CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49217 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11923-2017 Radicación n.°49217 Acta N.° 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra JAIRO ABADÍA NAVARRO.
I.
ANTECEDENTES Jaime Alonso Montes Ramírez llamó a juicio a Jairo Abadía Navarro, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado de manera unilateral por el empleador sin justa causa; que se condene al demando a cancelar en favor del demandante los salarios correspondientes a los últimos 5 meses, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, recargo nocturno, dominicales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que de forma verbal celebró con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido; que en virtud de dicho vínculo ejecutó, a órdenes del patrono o su representante, el cargo de contador público en el proceso concursal liquidatario de la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Única S. A., desde el 1 de junio de 2005 hasta el 28 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que devengó un salario de $3.177.778,oo mensuales; que su horario de trabajo era de « 6:00 a. m. a 1:30 a. m. (sic)», durante todos los días de la semana, incluidos los domingos; que no tenía día de descanso compensatorio; que desempeñaba las labores propias de contador para sociedad en liquidación obligatoria y, para la cual, el demandado fue designado como liquidador mediante Acuerdo 4409148 de 2005, emanado de la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, D.C.; que durante la vigencia del contrato de trabajo no le cancelaron suma alguna por concepto de prestaciones sociales y los salarios correspondientes a los últimos cinco meses; que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, el actor está legitimado en causa para iniciar la presente acción, como quiera que «Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes» [footnoteRef:1]; y que a la finalización del contrato no le dieron la orden para el examen médico exigido por la ley. [1: Negrillas y subrayado del texto original] Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, contestó que es cierto que el señor Montes Ramírez durante el año 2006 «prestó sus servicios profesionales como contador público a la Empresa productora de Hilados y Tejidos UNICA (sic) en liquidación»; respecto a los demás dijo que no eran ciertos porque el demandante no pactó con él, ni verbal ni por escrito, contrato de trabajo alguno para su servicio personal, ni para la empresa en liquidación, pues cuando el demandado asumió como liquidador, el actor ya se encontraba laborando en la entidad, con ocasión de un contrato suscrito con el anterior liquidador, señor Álvaro Restrepo Restrepo.
Dijo que como contador de la compañía, el demandante celebró contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual no cumplió horario ni estuvo bajo continuada dependencia y subordinación, pues podía prestar los servicios en el horario que quisiera; que el liquidador anterior de la empresa no dejó copia del contrato de prestación de servicios y el accionante nunca lo exhibió al demandado; que en virtud de dicho vínculo se acordaron honorarios, para cuya reclamación el actor presentó « facturas de venta de sus servicios», las cuales le fueron efectivamente canceladas y, por tanto, jamás devengó salario; que no se le adeuda suma alguna; que el accionante no laboró los domingos y festivos, pues la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Única S. A. no trabajaba esos días; reitera que el demandante nunca le prestó servicio personal a él sino a la sociedad, la cual «terminó de liquidarse el 13 de diciembre de 2005, cuya rendición de cuentas fue aprobada por la superintendencia el 29 de diciembre de 2005»; que la sociedad en liquidación debería ser la demandada, pues el señor Jairo Abadía Navarro solo fungió como su representante legal para efectos de la liquidación y no suscribió contrato alguno a título personal con el actor; que lo reseñado en el numeral 5 de los hechos de la demanda, en cuanto a la legitimación de la acción contra el liquidador, en verdad no es un hecho sino una norma jurídica cuya aplicación e interpretación depende del juez.
En su defensa propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y pago total de los créditos adeudados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 19 de marzo del 2010, absolvió al señor Jairo Abadía Navarro de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cobro de lo no debido, y condenó en costas al accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jaime Alonso Montes Ramírez contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en todas sus partes y condenando en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: En el poder para accionar el mandatario manifestó que apoderaba al profesional del derecho, “para que en nombre y representación Inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra del señor JAIRO ARADIA NAVARRO”. En los hechos de la demanda el actor afirmó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el señor pairo Abadía Navarro, el primero de junio de 2005 hasta el 28. de agosto de 2006, para desempeñarse corno (sic) Contador Público en el proceso concursal liquidatorio de la sociedad “PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS ÚNICA S.A”.
