CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52341 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11924-2017 Radicación n.° 52341 Acta N.° 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL VALVERDE LENIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Valverde Lenis llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara a reajustar la primera mesada pensional en $900.232, desde el 1 de noviembre de 1997, junto con los incrementos anuales, intereses moratorios, cualquier otro derecho que resulte probado y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 1997, mediante Resolución n.° 9337 de 2001; que la cuantía de la primera mesada fue inferior a la que legalmente le correspondía; que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 tenía « 40 años o más de edad y había cotizado más de 15 años »; que el ingreso base de cotización era el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de julio de 1997, fecha en que cumplió 60 años de edad; que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 ordena que para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada; que el derecho al 90% por 1.604 semanas cotizadas es el que resulta de aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que la cuantía de la primera mesada indexada es de $900.232,oo y no de $771.451,oo; que los intereses moratorios deben cancelarse desde el 1 de diciembre de 2000, con los incrementos anuales del IPC; y que agotó vía gubernativa el 4 de mayo de 2006.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de prescripción, innominada e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, condenó a la demandada al pago en favor del demandante de: i ) $17.065.010,oo por concepto de las diferencias pensionales; ii ) $855.600,oo correspondientes a la indexación de la suma indicada en el numeral anterior; iii ) a continuar pagando desde el mes de noviembre de 2007 la mesada pensional por vejez en cuantía de $2.081.705,oo; y iv ) costas en esta instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, decidió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a: […] establecer el valor de la primera mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la jurisprudencia laboral en torno a la fórmula a emplear para calcular el ingreso Base de Liquidación (IBL).
Advirtió el ad quem que para fijar el IBL se debían seguir dos pasos: i ) establecer cuantos días le faltaban al demandante, a partir de la fecha de vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, para tener la edad que le concediera el derecho a la pensión de vejez; y ii ) aplicar la figura de la transposición de tiempo, toda vez que, aunque el demandante cumplió los sesenta años de edad el 22 de julio de 1997, éste continuó cotizando hasta el 21 de diciembre de 1997.
Todo en virtud a que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que para el cálculo de la pensión de vejez se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada. A renglón seguido, esa colegiatura efectúo el siguiente examen: […] se tiene que, si se toma como referencia el 1° de abril de 1994, al demandante le faltaban 1.192 días para cumplir la edad necesaria para adquirir su derecho a la pensión de vejez.
Entonces, el periodo a tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación del demandante debe finalizar el 21 de diciembre de 1997 (fecha de la última cotización) y para establecer cuándo comienza, desde dicha fecha se cuenta hacía atrás 1.192 días, lo que nos lleva al 31 de agosto de 1994. Por lo dicho, el período del cual se deducirá el IBL en este asunto inició el 31 de agosto de 1994 y terminó el 21 de diciembre de 1997.
Ahora, la Sala procederá a establecer el ingreso base de liquidación que determinará el monto de la mesada inicial de la pensión de vejez del actor, aplicando lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y utilizando la fórmula matemática que tiene origen en la sentencia proferida en enero 28 de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 27261.
La fórmula es la siguiente: […] Para obtener el Ingreso Base de Liquidación se toman y actualizan los ingresos bases de cotización (IBC) contenidos en el período deducido, luego cada IBC se multiplica por el número de días cotizados en cada mes y se divide por el total de días efectivamente aportados por el demandante al Sistema General de Pensiones durante el período reseñado, estos resultados representan los promedios parciales.
