que a su criterio abarquen muchas otras actividades.

En el caso del Sr. Eduardo Giraldo, arguye el Juez Colegiado que aquel era “quién tenía la capacidad técnica para descifrar la equivalencia funcional base de la demanda, sólo permite decir entre esos dos cargos queridos parangonar no eran iguales pues habían funciones adicionales”, ignorando lo que precisamente se acaba de señalar, pues al hacer alusión a “funciones adicionales” precisamente quiso dejar claro que a parte de las ya relatadas, existían otras dentro del cargo de Ejecutivo de Cuentas, pero ello no es óbice para afirmar que las mismas no eran ejecutadas por la demandante, pues no solo fue el testimonio rendido por el Sr. Eduardo Giraldo sino muchos otros, quienes fueron contestes en indicar la equivalencia entre las funciones del cargo de Ejecutivo de Ventas existente en la sociedad SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. y las funciones desarrolladas por la señora LUZ ALINA SALAMANCA, […] En línea con lo anterior, asevera que, según el testigo Jorge Enrique Sánchez, ella recibía órdenes y directrices de Eduardo Giraldo, lo que corroboró Adilsuri Calle, de quien él Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 13 también fue jefe, mientras que el declarante Uriel Benítez contó que las funciones se las asignaban los jefes de ella, como representantes de la empresa.

Del dicho de Eduardo Giraldo Flórez, resalta que él aseguró que la accionada lo manejaba todo a través de agencias de empleo y que Gilberto Gómez, ejecutivo de ventas de SC Johnson y Álvaro Ramírez, gerente regional de ventas de esa empresa, le dieron órdenes a ella desde 2001 o 2002, aproximadamente. Sobre lo depuesto por María Aceneth Restrepo, resaltó que las órdenes eran emitidas por personal de la demandada, a pesar de que la actora laboraba para Distriyá; en especial, esos mandatos provenían de Eduardo Giraldo, quien, a su vez, recibía órdenes del personal de Gerencia de Bogotá, a saber, «Esneider» y, luego, Lina Mora.

Sobre la declarante Paula Andrea Gómez Mejía, apuntó que ella reiteró el nombre del mismo emisor directo de órdenes dirigidas a la accionante, lo mismo que expuso Yonier Osorio Gallón. De esa manera, el cargo arroja esta conclusión: Así las cosas, los testigos traídos a colación son contestes en indicar que las órdenes y directrices impartidas a mi poderdante siempre provenían de la demandada S.C. JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A., ya que las llamadas en garantía solo actuaban como simples intermediarios coadyuvando a disfrazar la existencia de una verdadera relación laboral.

Enseguida, niega que solo los testigos especificados por el ad quem aludieran a las funciones desarrolladas por ella y la equivalencia de estas con las propias de un ejecutivo de ventas. En ese sentido, recuerda que Uriel Benítez manifestó que ella siempre asistía a los vendedores en las rutas de SC Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 14 Johnson y que ella no trabajaba para Distriyá, sino para la accionada, dándoles apoyo a los vendedores de impulso y estrategias de mercado en diferentes puntos de venta.

Agregó ese testigo que ella se presentaba como «asesora extra especializada en la línea Johnson» para generar volumen de ventas. Sobre el dicho de Eduardo Giraldo Flórez, asegura que también refirió unas funciones concretas, pero también dijo que «ese es como el consolidado porque aquí se detonan (sic) muchas tareas», agregando que sus funciones se asemejaban a la de un ejecutivo de cuentas.

De ese modo, su referencia a muchas funciones adicionales no implica que estas no eran ejecutadas por la actora, solo que, para él, como gerente, o para cualquier otro testigo, era imposible indicarlas todas, taxativamente, conforme al documento que hace la descripción del cargo al que aspira. Sobre lo revelado por María Aceneth Restrepo, insiste en que su versión se refirió a unas funciones desarrolladas por la demandante como «promotora de SC Johnson y en el año 2009 implementan el plan turbo y pasa ella a ser la supervisora de los ejecutivos», de manera que dirigía las reuniones y revisaba el cumplimiento de metas de la semana.