En el petitum de la demanda depreca la declaratoria de un CONTRATO DE TRABAJO: “entre el señor Jaime Alonso Montes Ramírez y el señor Jairo Abadía Navarro, en calidad de patrono…”. Al absolver el interrogatorio de parte a que se le sometió confiesa lo siguiente: “PREGUNTADO -1- Doctor Montes, sírvase indicarle al despacho cuál fue la fecha aproximada siquiera, en la que usted efectivamente comenzó a prestar servicios de contador con la Productora de Hilados y Tejidos Única?" CONTESTO (sic): inicialmente me llamó la señora Romelia Edith Giraldo contadora de Productora de Hilados y Tejidos Única, a que la asistiera junto con ella a elaborar trabajos relacionados con la profesión hasta el mes de junio de 2005, tiempo en el que fue retirado el señor liquidador Restrepo; durante el lapso de tiempo entre la dejación del cargo del Dr. Restrepo y la toma del mismo por Dr. ABADIA (sic), no ejecute (sic) ninguna labor.
El rededor del día 7 y 15 de junio de 2005, fui convocado por el señor ABADIA (sic) a las instalaciones del Edificio Banco de Bogotá, piso 12 donde me manifestó que si quería laborar y desempeñar las funciones de contador de Productora de Hilados y Tejidos Única, además para que fuera la cara visible en la ciudad de Manizales ante el proceso de liquidación, a lo cual asistí que no tenía ninguna otra entidad, es decir que inicie labores con el Dr. ABADIA (sic) desde la fecha antes mencionada hasta el mes de septiembre de 2006, última fecha en la que labore (sic) realizando el trabajo de entrega de maquinaria cedidos dentro del proceso de liquidación a la administración de impuestos u (sic) Aduanas Nacionales, labor ordenada por el mismo liquidador”.
Del Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, se infiere que desde el 25 de octubre de 1984 fue matriculado el establecimiento de comercio denominado “PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS ÚNICA”, que se decreta la apertura de la liquidación y se nombra como liquidador al señor Álvaro José Restrepo (f1.248), en certificado que reposa a folio 8 del expediente se declara terminado el proceso concursal liquidatorio de la sociedad y se aprueba la rendición final de cuentas presentadas por el nuevo liquidador Jairo Abadía Navarro.
Luego de analizados los medios de convicción en la forma transcrita, el Tribunal concluyó que «De estas pruebas emerge sin dificultad alguna que el promotor del juicio demando (sic) a una persona distinta a la que debía demandar, por lo tanto, es acertada la decisión que asumió el juez de primer grado al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva».
Acto seguido citó las sentencias CSJ SC, 6. abr. 1976, GJ CXXXVIII, pág. 364 y CSJ SC, 4 dic. 1981, en las que esta Corte adoctrinó que la legitimación en la causa es una cuestión propia del derecho sustancial y no procesal, que ello no impide al juez desatar el litigio en el fondo; que si se demanda a quien no es el llamado a responder, entonces la sentencia debe ser absolutoria, pues mal podría condenarse a quien no es la persona que debe responder por el derecho reclamado; que no puede confundirse la legitimación para comparecer al proceso con la legitimación en la causa.
Posteriormente dijo que el recurso de apelación no podía utilizarse para cambiar los hechos o las pretensiones de la demanda inicial, pues «si ello se permitiese violaría el derecho a la defensa, pues su contraparte se defendió de las pretensiones consignadas en la demanda, y no de las que sorpresivamente se solicitan en el escrito que sustenta el recurso de apelación»; por tanto, no le era dado pronunciarse sobre el contrato de trabajo entre Jaime Alonso Montes y la Productora de Hilados y Tejidos Única, pues tal situación no se planteó en la demanda inicial.