A continuación, se suman todos los promedios parciales y se obtiene el promedio total que equivale al ingreso base de liquidación (IBL). Finalmente, el IBL se multiplica por la tasa de reemplazo y el valor obtenido corresponde al valor de la primera mesada de la pensión de vejez. […] (i) Que el período sobre el que se calculó el IBL es el comprendido entre el 31 de agosto de 1994 y el 21 de diciembre de 1997;
(ii) que el IBL equivale a $839.050,46, que multiplicado por una tasa de reemplazo del 90%, arroja una primera mesada pensional de $755.145,00; (iii) que el Instituto accionado mediante la Resolución No. 009337 del 29 de octubre de 1997 fijó la mesada pensional del actor en el guarismo de $771.451,00, a partir del 1° de noviembre de 1997;
(iv) que el guarismo de $755.145,00, es diferente a la suma que señaló la juzgadora de instancia $900.232,00, como valor de la primera mesada pensional del actor. De lo dicho emerge que el valor de la primera mesada pensional del actor equivale a $755.145,00, y no $900.232,00 que señaló la juzgadora de instancia, y que el ISS reconoció una mesada pensional de $771.451,00, a partir del 1° de noviembre de 1997, de allí que, no hay lugar a reajustar la pensión de vejez, y en consecuencia, se debe revocar la sentencia de instancia, en cuanto condenó al pago de la suma de $17.065,010 por concepto de diferencias pensionales, y $855.600,00 por indexación, ya que de las consideraciones expuestas se infiere que el ISS reconoció una mesada pensional de $771.451,00, a partir del 1° de noviembre de 1997.
Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora en esta instancia, (fls 55 a 60), referente a que se reliquide la pensión del actor "( ) con el IPC Mensual cumpliendo con el principio de favorabilidad previsto en art. 21 y art 53 de Constitución Nacional y en sentencias No. 29.504/07 de CSJ y No. 4929/92 y se fije la primera mesada de la pensión en $923.604 de julio 22/97 ( )", la Sala refiere que no es posible acceder a ella, toda vez que si el procurador judicial estuvo inconforme con el valor de la mesada pensional del actor señalada por la juzgadora de instancia, debió recurrir en apelación, no lo hizo, por lo que no resulta válido que ahora pretenda se reliquide la pensión del demandante.
En atención a lo señalado por el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la sentencia de segunda instancia debe estar "en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación". RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle). Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados y que se deciden a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001, y 57 de la Ley 2 de 1984, «como consecuencia de la cual violación del Tribunal violó (sic), por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 758 de 1990», que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (artículo 12 del acuerdo), 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio y 1, 19 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el artículo 66A del CPTSS exige que el recurrente en apelación concrete la materia de su impugnación y el 57 de la Ley 2 de 1984, que la sustente. Acto seguido realizó un recuento de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, afirmando que el a quo utilizó el IPC « que afecta la canasta familiar ». Manifiesta que el ISS, tanto en el recurso de apelación como en la sustentación, no cuestionó ese proceder del a quo, de manera que no le pidió al Tribunal, como objeto del recurso, que utilizara los índices del IPC, que fue lo que ilegalmente hizo el ad quem; por tanto, el colegiado no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre ese aspecto.
A continuación, señala que teniendo en cuenta el punto número dos del recurso de apelación, en el que el recurrente aceptó expresamente que debía aplicarse la condición más beneficiosa y que el monto de la primera mesada pensional debió ser de $784.734,oo, no de [$771.451,oo], suma inicialmente reconocida y pagada por el ISS, al Tribunal no le estaba dado tocar ninguno de esos dos aspectos, pues el propio recurrente le cerró la competencia funcional al sentenciador.
Finaliza afirmando que como en el recurso de apelación el ISS no formuló reparo alguno con relación a la indexación de las condenas y, además, incumplió la carga de sustentación del recurso y excluyó temas precisos de la eventual revisión, el Tribunal no podía oficiosamente asumir el examen de esos concretos puntos, con lo cual violó las normas procedimentales acusadas y, consecuencialmente, las sustanciales.
