CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56308 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1193-2018 Radicación n.° 56308 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE ABRIL VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Luis Enrique Abril Velandia llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declare la obligación al pago de la pensión sanción causada por el tiempo prestado a la extinta entidad de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; como consecuencia de la anterior declaración se condene a reconocer y pagar la prestación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de febrero de 1999, junto con los reajustes anuales de ley, debidamente indexada y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 17 de julio de 1992 acaeció la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que, durante el vínculo laboral, esto es, del 16 de julio de 1975 al 27 de septiembre de 1988, ostentó la calidad de trabajador oficial; y que el último cargo desempeñado fue el de celador, con una remuneración final promedio de $65.908,34.
Apuntó que prestó servicios por un lapso de 12 años, 10 meses y 10 días; que fue despedido de forma unilateral e injusta el 27 de septiembre de 1988; que la empresa simplemente dejó constancia del suceso en el boletín de personal n.° 2152 del 26 de septiembre de 1988; que el referido documento no se especificaron las circunstancias de temporalidad, es decir, desde cuándo se le acusaba de la causal invocada; que nunca tuvo la posibilidad de rendir descargos ni de asesorarse del sindicato; que no se le dio a conocer la causa o motivo enmarcada dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y que tampoco se le abrió investigación disciplinaria alguna.
Igualmente indicó, que no se le informó ni facilitaron los medios necesarios para interponer los recursos contra la decisión de terminación; que no se oficializó su despido mediante resolución administrativa, como lo exigía el reglamento interno de trabajo en la cláusula 44; que por estar sindicalizado era beneficiario de las prerrogativas convencionales extralegales vigentes en la empresa para el momento del despido; que la empresa no cumplió con las disposiciones del reglamento interno de trabajo y de las convenciones colectivas de trabajo de1963, 1973 y 1978 que regulan el despido, por lo que transgredió su derecho de defensa.
Aseguró que en el boletín de personal n.º 2152 del 26 de septiembre de 1988 la empresa se limitó a dejar constancia que el despido acaecía de forma unilateral por abandono del cargo sin causa justificada, sin realizar comprobación alguna de la causal invocada. Finalizó señalando que nació el 20 de febrero de 1939, por lo que cumplió 60 años los mismos día y mes de 1999; y que agotó reclamación administrativa sin que se accediera a lo peticionado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se extinguió en la calenda indicada; que el fondo demandado asumió el pasivo laboral de la entidad; que el demandante tenía calidad de trabajador oficial. Igualmente, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado, el haber prestado servicios por 12 años, 10 meses y 10, la terminación unilateral del contrato de trabajo y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Respecto a la terminación del contrato dijo que « el despido estuvo motivado en por justa causa teniendo como causal de abandono del cargo», pérdida de certificado de estudios, ausencia del sitio de trabajo y por llevar un niño en horas laborales, tal como el mismo demandante lo reconoció; que el despido se realizó conforme a lo establecido en el artículo 42 del reglamento interno de trabajo, tal como consta en el boletín n.º 2152 del 26 de septiembre de 1988 y el acto administrativo n.º DPI – 1 - 718 del 23 de igual mes y año. También estuvo de acuerdo en la existencia de las convenciones colectivas, pero aseguró que no era cierto su incumplimiento, en especial, cuando no se probó por el actor se encontrara afiliado al sindicato para obtener los beneficios contemplados en los acuerdos colectivos; y que el cese unilateral contrato obedeció a una justa causa, realizándose con las formalidades de ley.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, falta de causa y título; buena fe y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se relevó de estudiar las demás e impuso costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación elevado por la parte actora, confirmó la providencia primigenia y no estimó costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, enclaustrar el problema jurídico en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Luego de transcribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consideró que dicha norma consagró, tanto para los trabajadores oficiales como para particulares, « la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción, para cuando estos fueren despedidos sin justa causa como más de 10 años de servicio y menos de 20 continuos o discontinuos y, la pensión restringida, cuando se retirasen voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio »; que dicha norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, estableciendo como requisito adicional el no haber estado afiliado al ISS, sólo para el caso de los trabajadores particulares, pues para los oficiales se mantuvo hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual se ocupó de la pensión sanción para las dos clases de trabajadores, siempre y cuando no se hubiesen afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Al respecto, memoró la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974, en la que se afirmó por parte de esta corporación que lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 rigió para los trabajadores oficiales hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que si el contrato de trabajo terminó antes de entrar a regir la nueva normativa se trataba de un derecho consolidado y, por tanto, debía aplicarse la referida ley 171.