Finalizó afirmando que, analizada la totalidad de las pruebas, asistía la razón al juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el señor Jaime Alonso Montes prestó sus servicios como contador para la persona jurídica Productora de Hilados y Tejidos Única S. A., de la cual el demandado fue liquidador; que no encontró una vinculación directa entre el señor Abadía y el actor, pues los medios de convicción dan certeza de que el accionante prestó sus servicios a la sociedad mencionada, persona diferente al convocado a este proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jaime Alonso Montes Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, «se acojan las pretensiones de la demanda contra el Demandado y la sociedad concursada en la cual fungía como Liquidador, en forma solidaria».
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se deciden a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del ad quem de: Violación directa de la ley sustancial por infracción directa del articulo (sic) 28, modificado por la L. 712-2001 art. 15, y los arts. 26 numeral 4 y 31 numeral 4 y art 77 paragrafo (sic) 1°. Nums. 2 y 3 y consecuencialmente a esta violación de medio la violación de fin de los arts. 32 y 37 del Codigo de Procedimiento Laboral, en concordancia con los arts. 85 num. 5, art. 86, art. 97 num. 5, art. 140 num. 7, art. 144 nums. 1, 3 y 4 del Codigo de Procedimiento Civil aplicables por analogia (sic) en virtud de los arts. 19 del CST y 145 del CPL.
Emprende la demostración del cargo señalando que el Tribunal vulneró, por ignorancia o por rebeldía, el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que regula lo relativo a la devolución y reforma de la demanda, «al proferir el auto inadmisorio, puesto que pasó por alto las deficiencias en el poder y la formulación de las pretensiones por el Apoderado del Demandante».
Agrega: A pesar de que estas falencias fueron advertidas en el recurso de ALZADA el ad quem guardó absoluto silencio sobre el punto, sin hacer referencia al auto interlocutorio No. 590 de junio 22 de 2007 del ad quo (sic), (fl. 226) inaplicando la norma especifica (sic) sustancial y los demás preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho vulnerado, tales como el art. 26 num. 4 y 31 num. 4 del C.P.L., que ordenan presentar como anexos de la demanda y su contestación "la prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado en que actúa como demandante o demandado" Al dar cumplimiento a este requisito ambas partes, claramente se colige que la demandada es la PERSONA JURIDICA CONCURSADA y el llamado erróneamente "demandado" es su Representante Legal.
Por ello no tiene presentación alguna que el ad quo (sic) afirme en dicho auto que "el demandado es una persona natural", y que el Tribunal en la sentencia acusada deje de aplicar estos preceptos y los demás que integran la proposición jurídica completa y compleja que se formulan en el cargo. Afirma que como se observa en el acta de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS (f.o 258), el juez de instancia, a pesar de que declaró probados los hechos 4 y 8, que, en su criterio, clarifican las falencias del poder y la calidad del demandado, no se pronunció sobre las pretensiones, en particular, respecto a las partes del contrato de trabajo, en las que «se pretende, claramente con la persona jurídica en la intención del Actor, y sobre la excepción de "falta de legitimidad en la causa por pasiva", que de hecho quedó superada con esta confesión».
Agrega que el desconocimiento del Tribunal del referido precepto legal, inaplicado sin justificación alguna, es una infracción directa que «no repara en el deber legal de DECLARAR EXCLUIDA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, y el deber de "REQUERIR a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito"», deber que de haberse observado, habría permitido dejar establecida la naturaleza de la demandada y la aclaración de la primera pretensión. También aduce que el ad quem dejó de aplicar el artículo 32 del CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, por cuanto no tuvo en cuenta la omisión del a quo de no haber tramitado como previa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada erróneamente por el demandado como perentoria, en cuyo caso no era necesario adelantar todo el proceso para concluir que se convocó a juicio a persona diferente al obligado.
Agrega que, como en la audiencia de conciliación se dejó constancia de que «no se advierte en este estado procesal causales de nulidad o irregularidades que impliquen retrotraer lo actuado», la nulidad relativa mencionada se dio por saneada, lo cual, aunado a que se declararon probados los hechos 4 y 8, que refieren a que el demandante prestaba sus servicios como contador público en la sociedad para la cual el demandado había sido designado como liquidador y que, durante el año 2006, laboró con el mismo empleador y no se le concedieron vacaciones, constituye una razón más que permite concluir que el ad quem «deja de aplicar la ley sustancial en los preceptos invocados por infracción directa», sin que quepa otra causa que la ignorancia del juzgador sobre la existencia de la norma.
