CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1193-2021 Radicación n.° 83484 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.) contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue LUZ MARINA PAZ, al que fue vinculado LUIS HERNÁN SAAVEDRA GARCÍA, como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Paz demandó a Porvenir S.A., para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Cristian Hernán Saavedra Paz, a partir del 24 de febrero de 2010, junto a los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, deprecó la devolución de saldos. Radicación n.° 83484 2 SCLAJPT-10 V.00 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante laboró para distintos empleadores desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009, y del 14 de diciembre de este último año al 23 de febrero de 2010, fecha en que falleció; que estuvo afiliado y cotizando a la AFP demandada; que dependía económicamente de su hijo, quien no estaba casado, ni tenía compañera permanente o descendencia, sino que vivía en su casa, proporcionándole a ella y a su hijo menor -hermano del finado-, los medios para su subsistencia, tales como los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos, educación, y medicamentos no cubiertos por la EPS; y que no percibe ninguna pensión. Al contestar, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, solo admitió la afiliación a la AFP del difunto Saavedra Paz, pero negó los demás, insistiendo en que la accionante no dependía económicamente de aquel. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y de la dependencia económica, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, y de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, buena fe y compensación. Mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2012, el juzgado vinculó al proceso a Luis Hernán Saavedra García, quien presentó escrito por medio del cual no se opuso a las pretensiones, pero sí reclamó que le fuera reconocida la prestación en un 50%, y el restante a la actora.
Al pronunciarse sobre los hechos, dijo que eran ciertos, salvo el relativo a la composición del grupo familiar, pues aseguró Radicación n.° 83484 3 SCLAJPT-10 V.00 que él también dependía económicamente de su hijo, y no percibe pensión o renta alguna. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada, compensación e innominada o genérica” que propuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., representado (sic) legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARINA PAZ de condiciones civiles conocidas dentro del proceso la pensión de sobrevivientes EN FORMA VITALICIA en su calidad de madre del afiliado fallecido CRISTIAN HERNAN SAAVEDRA PAZ a partir del 23 de febrero de 2010.
La cuantía de la prestación económica debe calcularse con base en la cantidad de semanas cotizadas al sistema por el afiliado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda ser inferior al salario mínimo.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., representado (sic) legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARINA PAZ de condiciones civiles conocidas dentro del proceso los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas causadas, las cuales constituyen el capital, pero sólo a partir del 29 de agosto de 2010.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor de la demandante. Tásense por secretaría incluyendo la suma TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) como agencias en derecho.
QUINTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., de las demás pretensiones que haya formulado en su contra el señor (sic) la señora LUZ MARINA PAZ. Radicación n.° 83484 4 SCLAJPT-10 V.00 SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., respecto de las pretensiones formuladas en esta demanda con relación al señor LUIS HERNÁN SAAVEDRA GARCÍA. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Luis Hernán Saavedra García, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 27 de abril de 2018, decidió: 1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia #250 del 30 de septiembre de 2013 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, el cual quedará así: “CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARINA PAZ el 50% de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido CRISTIAN HERNAN SAAVEDRA PAZ, a partir del 23 de febrero del año 2010 y de manera vitalicia, en cuantía que deberá calcularse con base en la cantidad de semanas cotizadas al sistema por el afiliado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, más las meadas (sic) adicionales con los reajustes legales. 2.
ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia #250 del 30 de septiembre de 2013 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI e imponer a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., condena al pago de los intereses moratorios causados mes a mes sobre las mesadas pensiónales (sic) causadas de forma retroactiva y las mesadas adicionales, a favor de los señores LUZ MARINA PAZ y LUIS HERNÁN SAAVEDRA GARCÍA a partir del 29 de agosto de 2010 y hasta que se produzca su pago total, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
REVOCAR el numeral sexto de la sentencia #250 del 30 de septiembre de 2013 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, en su lugar SE DISPONE: “CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor del señor LUIS HERNÁN SAAVEDRA GARCÍA el 50% de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido CRISTIAN HERNAN SAAVEDRA PAZ, a partir del 23 de febrero del año 2010 y de manera vitalicia, en cuantía que deberá calcularse con base en la cantidad de semanas cotizadas al Radicación n.° 83484 5 SCLAJPT-10 V.00 sistema por el afiliado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, más las meadas adicionales, con los reajustes legales. 4.