Precisó que la norma exigía la existencia de un despido injusto del trabajador por parte de su empleador; que « cosa distinta es como lo plantea el recurrente en cuanto a la ilegalidad del despido, que hace relación es al procedimiento previo»; por tanto, si existía una justa causa para terminar el contrato unilateralmente no era dable otorgar la pensión reclamada.
Acto seguido sostuvo que de las pruebas arrimadas al proceso observaba que la demandada, a través de boletín de personal n.º 2152 del 26 de septiembre de 1988, le informó al actor la terminación del contrato de trabajo por abandono de cargo sin justificación, « situación corroborada por el jefe de departamento de bienes inmuebles al director de personal, en el cual informan la situación y expresa que el trabajador acepta no haber asistido a su lugar de trabajo » entre el 1° y el 6 de julio (f.os 10 a 147), situación que transgredió el artículo 42 del reglamento interno de trabajo.
Finalizó señalando que el actor al absolver el interrogatorio de parte aceptó haber dejado de asistir a su sitio de trabajo por circunstancias de desespero, al considerar que le estaban solicitando la renuncia (f.° 103); razón por la cual encontró « que esa situación es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que la prestación solicitada no prospera ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo primigenio y, en su reemplazo, acceda a las súplicas de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del CST; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; transgresiones a las que arribó el juez de apelaciones como resultado de la violación de medio de las artículos 177, 194 y 195 del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS.
Acusa al Tribunal de haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación: A.- No dar por demostrado estándolo que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa. B.- Haber dado por demostrado sin estarlo que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, despidieron con justa causa a mi procurado.
(negrillas originales). Como pruebas indebidamente apreciadas enlista: i) la demanda inaugural (f.º 14), ii) la contestación de la demanda (f.º 87), iii) boletín de personal que contiene la constancia de despido (f.º 47), iv) calificación de la investigación Administrativa (f.º 57), v) reglamento interno de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.º 106), y vi) interrogatorio de parte absuelto por el actor (f.º 102).
Igualmente, imputa la no valoración de: i) artículos 25 y ss de la convención colectiva 1973, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el sindicato base (f.º 134); los artículos 10 y ss de la convención colectiva 1978 suscrita entre las mismas partes (f.º 160); y los artículos 42 y ss de la convención 1963, disposiciones que regulan las formalidades a seguir para que la empresa pudiera despedir a sus trabajadores.
Fundamenta la acusación en que el báculo de la providencia fustigada radica en que el ad quem consideró que el despido del actor fue por justa causa, inferencia a la que arribó al valorar el boletín de personal n.º2152 del 26 de septiembre de 1988, el que dice que el contrato fue cancelado por abandono de cargo, situación que fue corroborada por el jefe del departamento de bienes inmuebles; que el trabajador aceptó no haber asistido a su lugar de trabajo del 1º al 6 de julio de 1988, circunstancia que transgredía el artículo 42 del reglamento interno de trabajo; y que el actor en el interrogatorio de parte aceptó haber dejado de asistir a su sitio de trabajo, por situaciones de desespero al considerar que le estaban solicitando la renuncia. Manifiesta que existe consenso entre las partes respecto de los siguientes aspectos: i) que señor Luis Enrique Abril Velandia ostentó, durante la relación con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la calidad de trabajador oficial; ii) que la relación laboral inicio el 16 de julio de 1975 y terminó el 27 de septiembre de 1988, lo cual equivale a 12 años y fracción; iii) que el actor desempeñado por el demandante fue el de celador; iv) que el último salario promedio consolidado devengado por el señor Abril Velandia fue de $65.908,34; y v) que la citada empresa lo despidió el 27 de septiembre de 1988, de manera unilateral.
Afirma que al actor-trabajador le corresponde solo demostrar el hecho del despido y al patrono-demandado le atañe la carga de probar la justeza del mismo. Dice que, si el Tribunal hubiese analizado, estimado y ponderado la demanda, su contestación, el interrogatorio de parte absuelto por el actor y las convenciones colectivas de trabajo 1963, 1973 y 1978, habría inferido, sin hesitación alguna, que el demandante fue despedido por Ferrocarriles Nacionales de Colombia de manera injusta.