Sobre las funciones de un ejecutivo de ventas de la empresa accionada, indica que respondió esta testigo: […] “el ejecutivo de ventas es la persona que está encargada de visitar sus clientes, ofrecerles el portafolio, codificaciones, negocios especiales y hacerlos recaudos”. A su vez, cuando se le pide que de esas funciones que acaba de mencionar señale cuales ejecutaba la demandante y a favor de quien responde: “Alina Salamanca hacía lo siguiente, acompañaba al vendedor, hacer la venta, codificaba y hacía negociaciones especiales, eso lo hacía Luz Alina para Distriya con órdenes de SC Johnson, esto era Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando hacía la labor de transferencista y la labor con turbo, fuera que en Turbo también hacía la supervisión.” Continúa con las declaraciones de los siguientes testigos y las funciones que ellos manifestaron como realizadas por ella: Paula Andrea Gómez Mejía, aludió a revisar los puntos de venta y acompañar a los vendedores, según órdenes de SC Johnson;

Yonier Osorio Gallón, sobre acompañamiento a ellos para lanzar productos y apoyo por si necesitaban algo adicional; Jorge Enrique Sánchez, según quien se encargaba de planear estrategias de venta y hacer acompañamiento a los vendedores; finalmente, Adilsuri Calle, que explicó que los ejecutivos estaban encargados de codificaciones, pedidos, seguimiento de cartera y actividades comerciales con el cliente Distriyá, para manifestar luego que no sabía por qué Luz Alina no fue nombrada ejecutiva de ventas de SC Johnson, si ella cumplía unas funciones que no eran diferentes de las que hacían las personas que ostentaban ese cargo.

En cuanto a quién sufragaba los gastos de nómina de la impugnante, el cargo indica, en suma, que Eduardo Giraldo Flórez, María Aceneth Restrepo, Paula Andrea Gómez Mejía y Adilsuri Calle fueron unánimes en sostener que era SC Johnson. En vista de lo expuesto por los testigos sobre esos aspectos, hace estas deducciones: Recopilando las declaraciones anteriores, resulta fácil colegir que las funciones y responsabilidades a cargo de la señora LUZ ALINA SALAMANCA eran propias del cargo de Ejecutiva de Ventas, cuyo cargo existía para el momento en que le fue terminado su contrato de trabajo, pues basta para ello remitirnos a la misma descripción del cargo de Ejecutivo de Ventas (Cuentas Clave) en Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 16 S.C. JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. (Fl. 260 a 261), la certificación expedida por la Líder de recursos Humanos de SC Johnson & Son Colombiana S.A. (FI. 262 a 265) y las comunicaciones emitidas por la Gerente Regional de Ventas Zona Atlántica y Antioquia de S.C. JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A., donde clara y literalmente se determina el cargo de “Ejecutiva de Ventas” (Cuentas Claves), sin que sea de recibo el argumento que sostiene el Tribunal al dejar en duda la existencia del mismo y sostener que " en la inspección judicial se manifestó no encontrarse actualmente el cargo de ejecutiva de ventas, lo que no ayuda a precisar que para la fecha de terminación del contrato de la reclamante si lo existía”, pues una cosa es la organización de la empresa en la actualidad y otra la que estaba al momento de desvinculación de la demandante, en el cual y conforme a la documental antes mencionada, sí se encontraba vigente el cargo de Ejecutiva de Ventas, pues si bien en la certificación que milita a folios 262 a 265 del año 2014 se aduce que los cargos que actualmente existían en el área de ventas son “Asociado Análisis de Ventas, Asociado Ventas Manejo de Cuentas”, sin hacer relación a “Ejecutivo de Ventas Cuentas Clave”, lo cierto es que las responsabilidades allí determinadas son las mismas que se establecen en la descripción del cargo obrante a folio 260 y donde sí se determina taxativamente el cargo de “Ejecutivo de Ventas Cuentes Clave”.

