Micelio
SL11921-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL11921-2014 Radicación n° 44037 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada ELSA VARGAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FLOR ISABEL LÓPEZ DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la accionante que se declare que el señor Alcides Gómez, falleció el 11 de noviembre de 2001, momento para el cual era pensionado por el ISS y se encontraba casado con ella. Como consecuencia de lo anterior, se condene al instituto accionado al reconocimiento de la sustitución pensional y se ordene el pago del valor de las mesadas pensionales y adicionales desde el fallecimiento del causante, los reajustes pensionales, los intereses moratorios establecidos en la L. 100/1993, Art. 141, lo que resulte probado conforme a las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que contrajo matrimonio católico con el señor Alcides Gómez, el 9 de febrero de 1947, el cual fue registrado en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá; que convivieron en forma estable y permanente, desde la referida calenda hasta el 11 de noviembre de 2001, fecha en la cual falleció el causante; que procrearon 10 hijos; que su convivencia nunca se vio interrumpida; que el de cujus «sostuvo muchas relaciones sentimentales extramatrimoniales, entre otras con la señora ELSA VARGAS GÓMEZ, con quien procreo (sic) dos (2) hijos»; que debido a la responsabilidad que a aquél le asistía frente a sus hijos « los auxiliaba y colaboraba económicamente; pero sin dejar su relación matrimonial con su legitima esposa, llevando por decirlo así durante su vida, múltiples relaciones paralelas, sin abandonar su hogar, ni sentimental ni económicamente»; que el 11 de noviembre de 2001, falleció Alcides Gómez, quien percibía una pensión de vejez reconocida por el ISS, «siendo beneficiaria en salud la señora FLOR ISABEL LÓPEZ DE GÓMEZ, en su condición de cónyuge».

Refirió igualmente, que ante el mencionado instituto, elevó solicitud de sustitución pensional, la cual fue negada mediante resolución N° 021440 del 19 de septiembre de 2002, bajo el argumento que el 21 y 26 de diciembre de 2001, se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes las señoras ELSA VARGAS GÓMEZ, en calidad de compañera permanente y la demandante como cónyuge supérstite y, que con el fin de agotar la reclamación administrativa, el 27 de agosto de 2003, nuevamente presentó petición de reconocimiento pensional ante el ISS.

El ente convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los relativos a la fecha de defunción del causante y las reclamaciones presentadas por Elsa Vargas Gómez y Flor Isabel López de Gómez; de los restantes manifestó que no le constan.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de legitimación en la causa e interés para obrar, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de Seguridad Social de disponer del patrimonio de los coadministrados, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por demandar, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, «conflicto de intereses entre la accionante y la que ha debido ser llamada como Litis consorcio» y las «declarables de oficio».

En su defensa, sostuvo que al existir dos personas que afirman tener el mismo derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes del señor Alcides Gómez y ante la imposibilidad de comprobar a cuál de ellas le asiste aquél, no resulta viable conceder la prestación económica solicitada, hasta tanto sea la justicia ordinaria la que dirima el conflicto y resuelva lo que en derecho corresponda.

Por su parte, la demandada Elsa Vargas Gómez, al contestar el escrito inaugural, aceptó como ciertos los hechos relativos al matrimonio católico contraído entre el causante y la demandante, la descendencia procreada entre ellos y la reclamación administrativa elevada ante el ISS. Negó los demás. Propuso como medios exceptivos los de falta de legitimación por activa, cobro de lo no debido, no cumplimiento de requisitos legales para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes y «las demás que puedan resultar ultra y extra petita».

