Micelio
SL1192-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1192-2025 Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA – UNE TELCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de mayo de 2024, en el proceso que en su contra adelantó CLAUDIA MARÍA CALVO ESCOBAR.

I.

ANTECEDENTES Claudia María Calvo Escobar, llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP., para que se declarara: que laboró con Empresas Públicas de Pereira desde el 17 de julio de 1989, hasta 11 de agosto de 1997, con Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP desde 12 de agosto de 1997, hasta 29 de diciembre de 2016, y con la demandada Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 2 desde 30 de diciembre de 2016 y, el contrato se encontraba vigente.

Aseveró que: a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, regían los artículos 63 y 66 de la Convención Colectiva de trabajo (CCT) 1998-2000, sin que con posterioridad sufrieran modificaciones; era beneficiaria de la CCT 2009-2011; el 27 de abril de 2020, cumplió edad y tiempo de servicios estipulados en el literal b), del artículo 66 del acuerdo antes aludido, por ende, tenía derecho a la pensión allí consagrada.

Además, pidió declarar que la pensión debía liquidarse con el 95% del promedio devengado en el último año; no se hallaba retirada del servicio; el disfrute de la prestación debía ser a partir del 29 de julio de 2022, cuando solicitó el reconocimiento y pago; tenía derecho al pago de la prima de personal jubilado; las sumas debían sufragarse indexadas; y las costas.

Las pretensiones condenatorias, coinciden con las declarativas, con adición del monto del retroactivo causado entre el 29 de julio de 2022 y el 30 de marzo de 2023, en $39.783.392, y la prima de personal jubilado en $2.102.657, además de los que se causaran a futuro. En lo que interesa al recurso extraordinario fundamentó las pretensiones, en que: nació el 27 de abril de 1970, como se demostraba con el registro civil de nacimiento, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2020.

Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que desde el 17 de julio de 1989, comenzó a prestar sus servicios a Empresas Públicas de Pereira, el vínculo se extendió hasta el 11 de agosto de 1997; a partir del 12 de agosto de 1997, ‹‹operó la figura de la sustitución patronal a favor de la hoy extinta Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP, respecto de la demandante››.

Informó que, a partir del 30 de diciembre de 2016, de acuerdo con la fusión por absorción, el contrato de trabajo continuó con UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP por sustitución patronal. Manifestó que, de acuerdo con el certificado emitido por la líder de nómina, prestó sus servicios en los siguientes períodos: EMPRESA FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN Empresas Públicas de Pereira 17/07/1989 11/08/1997 Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP 12/08/1997 29/12/2016 Une EPM Telecomunicaciones SA ESP 30/12/2016 Continúa laboral Aseveró que la CCT con vigencia 1998-2000, celebrada entre la empleadora y SINTRAEMSDES, en su artículo 63 consagró: (…) Para el personal ingresado a las EMPRESAS a partir del 1° de marzo de 1972 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas, éstas concederán y pagarán la pensión de jubilado con veinte (20) años continuos o discontinuos Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.

Copió el texto del artículo 66 convencional, donde se estipuló: ‹‹Prima a Personal Jubilado. Las EMPRESAS pagarán al personal jubilado con veinte (20) años de servicios exclusivos al establecimiento un ciento por ciento (100%) del valor de la pensión de jubilación (…)›› y dijo que más adelante, ese canon enseñó que el anterior monto, se pagaría 50% en la primera quincena de junio y 50% en la primera quincena de diciembre.

Apuntó que en la CCT 2009-2011, suscrita entre la empleadora y SINTRAEMSDES, de cara a la pensión se pactó: b. Para el personal ingresado a la EMPRESA a partir del 1° de marzo de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1997, la EMPRESA, concederá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.

Afirmó que era beneficiaria de esta CCT, pues pertenecía a la organización sindical, como lo certificó el 29 de diciembre de 2022, el presidente de la Subdirectiva SINTRAEMSDES. Anotó que causó el pretendido derecho pensional, el 16 de julio de 2009, pero el disfrute estaba sujeto al cumplimiento de los 50 años, lo que ocurrió el 27 de abril de 2020.

Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Informó que, el 29 de julio de 2022, reclamó a la demandada la pensión, pero en comunicación del 21 de septiembre siguiente, aquella sociedad se la negó, con fundamento en que, era inaplicable debido al Acto Legislativo 01 de 2005. UNE EPM Telecomunicaciones SA, se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa argumentó, que ha tenido diferentes CCT con SINTRAEMSDES, entre las cuales se contempló un beneficio pensional para las personas vinculadas entre 1 de marzo de 1972 y 31 de diciembre de 1997, con los siguientes requisitos: i) haber cumplido 20 años de servicios; y ii) 55 años de edad si es hombre o 50 para las mujeres. Hizo énfasis en que de acuerdo con lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante debía cumplir los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió, pues para esa fecha acreditaba 40 años y, solo el 27 de abril de 2020, cumplió 50.

Como excepciones propuso la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de septiembre de Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2023, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a la convocada a juicio y condenó en costas a la actora.

Disconforme, la parte actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 14 de mayo de 2024, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 26 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA CALVO ESCOBAR en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que la señora CLAUDIA MARÍA CALVO ESCOBAR tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-2000 y 2009-2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA., a reconocer y pagar en favor de la señora CLAUDIA MARÍA CALVO ESCOBAR[,] tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en las convenciones Colectivas de Trabajo 1998-2000 y 2009-2011 a partir del retiro del servicio, debiendo liquidar la prestación con el 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de acuerdo a los factores salariales dispuestos en la norma convencional y en la ley que en materia pensional se encuentre vigente al momento de la causación del derecho – 17 de julio de 2009 -.

CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA (..) Las costas de primera instancia Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se limitan al 50% de las causadas, dada la prosperidad parcial de las pretensiones (…). En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que el problema jurídico consistía en ‹‹determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada››.

Para resolverlo, recordó que esta Sala de Casación, en sentencia CSJSL1737-2023, al estudiar la CCT 2003-2004, suscrita entre Multiservicios SA y Sintraemsdes, enseñó que la edad no era requisito de causación, por ello no era indispensable que se cumpliera antes del 31 de julio de 2010. Luego, memoró que la CCT 1998-2000, suscrita entre SINTRAEMSDES y las Empresas Publicas de Pereira, Empresa de Energía de Pereira SA ESP, Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, y empresa de Aseo de Pereira SA ESP, con vigencia 31 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000, se prorrogó automáticamente al no ser denunciada y de cara al derecho pensional consagró: Artículo 63.

Pensiones. A partir de la vigencia de la presente convención, las EMPRESAS reconocerán la pensión de jubilación a sus trabajadores así: (…) Para el personal ingresado a las EMPRESAS a partir del 1° de marzo de 1972 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas, éstas concederán y pagarán la pensión de jubilados con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.

Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó que esas condiciones se reprodujeron en la CCT vigente entre 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. Manifestó que, como la actora ingresó el 17 de julio de 1989 y a la fecha continuaba prestándolo a UNE EPM Telecomunicaciones, en consecuencia, se encontraba en la situación descrita para los trabajadores que ingresaron a partir del 1 de marzo de 1972, por eso, para tener derecho a la pensión de jubilación debía acreditar 20 años de servicios y disfrutaría de la prestación con 50 de edad, pues como lo alegó en el recurso, de la edad se presentaba como requisito de disfrute, no de causación, como lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL1737-2023, al interpretar un texto convencional idéntico al presente.

Argumentó que, como Calvo Escobar prestó servicios de manera continua desde el 17 de julio de 1989, era indiscutible que los 20 años de labores los alcanzó el mismo día y mes de 2009, ‹‹dentro de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005››, en consecuencia, disfrutaría de la pensión extralegal el 27 de abril de 2020, cuando arribó a los 50 años, por lo que debía revocarse el fallo de primer nivel.

No obstante, lo antes dicho, explicó que, como la actora aún se hallaba vinculada a la entidad demandada, ordenaría el reconocimiento de la pensión a partir de su retiro, teniendo presente la tasa del remplazo del 95% del promedio de salarios del último año, según los factores salariales convencionales y legales. Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada a juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirmar el fallo del a quo. Con tal propósito presenta 2 cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque dirigidos por diferente sendero, comparten argumentación y se orientan a igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en especial el parágrafo 3, en concordancia con el artículo 467 del CST. Expone que se aceptan como intangibles los siguientes supuestos fácticos: Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 10 i) Que la demandante nació el 27 de abril de 1970, por lo cual arribó a los 50 años de edad en el mismo mes y día del año 2020. ii) La norma convencional que estipuló la pensión de jubilación estableció que se reconocería a los trabajadores que ingresaron a partir del 1° de marzo de 1972 y que cumplieran dos requisitos: 1) 20 años de trabajo y; 2) 50 años de edad si es mujer (como el caso de la demandante).