Señala, luego de transcribir algunos apartes del recurso de apelación, que el Tribunal tercamente insistió en mantener la deficiente caracterización de la demanda y el poder, desconociendo que en el desarrollo del proceso se precisó en forma meridiana, «"desconociendo la voluntad abstracta de la ley, en cuanto sin mediación de errores de apreciación probatoria SE DEJA DE APLICAR UNA NORMA CLARA AL CASO ESPECIFICO EN ELLA PREVISTO ", como se demuestra en este cargo».
Complementa diciendo que, aunque los jueces de instancia reconocen que el demandante prestó los servicios a la sociedad, insisten en hacer suyo el error inicial del actor de considerar dirigida la demanda contra la persona natural del liquidador, desconociendo la rectificación expresa en el escrito con que se subsanó la demanda. Arguye que el propio demandado aportó la prueba reina de que la falencia del poder y la demanda fue subsanada, tal como consta en el poder que obra a folio 239, el cual está suscrito por el demandado como liquidador de la sociedad mencionada; que en la contestación de la demanda se aceptó la prestación de servicios del demandante como profesional de la sociedad y que en la respuesta a las pretensiones se aclaró la naturaleza de la demandada como persona jurídica; que cuando el propio demandado dice estar actuando en nombre propio y a la vez como representante legal de Productora Hilados y Tejidos Única S. A. en liquidación obligatoria, no puede argüirse violación de su derecho de defensa y cambio sorpresivo de las pretensiones, «cuando éstas ya habían sido objeto de clarificación en el escrito que subsanó la demanda, y fueron materia de confesión judicial por el apoderado de la demandada, sin desconocer la voluntad abstracta de los preceptos que regulan el derecho en litis» Dice que el fallo acusado viola el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que consagra como causal de nulidad la indebida la representación de las partes y que, tratándose de apoderados judiciales, ésta sólo se configura por carencia total del poder; que ni el apoderado de la parte demandada, ni el a quo, ni el colegiado, advirtieron esta causal de nulidad; que la carencia de poder fue parcial, no total, y al no haberse interpuesto la excepción previa respectiva ni los recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio de la demanda, lo cual, aunado a la omisión del juez de emplear los poderes que ostenta para verificar los hechos alegados por las partes, evitar nulidades y providencias inhibitorias, «es claro que la excepción previa de indebida representación de las partes y en consecuencia la causal de nulidad correspondiente fue subsanada».
Alega que la sentencia acusada, de igual manera, vulnera los artículos 85, 86, 97,140, 142, 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, porque las irregularidades anotadas no se incluyeron en las causales de inadmisión de la demanda ni se utilizó la facultad del juez para su interpretación racional y adecuación del trámite, que tampoco se propuso como previa la excepción y al ser presentada como perentoria, el a quo «no declaró la inepta demanda ni adecuó el trámite como le correspondía, mientras el Tribunal guardó silencio absoluto sobre la materia».
Itera que, ante las irregularidades procesales, que devienen en vulneración del derecho sustancial, cabía declarar el saneamiento de la nulidad, aplicando el artículo 144 ídem, por cuanto la parte demandada que podía alegarla y no lo hizo; por tanto, cabía aplicar el «principio de convalidación, según el cual las actuaciones judiciales cuya nulidad no se reclame en lo subsecuente, se convalidan por el consentimiento tácito de la parte afectada».
Finaliza diciendo que basta con mencionar «dos joyas de la corona en este material probatorio que ponen en cuestión la buena fé (sic) de la demandada y del ad quem que cohonestó con su silencio las graves omisiones del fallador de instancia», como son: Predica (el suscrito apelante en la alzada) que la prueba reina de la legitimación por pasiva la constituye el auto No. 442-013510 del 29 de agosto de 2007 de la Superintendencia de Sociedades visto a folio 319 que asumió las labores de la junta asesora con el fin de atender la petición del Liquidador en el sentido de designar a un abogado para que atendiera el proceso instaurado por el señor Jaime Alonso Montes (transcribe el articulo (sic) 1°.