Aunado a lo anterior, yerra ostensiblemente el Tribunal al considerar que “no se demostró que en verdad el salario base de su aspiración como ejecutiva de ventas estuviera catalogado en la empresa como tal”, pues para ello bastaba con remitirse al contenido las comunicaciones emitidas por la Gerente Regional de Ventas Zona Atlántica y Antioquia de S.C. JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. (Fl. 12 y 13), donde claramente se determina el salario básico y promedio de una Ejecutiva de Ventas, que para el año 2010 ascendía a la suma de $3.919.500 el salario básico, al cual se le adicionaba un incentivo del 10%, para un total de $4.355.000, así como los beneficios mensuales no constitutivos de salario, a los que también es acreedora al haber desempeñado las funciones propias de dicho cargo y contar con los requisitos profesionales y competitivos que aquel exige, pues no solo ejecutó las responsabilidades señaladas en la descripción del cargo sino que cumplía a cabalidad con las exigencias para acceder al mismo, que era ser profesional en Administración de Empresas y contar con una experiencia de 1 a 3 años en venta directa o de consumo masivo y de supervisión, y así se desprende al observar la hoja de vida de la demandante y que milita a folios 137 a 139, de donde se observa también que contaba con Diplomados en Gerencia de Proyectos y de Recursos Humanos. Se insiste, en el propósito y las responsabilidades del cargo de Ejecutiva de Ventas, se observa que el mismo consistía en el desarrollo de planes estratégicos, proceso de reabastecimiento de productos, asegurar los objetivos, soportar al equipo de Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 17 promotores de ventas que estén bajo su responsabilidad, así como capacitarlos y apoyarlos, hacer seguimiento en campo, distribución, actividad de la competencia, chequeos de precio, establecer y solidificar las relaciones comerciales, y gestionar cobranzas, todas estas tareas que al ser cotejadas con las realizadas por la señora LUZ ALINA SALAMANCA según lo determinado por cada uno de los testigos al rendir su declaración, se observa claramente que las mismas correspondían a funciones propias del cargo de Ejecutiva de Ventas, solo que la demandante las ejecutaba bajo otros títulos (Promotora de Ventas y Supervisora de Ventas Plan Focalizado) a través de las empresas intermediarias accionadas, devengando un sueldo ostensiblemente inferior, y por ello los declarantes no se explicaban por qué no había sido contratada directamente por SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A., ya que además de cumplir las actividades propias del cargo cuya nivelación se pretende, lo hizo bajo las mismas condiciones, calidad y eficiencia, de no ser así, se hubiese allegado llamados de atención o memorandos donde se refleje el mal desempeño que llevó a cabo mi poderdante en la ejecución de sus labores, pero no es así, dichos documentos brillan por su ausencia. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esa H. Sala y de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-593 de 2014: “los procesos de tercerización son ajustados a la norma superior siempre y cuando no se utilicen como herramientas para disfrazar la verdadera relación laboral”, cuyo aparte se ajusta exactamente a lo que acontece en el caso bajo estudio, donde se acude a la figura de empresas de servicios temporales, tercerización u Outsourcing, para ocultar una verdadera relación de trabajo, ya que las llamadas en garantía no fungen en calidad de empleadores sino de simples intermediarios, pues el único ente que impartía directrices, ordenes, comunicaciones, solicitudes, y para quien la señora LUZ ALINA SALAMANCA prestaba sus servicios personales, era para la demandada SC JOHNSON & SON, como se demostró en las consideraciones que preceden.

