Radicación n.° 60100 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1193-2019 Radicación n.° 60100 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ COTES TRILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES JUAN JOSÉ COTES TRILLA, demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, junto con los reajustes legales, el retroactivo causado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado en el proceso y las costas.
Narró, que nació el 3 de mayo de 1954; que para el 23 de junio de 1994, fecha en que empezó a regir el Decreto 1281 de 1994, contaba 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 8, ibídem., que autorizaba la aplicación del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión reclamada; que el 20 de agosto de 2009, elevó solicitud de reconocimiento prestacional ante el ISS, puesto que los tiempos de servicio cotizados, fueron en labores expuestas a radiaciones ionizantes; que mediante Resolución n.º 23625 del 11 de noviembre de 2009, la demandada negó su pedimento, diciendo que no acreditó la densidad mínima exigida; que presentó los recursos de ley, los cuales fueron resueltos en forma negativa, por medio de las Resoluciones n.° 0012751 de 2010 y n.° 3022 de 2010.
Dijo, que cotizó: i) 135 semanas, del 11 de julio de 1981 al 13 de febrero de 1984, como dependiente de la Sociedad Médica del Magdalena; ii) 266 semanas, del 23 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2001, por cuenta de la Sociedad Radiólogos Ecografistas Ltda. y, iii) 742 semanas, del 1º de febrero de 2001 al 8 de mayo de 2009, a cargo de la Sociedad Inversiones Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A.; que en total aportó 1.143 semanas para pensión; que entre el 11 de julio de 1981 y el 23 de junio de 1994, no se requería aportes adicionales especiales por su actividad de alto riesgo y entre la última fecha y el 28 de julio de 2003, cotizó más de 468 semanas con aporte adicional; que en la historia laboral aparecen acreditadas las cotizaciones por alto riesgo realizadas entre el 23 de junio de 1994 y el 8 de mayo de 2009 (f.º 25 a 32 del cuaderno del Juzgado).
El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación pensional que elevó y la respuesta otorgada mediante la Resolución n.° 23625 del 11 de noviembre de 2009, así como la confirmación de su negativa, a través de las Resoluciones n.° 0012751 de 2010 y n.° 3022 de 2010.
Negó, que el demandante tuviese derecho a la pensión reclamada, como beneficiario de los regímenes de transición, puesto que solo acreditó 266 semanas con porcentaje adicional por actividad de alto riesgo. De los demás, dijo que no le constaban, porque se trataba de hechos de terceros. En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, pago, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la genérica (f.° 35 a 40, 431 a 432, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN JOSÉ COTES TRILLA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.144.871expedida en Bogotá, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” le aplique para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión especial de vejez, lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber laborado en actividades de alto riesgo para la salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, […] a pagar al demandante JUAN JOSÉ COTES TRILLA, […] la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, a partir del 1° de mayo de 2009, teniendo en cuenta como mesada pensional inicial la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($8.616.781), con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales de ley para los siguientes años a la fecha del reconocimiento de la prestación.
TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” […], a pagar al demandante señor JUAN JOSÉ COTES TRILLA, […] los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de mayo de 2009, hasta la fecha del pago de la totalidad de la prestación, a la tasa máxima vigente al momento del pago.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en la presente instancia. Tásense AUTO: Se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión que antecede para ante el honorable tribunal superior de Bogotá (CD y acta de f.° 585, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primer grado y la absolvió al ISS hoy COLPENSIONES, de las pretensiones, imponiendo costas procesales.
Consideró, que el problema jurídico que debía resolver en el grado jurisdiccional, consistía en establecer si el accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y, de ser así, cuál era el IBL aplicable a su caso, así como si había lugar a intereses moratorios, aspecto último que fue el motivo de apelación. Dijo, que en el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos: i) que el accionante « nació el 5 de mayo de 1954 », por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2009; ii) que laboró para Radiólogos Ecografistas Ltda. del 23 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2001, en el cargo de médico radiólogo; iii) que trabajó para Inversiones Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A., del 1° de febrero de 2001 al 30 de abril de 2009, como médico radiólogo, estando expuesto a radiaciones ionizantes; iv) que cotizó para pensión, 411 semanas al ISS, del 11 de julio de 1981 al 13 de febrero de 1983, como dependiente de la Sociedad Médica Magdalena Ltda. y del 23 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre de 1994, con Radiólogo Ecografías Ltda.; v) que según certificado del Jefe Nacional de Cobranzas del ISS, no cuenta con cotizaciones especiales entre el 23 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, como tampoco entre « 1999 y el 28 de julio de 2003 », « junio – diciembre del 2002 » y « julio de 2003 »; vi) que, según los desprendibles de planillas para cotización de folios 224 y 246, ibídem, entre enero de 1999 y diciembre de 2003, no realizó cotizaciones especiales por aportes a alto riesgo y vii) que el actor cotizó válidamente para pensión, 1.113 semanas al ISS.
Precisó, que el marco normativo del asunto, estaba compuesto por el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que definió las actividades de alto riesgo y los requisitos y beneficios para acceder a la pensión de vejez, los cuales, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitían al trabajador obtener la prestación económica con base en la norma anterior; que en sentencia CC C-663-2007, la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de las 500 semanas de cotización especial previstas en la primera normativa, bajo el entendido que pueden computarse para conservar el régimen de transición, las actividades calificadas de alto riesgo que no contaran con aportes pensionales especiales al momento « de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003 »; que, también expuso el Juez Constitucional, que dicho régimen recaía sobre expectativas legítimas y no sobre los derechos adquiridos, los cuales podían ser modificados por el legislador, en razón a que las normas no son petreas y requieren cumplir fines constitucionales.
