CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52613 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11925-2017 Radicación n.°52613 Acta N.° 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró RÓMULO VIVEROS MOSQUERA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. La Administradora Colombiana de Pensiones, allega la petición que se observa a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, solicitando la sucesión procesal.
La Sala atendiendo que el extinto Instituto de Seguros Sociales, actúo como eventual empleador del actor y no como administrador del régimen solidario de prima media con prestación definida, niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2.012, y demás normas concordantes. Así mismo, obra a folio 38 del mismo cuaderno, poder de sustitución suscrito por la apoderada de la parte demandante recurrente.
En consecuencia, reconózcase personería para actuar al doctor FABIO ALEJANDRO GÓMEZ CASTAÑO, identificado con la C. C no. 1.018.414.979 y T. P. No. 237180 del Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES Rómulo Viveros Mosquera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, con el fin de que se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo; que como consecuencia de la declaración anterior se cancelen las vacaciones causadas desde el 1° de febrero de 1996 y hasta el 30 de junio de 2003; cesantías, primas de servicio e intereses sobre las cesantías del periodo antes mencionado; devolución del dinero descontado por retención en la fuente industria y comercio con los intereses respectivos; devolución de los dineros deducidos por motivo de la constitución de las pólizas de los contratos de prestación de servicios y sus correspondientes intereses; devolución de lo pagado por seguridad social en pensión y salud; que el ISS realice los cómputos actuariales de las sumas que correspondan cotizar; que se cancele el valor de calzado y vestido de acuerdo con la Ley 11 de 1984 artículo 7°; indemnización moratoria, ultra y extra petita; se condene al pago de las prestaciones económicas especiales y convencionales que se llegaren a causar y a las costas y gastos del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante suscribió con el ISS sendos contratos individuales de trabajo desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, para laborar en el departamento de Rayos X; que el primer contrato empezó el 1° de febrero de 1996 y la relación se sostuvo hasta el 30 de junio de 2003; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; relacionó los diferentes contratos de prestación de servicios; que el horario era de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a viernes y que laboraba 48 horas a la semana; que cada tres meses era sometido a evaluaciones; que prestaba los servicios de manera personal; que recibía un salario y que se encontraba subordinado; que no fueron cancelados los haberes correspondientes; que no le han sido canceladas las prestaciones sociales; que presentó derecho de petición reclamando el reconocimiento y pago de los mismos y que el 22 de mayo de 2006 la demandada le dio respuesta al derecho de petición mencionado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle unos y negó otros. En su defensa señaló que no existió contrato de trabajo con la demandante, en tanto que siempre estuvo vinculada como contratista. Propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Como excepciones de mérito o fondo, las de compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado, falta de legitimidad en la causa para demandar y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (f.° 281 y ss.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la primera deficiencia que daba al traste con las pretensiones, era el irregular agotamiento de la reclamación administrativa, puesto que en el documento en mención y en la demanda hay imprecisiones en la fecha de ingreso; que sí existió prestación de servicios, pero que no existió continuidad en la prestación de los mismos, para poder declarar la relación laboral en un solo contrato a término indefinido, demostrando que la vinculación fue interrumpida, lo cual torna imprósperas las pretensiones de la demanda; por tanto confirmó el fallo recurrido y sin costas en la instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, que se provea en costas. CARGO ÚNICO Le achacó la recurrente al Tribunal, haber violado la ley sustancial por la causal primera, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, que conllevó a la infracción directa de los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945; artículo 6° del Decreto 1050 de 1968; artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; art´culo 3° del Decreto 1848 de 1969; artículo 7° del Decreto 1950 de 1973;
Artículos 1, 13, 18, 19, 22, 23 y 24 del CST; en relación con los artículos 25, 48 y 53 constitucionales, en consonancia con el 8° de la Ley 153 de 1887 y artículos 51,60, 61 y 145 del CPTSS. (f.°7 del cuaderno de la Corte). En su desarrollo plasmó como argumentos, el contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos de prestación de servicios y la limitante que tenía la demandada bajo esa modalidad contractual y que el demandante, al ser vinculado en forma permanente, estaba sometido a las regulaciones propias para los trabajadores oficiales y por ende bajo un contrato de naturaleza laboral.
Refirió los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 2127 de ese mismo año, sobre contrato de trabajo y la presunción del mismo establecida en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945. Hizo alusión al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que consideró se debía aplicar en este conflicto y recabó sobre el artículo 25 constitucional sobre protección al derecho al trabajo.
Afirmó que el Tribunal pasó por alto que la demandada no podía celebrar contratos de prestación de servicios, que en su ejecución denotaran elementos propios del contrato de trabajo. Que igualmente se desconoció que cuando un trabajador está sometido al cumplimiento de un horario, se estaba en presencia de un elemento indicativo de la subordinación laboral que fue ignorado y que condujo a la infracción del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones anunciadas en la proposición jurídica.
Terminó su argumentación señalando, que esas consideraciones eran suficientes para lograr la prosperidad del cargo, ante la evidente equivocación del Tribunal, al incurrir en los: « ostensibles y manifiestos errores de hecho » enrostrados en el cargo. RÉPLICA Afirmó que la demanda de casación contenía graves e insuperables deficiencias técnicas, que impedían pronunciarse de fondo sobre el presente conflicto.
Como ejemplo de algunas de esas falencias, señaló que el cargo se enderezó por la vía directa, pero en su desarrollo no solo se planteó un debate fáctico, sino además no se estuvo de acuerdo con las conclusiones fácticas de la segunda instancia, como que esa Corporación jamás determinó que existió un nexo laboral independiente, trayendo como apoyo de su dicho, la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329.