CARGO SEGUNDO Imputa la sentencia por haber violado directamente, por aplicación indebida, los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001, y 57 de la Ley 2 de 1984, «y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida de los artículo 1 del Decreto 758», que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (artículo 12 del acuerdo), 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio y 1, 19 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración de este cargo el recurrente se vale de los mismos argumentos esbozados para la sustentación del primero, por lo que no es necesario volver a sintetizarlos. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por haber violado directamente, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 31 y 33 del mismo estatuto, 53 de la Constitución Política y 20, 21, 41, y 46 del Decreto 692 de 1994; y «por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 758 de 1990 (artículo 12 del Acuerdo o49 de 1990), y 141 de la Ley 100 de 1993», 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio Cuestiona la providencia recurrida aduciendo que así se utilice la misma fórmula matemática y parámetros que empleó el ad quem, el resultado de la primera mesada es de $918.992,oo y no la determinada al resolver el recurso de apelación, realizando al efecto un cálculo matemático.
RÉPLICA La entidad opositora, respecto a los tres cargos, manifiesta que la demanda de casación adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo; dice que en el desarrollo de los dos primeros cargos, formulados por vía directa, se debaten aspectos meramente fácticos, y en el tercero, también encaminado por la misma vía, debió optarse por la interpretación errónea en razón a que el principal argumento del Tribunal fue una jurisprudencia y, porque, además, en su desarrollo no se aceptaron las principales conclusiones fácticas.
Teniendo en cuenta que los tres cargos tienen la misma finalidad, acusan las mismas disposiciones y se valen de argumentos parecidos, se entran a resolver de manera conjunta. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que son situaciones fácticas que no generaron controversia en las instancias: i ) que al demandante se le reconoció la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii ) que el señor Laverde Lenis es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii ) que el ingreso base de liquidación de la pensión se determina conforme lo establece el inciso tercero del precitado artículo 36, esto es, con base en el promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere más favorable; iv ) que el actor cumplió sesenta años de edad el 22 de julio de 1997; y v ) que el peticionario, después de cumplir la edad requerida para la prestación, continuó cotizando al sistema hasta el 21 de diciembre de 1997.
Así las cosas, el tema que suscita la discusión del impugnante estriba en que, en su criterio, la sentencia fustigada desconoce el principio de consonancia, como quiera que el Tribunal desbordó su competencia funcional al pronunciarse sobre la fórmula utilizada para determinar el ingreso base de liquidación, siendo que la entidad accionada en el recurso de apelación no mostró inconformidad alguna respecto al IPC utilizado por el a quo.
Previamente, se memora que la sustentación del recurso de apelación impone al recurrente señalar de manera clara los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, indicando las razones de su diferencia frente al fallo respecto de esos precisos temas, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación; en otras palabras, es suficiente con que el censor esboce de la mejor forma posible la diferencia que tiene con relación al derecho reclamado, siempre y cuando lo dicho se acomode a la naturaleza del recurso y al báculo de lo controvertido.
Cumplidos los mínimos señalados, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en el escrito de impugnación, so pretexto de falta de fundamentación, siempre y cuando no desconozca el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prevé que la sentencia del ad quem debe estar en plena armonía o consonancia con las materias objeto del recurso de alzada.
Al efecto, en sentencia CSJ SL1382-2016, la Sala de Casación Laboral dijo: En materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.
Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
También ha indicado la jurisprudencia de la Sala, que la aplicación del principio de consonancia que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la contienda judicial.
Entrando en materia, a folios 42 y 43 del cuaderno principal obra el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que dice: «solicito se revoque la sentencia y se condene a pagar la diferencia pensional real […]». La petición anterior se fundamenta en que no es cierto lo afirmado por el a quo, en el sentido de que la demandada no actualizó ni indexó la primera mesada, como quiera que tal como se puede apreciar en la «hoja de prueba», anexa a la contestación de la demanda, el ingreso base de liquidación sí fue debidamente actualizado; que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa el IBL «variaría pero no en la proporción establecida en la sentencia […] esto observándose que cada ingreso base de liquidación fue correctamente actualizado».