Agregó, que el artículo 12 del Decreto 1281 de 1994, preceptuó el monto de la cotización para actividades de alto riesgo y previó los requisitos pensionales para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003; que para beneficiarse de esa prerrogativa transicional, el afiliado debía acreditar al 28 de junio de 2003, 500 semanas de cotización especial y cumplir el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
Señaló que, en consecuencia, el Juez de primer grado aplicó con error el Decreto 1281 de 1994, pues el accionante cumplió 55 años de edad en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por lo que es la norma que regulaba su situación pensional; que según el artículo 6°, ib., para acceder a la prestación reclamada, el demandante debió demostrar 55 años de edad, 500 semanas de cotización especial y el número de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, las cuales para el 2009, eran de 1.150 semanas, presupuestos que no satisfizo, porque para esa época, solo contaba con 1.113 semanas.
Razonó, que «[…] no resulta proceder analizar la pertenencia del demandante al régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, en la medida que no acreditó el mínimo de semanas exigido en la Ley 797 de 2003 al momento en que cumplió el requisito de edad »; que tampoco cabría el reconocimiento de la prestación en el marco de la última ley, por no satisfacer el requisito de densidad (CD de f.º 627, en relación con el acta de f.º 629, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 38, Cuaderno de casación). Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de transgredir directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 A y 69 del CPTSS, como violación medio y los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003, 8º y 12 del Decreto 1281 de 1994, 9º de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.
Sostiene, que el Tribunal no decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien fue la única recurrente, sino que, por el contrario, dictó sentencia de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta, pronunciándose sobre asuntos que ya habían sido aceptados por el ISS, relativos al cumplimiento de requisitos pensionales y, por tanto, que habían quedado « […] vedados […] y cubiertos con el manto de intangibilidad »; que esto, conllevó a la aplicación indebida el artículo 66 A del CPTSS, pues no mantuvo la relación de correspondencia entre lo recurrido y lo resuelto, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38135 (f.° 8 a 9, ibídem ).
RÉPLICA La demandada, se opone a la prosperidad del primer cargo, porque mediante auto del 3 de agosto de 2012, el Tribunal expuso las razones por las cuales procedía el grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; que de aceptarse la posición del recurrente, el concepto de violación que correspondía era el de interpretación errónea; que debió integrarse la proposición jurídica con los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, pues la ley procesal consagra el grado jurisdiccional de consulta, cuando la decisión «es adversa a la Nación, Departamento o Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» y las citadas normas prevén que el Estado es garante del cumplimiento de la obligaciones pensionales del ISS (f.° 22 a 24, cuaderno de casación) CONSIDERACIONES La censura acusa al Tribunal de incurrir en error jurídico, por violación medio de los artículos 66 A y 69 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003, 8º y 12 del Decreto 1281 de 1994 y 9º de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al examinar en el grado jurisdiccional de consulta, el derecho pensional reclamado, que había sido reconocido en primera instancia y que no fue objeto de impugnación por el ISS, quien recurrió únicamente, los intereses moratorios.
Al respecto, precisa la Sala, que el cargo no prosperará, puesto que según el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la consulta como grado jurisdiccional, opera por ministerio de ley en los eventos en que la sentencia de primera instancia es totalmente desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario, sin que hubiese presentado recurso de apelación y cuando resulten adversas a La Nación, al departamento o al municipio o a entidades descentralizadas donde la Nación sea garante.
Además, porque en el ejercicio legítimo de interpretación judicial, la Sala ha adoctrinado que el precepto en comento se aplica a favor de las entidades públicas, independientemente si la sentencia es parcialmente adversa o es recurrida en uno o varios de los aspectos, pues la norma busca proteger el erario, como garantía al principio de prevalencia del interés general sobre el particular.
En efecto, en sentencia CSJ SL4357-2018, que reitera la sentencia CSJ SL15202-2015, la Corte, indicó: Pues bien, resulta que el artículo 69 del CPLSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, reza: «Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta». Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal sino fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. […] Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005.
Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.
Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante.
Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. En consecuencia en el sub lite, donde se le condena a la Nación al reconocimiento y pago de una pensión sanción, procedía el examen del tribunal «quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna»; así el recurso de apelación omitiera controvertir esta disposición de primera instancia. En cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS hoy COLPENSIONES, debe recordarse, que la Sala lo ha admitido en procesos iniciados en vigencia de la Ley 1149 de 2007, puesto que la Nación resulta garante de las pensiones del régimen de prima media a cargo de dicha entidad, como lo explicó en la sentencia antes referida, al remitirse a la CSJ STL7382-2015, así: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…).
De ahí, que no haya incurrido el Juez de segundo grado en la trasgresión legal de la que se le acusa, puesto que estaba habilitado para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la controversia litigada, « sin limitación alguna y sin restricción a las temáticas planteadas por la entidad demandada en el escrito de apelación », en razón a que el proceso inició en vigencia de la Ley 1149 de 2007, pues fue radicado el 8 de noviembre de 2011 (f.° 13, cuaderno del Juzgado).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 9º de la Ley 797 de 2003 y 8º y 12 del Decreto 1281 de 1994, y por infracción directa, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990. Manifiesta, que el Decreto 2090 de 2003, señala como requisitos para acceder a la pensión especial de vejez: i) haber trabajado expuesto a radiaciones ionizantes; ii) tener 55 años de edad, y iii) contar con 1000 semanas cotizadas, condiciones que cumplió, como no se discute en el cargo; que el artículo 6°, ibídem, establece un régimen de transición para quienes a su entrada en vigencia, esto es, el 28 de julio de 2003, contaran con 500 semanas de cotización especial; que según ese precepto, una vez satisfecho el requisito de tiempo exigido por la Ley 797 de 2003, se puede acceder a la pensión de vejez especial en los términos de la norma anterior, es decir, el Decreto 1281 de 1994.
Precisa que, a su vez, el artículo 8° del último decreto, previó un régimen de transición para los hombres que cumplieran con 40 años de edad al momento de entrar en vigencia, presupuesto que también satisfizo el demandante, porque acreditó más de esa edad para el 23 de junio de 1994; que ese beneficio de transición, al igual que el atrás enunciado, permitía la aplicación del régimen pensional anterior, en el caso, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, normativa que, en consecuencia, también le es aplicable, como con acierto lo coligió el primer Juez, por lo que el Tribunal haya aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues su régimen de transición no regula pensiones especiales de vejez.