Y 2° del auto mencionado), que esto significa que el liquidador solicitó la autorización para los gastos de abogada de la presente demanda contra la sociedad y que si la hubiera hecho como persona natural habría rebasado sus facultades- la Superintendencia como juez del proceso lo autoriza en la demanda contra la sociedad para nombrar apoderado y le ordena hacer la provisión de los activos de la sociedad a su cargo para responder por una eventual sentencia en contra, el Abogado elabora un poder en el que el liquidador confiere mandato a nombre de la sociedad ( y como persona natural, agrego (sic) ) y el despacho le reconoce personería en los términos y para los fines a él conferidos, mediante auto de sustanciación 720 de octubre 9 de 2007 " (fi. 21) [ ] que con las actuaciones de la demandada esta siempre había entendido que la acción iba dirigida en contra de la sociedad y no en contra del liquidador como persona natural sino como Representante Legal, y que una prueba de ello era la manifestación que se le hizo a la Dirección Territorial del Trabajo y de la Seguridad Social de Caldas, que con respecto a la citación a la audiencia de conciliación aboral (sic) con el señor Jaime Alonso Montes, donde la textilera (el propio demandado en su calidad de Representante Legal como Liquidador) les informó que la sociedad concluyó el proceso de liquidación obligatoria, que por consiguiente se había cancelado la matricula mercantil y por ello no era viable asistir a la conciliación propuesta por la extinción societaria." (fi. 18) CARGO SEGUNDO Inculpa la sentencia «de violación directa por infracción directa de la ley sustancial por infracción directa de los arts. 23 y 24 del Código Sustantivo del trabajo, con la violación directa de medio por infracción directa del art. 2° nums. 1 y o 6 del CPL».
Para demostrar el cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, afirma que el ad quem se limitó a «convalidar la excepción propuesta por la demandada sobre la supuesta falta de legitimación en la causa del Actor», rebelándose contra la voluntad abstracta de los preceptos violados, circunscribiéndose a decir que «la prueba nos da la certeza de que el accionante prestó sus servicios, a la Sociedad textilera mencionada, persona diferente a la convocada al proceso».
Considera que el colegiado, al negarse a proteger el derecho invocado por el actor a pesar de admitir los presupuestos de hecho de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad concursada, verdaderos extremos de la relación laboral, se niega a aplicar la ley sustancial pertinente. Termina afirmado que el Tribunal, con su silencio, cohonesta la « renuncia del a quo de su competencia en caso sub-lite» al considerar que «el juez del conocimiento abdica de su competencia al aceptar sin crítica las presuntas decisiones de la Superintendencia de sociedades negando las acreencias laborales demandadas».
Dice que con ello se vulneraron los preceptos acusados que establecen que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Teniendo en cuenta que los dos cargos están orientados por vía directa y persiguen los mismos fines, se entran a resolver de manera conjunta.
CONSIDERACIONES Cabe recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por el carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- En el alcance de la impugnación esta Sala detecta una grave deficiencia en su formulación, como quiera el censor pretende una vez se case la sentencia fustigada, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda contra el demandado, señor Jairo Abadía Navarro y la Productora de Hilados y Tejidos Única S. A. en liquidación obligatoria, «en forma solidaria», es decir, el casacionista pretende que se condene a los demandados en forma solidaria al cumplimiento de las obligaciones reclamadas, lo cual jamás fue planteado en la demanda inicial, ni fue objeto de discusión en las instancias, habida cuenta que la presente acción está dirigida en contra de la persona natural Jairo Abadía Navarro, pero en su calidad de liquidador de la citada empresa a la luz del artículo 167 de la Ley 222 de 1995.