Así las cosas, se encuentra más que demostrado que el actuar de la demandada SC JOHNSON & SON estuvo revestido de mala fe al tratar de disfrazar la verdadera relación laboral que sostuvo durante años con la demandante, y en consecuencia debe imponerse el reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas en la demanda. VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 18 167 del CGP, violación medio relacionada con el 143 del CST, en concordancia con los artículos 71 a 94 y 99 de la Ley 50 de 1990; 13 y 53 de la CP; 1, 10, 13, 14, 18, 21, 34, 35, 43, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST;

Convenios 100 y 111 de la OIT; y los artículos 60, 61 y 66A del CPTSS. Para fundamentar el cargo, expone que el Tribunal se basó en «la carente solidez probatoria existente dentro del proceso para acceder a las pretensiones incoadas en la demanda, imponiendo así la carga de la prueba totalmente en la parte actora». Para la censura, el ad quem olvidó que, cuando se solicita la nivelación salarial, basta con que «se tenga un indicio por la parte actora de las pretensiones que reclama, para que la carga de la prueba se invierta y recaiga directamente en el empleador», quien debe demostrar las razones de la diferencia salarial frente a un trabajador que desempeñaba idénticas funciones, en igualdad de condiciones que otro.

Enseguida indica que el despliegue probatorio que propone no fue desarrollado por la demandada, pues se limitó a argumentar que la recurrente nunca fue su empleada, no obstante existir material fehaciente que demuestra lo contrario. Para apoyar su razonamiento, transcribe parcialmente la providencia CSJ SL2032-2019 y explica que, a partir de su contenido surge que, cuando se pide la aplicación de la presunción del artículo 143 del CST, si la parte reclamante sienta un indicio de la discriminación que pregona, el empleador debe desvirtuarla, porque la carga de la prueba se invierte y el accionado ha de justificar que no Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 19 existió trato diferencial «frente a las acciones ejecutadas y el pago salarial de su trabajador».

De lo expuesto, colige que, como las pretensiones de la demanda se fundamentan en documentos expedidos por la misma sociedad accionada, es de allí de donde se extrae que se ejecutaron las labores en idénticas condiciones que un ejecutivo de ventas, cargo que es de planta, que ella desempeñó bajo otra denominación, a través de empresas intermediarias y devengando un salario inferior.

A pesar de ello, el Tribunal impone la carga probatoria en su totalidad a la parte activa, de manera que aplica incorrectamente el artículo 167 del CGP, pero, además, soslaya la presunción consagrada en el artículo 143 del CST, de modo que comete el yerro de carácter jurídico denunciado. VIII. RÉPLICA Sobre el alcance de la impugnación, la demandada estima que es antitécnico pedir que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, sin indicar cómo debe proceder la Corte respecto de dicho pronunciamiento, esto es, si debe acceder a algunas de las pretensiones o solo a las «subsidiarias», pues la manifestación queda en una solicitud general acerca de que se concedan todas las pretensiones del libelo demandatorio.

En cuanto a las pruebas que se reseñaron en el primer cargo como erróneamente apreciadas, expone que los testimonios no son medios calificados para estructurar una Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 20 equivocación fáctica manifiesta, salvo que se demuestre, inicialmente, que esta tuvo lugar por la omisión valorativa o por errada evaluación de prueba calificada.

Luego observa que los documentos que se invocaron en el cargo, que sí son prueba hábil, no guardan relación directa con las conclusiones del Tribunal acerca de la inexistencia de las empresas de servicios temporales demandadas ni con la tercerización a través de contratos de outsourcing que encontró demostrados ni «con el estado de debilidad manifiesta pretendido».

Más adelante advierte que no basta con hacer una lista de las pruebas, sino que se debe explicar su contenido y cómo la valoración defectuosa originó los deslices fácticos ostensibles. Respecto del cargo segundo, señala que sus argumentaciones, orientadas por la vía indirecta y por aplicación indebida, se presentan como un alegato de instancia y no como una real confrontación entre la ley y la sentencia, por lo que debe desestimarse.