Si bien es cierto, la sustentación del recurso de apelación no es precisamente un modelo, en el sentido de que el recurrente no manifestó de manera expresa inconformidad alguna con la fórmula utilizada por el a quo para la determinación y actualización del ingreso base de liquidación, específicamente, en cuanto al IPC, como lo señala el recurrente en sede de casación, la verdad es que en el escrito de alzada quedó plasmado de manera categórica el disenso con la forma cómo el juez de primera instancia determinó y actualizó el IBL, lo que efectivamente otorgaba competencia al colegiado para revisar la fórmula utilizada para establecer e indizar el referido ingreso y así poder concluir si había o no lugar al reajuste de la mesada pensional deprecado.
Se advierte que la fórmula a utilizar para la determinación y actualización del ingreso base de liquidación en algunas ocasiones como en el presente asunto es consustancial a éste, razón por la cual no era imperativo que en esta oportunidad el apelante mostrará desacuerdo contra ella, basta con que plantee descontento con el IBL para que el juez de segunda instancia pueda abordar su estudio.
Es más, no debe dejarse de lado que la presente controversia gira en torno a la reliquidación de la pensión de vejez, fundada única y exclusivamente en la actualización del IBL, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptiva que dispone que el referido ingreso se debe establecer debidamente «actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE».
Como corolario, el Tribunal emitió su pronunciamiento sin desbordar la competencia funcional que le fue asignada por el censor en el recurso de apelación, que es indudablemente el objeto de controversia en esta litis, relacionada con la manera como se debe determinar e indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al actor como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal modo que el juez de segundo grado podía válidamente revisar la fórmula utilizada para la actualización del IBL y, por supuesto, aplicar el IPC que corresponda.
De otra parte, con relación al IPC a utilizar para realizar la actualización del ingreso base de liquidación, la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado para dicho cálculo que deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el DANE y que de las certificaciones expedidas por esa entidad se pueden utilizar para tales efectos: i ) índice de precios al consumidor (IPC) - índices - serie de empalme, y ii ) índice de precios al consumidor (IPC) – variaciones porcentuales.
Para los referidos propósitos se puede utilizar cualquiera de las certificaciones aludidas, solo que cada una implica el uso de un método diferente, los cuales, bien aplicados, arrojan el mismo resultado; solo que la diferencia entre uno y otro radica en que el primero permite la actualización en un único paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de « cada anualidad », como sí acontece con el segundo. Por razones de orden práctico esta corporación ha venido utilizando la metodología que implica el uso de la certificación IPC - índices – serie de empalme para actualizar anualmente.
Sobre este ítem en sentencia CSJ SL6916-2014, se dijo: 2º) En lo relacionado con el segundo reparo orientado a que el Tribunal se equivocó en la indexación de los salarios bases de cotización pues utilizó como referente para realizar tal procedimiento el «IPC mensual nacional acumulado», siendo que debió tomar el «IPC mensual acumulado anual», debe precisarse lo siguiente: El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho es: «[…] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (Negrillas propias de la Sala).
Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Descendiendo al caso concreto, como lo pretendido es la reliquidación de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y partiendo del supuesto incontrovertido que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe recordarse que, conforme al criterio reiterado de esta Sala, para quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación se determina conforme a lo previsto en el inciso 3º del referido precepto, evento en el que encaja la situación fáctica del demandante, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante el tiempo que le hiciera falta al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para adquirir el derecho.
Ahora, al establecer la Corte el ingreso base de liquidación, tomando los salarios devengados por el actor entre el 7 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, lapso que se aplica en razón a que el actor, después de cumplir la edad requerida para causar el derecho, continuó cotizando hasta la última fecha mencionada, haciéndose necesario transpolar el tiempo que le hacía falta al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para adquirir el derecho, para contar dicho lapso hacia atrás a partir de la última cotización. Realizados los cálculos pertinentes, se encuentra el que ingreso base de liquidación del actor asciende a la suma de $851.010,10, que al aplicarle el 90% arroja como mesada pensional la suma de $765.909,09, conforme se desprende del cuadro que más adelante se refleja.