Señala que el boletín de retiro solo tiene la virtualidad de probar el hecho del despido, pero no su justeza; que la calificación de la investigación administrativa no tiene soporte, pues carece de los documentos en los cuales se basó la empresa para despedirlo. Agrega que ello denota la inexistencia de la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la responsabilidad que le cabía al actor por la conducta que se le imputó para despedirlo.
Argumenta que el colegiado incurrió en el yerro fáctico al haber extractado de la diligencia de interrogatorio de parte confesión sobre la responsabilidad del actor en el abandono del cargo, pues al estudiar el tenor literal de la pregunta n.º 2 y su respuesta, salta de bulto, que ningún momento reúne los requisitos de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser considerado como confesión, pues en ningún momento el absolvente aceptó su responsabilidad en « HABERSE IDO DEL TRABAJO UNOS DIAS (sic), sino que JUSTIFICA SU AUSENCIA, imputando una conducta irregular a su JEFE »; que en el resto del interrogatorio la entidad nada hizo para abatir la justificación planteada, lo cual solo tiene una « intelección lógico racional», cual es la de que la demandada no logró que el actor confesara la causal imputada, esto es, el abandono del cargo.
Aduce que se incumplieron las formalidades previstas en los artículos 12 y 44 del reglamento interno de trabajo al momento de despedir al señor Luis Enrique Abril Velandia, porque « en el plenario se demostró que dicha empresa para despedir a mi cliente no lo hizo a través de Resolución Administrativa, y d.- Que en la notificación de dicha Resolución se le brindase al perjudicado la oportunidad de recurrirla en sede apelación ».
Entonces, con base en tales irregularidades el Tribunal debió afirmar que la entidad « pretirió el cumplimiento de las formalidades extralegales en comento», por lo que el despido deviene en injusto. Alega que el Tribunal tampoco se percató que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el momento del despido no cumplió las formalidades previstas en los artículos 42 y ss, 25 y ss, y 10 y ss, de las convenciones colectivas de trabajo de1963, 1973 y 1978, respectivamente, lo cual comporta que el despido devino en injusto.
Añade que lo propio ocurrió con la comunicación suscrita por la empresa y dirigida a actor, en la cual « se le hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo» (f.º 47), habida cuenta que el boletín de personal da fe del despido, pero de ninguna manera suple que « le hubiese informado directamente los motivos que tuvo para tomar la decisión de despedirlo y así respetarle su DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA», esto con la finalidad de que las motivaciones fácticas para despedir no puedan ser cambiadas en el futuro.
Como corolario señala que el despido devino en injusto « con base en el seguimiento de la tesis jurisprudencial de “que el patrono que no cumple con la carga de probar la justeza de su despido debe inexorablemente asumir la responsabilidad de la condena por pensión sanción” » y, en consecuencia, indefectiblemente la litis debe resolverse conforme se indica en el alcance de la impugnación. RÉPLICA El opositor advierte que la Corte debe abstenerse de casar la sentencia fustigada, pues dicha providencia no vulnera ninguna ley sustancial.
En particular cuando acusa normas que hacen mención a principios generales que no tratan derechos sustanciales y que no pueden estudiarse en casación según sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16678; también aduce que, de haberse apreciado correctamente la demanda y la contestación, no habría llegado a dicha decisión, pero memoró la sentencia CSJ SL, 12 may. 1993, rad. 5749, que sostenía que para la valoración de los escritos estos debían contener confesión que perjudiquen a la censura, lo cual no ocurre.
En cuanto a los demás preceptos normativos acusados, señala que los mismos no son pertinentes en cuanto al derecho reclamado por no ser apreciados o estar derogados, además de no ser apreciados por el ad quem, lo que impide el estudio de esas disposiciones y por ello cita la providencia CSJ SL, 12 oct. 2006, rad. 29103. De superarse las falencias reseñadas está seguro de que la Corte llegará a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal; igualmente, las acusaciones de no haberse probado el despido con justa causa van en contravía en las documentales que militan en el expediente y que denotan la justeza del mismo, pues estaría desconociendo lo que allí aparece; máxime si ya pasaron 20 años del hecho del despido.