Por último, hace referencia a la liberta de valoración probatoria contenida en el artículo 61 del CPTSS e indica que, si se optara por estudiar de fondo el recurso, los reparos no tendrían vocación de prosperidad, con lo que se conserva la presunción de legalidad del fallo. IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por establecer que carecen de fundamento las críticas endilgadas por la replicante al alcance de la impugnación, pues es evidente que, si la Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia de primer grado fue absolutoria y la del Tribunal la confirmó, luego de una eventual casación de esta última, es lógico que la pretensión de la recurrente consista en que la sentencia de reemplazo debería estimar la viabilidad de «todas y cada una de las pretensiones» de la demanda inicial.

A ello se suma que ese memorial no hace alusión a ninguna pretensión subsidiaria, con lo que es inadmisible el reproche de la opositora. Además, el escrito de refutación que presenta la empresa parece referirse a un proceso distinto a este, pues alude a temas que nada tienen que ver con lo aquí discutido, como una supuesta inexistencia de empresas de servicios temporales o de tercerización, que ni siquiera fueron puntos mencionados por el juzgador.

Dicho lo anterior, se tiene que la conclusión del Tribunal estuvo precedida de las siguientes premisas: (i) que la demandante perseguía la equivalencia salarial entre el cargo que ella ejecutaba para distintas empresas —de las que se valió la demandada para obtener sus servicios personales— frente al de ejecutiva de ventas; (ii) que, del material probatorio habido en el expediente, solo tres testigos se refirieron a dicha equivalencia y ninguno de ellos dijo que las funciones cumplidas fueran iguales a las del cargo cuya remuneración fue suplicada;

(iii) que la parte demandante no cumplió con la carga de mostrar la similitud entre las tareas que desarrollaba bajo diversas denominaciones y las de la ejecutiva de ventas; (iv) que la actora no probó que el salario base de su aspiración en verdad ascendiera a la suma de $4.355.000, así como tampoco trajo certeza acerca de que en la fecha de terminación del vínculo existiera el cargo Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 22 deprecado; finalmente, (vi) que la iniciadora de la litis no acreditó la similitud funcional ni la análoga calidad de la labor desplegada frente al cargo que quería. Como se advierte, la sentencia de segundo grado estuvo basada en un entramado de razonamientos que la censora debía combatir en casación. Sin embargo, su discurso se limitó a decir que existía suficiente material probatorio, en especial de orden documental, del que se extraía el derecho a percibir la mayor cuantía salarial.

Por lo demás, no se puede pasar por alto que el Tribunal reconoció que la actora le prestó servicios personales a la empresa demandada, al punto que ese hecho quedó por fuera de discusión. Lo que estimó fue que ella no demostró la identidad entre las funciones que se le encomendaron, comparadas con las del cargo de ejecutiva de ventas, así como tampoco probó que el salario que pedía como base del reajuste de sus prestaciones fuera el que planteó desde la demanda inaugural.

Téngase en cuenta que la carencia de parámetro económico de comparación no fue abordada en los cargos y, por contera, tampoco lo fue que el juez no extrajo las deducciones solamente de los tres testimonios a los que se refirió explícitamente, sino que también acudió a la inspección judicial, pues el fallo sí hizo explícita alusión a esta, pero que no fue objeto de los embates planteados en el recurso extraordinario.

Cumple traer a la memoria que, a quien acude en casación, le compete derruir todos y cada uno de los Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 23 fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que esta permanezca incólume, si se deja alguno sin crítica. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Corte ha sostenido, en providencias como la CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284: […] no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.

Bajo esa consideración, la Sala observa que uno de los fundamentos del fallo impugnado consiste en que, para dar aplicación al principio a trabajo igual salario igual, de rango constitucional, «no solo se exige similitud en las funciones sino igual calidad», lo que en este caso se traducía en la carga de acreditar que el trabajo que la demandante ejecutó fue de igual valor al que desarrollaban las ejecutivas de ventas y determinar la época en la que operó la equivalencia pedida.