Concluye que: La norma vigente en la fecha en que [ ] cumplió los 55 años de edad era el Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, ese Decreto 2090 no podía aplicársele válidamente a éste porque en su artículo 6° estableció un régimen de transición. Régimen de transición que nos remite al Decreto 1281 de 1994. Pero como éste también estatuyó en su artículo 8° un régimen de transición para accederse a la pensión Especial de Vejez que lo beneficiaba, pues tenía más de 40 años cuando entró en vigencia, el régimen aplicable al Médico radiólogo, definidamente era el anterior al Decreto 1281; o sea, el Acuerdo 49 de 1990.
Por eso, como el Tribunal desatendió el régimen de transición establecido en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, aplicó indebidamente los artículos 6° del Decreto 2090, 36 de la ley 100 de 1993 y 9° de la ley 797; y, en últimas, incurrió en infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 15 del Acuerdo No. 049 de 1990. Así, lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38869 (f.° 9 a 12, ibídem ).
RÉPLICA Precisa, que es imperativo legal que toda decisión judicial se base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que como el recurrente pretende probar su exposición a radiaciones ionizantes, debía hacerlo a través las dependencias de salud ocupacional del ISS, en los términos del parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, sin que fuere suficiente allegar certificación acerca de la exposición de «radiaciones ionizantes», puesto que, según el diccionario de la lengua española, dicho término hace referencia al proceso de disociar una molécula en iones y convertir un átomo en ion, y no en la ejecución de una actividad de alto riesgo (f.° 24 a 25, ib.).
CARGO TERCERO Denuncia la trasgresión, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6° del Decreto 2090 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, 8° y 12 del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990. Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante nació el 5 de mayo de 1954. 2. No dar por demostrado, estándolo, que cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, el Médico Radiólogo demandante tenía más de 40 años de edad. 3. No dar por demostrado que las 1.113 semanas cotizadas por el demandante, siempre fueron en actividades de alto riesgo, pues continua e invariablemente trabajó como Médico Radiólogo expuesto a radiaciones ionizantes.
Afirma, que tales yerros se produjeron por la errónea valoración de los documentos de folios 425, 426, 428 y 527 del cuaderno del Juzgado y la falta de apreciación del documento de folio 507, ibídem. Expone, que el Tribunal apreció con error el registro civil de nacimiento de folio 425 ib., al concluir, que había nacido el 5 de mayo de 1954, pues la fecha allí consignada, es el 3 de mayo del mismo año; que a folio 426 y 428, ibídem, se encuentran documentos que certifican que trabajó para la sociedad Radiólogos Ecografistas Ltda. en Liquidación e Inversiones Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A., respectivamente, entre el 23 de noviembre de 1989 y el 31 de enero de 2001 y el 1° de febrero de 2001 y el 8 de mayo de 2009, desempeñándose como médico radiólogo, expuesto a « radiaciones ionizantes », por lo que cotizó al ISS 583,42 semanas como dependiente de la primera y, 431,14 a cargo de la segunda, que totalizan más de 1.000 de aportes, densidad que, a folio 611, ib., fue aceptada por la demandada, al reconocer 1.113 semanas de cotización para pensión. Agrega, que a folio 507, ib., obra certificación sobre el sometimiento a exposición de radiaciones ionizantes y la inscripción de las empresas a alto riesgo ante a la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social; que, además, a folio 623 y 624, ibídem, se allegó un consolidado de la Gerencia Nacional de Historia Laboral del ISS, en la cual se certifica que entre el 11 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 2009, cotizó 1.120 semanas para pensión; que tal documento no fue tenido en cuenta por el Juez colegiado; que, en consecuencia, acreditó los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión especial pretendida (f.° 12 a 14, ibídem ).
RÉPLICA Dice que el cargo es inestimable, porque la equivocación del Tribunal en torno a la fecha del nacimiento del demandante, es irrelevante; que las certificaciones laborales sobre las cuales se funda la inconformidad del tiempo de servicios y la calificación de alto riesgo, no son prueba calificada, pues son documentos declarativos emanados de terceros; que el certificado emitido por la Gerente Nacional de Historia Laboral, no fue «regular y oportunamente allegado al proceso», pues a pesar de ser una prueba decretada por el Tribunal, no fue incorporada según el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, trasgrediendo el debido proceso y el derecho de la contraparte de controvertirlo (f.° 22 a 29, ibídem ).
CONSIDERACIONES La Corte estudiará los cargos en forma conjunta, pues, no empece que fueron dirigidos por sendas diferentes, comparten la proposición jurídica y tienen igual finalidad. No obstante, por razones estrictamente metodológicas, se pronunciará primero, respecto del tercer cargo y, a continuación, del segundo. Al respecto, resulta importante enfatizar en el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre.
Así se dice, porque tal medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Corporación, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.
Se trae a colación lo anterior, porque el tercer cargo no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En efecto, la acusación no cumplió con su carga demostrativa de la vía indirecta, pues, a pesar de que singularizó los errores fácticos y enlistó las pruebas que consideró se encontraban mal apreciadas y las que fueron desconocidas, como debía, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, « la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos», pues no precisó, como imperativamente le correspondía, por ejemplo, frente a las certificaciones de folios 426, 507 y 527, 528 del cuaderno del Juzgado, cuál fue el contenido que el segundo fallador no comprendió adecuadamente.