ADICIONAR un numeral a la sentencia #250 del 30 de septiembre de 2013 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, así:
OCTAVO: Autorizar a la administradora de pensiones demandada a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas desde el 23 de febrero de 2010, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentren afiliados los beneficiarios de la misma.” 5.
COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Sale avante el recurso promovido por el litisconsorte necesario y se desestima la apelación de PORVENIR S.A. en consecuencia, hay lugar a la imposición de costas a cargo de esta última, se fijan como agencias en derecho a favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a 2 S.M.L.M.V. las cuales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no encontró discusión alguna en cuanto a que Cristian Hernán Saavedra Paz estuvo afiliado a Porvenir S.A., y que cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, por lo que cumplió el presupuesto de semanas cotizadas requerido para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Después de advertir que tampoco había duda en cuanto a que los padres del afiliado fallecido eran Luz Marina Paz y Luis Hernán Saavedra García, estableció como problema jurídico, determinar si estos acreditaron que dependían económicamente de su hijo, pues, se percató de que este no conformó sociedad conyugal ni marital de hecho, como tampoco dejó prole.
Radicación n.° 83484 6 SCLAJPT-10 V.00 Refirió que, conforme a la sentencia CC C-111-2006, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, de modo que ello no excluye que los padres puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, además de que son ellos quienes tienen la carga de acreditar tal situación, para lo cual citó las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL400- 2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690- 2014, y SL14923-2014.
Al adentrarse en el material probatorio, halló demostrado que la actora nació el 4 de noviembre de 1960, y que labora en el «Asadero Pikokoripollo» desde 1990, recibiendo una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo confesó en su interrogatorio. Examinó los testimonios de Maricel Bonilla Garzón, Alejandra Beltrán Velasco, Edwin Sandoval, Óscar Francisco Lugo Peña, así como el certificado del folio 23 en el que consta el valor pagado por la demandante por concepto de canon de arrendamiento, y concluyó que existía evidencia de las contribuciones que el afiliado hizo en vida a sus padres para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, que su madre recibe un ingreso equivalente al salario mínimo legal mensual, y que su padre es desempleado, con lo cual estimó que estos cumplieron su carga probatoria.
Apuntó que, si bien Luz Marina Paz percibe un salario, con los testimonios de Maricel Bonilla Garzón y Alejandra Beltrán Velasco quedó probado que, después de la muerte de Radicación n.° 83484 7 SCLAJPT-10 V.00 su hijo, dicha remuneración no le alcanzaba para el sostenimiento de la casa, teniendo en cuenta que las sumas que recibía de aquel, se utilizaban verdaderamente para el pago de los gastos de arriendo y servicios públicos, y que después del óbito, no pudo continuar atendiendo los gastos de estudio de su hijo menor.
Por todo lo anterior, concluyó que los solicitantes demostraron cumplir los requisitos de parentesco y dependencia económica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, la absuelva de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los que serán examinados conjuntamente, dado que fueron orientados por la misma vía, y presentan argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los preceptos 164 y Radicación n.° 83484 8 SCLAJPT-10 V.00 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 7 de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la Constitución Nacional; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Hace una extensa transcripción de algunos fragmentos de las sentencias CSJ SL4103-2016 y SL687-2017, y después, dijo que con base en tales consideraciones, resplandecía la equivocación del Tribunal, ya que al proceso no se allegaron los elementos probatorios indispensables para evidenciar la dependencia económica de los padres, como por ejemplo, la cuantía de sus gastos, el valor del aporte del fallecido y la importancia de este frente a aquellos, que es lo que realmente debía considerarse con el propósito de verificar si existía o no una sujeción pecuniaria con respecto al difunto.