Sin embargo, ningún comentario o argumento eficiente le mereció a la censura este último razonamiento del juez de alzada, lo que surge de verificar que ninguno de los yerros fácticos endilgados apunta a criticar la conclusión sobre la inexistencia del cargo anhelado para la fecha de la terminación del nexo contractual. Ahora, en relación con el segundo ataque, planteado por la vía directa, la Sala estima oportuno dilucidar que en la sentencia CSJ SL6570-2015 se explicó que la igualdad Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 24 salarial, en casos como el presente, requiere de la demostración, no solo del desempeño del cargo formal, sino que es preciso determinar si el valor del trabajo ejecutado por quien aspira al mayor salario, es igual al de quienes devengaban esa remuneración superior.

Dijo la Corte en esa sentencia: […] para la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no es suficiente que un trabajador desempeñe, formalmente el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación legal de la materia (art. 143 C.S.T.), lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor, es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, como esta Corporación lo explicó en sentencia CSJ SL16217-2014, al precisar que «[…] aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan».

Esas condiciones jamás podrían darse por satisfechas si no se probó que el cargo de ejecutiva de ventas existía para el momento del desenlace del vínculo subordinante, y menos cuando no se pudo determinar, para ese entonces, la cuantía del verdadero salario devengado por otros laborantes que fueran ejecutivos de ventas en la empresa demandada.

Ante ese panorama, las carencias que apuntó el fallo confutado no se superan con los ataques planteados por la accionante, pues no fueron parte de su sustentación. Por otra parte, en cuanto a la sentencia que invoca la casacionista para fundar su segundo cargo, CSJ SL2032- 2019, esta Sala no puede soslayar que en aquella oportunidad lo que se dijo, en relación con las cargas probatorias que correspondían a quienes aspiraban a la Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 25 nivelación salarial por igualdad de funciones, fue lo siguiente: En efecto, en la sentencia CSJ SL3165-2018 se recordó que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (CSJ SL, 5 febrero 2014, radicación 39858;

CSJ SL, 20 octubre 2006, radicación 28441; CSJ SL, 24 mayo 2005, radicación 24272, entre otras). Con todo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 reiterada en providencia CSJ SL4337-2018, la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «[…] todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-; la carga de la prueba, también se invierte.

Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. [Subrayas ajenas al original] Una lectura cuidadosa de ese pronunciamiento deja ver que no se trata de que al trabajador le baste plantear cualquier indicio de discriminación, para lograr la inversión de la carga de la prueba de la razón de ese diferente trato salarial.

En efecto, según el aparte subrayado, el laborante debe desplegar un ejercicio más intenso: aportar indicios, pero de aquellos que «suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva». Más adelante, la misma sentencia de esta Sala lo explica con mayor amplitud: Así las cosas, el empleador está llamado a justificar las presuntas diferencias que se evidencien respecto de la labor que dos trabajadores realicen en similares condiciones, no sólo desde la expedición de la Ley 1496 de 2011 sino desde la redacción Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 26 original del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el principio adoptado de antaño por la Corte relacionado con la carga dinámica de la prueba.

Ello, no obstante, no supone que el interesado esté relevado de demostrar inicialmente la situación que reputa discriminatoria, para poder dar paso con ello, a las justificaciones que deba asumir el empleador. […] Pues bien, el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el a quo en torno a la nivelación salarial pretendida comoquiera que adujo encontrar probada con certeza el desempeño del demandante en el mismo cargo respecto el funcionario que escogió para su comparación. Sin embargo, esta conclusión por sí sola, advierte la Sala, se vislumbra equivocada en la medida en que, contrario a la forma como lo aseguró el ad quem, no basta con la mención nominal del cargo que comparten dos trabajadores remunerados de forma diferente, para desprender de allí automáticamente una discriminación. Es necesario, entonces, que se demuestre[…] verdaderamente la forma como un trabajo determinado terminó siendo de igual valor a otro realizado por otro trabajador, pero con mayor salario. […] Así entonces, no basta con denunciar la discriminación entre dos cargos sólo nominalmente iguales, como sucede en el sub lite, dado que es necesario demostrar que las condiciones en que se desarrollaron ambos, verdaderamente corresponden a situaciones que son comparables y la desigualdad que padecieren, no encuentra justificación razonable y objetiva por el empleador.

