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SL1192-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1192-2023 Radicación n.° 95201 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY HENAO FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de septiembre de 2021, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fue vinculado VICENTE PÉREZ y llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Luz Dary Henao Flórez reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Juan Pablo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95201 Pérez Henao, ocurrido el 20 de junio de 2006, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Expuso que producto del matrimonio con Vicente Pérez, el 28 de febrero de 1979 nació Juan Pablo Pérez Henao, quien falleció el 20 de junio de 2006, cuando estaba afiliado a la demandada.

Que en noviembre de 1994, se separó de su esposo y este se fue a vivir a Estados Unidos. Que era maestra en «categoría 12» y su salario no era suficiente para cubrir las obligaciones de sus 3 hijos; por ello, su hijo no pudo estudiar para dedicarse a trabajar para contribuir con el sustento del hogar y el cuidado de sus hermanas. Añadió que Protección S.A. negó la pensión de sobrevivientes con sustento en la ausencia de dependencia económica y realizó la devolución de saldos por valor de S3.158.806.99.

Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, «falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses moratorios, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/ o falta de personería sustantiva por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación. Admitió la fecha de nacimiento y muerte del afiliado, la ocupación de la actora, la calidad de beneficiaria, la solicitud de la pensión y su respuesta negativa.

Dijo que no le constaba lo demás. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95201 En su defensa, afirmó que no estaba demostrada la dependencia económica, como quiera que al momento del deceso de su hijo, la actora laboraba como docente en el magisterio y devengaba un salario de $1.700.000. Adujo que el causante suplía su propia manutención, más no la de su progenitora.

Agregó que a pesar de que la jurisprudencia tiene adoctrinado que aquella dependencia no debe ser total y absoluta, ello no significa que una ayuda la convierta en dependiente de su descendiente. Que cada situación, en particular, debe definirse con base en la prueba de que la contribución del causante, era necesaria y determinante. Citó las sentencias CSJ SL 26 sep. 2000, rad. 14455 y CSJ SL 18 dic. 2001, rad. 16589, y concluyó que la actora debía acreditar la dependencia financiera respecto de su hijo, que conlleva la satisfacción de las necesidades básicas.

Solicitó llamar en garantía a Seguros Bolívar S.A. y vincular a Vicente Pérez. Por auto de 16 de abril de 2018, el a quo admitió el llamamiento en garantía a Seguros Bolívar S.A. Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la prueba del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 41 de la ley 100 de 1993», carga de la prueba, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación de cancelar la mora.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95201 Admitió la ocupación y la remuneración de la actora, la fecha del deceso del afiliado, la calidad de beneficiaria, la solicitud de la pensión y su respuesta negativa. Por auto del 13 de marzo de 2019, el a quo ordenó vincular al proceso a Vicente Pérez, quien manifestó no tener interés alguno en las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz Dary Henao Flórez, a partir del 21 de junio de 2006, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente (SMLMV). Declaró probada la excepción de prescripción sobre lo causado hasta el 12 de junio de 2013 y ordenó el pago de $77.151.029 por el retroactivo generado desde el 13 de junio de 2013 e intereses moratorios a partir del «13 de junio de 2016» y hasta la solución efectiva de la obligación. Condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar las sumas adicionales para financiar la pensión y dispuso que Vicente Pérez debía devolver indexado lo recibido por devolución de aportes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la entidad demandada y la llamada en garantía, el Tribunal revocó la decisión de primer SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95201 grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con costas a cargo de la accionante. Tras ubicar el problema jurídico en dilucidar si la accionante había acreditado la dependencia económica, recordó que en materia de pensión de sobrevivientes, la norma que debe aplicarse es la vigente al momento del deceso del afiliado; para este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto la muerte acaeció el 20 de junio de 2006.

Memoró que según sentencia CC C-111-2006, la dependencia económica no debía ser total y absoluta, pues era posible que quien solicitaba el derecho tuviera algunos ingresos adicionales; empero, aclaró, la colaboración del hijo debía ser cierta, regular, periódica y significativa para que realmente constituyera un sustento económico. Agregó que no era necesario demostrar la cuantía exacta de los ingresos y aportes del causante.