Resalta que se desconocen cuáles fueron los requerimientos económicos de los progenitores, sin cobertura después de la muerte del afiliado, al igual que la hipotética contribución de este último para suplir significativamente los gastos de aquellos. Explica que, […] como consecuencia inevitable de los anteriores planteamientos, refulge la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal pues aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el juzgador ad quem, que era suficiente con que los padres se viesen privados de una Radicación n.° 83484 9 SCLAJPT-10 V.00 no cuantificada e incierta ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios legítimos de la prestación pedida, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por sí extrema, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual les prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, a lo que hay que agregar que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo corriente es que les dé alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que ello conlleve por sí solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente, y más cuando en forma reiterada la H. Sala ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, como se colige de estos párrafos extraídos de la providencia del 21 de abril de 2009, radicado 35.351: […].
De lo anterior, deduce que el colegiado no verificó si el posible auxilio del occiso satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de los padres, siendo incontrovertible que no estaba acreditado que el hijo contara con los recursos para poder ofrecer un subsidio.
Finalmente, aclara que, «si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se quebranta la técnica de casación, ya que con estos argumentos no se discuten las conclusiones de esa índole en las que el sentenciador ad quem basó su fallo», pues lo que busca es mostrar la violación de los preceptos pertinentes al caso, ya que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal sino con las Radicación n.° 83484 10 SCLAJPT-10 V.00 consecuencias jurídicas que les hizo producir.
Para defender su postura, invoca la sentencia CSJ SL10507-2014. VII. CARGO SEGUNDO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Advierte que lo que debatía era la interpretación que el fallador plural le da al concepto de sujeción económica previsto en la referida preceptiva, pues entendió equivocadamente que esta ocurre cuando los recursos económicos de los papás no les bastan para garantizarse una independencia económica, o cuando por la falta del aporte del hijo vean perjudicada su condición de vida.
Afirma que tales argumentos son errados, porque el sentenciador de la alzada no tuvo en cuenta la incidencia que debe tener el auxilio económico del difunto respecto del cual se predica ese sometimiento, «que es lo que en verdad debía examinarse para poder determinar si esa contribución hacía que los señores Saavedra-Paz estuviesen subordinados puesto que eran esos recursos los que les permitían vivir en condiciones dignas».
Dice que ante la ausencia de prueba del valor de las erogaciones de los padres, o la cuantía del socorro suministrado por el finado, le resultaba imposible al ad quem establecer la importancia de esa subvención, crítica que apoya en la sentencia CSJ SL687-2017. Apunta que al estimar que la demandante dependía económicamente de su hijo, a pesar de devengar sus propios ingresos, no tuvo en Radicación n.° 83484 11 SCLAJPT-10 V.00 cuenta si tal contribución era indispensable para costear sus necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio sería suficiente para tales efectos, lo cual no es cierto, pues la dependencia financiera de los padres frente al muerto se funda en que la subvención debe ser de tal entidad que genere una sujeción pecuniaria, es decir, que sea significativa y periódica.
En respaldo de tal aserto, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598. Por último, hace la misma precisión plasmada al final del primer cargo, en relación con la vía por la que endereza el ataque. VIII. CARGO TERCERO Por la vía del derecho, recrimina la aplicación indebida del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa de los preceptos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Reconoce que el ad quem interpretó correctamente la primera de las normas relacionadas, pues ciertamente no es exigible la dependencia total y absoluta. Con todo, la aplica en forma indebida al enfrentarla al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen, ya que, al dar por demostrado que la demandante devengaba por su trabajo un salario mínimo legal mensual, ello bastaba para negar la pensión de sobrevivientes, en la medida en que, por ley, se debe entender que esa remuneración le permite a una Radicación n.° 83484 12 SCLAJPT-10 V.00 persona costear su propia manutención y la de su familia, máxime cuanto tal cuantía es la que recibe la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. En cuanto al señor Saavedra García, litisconsorte necesario, señala que tampoco era merecedor de la prestación deprecada, pues no está probado el monto de sus erogaciones, el valor del hipotético socorro del fenecido, ni la trascendencia de este con relación a aquellas.