Adujo en su defensa que la actora Flor Isabel López, no hizo vida marital con Alcides Gómez hasta la fecha de su deceso como lo afirma en la demanda, en tanto en el año 2000 aquélla « ya había aceptado una separación de hecho con el causante» desde hacía 34 años atrás; lapso durante el cual fue la demandada, Elsa Vargas Gómez, quien hizo vida marital con el de cujus y lo acompañó en su enfermedad, hasta su deceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 31 de marzo de 2006, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a la sra. FLOR ISABEL LOPEZ (sic) DE GOMEZ (sic), (…) a partir del 12 de noviembre de 2.001, fecha del fallecimiento del Sr. ALCIDES GOMEZ (sic) junto con los reajustes legales año por año, mesadas adicionales e intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELSA VARGAS GOMEZ (sic) de las peticiones incoadas por la demandante en su contra por lo expuesto anteriormente.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el I.S.S. y por la Sra. ELSA VARGAS GOMEZ CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los convocados a juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia materia de apelación (…).

En su lugar, se condena a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a la Sra. FLOR ISABEL LÓPEZ DE GÓMEZ, (…) a partir del 12 de noviembre de 2001, fecha de fallecimiento del Sr. ALCIDES GÓMEZ junto con los reajustes legales año por año y mesadas adicionales. SEGUNDO- REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia impugnada; y en su lugar, se condena a la demandada ELSA VARGAS GÓMEZ por las costas de la primera instancia y se Absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las mismas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

CUARTO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada, ELSA VARGAS GÓMEZ. Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal comenzó por señalar que al no ser objeto del recurso de apelación la conclusión fáctica del a quo acerca de la existencia de una convivencia simultánea, entendió que la misma, es aceptada por la recurrente y, por tanto, limitaría su estudio a lo que fue materia de apelación y a las pruebas que « expresamente fueron controvertidas» por aquélla.

Así, refirió que de lo manifestado por la parte demandante en su declaración, no es posible inferir una confesión en relación con la no convivencia, pues si bien admitió la interposición de una demanda de separación de bienes, ello no puede ser equiparable a la separación de cuerpos y, que por tal motivo, no se da uno de los requisitos que exige el CPC, Art. 195, para que se configure la confesión, esto es, que sea expresa.

En cuanto a la demanda de separación de bienes, refirió que de ella solamente es posible inferir su presentación, más no su resultado y que pese a que en su cuerpo se alude a una separación de hecho, lo cierto es que se desconoce la data en que el proceso inició, por lo que tampoco era viable deducir con base en dicha documental, que para la fecha del deceso del causante, no se había reanudado la vida en común de los esposos.

Frente a la inconformidad de la apelante, referida a que el operador jurídico no debió valorar los recibos de pagos de servicios públicos domiciliarios, ni el formulario de impuestos, para establecer la real convivencia entre los esposos, el ad quem sostuvo que antes que desvirtuarla, la corroboraban, en la medida en que la dirección que allí figura, era la del «hogar conyugal » y, en lo atinente a la crítica de la recurrente respecto a las fotografías que allegó la demandante para demostrar su convivencia con el causante, señaló que las mismas, « lo que acreditan, es que de manera gráfica, ilustran una relación entre dos personas, hombre y mujer, que por otras pruebas, se sabe están casados».

En punto a la prueba testimonial recepcionada, afirmó que tal como lo dedujo el juez de primera instancia, de tales declaraciones se colige que Alcides Gómez mantenía una relación de convivencia simultánea, tanto con su cónyuge, como con su compañera permanente. Conforme lo anterior, señaló que la impugnante, Elsa Vargas Gómez, orientó su actividad probatoria a tratar de demostrar que el causante no convivía con su esposa, « lo que no logró establecer», pero se abstuvo de realizar alguna actividad judicial encaminada a probar su propia convivencia. Igualmente, adujo que lo que dio por probado el juez del conocimiento fue una convivencia simultánea y que demostrado este hecho, aplicó la L. 100/1993, arts. 46, 47 y 48 y el D. 1889/1994, art. 7º, « conforme a los cuales en las hipótesis de convivencia simultánea, la pensión de sobrevivientes corresponde a la cónyuge supérstite; esto, por cuanto los hechos del litigio se consumaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1889 de 1994; es decir, antes de que se expidiera la Ley 797 de 2003, que reguló de manera distinta estas hipótesis de convivencia simultánea o sucesiva».