Así mismo, expresó que en el cargo la impugnante no controvirtió los reales fundamentos fácticos ni jurídicos de la sentencia atacada, como el referido al irregular agotamiento de la reclamación administrativa o de que no existió continuidad en la relación y por eso, recordando igualmente un pronunciamiento jurisprudencial de esta Corporación, señaló que al no haber discutido los verdaderos razonamientos del Tribunal, la sentencia acusada mantenía a plenitud su presunción de legalidad.
Por último, indicó que la recurrente al finalizar su cargo, que lo fue por la vía directa, aseveró que el juez de segunda instancia habría incurrido en “ ostensibles y manifiestos errores de hecho ”. CONSIDERACIONES Las glosas de orden técnico que puso de presente el opositor, en relación con el único cargo formulado, existieron e imposibilitan su estudio de fondo.
En efecto, el cargo endilgado se encausó por la vía directa, es decir con abstracción total de cuestiones fácticas contenidas en la sentencia gravada, y por ello, el desarrollo del ataque debió centrase en argumentaciones estrictamente de puro derecho, con miras a demostrar la violación de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica.
A pesar de lo anterior, la parte demandante recurrente inmiscuyó en el desarrollo del cargo juicios relativos a que « supuestamente se celebraron varios contratos civiles para esconder una efectiva relación laboral, que fuere interrumpida en varias ocasiones por el ISS para ocultar la realidad de la naturaleza de la contratación »; que: « claramente se desconoció sin lugar a equívocos el Tribunal que cuando un trabajador se encuentra sometido a horario de trabajo, se está en presencia de un elemento indicativo de la subordinación laboral »; que son aspectos fácticos.
Es conveniente señalar, lo que la Corte ha expresado sobre el entendimiento acerca de los supuestos fácticos y jurídicos. A este respecto ha dicho: […] Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
( CSJ SL, 2 sep. 2015,rad. 46790 ). Por su pertinencia, adicionalmente, debe recordarse cuáles fueron los verdaderos soportes fácticos en los cuales la segunda instancia fundó su sentencia, pues en atención a la vía escogida, permanecerían incólumes, al no haber sido controvertidos, como correspondía, por la recurrente. Los soportes fueron: i) el irregular agotamiento de la reclamación administrativa (f.° 12 cuaderno principal); ii) que si existió la prestación del servicio, pero no dentro el periodo afirmado, porque lo fue mediante la ejecución de contratos de prestación de servicios (f.°13 cuaderno 1ª instancia); iii) que no existió la pretendida continuidad o ininterrupción de los contratos sucesivos aludidos (f.° 14 expediente del juzgado); iv) que la prestación de los servicios no fue continuada, lo que impide declarar que existió un solo contrato a término indefinido (f.°14 legajo de 1ª instancia), y v) que el operador judicial no puede entrar a analizar o pronunciarse fraccionadamente sobre los contratos, pues eso no fue lo que deprecó el actor (f.°15 cuaderno principal).
De conformidad con lo anterior, todas esas conclusiones eminentemente fácticas que utilizó la segunda instancia para confirmar la sentencia de primer grado, solo se podían derruir en sede casacional, a través del sendero que permite atacar aspectos de esa naturaleza, esto es, la vía indirecta, por lo que al haberlo hecho por la directa, la Corte no puede entrar a resolverlos de fondo, por cuanto se incumple esa regla metodológica consistente, en que cuando el ataque se endereza por la vía directa, debe haber absoluta conformidad con las conclusiones fácticas.
Vale recordar, que sobre ese particular la Corte ha señalado: […]Hace reiterado por la Corte en sentencias hoy muchedumbre, que la acusación por violación directa de la ley parte en el recurso extraordinario de un supuesto indiscutible e indiscutido: la absoluta conformidad del recurrente con la premisa menor del silogismo lógico contenido en la sentencia del Tribunal, esto es, la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y de la valoración conjunta de las pruebas recabadas en el proceso.
El incumplimiento de esta regla metodológica, es decir, la de dar por acertadas las conclusiones fácticas de la sentencia para poder imputarle la violación directa de la ley, cierra las puertas a la Corte para abordar el fondo del recurso, al acusar éste un defecto insuperable. La naturaleza eminentemente dispositiva y rogada de este medio extraordinario de defensa judicial impide, de una parte, determinar si se aplicó, o no, la ley atinente a la contratación de los trabajadores oficiales, cuando se admite, porque así lo exigen los cánones de la casación, que no hubo error alguno de parte del Tribunal al considerar que lo demostrado en el caso sub examine fue una vinculación de naturaleza distinta, como la del contrato estatal de prestación de servicios.
De igual modo, atenta contra la regulación del recurso de casación discurrir en la demostración del cargo sobre asuntos meramente jurídicos, cuando en el fondo lo pretendido era enjuiciar la labor valorativa plasmada en la sentencia impugnada, lo cual exige del censor la imputación concreta de errores manifiestos de hecho por apreciación equivocada de los medios de prueba calificados en la casación del trabajo.
(CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329). Finalmente, aunque la censura en su cargo por la vía directa, manifestó que en forma evidente el Tribunal incurrió en « los ostensibles y manifiestos errores de hecho », lo que podía dar a entender que el cargo finalmente estaba dirigido por la senda fáctica, no sería viable en esa hipotética situación proceder a su estudio, pues obviamente tampoco se satisfacen las exigencias técnico – legales para ese tipo de ataques, por ejemplo, las que tienen que ver con la identificación de los errores con la connotación de protuberantes, así como la individualización de las pruebas calificadas que fueron inestimadas o mal valoradas, con la debida explicación de lo que muestra cada una frente a lo concluido por el Tribunal, todo lo cual se omitió por completo, por parte del recurrente en casación Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió triunfante y tuvo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el señor RÓMULO VIVEROS MOSQUERA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00