IX. CARGO CUARTO Reprocha la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los cánones 27 y 31 del Código Civil; 164, 167 y 221 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: l- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Saavedra-Paz dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la cuantía sus gastos, ni se comprobó el monto y la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2- No obstante estar acreditada la autosuficiencia económica de la demandante Paz, dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente le diera el muerto era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Saavedra-Paz eran acreedores legitimados de la prestación rogada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Como pruebas mal apreciadas relaciona los testimonios de Maricel Bonilla Garzón, Alejandra Beltrán Velasco, Edwin Radicación n.° 83484 13 SCLAJPT-10 V.00 Sandoval y Óscar Francisco Lugo Peña; y como evidencia dejada de apreciar, el «Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia». En la sustentación de su ataque, asevera que en el referido documento consta que la demandante confiesa que sus ingresos eran suficientes para atender la totalidad de sus gastos en forma independiente de su hijo fallecido.
Y en lo que concierne al papá, dijo que no hay una sola prueba que refrende el valor de su manutención y el monto del aporte del de cujus. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL4103-2016, SL687-2017 y SL15116-2014, que le sirvieron de pábulo para sostener que no era posible predicar que los interesados en la prestación dependieran económicamente del causante, y que si en gracia de discusión se aceptara que la actora «recibía algún recurso del perecido éste sería una “simple ayuda o colaboración” o estaría destinado para darle una vida más holgada, situaciones que jamás generarían el indispensable sometimiento pecuniario».
Recalca que como la misma accionante asegura que sus ingresos eran suficientes, entonces los testimonios de Maricel Bonilla y Alejandra Beltrán no eran ciertos, o solo mostraban que el causante costeaba sus consumos dentro del hogar, o quizás le facilitaba a su mamá los medios para que llevara una vida más cómoda, lo cual no probaba una subordinación monetaria.
Puso de presente, además, que Edwin Sandoval fue un testigo de oídas. Radicación n.° 83484 14 SCLAJPT-10 V.00 X. RÉPLICA Frente al primer cargo, Luz Marina Paz dice que demostró la dependencia económica respecto del afiliado, evidenciando la contribución que hizo el hijo a su hogar. En cuanto al segundo y al tercero, reitera que la dependencia no debe ser absoluta, de modo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no requiere demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, sino que con lo que obtiene, no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del causante, en vista a que este le proveía parte del sustento, y así lo demostró. Y frente al cuarto, indica que bien podía recibir un salario mínimo, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiaria de la prestación, en el evento de que no pueda garantizarse su subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.
XI. CONSIDERACIONES No se discute en el sub lite, que (i) Luz Marina Paz y Luis Hernán Saavedra García son los padres del fallecido Cristian Hernán Saavedra Paz; (ii) que después de la muerte del afiliado, a su madre no le alcanza el salario mínimo que percibe para el sostenimiento de su casa; y (iii) que su padre es desempleado. Radicación n.° 83484 15 SCLAJPT-10 V.00 Frente a este panorama, es claro que el error de juicio no se puede configurar, pues salta a la vista que el argumento neural de la decisión criticada es fáctico, de lo que se sigue que los hechos mencionados, al ser dejados libre de controversia, resultan suficientes para preservar inalterable la providencia recurrida, por manera que la discusión planteada desde la esfera de lo jurídico deviene totalmente inocua.
Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL13261-2016, reiterada en la SL779-2020, dijo la Corte: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En todo caso, no acierta la censura al afirmar que el Tribunal omitió verificar si la contribución del afiliado satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, pues, en rigor, sí lo hizo. Así se evidencia a lo largo de su sentencia, y particularmente Radicación n.° 83484 16 SCLAJPT-10 V.00 cuando encontró probado que, si bien Luz Marina Paz percibe un salario mínimo, dicha remuneración no le alcanzaba para el sostenimiento de la casa, ya que el aporte de aquel se utilizaba verdaderamente para el pago de los gastos de arriendo y servicios públicos, y que después del fallecimiento, la madre no pudo continuar atendiendo los costos asociados al estudio de su hijo menor.