Lo anterior, por cuanto se limitó a enunciar la prueba como indebidamente apreciada y afirmar de manera general, el tiempo de servicios y cargo que desempeñó para los diferentes empleadores, la calificación de empresas como de alto riesgo, así como la exposición a radiaciones ionizantes, pero omitiendo indicar, en concreto, lo que informaban los elementos de convicción enunciados, en contraste con las conclusiones que el Juez plural obtuvo de forma abiertamente contraria al contexto objetivo de éstos y de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Al hilo de lo anterior, en el cargo se critica la apreciación que realizó el Juez colegiado de las certificaciones laborales expedidas, respectivamente, por « RADIÓLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA.» e « Inversiones RADIÓLOGOS ECOGRAFISTAS del Caribe S. A. » (folios 426, 428 y 507 del cuaderno del Juzgado), que no tienen la naturaleza de prueba calificada en casación, pues son documentos meramente declarativos provenientes de un tercero, asimilables a testimonios, condición que no puede precipitar el quiebre una sentencia como la impugnada, por no cumplir con el requisito del numeral 3° del artículo 87 del CPTSS, conforme lo ha explicado esta Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070.
En relación con ello, la Corte, puntualmente, en la sentencia CSJ SL11119-2016, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615, dijo: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Adicionalmente, con relevancia para el caso, el recurrente dejó sin acusar el fundamento fáctico estructural de la decisión impugnada, como fue que no acreditó, debiendo hacerlo, una densidad equivalente a 1.150 semanas de aportes para pensión, lo cual es suficiente para sostener el fallo, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.
En efecto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
De donde, independientemente de los errores que, en torno a la fecha de nacimiento del demandante haya incurrido el Tribunal, así como las referencias de folios a los que hace mención el cargo, éste no puede estimarse, por no cumplir mínimamente con las reglas imperativas antes descritas, con la precisión, además, de que tales yerros no tendrían el mérito suficiente para quebrar la sentencia, por cuanto no tendrían incidencia en la inferencia probatoria del Colegiado.
Ahora, en relación con el segundo cargo, cumple anotar, que a pesar de que la censura incurre en un error técnico, al acusar en la proposición jurídica a la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6° del Decreto 2090 de 2003 y 8° y 12 del Decreto 1281 de 1994, a pesar que en su esquema argumentativo corresponde al de interpretación errónea, que es un concepto de infracción legal independiente y excluyente del primero, la Corte lo encuentra superable y, por tanto, lo examinará en función de los argumentos de sustentación, como también lo hizo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, en la que, dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida.
No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, es válido tener en cuenta tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan sido objeto de aportes a entidades de previsión social.
De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. En tal escenario, importa precisar que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: i) que el accionante nació el « 5 de mayo de 1954 », por lo que cumplió 55 años de edad en igual fecha de 2009; ii) que cotizó válidamente para pensión 1.113 semanas al ISS, de las cuales 411 fueron aportadas como dependiente de la Sociedad Médica Magdalena Ltda., del 11 de julio de 1981 al 13 de febrero de 1983, y de Radiólogos Ecografistas Ltda., del 23 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre de 1994; iii) que se desempeñó como médico radiólogo, estando expuesto a radiaciones ionizantes, en las sociedades Radiólogos Ecografistas Ltda., del 23 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2001, e Inversiones Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A., del 1° de febrero de 2001 al 30 de abril de 2009; iii) que según certificado emitido por el jefe nacional de cobranzas del ISS, el señor Cotes Trilla no cuenta con aportaciones especiales entre el 23 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, como tampoco entre « 1999 y el 28 de julio de 2003 », « junio – diciembre del 2002 » y « julio de 2003 »; iv) que al tenor de los desprendibles de las planillas para cotización de folios 224 y 246, ibídem, entre enero de 1999 y diciembre de 2003, tampoco realizó cotizaciones especiales por aportes a alto riesgo.
Así las cosas, corresponde establecer si el Juez colegiado incurrió en la violación normativa denunciada, al considerar que la aplicable al caso, era el Decreto 2090 de 2003, por ser la vigente en la calenda del cumplimiento de la edad pensional del demandante, y no el Decreto 1281 de 1994, por estar derogado; además, al señalar que a pesar de que el primer decreto previó un régimen de transición, que permitía la aplicación del segundo, era necesario para ello, el cumplimiento de la densidad de cotizaciones de la Ley 797 de 2003 a la fecha del cumplimiento de la edad pensional, que en el caso correspondía a 1150 semanas, las cuales, indiscutidamente, el señor COTES TRILLA no satisfizo.
Al respecto, cumple recordar que la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo ha sido regulada, entre otras normativas, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, el último actualmente vigente; que no obstante a la derogatoria que de las dos primeras normas, previeron, respectivamente, el artículo 14 del Decreto 1281 de 1994 y 11 del Decreto 2090 de 2003, establecieron en sus artículos 8° y 6°, un régimen de transición que permite la aplicación de la normativa anterior para efectos pensionales.
En efecto, el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, señaló que la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto pensional, de las personas que al momento de entrar en vigencia ese decreto, esto es, el 23 de junio de 1994, contaran con 35 años de edad, si son mujeres, 40 años, si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, es decir, el previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
A su vez, el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que derogó el anterior, dispuso que: ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. En relación con tales preceptos, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que quienes cumplieran los presupuestos de alguno o ambos regímenes de transición, tienen derecho a que se respete y aplique éste o el que le fuera más beneficioso, en razón a que tales normativas crearon una expectativa legítima que debe ser objeto de protección y que no puede ser desconocida por el legislador, atendiendo los principios del artículo 48 de la CN y la naturaleza progresiva de los derechos sociales.
En sentencia CSJ SL833-2018, la Corte expuso: […] aunque la Corte Constitucional en la sentencia que acaba de citarse, afirmó que «para los trabajadores cobijados por regímenes de transición precedentes, los decretos que regulaban esas actividades perdieron su vigencia con la derogatoria consagrada en el Decreto 2090 de 2003, artículo 11, salvo en lo que tiene que ver con los derechos adquiridos que se hubieses consolidado bajo esas normas», en criterio de esta Sala de Casación Laboral, la actora estaba amparada por ambos regímenes de transición y podía escoger de entre ellos aquel que le resultara más favorable.