De igual forma, se observa que el boletín de personal que motivo el despido tiene presunción de legalidad y nunca ha sido objetado, además de estar visible la constancia DPI-1-718 del 23 de septiembre de 1988 (f.° 57 y 58) que correspondía al expediente administrativo del accionante, que determinó como resultado el despido y que corroboró el actor en el interrogatorio de parte.
CONSIDERACIONES Conforme los planteamientos hechos por la censura, corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en error de hecho al no haber dado por demostrado, estándolo, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia despidió de manera injusta al demandante, por cuanto no demostró la justa causa que adujo para poner fin al contrato de trabajo « abandono del cargo ».
Como el cargo está encauzado por la senda indirecta, advierte la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas y piezas procesales acusadas para establecer si el ad quem cometió los errores achacados, individualizándolas conforme los temas planteados, así: 1. El boletín de personal n.º 2152 del 26 de septiembre de 1988 (f.º 47), suscrito por el director o jefe del departamento de personal de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, registra la novedad de retiro del demandante, Luis Enrique Abril Velandia.
Dicho documento dice: CANCELACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, POR ABANDONO DEL CARGO SIN CAUSA JUSTIFICADA, DE CONFORMIDAD CON EL OFICIO DPI-1 178 DEL 23 DE SEPTIEMBRE/88, EMANADO POR EL JEFE DEL DPTO. BINENES INMUEBLES, CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENIDA EN EL EXPECIENTE SG-1-1-377 Y DEMÁS DOCUMENTOS QUE HACE PARTE INTEGRANTE DE ESTA BOLETÍN Del contenido del boletín de personal en comento, no se infiere nada distinto a lo que de él extrajo el colegiado, como quiera que lo que el mismo refleja es la comunicación al demandante sobre la terminación unilateral del contrato por abandono del cargo sin causa justificada, es decir, que dicho documento señala de manera clara e inequívoca la causal o motivo invocada por la entidad empleadora para terminar el contrato de trabajo.
Por consiguiente, el ad quem no cometió error alguno al valorarlo, pues la única inferencia que hizo de mismo radica en que la empresa « le informó al actor la terminación del contrato de trabajo por abandono de cargo sin justificación ». 2. Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el actor (f.º 102), el cual, solo puede ser analizado en sede de casación en la medida que contenga confesión. Entonces, como lo fundamental de la acusación está en la pregunta 2 y su respuesta, se transcriben a continuación: PREGUNTADO: Diga cómo es cierto si o no que Usted en descargos manifestó lo siguiente: “por motivos ajenos a mi voluntad y por mi culpa de mi jefe inmediato, desesperado porqué el (sic) me dijo que si no renunciaba me suspendía 60 días y que por tanto era mejor que renunciara y que el (sic) me colaboraba para ingresar y yo por desespero e ignorancia dejé unos días de trabajar y cuando volví a seguir trabajando ya encontré el Boletín de Retiro, acudí a un abogado laboral para que defendiera mis derechos pero desafortunadamente no hizo nada por mi (sic) y quede (sic) por fuera de la empresa” CONTESTÓ: Es cierto, él me mandó a descansar dizque diez días, yo le dije que diera un comprobante para demostrar que si me había mandado, me dijo que si era que desconfiaba en él; que él era una persona honesta.
Cuando volví estaba el boletín de despido y me dijo que ya no había más trabajo para mi. Al respecto, téngase en cuenta que, para el Tribunal, el demandante aceptó haber dejado de asistir por unos días a su sitio de trabajo por circunstancias de desespero, al considerar que le estaban solicitando la renuncia. Por su parte, para la censura, el colegiado incurrió en yerro fáctico en su valoración, porque el absolvente en ningún momento aceptó su responsabilidad en haberse ausentado del trabajo unos días, sino que justificó su ausencia, imputando una conducta irregular a su jefe y que, además, la demanda no hizo nada para derruir dicha justificación y, por tanto, el actor no confesó la causal invocada para la terminación del contrato.
Es necesario memorar que constituye criterio inveterado de la Corte que para que una manifestación de las partes tenga la calidad de confesión judicial deben cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, norma vigente para el momento procesal en que se llevó a cabo el decreto y práctica de pruebas, a saber: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento.