Alega que, el Tribunal incurrió en una intelección errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que de esta norma lo que establece es que los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto y el 31 de julio de 2010, no podrán estipular condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes y que, en todo caso, perderían vigencia al 31 de julio de 2010; lo que, contrario a lo señalado en la sentencia, significa que, antes de esa fecha, solo quienes hubieran completados ‹‹LOS REQUISITOS TANTO DE EDAD COMO DE TIEMPO DE SERVICIOS conforme a la Convención Colectiva de Trabajo podrían haber solicitado la pensión de jubilación››.

(Resalta el recurrente) Lo anterior, dado que en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente el parágrafo transitorio 3, se dejaron sin efecto los regímenes pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010. Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que es claro que la pensión de jubilación convencional dejó de tener aplicación a partir del 1 de agosto de 2010, lo que significa que la prestación bajo estudio, ‹‹solo cobijó a los trabajadores que cumplieron los requisitos en ella contenidos -20 años de servicio y 50 años de edad- con anterioridad al 31 de julio de 2010››.

(Resalta el recurrente) Agrega que, en virtud del mandato aludido, la fecha límite para ‹‹pensionarse de manera excepcional, corresponde al 31 de julio de 2010››; no obstante, para esta data la demandante no cumplía la edad, pues a la entrada en vigor de la norma, tenía menos de 50 años. Dice que, ‹‹se respetan los derechos adquiridos por quienes accedieron al beneficio pensional con anterioridad al 31 de julio de 2010››, pero al cumplirse con posterioridad a esta fecha, la situación se regula por el Sistema General de Pensiones.

Reitera que ‹‹TODOS LOS REQUISITOS -es decir, edad y tiempo de servicios- deben cumplirse antes del 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió en el caso concreto››. Para concluir, alega que en las sentencias CSJ SL5117- 2021; CSJ SL4851-2018 y CSJ SL1150-2018, entre otras, esta Sala analizó un texto convencional similar al que ahora nos ocupa, y adoctrinó que la pensión se causaría cuando el trabajador cumpliera 55 años de edad y 20 de servicios.

Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en especial el parágrafo 3, en concordancia con el artículo 467 del CST. Como causa eficiente de la violación, enumera los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia, que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante NO cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación -20 años de servicios y 50 años de edad- antes del 31 de julio de 2010. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al haber cumplido la actora los 50 años de edad después del 31 de julio de 2010, no generó un derecho adquirido respecto de la pensión de jubilación convencional. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso de la demandante NO nació ningún derecho adquirido porque la causación de la pensión de jubilación no se dio con anterioridad al 31 de julio de 2010. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005 la actora debía cumplir los requisitos de causación de la pensión de jubilación -edad y tiempo de servicios- antes del 31 de julio de 2010.

Asevera que los referidos yerros fueron resultado de la errónea apreciación de: copia de la cédula de ciudadanía, ‹‹convenciones colectivas de trabajo››, ‹‹Acuerdo de integración de la Convención Colectiva entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 13 PEREIRA››, acuerdo final de negociación y composición accionaria de UNE EPM Telecomunicaciones.

En el desarrollo, afirma que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que fue consecuencia de la valoración incorrecta de las pruebas ‹‹pues lo cierto es que esta norma lo que establece es que los pactos, convenciones o laudo[s] que se suscriban entre la vigencia del Acto y el 31 de julio de 2010, no podrán estipular condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes›› y en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Reitera todos los argumentos del ataque precedente, y subraya, que la edad y el tiempo de servicios debían cumplirse antes de la fecha inmediatamente indicada. VIII. RÉPLICA Se opone de manera conjunta a los dos cargos, argumenta que según los fallos CC-SU-212-2023, CSJ SL556-2024 y CSJ SL1737-2023, la pensión se causa con el tiempo de servicios y, la edad es un requisito de exigibilidad.

IX. CONSIDERACIONES Aunque los cargos fueron propuestos por diferente vía, se valen argumentos casi idénticos, toda vez, que proponen que, para acceder a la pensión consagrada en la convención colectiva, la actora debía cumplir el tiempo de servicios (20 Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 14 años) y la edad (50 años) antes del 31 de julio de 2010, porque en criterio del libelista, la edad no se podía considerar requisito de exigibilidad, sino de causación. Por lo anotado, la Sala deberá estudiar si, como lo aduce la censura, la edad es un requisito para causar la pensión consagrada en el artículo 63, de la convención colectiva.