Al efecto, ha dicho la Sala que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, el cual debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda inaugural y lo debatido en las instancias, razón por la cual, aquél fija la competencia de la Corte, sin que se puedan estudiar pretensiones no incluidas en escrito demandatorio inicial, pues esta Sala está vedada para pronunciarse sobre ellas por no corresponder a aquellas que dieron origen a la controversia y que sirvieron para trabar la litis; además, porque, por obvias razones, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia. Por lo anterior, esta Sala no tendría competencia para pronunciarse sobre la solidaridad ahora deprecada.
(CSJ SL9455-2014 y CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 23147). 2.- Con relación a la proposición jurídica se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional; sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio. Sobre el particular, la jurisprudencia consolidada de la Sala tiene establecido que cuando se denuncia el quebranto de una disposición procesal, ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido, es decir, es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales; por tanto, el casacionista debió acudir a la violación de medio de las normas adjetivas acusadas y, además, denunciar las normas sustanciales quebrantadas, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso, lo cual no ocurrió. Al efecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336), se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. 3.- Se memora que el recurso extraordinario no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que el medio de impugnación excepcional no puede ser usado para corregir la inactividad de las partes en el proceso, tal como acontece en el caso de marras, en el que el censor pretende achacar responsabilidad a los jueces de instancia porque: i) en al auto admisorio no se advirtieron las deficiencias del poder ni las de las pretensiones de la demanda, ii ) en la audiencia de conciliación se omitió declarar excluida la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ni se cumplió con el deber de requerir a las partes para que aclararan y precisaran las pretensiones y excepciones, iii ) haber pasado por alto que no se propuso la excepción previa de indebida representación de las partes y, en consecuencia, debió declarare que dicha causal de nulidad fue subsanada, iv ) no haber declarado la inepta demanda ni adecuado el trámite que correspondía, y v ) no haberle dado trámite a la excepción de falta de legitimación en la causa como previa y no como de mérito.
Al efecto ha de iterarse que la casación en asuntos del trabajo y de la seguridad social no consagra como causal de casación los errores in procedendo sino, única y exclusivamente, los yerros in iudicando por violación de la ley sustantiva. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, en circunstancias especiales, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia, se permita la acusación de normas procesales, en los términos fijados en el numeral anterior.
Téngase en cuenta que la causal tercera de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL236-2014).
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, señaló: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Al compás de lo expresado, se exhibe evidente que la práctica de pruebas, no evacuadas en el trámite de la primera instancia, por parte del juez de segundo grado, es un tema que se agotó con la consumación de la segunda instancia, es decir, quedó definido con la sentencia que desató la apelación, y que, en principio, carece de vocación de ser discutido nuevamente en sede de casación, pues la parte demandante no manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal que citó a la audiencia de juzgamiento sin haber practicado las pruebas que ella pidió al sustentar el recurso de apelación. Por las razones esbozadas, las inconformidades del recurrente plasmadas en el desarrollo del cargo se constituyen propiamente en yerros in procedendo o de procedimiento, respecto de los cuales, en la forma en que fueron planteados, el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo para corregir esos defectos judiciales que debieron ser enmendados o subsanados en las instancias. 4.- Al desarrollar los dos cargos el recurrente refiere a pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar, cuando señala que dos joyas de la corona que integran el material probatorio ponen en cuestión la buena fe de la demandada, especialmente, al afirmar que «la prueba reina de la legitimación por pasiva la constituye el auto No. 442-013510 del 29 de agosto de 2007 de la Superintendencia de Sociedades visto a folio 319» y que «con las actuaciones de la demandada esta (sic) siempre había entendido que la acción iba dirigida en contra de la sociedad y no en contra del liquidador como persona natural sino como Representante Legal, y que una prueba de ello era la manifestación que se le hizo a la Dirección Territorial del Trabajo y de la Seguridad Social de Caldas» o que del acervo probatorio se concluye que se tiene la « certeza de que el accionante prestó sus servicios, a la Sociedad textilera mencionada, persona diferente a la convocada al proceso».