Igualmente, el instituto de la confesión está regido por el principio de la indivisibilidad, según el cual, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, a menos que exista medio de convicción que las desvirtúe. Por tanto, cuando se está en presencia de un reconocimiento de un hecho, pero se agregan expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se está frente a una confesión calificada, la cual no es posible fraccionar para su valoración, en tanto el hecho admitido debe asumirse en los precisos términos señalados por el deponente.
Este criterio está contenido en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36617, que reza: Pues bien, intentando no ser exhaustivos en el tema, que es más de ribetes jurisprudenciales y doctrinales que legales, pues el legislador se limita a asentar que la confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones, y las demás son extrajudiciales; que la confesión judicial puede ser provocada o espontánea, que es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (artículo 194 del C.P.C.), lo cierto es que la confesión es percibida hoy por la doctrina, en los campos del derecho civil y laboral, entre otros, no sólo como la prueba de un hecho, o el medio de prueba de éste, o una expresión de un negocio jurídico del cual pueden surgir obligaciones para el confesante, sino también, como un verdadero eximente de prueba, en el entendido de que, si un hecho aparece confesado, salvo disposición legal en contrario, como sucede cuando la ley establece ciertas formalidades de los actos jurídicos como requisitos ad sustantiam actus o como elementos ad probationem, la existencia del hecho quedará por fuera del debate probatorio como parte que pasará a ser de la verdad del proceso (relevatio ab onore probandi).
La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.
En el sub judice, el deponente al indagársele sobre si era cierto o no que en la diligencia de descargos había manifestado que por motivos ajenos a su voluntad y por culpa de su jefe inmediato, desesperado porqué él le había dicho que si no renunciaba lo suspendía, por desespero e ignorancia había dejado unos días de trabajar, contestó de manera categórica que era cierto, agregando que « él me mandó a descansar dizque diez días, yo le dije que diera un comprobante para demostrar que si me había mandado, me dijo que si era que desconfiaba en él; que él era una persona honesta».
Al efecto, sin hesitación alguna, encuentra la Sala que se está en presencia de la confesión en los términos aducidos y tenidos en cuenta por el Tribunal, pues del contenido de la respuesta se infiere que el demandante aceptó haber dejado de ir a trabajar durante unos días, lo que ocurre es que intentó justificar su falta imputándole conductas irregulares a su jefe inmediato, de las cuales no obra prueba alguna que acredite o avale el dicho del absolvente; en otros términos, si el actor pretendía justificar su ausencia en el lugar de trabajó, a él correspondía allegar los elementos de convicción que respaldaran su afirmación, contrario a lo que dice la censura, según la cual a la parte demandada le correspondía abatir tal aserto.
Así las cosas, la valoración realizada por el colegiado a la confesión hecha por la parte actora no constituye yerro fáctico, menos que pueda ser calificado como protuberante, manifiesto y ostensible. 3. El reglamento interno de trabajo establece en el artículo 12 que las resoluciones sobre la terminación del contrato de trabajo deben ser adoptadas por la administración, las cuales se pueden recurrir ante el Ministerio de Obras Públicas; asimismo, el artículo 44 dice: Artículo 44.- Para la imposición de la sanción de despido se procederá de conformidad con las siguientes normas: a) Noticiado el Administrador de la Empresa respectiva de la comisión de la falta, ordenará, si no lo puede hacer personalmente, por escrito la correspondiente investigación; b) Perfeccionada la investigación citará a su despacho al inculpado, a quién oirá los descargos que tenga a fin formular, practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictará la providencia del caso.
De la providencia que se dicte, y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Administrador General, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada. Si se tratare de trabajadores dependientes directamente del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la investigación de que trata este artículo se adelantará por la Sección Jurídico Social del Departamento de Personal del Consejo, y la Resolución se dictará por el Administrador General.
De la providencia, que en este caso se dicte y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Ministerio de Obras Públicas. Este procedimiento fue cumplido a cabalidad por la entidad demandada, como quiera que de conformidad con la documental vista a folios 57 y 58 del cuaderno principal, obra memorando DPI 1-178, suscrito por el jefe del departamento de bienes inmuebles y dirigido al jefe de personal, en el que consta la calificación al « Expediente Administrativo No. SG-1-1377 » adelantado al demandante por abandono del cargo, el cual reza expresamente que está demostrado y aceptado expresamente por el señor Abril Velandia que «sin causa plenamente justificada no se presentó a laborar los días 1º al 6 de julio de 1988.