No obstante, como la cuantía de $765.909,09 resulta inferior a la que el ISS reconoció en $771.451,oo en la Resolución 009337 de 1997, debe la Corte mantener la decisión recurrida. En definitiva, el ad quem no incurrió en ninguna violación de medio de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, ni en los errores fácticos y jurídicos enrostrados y, por consiguiente, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró MANUEL VALVERDE LENIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 07/07/199431/07/1994253,57$484.740,00$863.776,78$18.116,12 01/08/199431/08/1994314,43$502.560,00$895.530,93$23.289,81 01/09/199430/09/1994304,29$479.010,00$853.566,28$21.482,37 01/10/199431/10/1994314,43$508.320,00$905.794,89$23.556,75 01/11/199430/11/1994304,29$444.570,00$792.196,32$19.937,83 01/12/199431/12/1994314,43$444.570,00$792.196,32$20.602,42 01/01/199531/01/1995304,29$267.060,00$388.116,54$9.768,03 01/02/199528/02/1995304,29$267.060,00$388.116,54$9.768,03 01/03/199531/03/1995304,29$1.038.433,00$1.509.147,84$37.981,91 01/04/199530/04/1995304,29$737.356,00$1.071.594,62$26.969,66 01/05/199531/05/1995304,29$500.206,00$726.946,09$18.295,62 01/06/199530/06/1995304,29$557.949,00$810.863,61$20.407,64 01/07/199531/07/1995304,29$787.724,00$1.144.794,10$28.811,93 01/08/199531/08/1995304,29$734.846,00$1.067.946,85$26.877,86 01/09/199530/09/1995304,29$561.946,00$816.672,42$20.553,84 01/10/199531/10/1995304,29$574.049,00$834.261,63$20.996,52 01/11/199530/11/1995304,29$574.049,00$834.261,63$20.996,52 01/12/199531/12/1995304,29$695.247,00$1.010.397,89$25.429,48 01/01/199631/01/1996243,43$651.052,00$792.031,68$15.946,95 01/02/199629/02/1996304,29$641.760,00$780.727,58$19.649,18 01/03/199631/03/1996304,29$838.292,00$1.019.816,88$25.666,53 01/04/199630/04/1996304,29$631.323,00$768.030,54$19.329,63 01/05/199631/05/1996304,29$668.766,00$813.581,49$20.476,04 01/06/199630/06/1996304,29$779.232,00$947.967,95$23.858,25 01/07/199631/07/1996304,29$759.787,00$924.312,31$23.262,89 01/08/199631/08/1996304,29$931.392,00$1.133.076,88$28.517,04 01/09/199630/09/1996304,29$630.959,00$767.587,72$19.318,48 01/10/199631/10/1996304,29$727.950,00$885.581,28$22.288,12 01/11/199630/11/1996304,29$778.778,00$947.415,64$23.844,35 01/12/199631/12/1996304,29$542.899,00$660.459,08$16.622,29 01/01/199731/01/1997304,29$641.821,00$641.821,00$16.153,21 01/02/199728/02/1997304,29$828.746,00$828.746,00$20.857,70 01/03/199731/03/1997304,29$651.758,00$651.758,00$16.403,31 01/04/199730/04/1997304,29$555.411,00$555.411,00$13.978,46 01/05/199731/05/1997304,29$813.439,00$813.439,00$20.472,46 01/06/199730/06/1997304,29$933.765,00$933.765,00$23.500,80 01/07/199731/07/1997304,29$827.776,00$827.776,00$20.833,29 01/08/199731/08/1997304,29$992.074,00$992.074,00$24.968,31 01/09/199730/09/1997304,29$873.840,00$873.840,00$21.992,62 01/10/199731/10/1997304,29$763.986,00$763.986,00$19.227,84 TOTAL1.192170$851.010,10 FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (Tiempo que le hiciere falta)=851,010,10 FECHA DE PENSIÓN=01/11/1997 PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=$765.909,09 VALOR PENSIÓN OTORGADA POR EL ISS=$771.451,00