En el plenario para el Tribunal resultó indiscutido que tanto el acto[r] como Miguel Hernández Villamizar ocuparon el mismo cargo uno en sucesión de otro, lo que de suyo ya supone la necesaria precisión respecto de que no hubo una simultaneidad en la prestación del servicio que se reputa remunerado en perjuicio del actor, lo que, con mayor razón, imponía al actor la obligación de acreditar que las condiciones de prestación del servicio se dieron en condiciones de igualdad más allá de la simple nominalidad del cargo. [Énfasis de la Sala] Según puede verse, la providencia que transcribe parcialmente la censura aclara que la carga de la prueba del trabajador va más allá de presentar un «indicio» simple de discriminación, de manera que no basta con mostrar —como pretende la actora— que existía un cargo de determinada Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 27 nominación, en el que no fue nombrada, sino que debe traer la necesaria certeza acerca de que las tareas desplegadas eran iguales en su valor, en comparación con las que cumplía otro operario que estaba nombrado en ese puesto, pero que percibía una mayor remuneración. Solo a partir de la verificación de esas condiciones —que, se insiste, le correspondía traer a la accionante— puede trasladarse a la empleadora la carga de demostrar las razones justificativas de la diferencia salarial.

Por lo expuesto, el juez de apelaciones no aplicó indebidamente el artículo 167 del CGP ni mucho menos se puede decir que, por la forma en que distribuyó la carga probatoria, hubiese generado una distorsión en la aplicación del 143 del CST, pues atribuyó esa responsabilidad a la actora de manera adecuada al planteamiento de una litis como la presente, que versa sobre nivelación salarial por aplicación del principio de igualdad en el trabajo desempeñado.

Ahora, esclarecida esa cuestión doctrinal, que por su generalidad debía preceder al estudio en concreto del tema fáctico, y si con lo ya desarrollado no bastara para desestimar el recurso, la Corte observa que el embate inicial tampoco está llamado a prosperar, porque no logra demostrar los deslices de hecho atribuidos al sentenciador de la alzada.

En efecto, se debe partir de que el Tribunal, implícitamente, evaluó todo el acervo probatorio, a pesar de lo cual encontró que solo tres testimonios se refirieron a lo Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 28 planteado por la trabajadora Salamanca García sobre las funciones desplegadas por ella y las que correspondía cumplir a quienes eran ejecutivas de ventas de la empresa.

Empero, el ad quem no encontró que esos deponentes trajeran certeza acerca de la equivalencia entre unas y otras, pues fueron imprecisos, al no explicar la razón por la que conocieron los hechos o porque mencionaron, al contrario de lo planteado, que esas funciones no eran idénticas, pues las del cargo deseado incluían responsabilidades adicionales a las que cumplió la hoy recurrente.

Sentado lo anterior, debe recordarse que no basta que quien recurre dé explicaciones, así luzcan razonables, sobre los eventuales errores del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de este, sino que, además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas hábiles en casación, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL3935-2020).

En este sentido, el cuadro que contiene la descripción de los distintos cargos de ejecutivos de ventas —que están distribuidos en tres niveles diferentes, en función del tiempo de servicios— y las responsabilidades asignadas a ellos (f.os 260 y 261), no permite acreditar cuáles de esas funciones las ejercía la recurrente y menos hace saber si ella asumía todas las allí enumeradas, pues se trata de un documento de carácter genérico, que no señala a individuos concretos a los que estuviera dirigida esa caracterización (para posterior Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 29 comparación) y ni siquiera se sabe a qué época corresponde ese contenido, ya que carece de anotaciones de vigencia, en tanto que, de otras pruebas, no atacadas en el cargo, se deduce que esos puestos de trabajo no existieron durante todo el tiempo de labores de la actora.