Es más, él mismo lo acepta y reconoce cuando afirma “vengo faltando al trabajo desde el día 1º de julio (folio 20) […] Igualmente, dice que no informó de su ausencia “Porque no quise ponerle problemas a la Empresa”». Así mismo, en el interrogatorio de parte anteriormente estudiado, al actor confesó que se le dio la oportunidad de rendir descargos acerca del abandono del cargo imputado, pues frete a la pregunta sobre si era cierto que él, en la diligencia de descargos, había manifestado que por motivos ajenos a su voluntad había dejado de asistir unos días a trabajar, contestó asertivamente que era cierto.
Lo anterior permite concluir, sin el más mínimo asomo de duda, que al señor Luis Enrique Abril Velandia se le brindó la oportunidad de justificar su ausencia al trabajo, pues fue en razón a dicha investigación que la empresa encontró responsable al actor de la violación de las normas contenidas en el reglamento interno de trabajo y, en virtud de ello, expidió el boletín de personal referido anteriormente.
De otra parte, basta con iterar que la desvinculación del actor finalizó con la expedición del boletín de personal n.º 2152 del 26 de septiembre de 1988, el cual reemplaza la resolución motivada a la que alude el reglamento interno de trabajo, por cuanto el referido acto contiene expresamente las razones por las cuales se despidió al demandante, motivo por el cual no le asiste razón a la censura cuando afirma que la empresa no cumplió con la formalidad de decidir el despido a través de una resolución. Adicionalmente, el hecho de que en el texto del boletín no diga expresamente que el demandado tenía la posibilidad de recurrir en sede de apelación, tal omisión no tiene la trascendencia requerida para aniquilar la providencia recurrida, habida cuenta como dicha prerrogativa constaba en el reglamento interno de trabajo, la misma debía ser conocida por el trabajador, de manera que no existió desconocimiento al derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, pese a que el colegiado no refirió al debido proceso adelantado para hacer efectiva la desvinculación del actor, conforme los parámetros establecidos en el artículo 44 ídem, considera esta Sala que al actor se le brindaron plenamente las garantías allí consagradas, por lo que el colegiado no incurrió en yerro que comporte el quiebre de la sentencia fustigada. 4.
Frente a la demanda y su contestación, la doctrina trazada por esta corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial. Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por equivocación en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Siendo ello así, sería procedente el estudio de las referidas piezas procesales sino fuera porque en el desarrollo del cargo el recurrente no precisa en qué consiste el yerro que le achaca al Tribunal, pues no especifica si se trata de la indebida valoración o la falta de análisis de la eventual confesión que en ellas pudiera existir, o si el defecto estriba en que se desconoció o tergiversó la voluntad del demandante, o si fue porque se desatendieron los fundamentos fácticos allí señalados.
No obstante, obrando con holgura, la Sala no encuentra que el colegiado haya incurrido en yerro alguno en la apreciación de dichas piezas procesales, máxime que los hechos aceptados en la contestación no son objeto de discusión en sede de casación, tal como el mismo recurrente lo acepta de manera expresa, los que refieren a la calidad de trabajador oficial, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario y la terminación unilateral del contrato.
Se itera que en dichas piezas no hay confesión alguna acerca de la inexistencia de los hechos invocados como causa para poner fin a la relación laboral por parte de la demandada. 5. Respecto a las formalidades previstas las convenciones colectivas de trabajo de1963, 1973 y 1978, esta Sala no puede abordar su estudio por cuanto si bien la censura las acusa como dejadas de apreciar por parte del juez colegiado, aduciendo que el despido no se surtió conforme las formalidades allí previstas, no dice nada acerca del defecto valorativo que imputa, pues simplemente se limita a hacer una afirmación de carácter general, sin especificar los artículos que consagran el procedimiento que considera pretermitido por parte de la empresa, sin señalar respecto de cada una lo que en su criterio ellas demuestran.
Adicionalmente, no es posible adelantar el estudio de una acusación en los términos planteados, esto es, imputar la falta de valoración de los artículos 42 y ss, 25 y ss, y 10 y ss de las convenciones colectivas de trabajo de1963, 1973 y 1978, habida cuenta que la Corte no puede escudriñar para determinar los artículos en específico a los que alude la acusación, razón por la cual es necesario individualizar las disposiciones convencionales que se consideran dejadas de apreciar y cuestionar su contenido, lo cual en este asunto se omitió. Al respecto, se memora que en reiteradas oportunidades ha dicho la Sala que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra; por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra.