Pero, resulta que si para comprobar la violación de la ley que le atribuye el recurrente al fallador por la senda directa es necesario acudir al examen de las pruebas, ya no se está dentro del ámbito de la infracción directa, sino que se trataría de una modalidad distinta y no precisamente la escogida por el impugnante, puesto que, como lo ha dicho la Corte de manera reiterada, el planteamiento de una violación por vía directa no puede hacerse a través del análisis de cuestiones probatorias tendientes a demostrar que la sentencia acusada dejó de apreciar unas pruebas o estimó equivocadamente otras, lo cual es materia de una modalidad diferente, como lo sería la aplicación indebida y dentro de una acusación orientada por el sendero indirecto o de los hechos. 5.
En el segundo cargo, se achaca al Tribunal la vulneración de los preceptos adjetivos que establecen que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como quiera que, en criterio del recurrente, el juez de segunda instancia cohonestó la « renuncia del a quo de su competencia en caso sub-lite».
Sin embargo, revisada la sentencia atacada, no se encuentra que el ad quem haya hecho pronunciamiento alguno sobre la falta de competencia, lo que, además, resulta contradictorio, habida cuenta que todo el estudio realizado se enfocó a resolver de fondo la controversia sometida a su consideración, para lo cual, se parte del supuesto inequívoco de ostentar competencia para ello.
Igualmente, téngase en cuenta que el ad quem, esencialmente, fundamentó su decisión en dos razones a saber: i) que de las pruebas recaudadas emergía sin dificultad alguna que el promotor del juicio demandó a una persona distinta a la que debía demandar y, por tanto, era acertada la decisión del juez de primer grado al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii ) que asistía la razón al juez de primera instancia al no encontrar vinculación directa entre el señor Abadía y el actor, pues los medios de convicción daban certeza de que el accionante prestó sus servicios a la sociedad, persona diferente al convocado al proceso.
El censor centra la discusión en casación en que el ad quem debió abstenerse de confirmar la declaratoria de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones esgrimidas en el desarrollo de los cargos y que, además, atendiendo las actuaciones procesales ha debido entender que el proceso se adelantó en contra de la Productora de Hilados y Tejidos Única S. A., por lo que, en su criterio y, en consecuencia, ha debido acceder a las pretensiones de la demanda.
Como se observa, en ambos cargos no se discuten ni atacan todos los argumentos en que el Tribunal fundamentó su decisión, los cuales en su conjunto constituyen puntos esenciales que llevaron a que se declarara la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; omisión del censor que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. En efecto, dejó libre de cuestionamiento el segundo argumento de la sentencia fustigada, consistente en que asistía la razón al juez de primera instancia al no encontrar vinculación directa entre el señor Jairo Abadía Navarro y el actor, pues los medios de convicción daban certeza de que el accionante prestó sus servicios como contador a la sociedad mencionada, persona diferente al convocado al proceso, es decir, que no encontró acreditado que el demandante haya laborado para Jairo Abadía Navarro, se itera, éste como persona natural, no en calidad de liquidador de la persona jurídica.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales y verdaderos de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no controvertirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la doble presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 6.- Por último, en el segundo cargo, se acusan por infracción directa los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modalidad de violación de la ley que se configura cuando el administrador de justicia no aplica la ley por desconocimiento o revendía contra ella.
Como se dijo en precedencia, uno de los pilares de la decisión fue que el colegiado, luego del análisis de las pruebas, encontró demostrado que el actor prestó sus servicios personales como contador a una persona jurídica y no al demandado, lo cual implica, necesariamente, la aplicación de las normas acusadas como quiera que la prestación personal del servicio es uno de los elementos esenciales el contrato de trabajo previsto en el artículo 23 atacado.
Entonces, como el concepto de violación achacado en este segundo ataque, el cual, se itera, implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria, el Tribunal no pudo haber incurrido en esa modalidad de quebranto de la ley.
Ahora, como, al parecer, la inconformidad del casionista estriba en las conclusiones fácticas del colegiado, ha debido acudir una modalidad de violación de la ley diferente, como quiera que en los eventos en que el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. Por los razonamientos expuestos, se desestiman los cargos y como no hubo réplica, no hay condena en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ contra JAIRO ABADÍA NAVARRO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00