Para finalizar, apoyó su postura, en la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2009, rad. 35468, que reprodujo in extenso; luego de lo cual concluyó: (…) por lo antes visto, el recurso de la parte demandada (…), no tiene vocación de prosperidad, por cuanto con las pruebas allegadas al proceso, a pesar de establecerse la convivencia simultánea del causante, tanto con la esposa como con su compañera permanente, en aplicación de las normas legales que gobiernan el asunto que aquí se decide el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes lo tiene la cónyuge supérstite y a falta de ésta, la compañera permanente, y como a esa conclusión arribó el operador jurídico, por este aspecto se confirmará la sentencia objeto de alzada.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la demandada Elsa Vargas Gómez, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se REVOQUE el fallo del a quo; para que, en su lugar, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante Alcides Gómez.

Con tal objeto, formula un cargo que mereció réplica y que la Corte procede a estudiar. V. CARGO ÚNICO La recurrente, lo plantea en los siguientes términos: CARGO UNICO (sic).- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS.- Por haber incurrido en error manifiesto de hecho, por la apreciación errónea de la confesión judicial efectuada por la señora Flor Isabel López de Gómez, por intermedio de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, Modificado por el D.E. 2282/89 art. 1º, numeral 94.- De conformidad con lo establecido en la norma antes citada la “confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y l [a] audiencia de que trata el 101”.- Con lo anterior es claro que el legislador considera “cierto”, que el poderdante faculta a su representante para que confiese en los eventos en que el legislador lo consagra, así aquel no haya concedido expresamente la autorización.- Prueba de lo anterior es el hecho de que el legislador determinó actos específicos en donde se presume que hay poder o facultad para confesar, y uno de esos actos es la demanda.- En el fallo base del presente recurso se establece (…).

De igual forma el fallo base del presente recurso, al igual que el a-quo, le restan total importancia a la demanda de separación de bienes instaurada por la Señora Flor Isabel López de Gómez, en contra de su esposo Alcides Gómez, descalificándola por no conocer el resultado del mismo, y dando absoluta y total credibilidad a los dichos de la demandante.- Es aquí donde el juzgador de segunda instancia incurre en ERROR DE HECHO por un equivocado razonamiento, dando por establecido un hecho de convivencia que no sucedió, desatendiendo la confesión hecho (sic) por la Señora Flor Isabel López de Gómez, por intermedio de apoderado judicial, cuando al pretender la SEPARACION (sic) DE BIENES utiliza como causal una separación de hecho por más de treinta (30) años.- Aunada a la confesión efectuada por el apoderado de la Señora Flor Isabel López de Gómez, la cual ha sido aceptada por los juzgadores de primera y segunda instancia, pero no se le ha dado la validez y eficacia que la ley le da, encontramos que la Señora Flor Isabel López de Gómez, en interrogatorio de parte ACEPTA la iniciación de un proceso de separación de bienes, pero niega la separación de hecho, para verse favorecida por las determinaciones tomadas por la jurisdicción laboral.- Es cierto que en el proceso laboral es irrelevante la existencia o no de una Sociedad Conyugal, cuyos efectos son meramente patrimoniales; pero no es cierto que la “irrelevancia” llegue al punto de desconocer el origen o fundamento (sic) la acción, que en este caso está totalmente ligada al derecho de la pensión de sobrevivientes.- La falta de apreciación de la CONFESION (sic) efectuada por intermedio de apoderado judicial (art. 197 del C.P.C.) insidió (sic) en la decisión acusada, toda vez que tanto el Juez de Primera Instancia, como el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral dio por demostrado sin estarlo, que la Señora Flor Isabel López de Gómez convivía con [el] causante Alcides Gómez.- VI.