Finalmente, en relación con la terminación del contrato por abandono del cargo, se itera que, aunque el mismo no constituye justa causa para dar por terminado el contrato, ni un modo legal de su finalización, la Sala ha precisado que la falta de prestación del servicio por parte del trabajador, sin justificación alguna, puede ser utilizada por el empleador para los mencionados efectos.
Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL6851-2015, en la que se debatió un asunto de contornos similares a los aquí estudiados. Dicha providencia reza: Y aunque, tal como lo expone el apelante en el escrito de la alzada, la jurisprudencia de esta Corte, en materia de abandono de cargo, ha indicado que el mismo no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato, ni un modo de fenecimiento de éste, lo cierto es que también se ha precisado que si la falta de prestación del servicio por parte del trabajador no se encuentra soportada de manera justificada en razones atendibles, razonables y de peso, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 36902, esta Sala se pronunció así: “La terminación unilateral del contrato de trabajo, se produjo por “abandono del cargo”, que si bien en los términos definidos por la jurisprudencia “no corresponde propiamente a un modo de terminación del contrato laboral ni, literalmente, a una justa causa de despido”, y que tal figura no existe en la legislación laboral, también se ha precisado que en esos casos se debe imponer “el realismo”, porque la injustificada falta de prestación del servicio, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos.
(ver sentencias de 29 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 15 de abril de 1996 y 5 de diciembre de 2001, Radicados 5190, 5115, 8078 y 17215, respectivamente. Esta Sala de la Corte en sentencia reciente, 9 de marzo de 2010 Radicado 35940, en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive contra el mismo fondo demandado sostuvo: “Ahora bien, está claro que no se discute la ausencia del demandante a su trabajo por el término de 90 días, y pese a que intentó justificar tal inasistencia, supuestamente por un permiso no remunerado que le otorgó el gerente y la jefe de personal, ello no aparece demostrado por aquel en el proceso, quien era el que debía asumir esa carga probatoria.
En ese orden se concluye, que el actor no acreditó la motivación que adujo para sustraerse del cumplimiento de la primera obligación que emerge del contrato de trabajo, cual es la prestación personal del servicio para el que fue contratado. “Así las cosas, el retiro sin previo aviso que dispuso la entidad demandada, mediante el boletín de personal número 00434 del 5 de marzo de 1969, motivado en el “ABANDONO DEL CARGO” del demandante, encaja perfectamente en la justa causa de despido prevista en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues, sin duda alguna, la falta al trabajo durante 90 días, constituye un reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, consignadas en los artículos 28 y 29 ibídem”.
Acorde con lo anterior, no obstante que el Tribunal se equivocó al apreciar el acta de folios 99 a 100, no incurrió en yerro al consignar que a quien le correspondía demostrar las causas de su ausencia en el trabajo (1 mes y 5 días), era al actor y que el “abandono del cargo” encaja dentro de lo previsto para la terminación del contrato en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945”.
De esta manera, encuentra la Corte que el retiro del servicio efectuado por la entidad empleadora es legítimo a la luz de los artículos 48, numeral 8, 28 y 29, numeral 2 del Decreto 2127 de 1945 y 42, numeral 6 del Reglamento General del Trabajo, al haberse acreditado que el trabajador faltó al sitio de trabajo durante 5 días, sin causa justificada, pues asistir a carnavales no constituye de ningún modo una razón de peso válida y razonable que justifique la ausencia al trabajo, máxime que el demandante no comunicó este hecho previamente al empleador, a fin de obtener el debido permiso para ausentarse.
En consecuencia, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos imputados al considerar que el demandante fue despedido por justa causa, y, por consiguiente, no había lugar al reconocimiento de la pensión sanción deprecada. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ENRIQUE ABRIL VELANDIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1193 - 2018 Radicación n.° 56308 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE ABRIL VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que inst auró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Abril Velandia llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declar e la obligación al pago de la pensión sanción causad a por el tiempo prestado a la extinta entidad de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; como consecuencia SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1193-2018 Radicación n.° 56308 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE ABRIL VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Abril Velandia llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declare la obligación al pago de la pensión sanción causada por el tiempo prestado a la extinta entidad de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; como consecuencia