Previo al análisis, se relieva que se encuentra fuera de discusión: la estipulación convencional que aplicó el Tribunal; que la actora es beneficiaria del compendio extralegal, especialmente del artículo 63 que consagró la pensión de jubilación; cumplió 20 años de servicios el 17 de julio de 2009 y 50 de edad el 27 de abril de 2020. El artículo 63 de la CCT, que consagró el derecho en debate, en el segmento correspondiente, dispone: Artículo 63.

Pensiones. A partir de la vigencia de la presente convención, las EMPRESAS reconocerán la pensión de jubilación a sus trabajadores así: Para quienes el 29 de febrero de 1972 tenían el carácter de trabajador del establecimiento, se les reconocerá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos de servicios exclusivos a las EMPRESAS sin tener en cuenta la edad.

Para el personal ingresado a las EMPRESAS a partir del 1° de marzo de 1972 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas, éstas concederán y pagarán la pensión de jubilados (sic) con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.

(Subraya la Sala) Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Como lo dijo el sentenciador de segundo nivel, esta Sala de Casación, en el fallo CSJ SL1737-2023, al examinar una cláusula convencional de igual contenido a la presente, pactada entre el mismo sindicato (SINTRAEMSDES) y Multiservicios SA, enseñó que la edad era un requisito de exigibilidad del derecho, que se causaba con el tiempo de servicios.

Para mayor ilustración se memoran los siguientes párrafos: En ese contexto, aflora prístino que, desde el 16 de febrero de 2003, cerca de 10 años antes de la terminación del vínculo y de la extinción de la personería jurídica del empleador, el actor contaba 20 años de servicio exigidos para acceder a la prestación consagrada en el artículo 63 de la convención colectiva (fls. 38 a 72, cuad. 1ª inst/ exp. digital), cuyo depósito, contenido y vigencia no fue objeto de debate.

La norma extralegal es del siguiente tenor: Para el personal ingresado a la empresa a partir del 1º de marzo de 1972 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas, estas concederán y pagarán la pensión de jubilados (sic) con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.

De esta suerte, desde la fecha mencionada se causó la pensión, sin perjuicio de que su exigibilidad quedara relegada al cumplimiento de los 55 años de edad, que alcanzó el 9 de diciembre de 2014. Nada distinto se infiere de que la cláusula transcrita disponga que la prestación se concederá y pagará «con» el tiempo de servicios, pero «al cumplir» la edad allí mismo contemplada.

Además de lo copiado, como lo explicó esta Sala en fallo CSJ SL3343-2020, lo relevante de cara a la pensión de jubilación, es el número de años que el trabajador haya Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 16 enajenado su fuerza a la empleadora, toda vez, que ello genera un desgaste físico, que encuentra su justa recompensa en la pensión de jubilación. En el pasaje pertinente enseñó: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. También es del caso recordar, que la convención colectiva es fuente formal de derecho, por tal razón, sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017).

En los pasajes pertinentes, el fallo CSJ SL 1886-2020, adoctrinó: Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ SL16811- 2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

(Subraya la Sala) Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario.

Se considera que, a partir de la estipulación convencional se extracta con claridad que la edad solo constituye un requisito de exigibilidad, en todo caso, si hipotéticamente se aceptara alguna ambigüedad en su contenido, los precedentes jurisprudenciales referidos imponen que, la exégesis que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, mas no una de carácter restrictivo y que trunque el derecho pensional.

Es pertinente acotar, que las sentencias que invoca el recurrente (CSJ SL5117-2021, SL4851-2018, y SL1150- 2018), proferidas las dos primeras, por la Sala Primera de Descongestión y la otra por la Sala Segunda de Descongestión, de esta Corporación, no examinaron la estipulación aquí debatida, porque en aquella oportunidad, disertaron sobre la convención suscrita entre ‹‹AES Chivor & Cía›› y su sindicato.

Radicación n.°66001-31-05-004-2023-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo analizado, el sentenciador de segundo nivel no incurrió en yerro, en contrario, adecuadamente dio el entendimiento más plausible y que maximiza los derechos sociales del demandante. Siendo así, los cargos fracasan. Costas en el recurso a cargo de Une EPM Telecomunicaciones SA – UNE TELCO, y a favor de la demandante.

Como agencias en derecho se fijan $12.400.000, que se incluirán en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso adelantado por CLAUDIA MARÍA CALVO ESCOBAR contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA – UNE TELCO.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD82249957A2E0454AE1CCD19AEF562203D37CC8B5B5A6D74906913C589BBDF7 Documento generado en 2025-05-08