Lo anterior, porque si bien la asegurada no consolidó su derecho a la pensión de vejez especial durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, por lo que no tenía un derecho adquirido susceptible de protección, -y ese carácter de derecho adquirido no ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala al régimen de transición en sí-, lo cierto es que esa normatividad le creó una expectativa legítima respecto del régimen de transición que le permitía acceder al derecho especial, con las exigencias en ella previstas, lo cual igualmente es susceptible de protección y no podría ser desconocido por el legislador, porque tal entendimiento resultaría regresivo y contrariaría el ordenamiento superior, concretamente los principios consagrados en el artículo 48 de la Carta que entroniza a la seguridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad uno de sus báculos.
(Ver sentencia CSJ SL5470-2014). Se realiza la anterior remembranza normativa y jurisprudencial, porque de ella se deprende que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la aplicación de los regímenes de transición está condicionada al cumplimiento de los requisitos de los artículos 6° del Decreto 2090 de 2003 y/o 8° del Decreto 1281 de 1994 y no, como se indicó en la segunda sentencia, al cumplimiento de exigencias adicionales que no están previstas en la ley, como la satisfacción de la densidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para la fecha en que el afiliado cumple la edad pensional, pues en los términos del último precepto, éste es un presupuesto de causación del derecho, más no del beneficio de transición. Por tanto, para determinar si al demandante le era aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, era menester determinar, únicamente, si para el 23 de junio de 1994, cuando empezó a regir aquel precepto, contaba 40 años de edad o 15 años de cotizaciones o tiempos de servicio, junto con la expectativa de pensión bajo la normativa anterior; a contrario sensu, para la aplicación de los artículos 2° y 3°, Decreto 1281 de 1994, en el marco del beneficio de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, se requería analizar si el actor contaba con 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, las cuales deben entenderse, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-663-2007, como aquellas « que hubieren sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter "especial" derivadas del Decreto 1281 de 1994 », así como, con 40 años de edad o 15 años de cotizaciones o tiempos de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ello es lo que se infiere, entre otras, de la sentencia CSJ SL5470-2014, en la que se indicó: […] Ahora bien, el demandante al momento de la expedición del Decreto 1281 de 1994, satisfacía las exigencias previstas en el artículo 11, modificado por el artículo 3° del Decreto 1548 de 1998, para ser beneficiario del régimen de transición que le permitía acceder a la pensión especial de vejez para periodistas a la edad de 55 años con 1.000 semanas de cotización, toda vez que a dos de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 29 de mayo de 1950.
De la misma manera quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que fue consagrado en los siguientes términos: […] Esto por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización en la actividad de periodista –en los términos de la sentencia CC C-663/07 que declaró condicionalmente exequible el artículo 6° del decreto 2090 de 2003-, y más de 40 años de edad cuando entró a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994.
Regla reiterada en la sentencia CSJ SL5456-2018, en la que expuso: […] en el artículo 6 del Decreto 2090/03, se consagró un régimen de transición para quienes, a la entrada en vigencia de esta última disposición, tuvieran 500 semanas de cotización especial. En tal contexto, le asiste razón a la censura en la crítica que hace del segundo fallo, en lo concerniente con la interpretación errónea del artículo 8° del Decreto 2090 de 2003, al haber condicionado el beneficio de transición allí previsto, a aquellos afiliados que a su entrada en vigencia, cumplieran 500 semanas de aportes especiales y, además, con el número de cotizaciones previstas en la Ley 797 de 2003, para la fecha del cumplimiento de la edad pensional, en el caso, 1.150 exigidas para el 2009.
De ahí, que el cargo prospera, lo que hace innecesario examinar la restante trasgresión normativa censurada. Sin costas en casación, pues la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia ordinaria, examinando el proceso en el grado jurisdiccional de consulta y, a su vez, como Juez de apelación, las inconformidades expuestas por la demandada en su impugnación, audible entre los minutos 47: 54 al 50: 52 del CD de f.° 585 del cuaderno del Juzgado, así: El Juez de primer grado, en sentencia del 4 de julio de 2012, reconoció el derecho del demandante a la pensión especial de alto riesgo, bajo el argumento de que era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, en razón a que a su entrada en vigencia contaba con más de 40 años, por lo que la normativa aplicable era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que, según dicho precepto, la edad para el derecho en los trabajadores que estuviesen expuestos a radiaciones ionizantes, se disminuirían en un año por cada cincuenta 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 aportadas en forma continua o discontinua en la misma actividad; que, según la « Resolución 12751 », el demandante acreditó 1.114 semanas de cotización al ISS y al tenor de las certificaciones laborales de « folios 451 a 580 del expediente », laboró para Radiólogos Ecografistas Ltda. y Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A., entre el 23 de noviembre de 1989 y el 30 de abril de 2009, en el cargo de médico radiólogo, por lo que estuvo expuesto, permanentemente, a radiaciones ionizantes, actividad de alto riesgo que, además, fue certificada por la autoridad competente respecto de la empleadora.
Con base en lo anterior, concluyó que el demandante acreditó lo requisitos legales para acceder a la pensión pretendida, puesto que cotizó 1.114 semanas de aportes, ejecutando una actividad de alto riesgo; que en virtud de la normativa antes referida, su derecho se causó cuando cumplió 50 años de edad, pues cotizó 364 semanas adicionales a las primeras 750; que dicha conclusión no resultaba afectada por la ausencia parcial de cotizaciones especiales a cargo de las empleadoras, toda vez que en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830, reiterada en « las sentencias radicadas bajo el número 31408 de 2008 »;
CSJ SL, 18 ag. 2009, rad. 35595 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38556, la Corte explicó que el trabajador no podía soportar los efectos de la mora patronal en el pago del aporte adicional, puesto que era obligación del ISS ejercer las actividades de cobro coactivo, tendiente a obtener su cancelación completa y oportuna; que, además, la calidad de trabajador expuesto a alto riesgo no fue desconocida por la demandada, conforme lo aceptó en la Resolución n.° 12751 del 11 de agosto de 2010.