Así, queda suficientemente claro que, para el Tribunal, la contribución o aporte económico de Cristian Hernán Saavedra Paz hacia sus padres, sí tenía una incidencia importante para la subsistencia digna de ellos, teniendo en cuenta que su papá era desempleado, y que su mamá devengaba un salario mínimo que le resultaba exiguo para solventar todas las necesidades del hogar y de su hijo menor, sin que para ello fuera necesaria la prueba de la cuantía de las erogaciones de los padres, o del aporte económico del afiliado, tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL6502-2015, en los términos que siguen: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, Radicación n.° 83484 17 SCLAJPT-10 V.00 orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De tal suerte, es patente que el juzgador de la alzada no dejó de examinar en el proceso si los reclamantes dependían económicamente o no del fallecido. Por si fuera poco, tambi��n es palmario que su raciocinio se avino al entendimiento pacífico de la Corte sobre la materia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4884-2018, dijo: La dependencia económica cuando el o los padres devengan algún ingreso La jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes.
Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026).
Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala explicó que, aun cuando uno de los padres del fallecido percibía un ingreso en virtud de una relación laboral, no podía desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que se probó que dichos ingresos no convertían al padre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso lo siguiente: La primera, porque el Tribunal no olvidó valorar la mencionada certificación en el conjunto probatorio, de allí que señaló como innegable el hecho de que el señor José Marcial Murillo «[ ] percibe Radicación n.° 83484 18 SCLAJPT-10 V.00 remuneración salarial por los servicios prestados a la sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar del que hacia parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidada».
La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).
La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Lo expuesto en precedencia basta para descartar la prosperidad de los cargos encausados por la vía directa.
Respecto del enrutado por la vía indirecta, el único medio de convicción calificado en casación que adujo la recurrente, fue el «Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia», visible a folios 74 a 75 del expediente, de modo que, solo en caso de advertirse un ostensible yerro fáctico a partir del examen de esa documental, podría la Sala incursionar en la prueba testimonial.
En dicho documento se observa que en las casillas destinadas a la información correspondiente al presupuesto del hogar, la actora solo comunicó su ingreso, que era de Radicación n.° 83484 19 SCLAJPT-10 V.00 $515.000 en el año 2010, sin registrar ningún dato sobre el aporte de su hijo. Pues bien, esa probanza no tiene el alcance que la impugnante pretende darle, habida cuenta que, en primer lugar, a diferencia de lo que arguye aquella, no se advierte allí ninguna manifestación expresa de la actora en el sentido de que sus ingresos fueran suficientes para atender la totalidad de sus gastos en forma independiente de su hijo fallecido.
Asimismo, de la información registrada por la demandante no se deduce inexorablemente que el afiliado no realizara ninguna contribución económica al hogar. Lo que demuestra el documento es que su suscriptora no reveló en esa oportunidad la cuantía con la que su hijo aportaba económicamente, pero de ello no es posible colegir que él estuviera totalmente desentendido de los gastos de la casa, máxime si el Tribunal encontró en la prueba testimonial la acreditación de esa situación fáctica.
Conviene recordar que la conclusión a la que el ad quem llegó sobre la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, fue el fruto de la valoración de las pruebas recaudadas, especialmente de la testimonial, la cual le mereció cardinal importancia. Esa potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas, viene dada por el Radicación n.° 83484 20 SCLAJPT-10 V.00 artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
A la vista de lo expuesto, y dado que el raciocinio desplegado por el fallador plural con apoyo en las pruebas recopiladas no luce descabellado ni caprichoso, deviene lógico colegir que no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la censura. Radicación n.° 83484 21 SCLAJPT-10 V.00 Costas a cargo de la parte demandada y en favor de la accionante, dado que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA PAZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue vinculado LUIS HERNÁN SAAVEDRA GARCÍA, como litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