Según lo descrito, no es cierto que bastara la remisión a esa prueba documental para dar por establecido que la censora sí cumplía con todas esas tareas, ni con ella se encuentran probados los errores fácticos, pues su contenido no tiene relación directa con el laborío desplegado durante el tiempo en que le prestó servicios a la demandada.

En ese orden, tampoco la acusación que recae sobre esta prueba es eficiente para abrir el espacio a la deliberación sobre las testimoniales, no aptas en esta sede, y que solo podrían ser evaluadas si se encontrase probado un dislate fáctico protuberante a la luz de la prueba calificada, en los términos del artículo 87 del CPTSS, modificado en lo pertinente por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3935-2020).

Por otra parte, la hoja de vida de la demandante (f.os 137 a 139) explícitamente avisa que el cargo que desempeñaba era el de «promotora de ventas» al servicio de «SC Johnson y Son», y, además, tampoco especifica que haya ejercido todas las funciones atribuidas a las ejecutivas de ventas de esa misma compañía, pues solo describe como suyas: «Ventas Autoservicios independientes, Distribuidoras,mayoristas (sic) etc.», con lo que queda desmentido que cumpliera, por vía de ejemplo, con la gestión de cobranzas, que es una de las responsabilidades asignadas a esas laborantes, según el Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 30 numeral 13 del cuadro analizado líneas atrás y que la actora invoca para soportar la semejanza funcional, sin éxito.

En torno a la certificación expedida por la líder de Recursos Humanos de la convocada a juicio (f.os 262 a 265), que data del 4 de marzo de 2014 —cuando el nexo laboral se rompió desde el año 2011— hace una relación de responsabilidades similares a las consignadas en el primer documento estudiado, pero adjudicadas a quienes obraran como «ASOCIADO VENTAS MANEJO DE CUENTAS» y «ASOCIADO ANÁLISIS DE VENTAS», cargos que nunca se plantearon como equivalentes a aquellos a cuya remuneración aspira la actora.

Por contera, ese documento certifica que una persona distinta de la accionante ejerció el puesto de «Ejecutiva Cuentas Claves – Cuenta Éxito», entre enero de 1997 y septiembre de 2012, pero tal nomenclatura no coincide con la que marca la pretensión de la casacionista, ni su contenido da razón de que ellas hayan sido pares durante el tiempo de prestación de servicios de la promotora de la litis.

Por último, de la valoración de las misivas de folios 12 y 13, en las que aparece tachado el nombre de la persona a la que van dirigidas —aunque más abajo se sepa que la destinataria de ambas tenía por nombre «Claribel»—, no se extrae ninguno dato útil para encontrar probados los errores fácticos descritos. Se dice lo anterior porque junto a la denominación «Ejecutiva de ventas», aparecen otras tachas que esconden una categorización específica de ese cargo, a la que no hizo relación la demandante y que indican que, aún Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 31 si se encontrase que ella también fue una de esas ejecutivas, ni siquiera se preocupó por describir a qué categoría correspondía y cuáles eran los emolumentos asignados a dicho nivel, con lo cual se desvirtúa que el Tribunal hubiera cometido un atropello a la ley sustantiva indicada en la proposición jurídica, pues simplemente, de esta prueba, no surge la certeza de los hechos que formaron el relato fáctico de la demanda inicial, dado que no puede compararse si la destinataria de esas comunicaciones era funcionalmente semejante a la actora, ni si sus respectivos desempeños eran asimilables.

En fin, dado que la prueba hábil no arroja el éxito del cargo planteado por la vía de los hechos, es imposible que la Corte estudie los testimonios, conforme a la inhabilidad de estos en sede casacional, ya explicada en precedencia. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la empresa opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86147 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ALINA SALAMANCA GARCÍA contra SC JOHNSON Y SON COLOMBIANA SA, al que acudieron, como llamadas en garantía, IMPULSO Y MERCADEO SA y DISTRIYÁ LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