Agregó, que en virtud del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN, así como el de condición más beneficiosa y la prohibición de inescinbilidad de la norma aplicable, la liquidación de la pensión debía hacerse con base en el « Decreto 758 de 1990 », esto es, « multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas» y tomando como fecha base, el 30 de abril de 2009, calenda en que fue desafiliado del sistema; que tal circunstancia, conducía a que el derecho fuera reconocido a partir del 1° de mayo de 2009, con un monto pensional equivalente al 81 %; que, en consecuencia, había lugar al pago de intereses moratorios a partir de esa fecha, porque el ISS no canceló oportunamente las mesadas adeudadas.
Dijo, finalmente que declararía no probada la excepción de prescripción, porque la demandada resolvió la reclamación administrativa, mediante Resolución n.° 322 del 28 de octubre de 2010, que fue notificada el 20 de diciembre de igual año y, el accionante presentó la demanda en noviembre de 2011, esto es, dentro del término trienal previsto en la normativa laboral y de seguridad social (min. 20:24 al 47:45 del CD de f.° 585, cuaderno del Juzgado).
Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación, bajo el argumento de que el IBL de la pensión reconocida, es el regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también que los intereses de mora procederían a partir de diciembre de 2009 y no de mayo del mismo año (min. 47:54 al 50:52 del CD de f.° 585, cuaderno del Juzgado).
Precisado lo anterior, cumple señalar que, en punto del derecho pensional reconocido al demandante, la sentencia de primer grado será confirmada, por las razones dadas al examinar el segundo cargo en casación y por las que a continuación se exponen: En el proceso está acreditado el señor Cotes Trilla fue beneficiario del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, que le permitía acceder a la pensión especial de vejez en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, toda vez que, al 24 de junio de 1994, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 3 de mayo de 1954, según el registro civil de nacimiento de folio 425 del cuaderno del Juzgado.
De la misma manera, quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pues la fecha en que entró a regir, esto es, el 28 de julio de 2003, contaba más de 49 años y tenía más de 522 semanas calificadas jurídicamente como de alto riesgo. Así se dice, por cuanto: i) al tenor de la certificación de folio 452 del cuaderno del Juzgado, laboró como médico radiólogo, « expuesto permanentemente […] a Exposiciones de Radiaciones Ionizantes », desde el 23 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2001, lo que significa que, por lo menos, los aportes comprendidos entre la primera fecha y el 24 de junio de 1994, fecha en que entró a regir el Decreto 1281 de 1994, cuyo artículo 5° previó por primera vez el aporte adicional para actividades de alto riesgo, han de tenerse en cuenta; ii) porque la demandada en la Resolución n.° 12751 del 11 de agosto de 2010, aceptó conocer la calidad de trabajador expuesto a alto riesgo del demandante, al señalar, que entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2003, realizó pagos pensionales con aportes adicionales, solo que en fechas posteriores a la causación de la obligación y sin que se hubiesen cancelado en forma adecuada los intereses moratorios, circunstancia que permite contabilizar la densidad de cotizaciones comprendidas entre la primera calenda y el 28 de julio de 2003, porque, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2012. rad. 38948;
CSJ SL9013-2017, que reiteró las CSJ SL398-2013 y CSJ SL398-2013, tales aportes son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede afectar los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, máxime si, como en el presente caso, no se allegó prueba del cobro coactivo realizado por el ISS.
Lo último, en razón a que la demandada no lo informó al contestar el gestor y porque, por el contrario, obra en el expediente oficio dirigido por la última empleadora del actor, en el que le comunica a la AFP, que cometió un error involuntario en las planillas de autoliquidación mensual de aportes, que a pesar de que «se enviaron varias comunicaciones tratando de solucionar este impase », no se había logrado, por lo que adjuntaba nuevos documentos para tal finalidad, solicitando que de no ser suficientes se les diera « instrucciones sobre la forma idónea de hacer este arreglo » (f.° 88, cuaderno del Juzgado).
En efecto, en la sentencia CSJ SL9013-2017, la Corporación dijo: Es cierto como lo afirma el casacionista, que los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994 -que si bien fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 era el aplicable a esta controversia-, prescriben que para acceder a la pensión especial de vejez por actividades que impliquen alto riesgo para la salud del trabajador, resulta menester cotizar en forma especial, es decir, con un porcentaje adicional de 6 puntos, que están a cargo del empleador.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.
Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud.
Esta obligación de la administradora de pensiones de cubrir la pensión especial de vejez cuando no se ha verificado el porcentaje de cotización adicional, no se deriva en estricto rigor del incumplimiento del deber de cobro de las cotizaciones en mora, que como está suficientemente decantado le asiste por mandato legal, sino de la circunstancia de que por ser el riesgo de vejez único y por la unidad también de la prestación, al haberse realizado la afiliación y pagado las cotizaciones ordinarias, el empleador estaba subrogado en el riesgo de vejez, independientemente de la modalidad que éste adopte.
De acuerdo con lo anterior, como se indicó en sede de casación, atendida la condición de beneficiario de los regímenes de transición previstos en los artículos 8° del Decreto 1281 de 1994 y 6° del Decreto 2090 de 2003, el demandante tenía la posibilidad de elegir la aplicación de la normativa pensional anterior que le fuera más favorable, situación que permite colegir, que acertó la primera Juez, al aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, conforme se solicitó en el gestor.
Ahora, en punto de los requisitos para acceder a la pensión reclamada, la primera sentencia fue parcialmente atinada, toda vez que, según documento obrante a folio 61 del cuaderno del Juzgado, que hace parte de la historia laboral del demandante, allegada por la demandada, conforme se colige del f.° 40, ibídem en relación con los folios 45 a 429, ib., así como la de folio 611, ibídem, éste cotizó « 1.113 » semanas de aportes para pensión al ISS, de las cuales 977.57 fueron en actividades de alto riesgo, debidamente acreditadas y conocidas por dicha AFP, pues: 1.