LA RÉPLICA · De la demandante Flor Isabel López de Gómez: Afirma que el hecho de haber aportado la copia de demanda de separación de bienes, en ningún momento demuestra la ruptura de la convivencia entre los esposos; que de su interrogatorio de parte no puede inferirse una confesión frente a tal aspecto por cuanto nunca manifestó en forma expresa que dejó de convivir con el causante; que la separación de bienes, está orientada a la protección de los bienes del patrimonio y no conlleva la separación de los cuerpos o la ruptura de la vida en común, que es el requisito exigido por las normas que regulan la institución de la pensión de sobrevivientes y, que de haber existido convivencia entre el causante y la señora ELSA VARGAS GOMEZ, ésta fue en forma simultánea con la que tenía con la cónyuge, «razón por la cual a la luz de normas, la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la legítima esposa». · Del demandado Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES: Solicitó el rechazo del cargo.

Para ello, le atribuye a la censura errores en la técnica de casación, entre ellos, la omisión de señalar algún precepto de naturaleza sustancial de orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a juicio del recurrente, haya sido violado y, no haber atacado todos los fundamentos probatorios que llevaron al juez a concluir que se había presentado una convivencia simultánea del causante con su cónyuge y Elsa Vargas Gómez.

VII. CONSIDERACIONES Tal como lo enrostra la entidad opositora, el cargo adolece de serios defectos en la técnica propia del recurso extraordinario, que a continuación se relacionan: En primer término ha de indicarse que en el único cargo formulado, el recurrente desconoció enunciar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado.

No obstante, por la circunstancia de que en el cargo el censor señala que acusa la sentencia impugnada por « ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS», la Sala entiende que la vía escogida es la de los hechos. Lo que sí resulta insubsanable, es que el ataque carece de proposición jurídica, en tanto omite citar las disposiciones que consagran los derechos sustanciales objeto del litigo.

Esta irregularidad tiene una incidencia determinante en el rechazo del recurso, porque las normas adjetivas de la casación laboral exigen, que se indique « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», esto es, aquel que señale el derecho cuyo reconocimiento se pretende. En efecto, en el cargo no se acusa la violación de al menos una norma legal sustancial que constituya la base esencial del fallo atacado, o haya debido serlo, pues la única disposición citada -CPC, art. 197-, no tiene tal carácter, en tanto corresponde a una norma procesal.

Tal insuficiencia, no se puede obviar, ni siquiera a la luz de lo dispuesto en el D. 2651/1991, art. 51, convertido en legislación permanente por la L. 446/1998, porque tal normativa exige al menos el señalamiento de una disposición sustancial que consagre el derecho controvertido. Aunado a lo anterior, la recurrente se limitó a controvertir la supuesta confesión judicial de la parte actora que, en su sentir, está contenida en la demanda de separación de bienes instaurada por aquella contra el causante; por lo que dejó libre de ataque, la totalidad de las conclusiones del Tribunal que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo de primer grado.

Justamente, la censura no cuestionó las inferencias del juez colegiado cuando señaló: (i) que los recibos de pagos de servicios públicos y el formulario de impuestos, corroboran la convivencia entre el causante y la demandante en tanto la dirección consignada en tales documentos corresponde a la del «hogar conyugal»; (ii) que las fotografías aportadas al plenario ilustran una « relación entre dos personas, hombre y mujer; que por otras pruebas, se sabe están casados»;

(iii) que de la testimonial recaudada se tiene que el causante « mantenía una relación simultánea, tanto con su cónyuge, como con su compañera permanente» y, (iv) que la recurrente se abstuvo de « realizar alguna actividad judicial encaminada aprobar su propia convivencia». En este orden de ideas, resulta claro que la recurrente no atacó la totalidad de los fundamentos y razonamientos esenciales de la sentencia impugnada, lo que significa que se mantiene incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con la argumentación y pruebas que no fueron materia de discusión en sede de casación. Por tanto, la decisión recurrida goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.

Conviene agregar, que tal como lo ha sostenido esta Sala, el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento acerca de los hechos, con base en el principio de la sana crítica consagrado en el CPT y SS, art. 61.