Según certificación laboral de Ecografistas Ltda., en liquidación, visible a folio 452 del expediente, allegada por el ISS hoy COLPENSIONES, al contestar la demanda, el demandante se desempeñó como « MÉDICO RADIÓLOGO, área en la que permanente estuvo sometido a exposiciones de Radiaciones Ionizantes […] », entre el 23 de noviembre de 1989 y el 31 de enero de 2001, periodo en el que realizó cotizaciones interrumpidas para pensión, según se constata a folio 611, ibídem., en relación con la certificación de folio 61, ib., por lo que las semanas comprendidas entre la primera fecha y el 24 de junio de 1994, que no requerían aportes adicional, y las posteriores a ésta fecha, que lo requieren en los términos del artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, han de tenerse en cuenta para los efectos pensionales pretendidos por el actor, en razón al conocimiento que la demandada tenía de la actividad de alto riesgo laboral, la precariedad de los aportes y su omisión en el cobro coactivo respectivo (f.° 61, en relación con el 452 y 611, ibídem ). 2.
Al tenor de la certificación laboral de Ecografistas del Caribe S. A., de folio 428, cuaderno del Juzgado, también allegada por la demandada, el señor Cotes Trilla laboró como médico radiólogo, a partir el 1° de febrero de 2001, cotizando al ISS, desde aquella fecha y hasta el 8 de mayo de 2009, actividad conocida como de alto riesgo por parte de la AFP, quien reconoció en la certificación de folio 61, ib., la existencia de aporte adicional en los periodos comprendidos entre el mes de octubre de 2003 y abril de 2009, así como en los periodos comprendidos entre enero de 1999 y septiembre de 2003, solo que en los últimos afirmó que existió pago irregular de los intereses moratorios, sin que en el proceso, resalta la Sala, se allegara prueba del cobro coactivo respectivo, lo que conduce a que también deban ser tenidos en cuenta.
De donde se colige, que de las 1.113 semanas certificadas como de aportes para pensión del demandante, solamente 135.43, que fueron realizadas por la Sociedad Médica Magdalena Ltda., no se probaron como de alto riesgo, conforme se infiere de la certificación de folio 581, ib., por lo que, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante tiene derecho a que se le se disminuyan 4 años de la edad pensional del artículo 12 del mismo acuerdo, que corresponde a 60 años y no, como con error lo coligió la primera Juez, 55 años de edad.
De ahí que causó su derecho, el 3 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual también disfrutara de su mesada, en razón a que fue desafiliado del sistema el 8 de mayo de 2009. En consecuencia, se modificará la primera decisión en los términos señalados. Por otro lado, en cuanto a la liquidación de la pensión, puntualmente del IBL, que fue objeto de apelación por parte de la demandada, encuentra la Sala que le asiste razón a la recurrente en las críticas que hace al primer proveído, puesto que el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, regulatorio del régimen de transición, precisó que la normativa anterior que se respetaría a sus beneficiarios, lo sería en cuanto a la edad, tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto pensional, regulando de manera expresa el IBL, de la siguiente manera: […] El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida al DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL17725-2017, en la que indicó: En cuanto al ingreso base de liquidación que ha tomarse para establecer el monto de la pensión, debe tenerse en cuenta que la prestación que genera el reajuste pensional que ahora es objeto de estudio, fue otorgado por el juez laboral en el primer proceso, a partir del 1 de agosto de 2000, situación sobre la que no hubo controversia, de donde se infiere que, para aquella época, al asegurado le faltaban menos de diez (10) para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia del D. 1281/94; por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de su artículo 8º, arriba transcrito, el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, desde el 23 de junio de 1994, cuando fue publicado dicho Decreto, según el Diario Oficial No. 41403 y el 31 de julio de 2000, se itera, por cuanto la prestación se concedió desde el 1º de agosto/00 Sin embargo, debido a que, para el 23 de junio de 1994, fecha en que entró a regir el citado decreto, el 23 de junio de 1994 (publicado en el Diario Oficial n.° 41403 de esa fecha), al demandante le faltaba más de 10 años para causar efectivamente su derecho en los términos de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, la normativa que le resultaría aplicable es la del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el Decreto 1281 de 1994, no reguló expresamente tal caso y el artículo 13 autoriza dicha remisión. Significa lo expuesto, que el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, pues no cuenta con las 1.250 semanas exigidas en la citada normativa, para que lo fuere con el promedio de los ingresos de toda la vida laboral.
El monto pensional corresponderá al del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL17725-2017, en la que indicó: Respecto de la tasa de reemplazo que debe tenerse en cuenta, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, que para el caso la normatividad aplicable es el A. 049/90, teniendo cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 20 del mencionado Acuerdo, y acorde con la densidad de semanas que se acreditan cotizadas en toda la vida laboral que ascienden a 1548, le corresponde una tasa de reemplazo del 90%.
De donde, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, que quedan consignadas en los siguientes cuadros: INGRESO BASE LIQUIDACIÓN $7.816.010.38 % DE PENSIÓN 78% Fecha de pensión 04/05/2010 VALOR PENSIÓN $ 6.096.488.oo La primera mesada pensional del demandante, corresponderá a $6.096.488.oo. Por tal razón, solo tendrá derecho a una mesada adicional al año, según el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el parágrafo 6°, ibídem.
En consecuencia, se ordenará el pago del retroactivo pensional, así: En relación con los intereses moratorios, también objeto de alzada, se modificará el primer proveído, porque, además de que le asiste razón a la impugnación en torno a que estos proceden trascurridos 4 meses desde que se presenta la reclamación administrativa, sin que se haya dado respuesta y otorgado el derecho, habiendo lugar a él, el demandante, según se vio, causó su pensión el 3 de mayo de 2010, fecha en la que la demandada no había resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución n.° 23625 del 11 de noviembre de 2009; además, porque en la Resoluciones n.° 12751 del 11 de agosto de 2010 y 3022 del 28 de octubre de 2010, dicha AFP negó la prestación, no empece a que, se itera, para tales calendas había lugar a su reconocimiento, por lo que, siguiendo la regla antes descrita, el demandante tendría derecho a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de septiembre de 2010, fecha límite en que la demandada debió reconocer el derecho pretendido.
En virtud de lo anterior, no hay lugar al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, pues la actualización monetaria estaría incluida en los intereses de marras. En cuanto a las excepciones de fondo propuestas por el ISS, se declararán no probadas las de falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, pago, inexistencia de intereses moratorios y la genérica (f.° 38 a 40, cuaderno del Juzgado), pues como se concluyó, el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión especial por actividad de alto riesgo, que reclama.
Respecto de la excepción de « PRESCRIPCIÓN», se confirmará la primera decisión, porque como lo indicó la Juez, la demanda se presentó dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, desde el momento en que quedó debidamente agotada la reclamación administrativa, toda vez que la Resolución n.° 3022 del 28 de octubre de 2010, fue notificada el 20 de diciembre de 2010 (f.° 22 vto, ib.) y la demanda se radicó el 8 de noviembre de 2011 (f.° 23, ibídem ).
Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se autorizará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a los demandantes, en proporción a la diferencia entre la mesada que les fue reconocida y las otorgada en esta providencia. Las costas procesales de primera instancia, como se indicó en el fallo de primer grado serán a cargo de la demandada.
En segunda instancia no se causaron atendida la prosperidad parcial de la alzada y el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró JUAN JOSÉ COTES TRILLA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), en cuanto declaró que el señor JUAN JOSÉ COTES TRILLA, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a que el ISS hoy COLPENSIONES, le aplique, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión especial de vejez, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber laborado en actividades de alto riesgo para la salud, para, en su lugar, DECLARAR que el citado señor tiene el derecho a la pensión de marras, en los términos del artículo 15 de aquél Acuerdo, por ser beneficiario el régimen de transición previsto en el artículo 8° del Decreto 1291 de 1994.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en cuento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pagar al demandante la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo, a partir del 1° de mayo de 2009, teniendo en cuenta como mesada pensional inicial la suma de ocho millones seiscientos dieciséis mil setecientos ochenta y un pesos ($8.616.781), con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales para, en su lugar, ORDENAR a la demandada pagar la citada prestación, a partir del 4 de mayo de 2010, en cuantía de seis millones noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($6.096.488.oo), junto con una mesada adicional al año, y los incrementos de ley.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a pagar al señor JUAN JOSÉ COTES TRILLA, los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de mayo de 2009, hasta la fecha del pago de la totalidad de la prestación, a la tasa máxima vigente al momento del pago para, en su lugar, ORDENAR dicho pago, a partir del 4 de septiembre de 2010 y hasta la cancelación efectiva de lo adeudado.
CUARTO: ADICIONAR el proveído, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al demandante la suma de ochocientos ocho millones, setecientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($ 808.758.262.oo), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4 de mayo de 2010 y el 30 de marzo de 2019.
QUINTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social del demandante.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.
SÉPTIMO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 AÑO FECHA INICIAL FECHA FINAL 69,8 199936,429/05/199930/12/1999232 $ 580.000 $ 1.111.587 71.636 200039,791/01/200030/12/2000360 $ 580.000 $ 1.017.442 101.744 200143,271/01/200130/12/2001360 $ 626.000 $ 1.009.817 100.982 200246,581/01/200228/02/200260 $ 626.000 $ 938.059 15.634 200246,581/03/200230/07/2002150 $ 690.000 $ 1.033.963 43.082 200246,581/08/200230/12/2002150 $ 5.000.000 $ 7.492.486 312.187 200349,831/01/200330/01/200330 $ 5.000.000 $ 7.003.813 58.365 200349,831/02/200330/12/2003330 $ 5.300.000 $ 7.424.042 680.537 200453,071/01/200430/12/2004360 $ 10.000.000 $ 13.152.440 1.315.244 200555,991/01/200530/12/2005360 $ 10.000.000 $ 12.466.512 1.246.651 200658,71/01/200631/12/2006360 $ 10.000.000 $ 11.890.971 1.189.097 200761,331/01/200731/12/2007360 $ 10.000.000 $ 11.381.053 1.138.105 200864,821/01/200830/01/200830 $ 10.000.000 $ 10.768.281 89.736 200864,821/02/200828/02/200830 $ 11.422.000 $ 12.299.531 102.496 200864,821/03/200830/12/2008300 $ 10.569.000 $ 11.380.997 948.416 200969,81/01/200930/01/200930 $ 10.569.000 $ 10.569.000 88.075 200969,81/02/200928/02/200930 $ 12.049.000 $ 12.049.000 100.408 200969,81/03/20098/05/200968 $ 11.309.000 $ 11.309.000 213.614 36007.816.010,38$ IPCi inicialDÍASIBCIBC PROMEDIO SALARIO ACTUALIZADO IPCfecha iniciofecha finalvalor mesadaNo de mesadasvalor de retroactivo 2,00% 4/05/201031/12/20106.096.488$ 8,9 54.258.743$ 3,17% 1/01/201131/12/20116.218.418$ 13 80.839.431$ 3,73% 1/01/201231/12/20126.415.542$ 13 83.402.041$ 2,44% 1/01/201331/12/20136.654.841$ 13 86.512.937$ 1,94% 1/01/201431/12/20146.817.219$ 13 88.623.853$ 3,66% 1/01/201531/12/20156.949.473$ 13 90.343.155$ 6,77% 1/01/201631/12/20167.203.824$ 13 93.649.715$ 5,75% 1/01/201731/12/20177.691.523$ 13 99.989.801$ 4,09% 1/01/201831/12/20188.133.786$ 13 105.739.214$ 3,18% 1/01/201930/03/20198.466.458$ 13 25.399.373$ 808.758.262$