De ahí, que los jueces de instancia conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos de convicción que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Así, la supuesta confesión que alega la recurrente, se encuentra inmersa en la demanda de separación de bienes instaurada por la actora contra su difunto cónyuge, no tendría la virtud de dejar sin piso el soporte esencial de la decisión impugnada, de la convivencia simultánea del causante con la esposa y compañera, como tampoco de demostrar la cesación de la convivencia entre los esposos Gómez –López y, en consecuencia, no se evidencia el yerro enrostrado en tal sentido.

Sumado a lo expuesto, se tiene que el casacionista, se abstuvo de debatir, por la vía que corresponde, el fundamento de índole jurídico que soportó la decisión impugnada, en tanto, el juzgador de segunda instancia al hacer suya la conclusión del a quo, en cuanto a la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, precisó que “la pensión de sobrevivientes corresponde a la cónyuge supérstite; esto por cuanto los hechos del litigio se consumaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994”.

Con todo, se observa que la resolución de la Sala sentenciadora en la dirección mencionada en precedencia, se aviene al criterio expuesto por esta Corporación en cuanto a que en casos de convivencia simultánea del fallecido con la cónyuge y la compañera permanente, el derecho corresponde a la primera, de acuerdo con lo establecido en el D. 1889/1994, art. 7º (ver, entre otras las sentencias de 3 de marzo de 1999, rad. 11245 y de 30 de abril de 2003, rad. 19704).

Sobre esa base, la consideración del Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia de otorgar el derecho pensional a la esposa, partiendo de la convivencia entre los cónyuges Gómez - López, tampoco podría ser derruida con la eventual acreditación de que el de cujus convivía también con su compañera permanente, pues en las condiciones estatuidas en la L. 100/1993 que rige el asunto -en tanto el deceso del causante se dio el 11 de noviembre de 2001-, tal situación no sería suficiente para despojar del derecho a quien se le otorgó -cónyuge-, sino más bien para reafirmarlo.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Al margen del resultado de la acusación, se impone a la Sala recordar la doctrina imperante, en torno a la forma de vinculación de las partes en controversias como la que ocupa ahora su atención, esto es, en aquéllos asuntos en los que se discute el derecho a una pensión de sobrevivientes, entre el(a) cónyuge y el(a) compañero(a) permanente del(a) causante y, de contera, llamar la atención a los juzgadores de las instancias sobre el particular.

En efecto, esta Corporación ha sostenido en múltiples pronunciamientos que, en tales eventos, dichos sujetos deben intervenir en el proceso a través de la figura denominada intervención ad excludendum, de conformidad con el CPC, art. 53, que establece:

ARTÍCULO

53. INTERVENCION AD EXCLUDENDUM. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. (…) Lo anterior, por cuanto resulta lógico que en cuestiones como la del sub judice, cada parte -el(a) cónyuge y el(a) compañero(a) permanente del(a) causante- pretende para sí el derecho en controversia y, por tanto, sus intereses son excluyentes.

Al respecto, conviene traer a colación lo asentado por la Corte en reciente sentencia CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 45310, en la que se rememoró la CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450 45310: No obstante que no fue el tema propuesto en el recurso extraordinario, pero para dar respuesta al opositor es pertinente precisar que la recurrente como compañera permanente fue citada al proceso como interviniente ad excludendum (fls. 29 y 55), conducta que se ajusta a los lineamientos de la Sala, pues en principio y según las particularidades del caso, es la forma como debía comparecer.

En sentencia CSJ SL, 22 Ago 2012, Rad. 38450, la Sala dejó las siguientes enseñanzas: “En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión.” Conforme lo anterior, se tiene que en este asunto, la codemandada ELSA VARGAS GÓMEZ en su calidad de compañera permanente del causante, tienen en verdad la condición de interviniente ad excludendum.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación de costas que practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FLOR ISABEL LÓPEZ DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y ELSA VARGAS GÓMEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19