Del análisis del recaudo probatorio, dedujo que la accionante no demostró la dependencia financiera. Del desprendible de nómina de los meses de enero a junio de 2006, coligió lo que percibía por salario y descuentos por ahorros, seguros y préstamos. También que, con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, resultó propietaria del 50% de un bien inmueble en Manizales.

En la medida en que halló contradicciones en la declaración extraproceso rendida por la actora el 19 de octubre de 2016 y la realizada el ario de la muerte del afiliado, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95201 como que este ayudaba con los gastos del hogar, pero luego dijo que solo laboraba ocasionalmente y no tenia ingresos fijos, restó credibilidad a esas versiones.

Corroboró que, según la historia laboral del causante, los aportes fueron intermitentes. También, coligió que al momento del deceso de su hijo, la actora devengaba el equivalente a 2.5 SMLMV por su labor de docente, y que ahorraba y pagaba seguros. Por ello, dio por acreditado que estaba en condiciones de cubrir sus necesidades básicas y, además, a 2006 todos sus hijos eran mayores de edad; que incluso, que el menor que tenia 22 arios, adelantara estudios como para pensar que la actora tenia la obligación de «mantenerlo».

Estimó que las testigos María Doris y Amilvia Salazar Salazar, amigas de la actora, conocieron detalles de su situación, por lo que la demandante les contaba, y nada declararon adicional a lo narrado por la accionante; incluso, que durante la enfermedad de Juan Pablo Pérez, María Doris lea «condonO» el canon de arrendamiento. Concluyó que la reclamante era autosuficiente financieramente y que la contribución que su hijo realizaba no era regular y significativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Henao Flórez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCL APT-10 V.00 6 Radicación n.° 95201 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la de segundo grado y en su lugar, condene a Protección S.A., de todas las pretensiones de la demanda, ( )».

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. A título de errores manifiestos de hecho, refiere: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora gozaba de un ingreso fijo de $1.131.000, sin tener en cuenta los descuentos de ley. 2. No dar por probado, a pesar de que lo esta (sic) suficientemente, que los ingresos devengados por el actor (sic) eran, de $636.912 mensuales, un poco mas (sic) que un el (sic) salario mínimo vigente para el 2006 (408.000). 3.

No dar por acreditado, aunque lo está, que si bien que pese a no existir un valor exacto en cuanto al aporto del señor Perez, se tiene la certeza que a raíz de la muerte del causante se dio la crisis económica de la sra. Henao, lo cual originó que a pesar del dolor tras la perdida (sic) de su hijo y su situación económica, fuera recluida en un centro de reposo. 4.

Por lo anterior, se pudo determinar que la ayuda del causante era regular, y si bien no era con un aporte especifico (sic) mensualmente si (sic) lo era con lo que no alcanzara a cubrir la demandante, lo cual era permanente, puesto que tenia (sic) que completar los gastos para manutención del hogar, con pagos de arriendo, servicios, alimentos.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95201 5. No dar por demostrado, aunque lo estaba que si bien es cierto la dependencia [no] era absoluta si (sic) era una dependencia parcial pero lo suficientemente preponderante para poder generar un desequilibrio económico en el núcleo familiar ante su ausencia. Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa la declaración extrajuicio, el desprendible de pago, los testimonios de Amilvia Salazar Salazar y María Elena Uribe Becerra, y su declaración de parte.

Como no valoradas, la confesión vertida en esta declaración. Sostiene que a pesar de que no existía dependencia absoluta, el fallecimiento de su descendiente significó un desequilibrio financiero para el núcleo familiar. Además, la afectó emocional y económicamente, toda vez que sus otros hijos estudian y no laboran, de suerte que no contribuyen para atender las necesidades básicas.

Agrega que, debido a la muerte de su hijo, «se quedo (sic) corta en sus obligaciones, atrasándose en los arriendos, o en el mercado, y/ o en el pago de estudios de sus otros hijos». VU. RÉPLICA Protección S.A. glosa la técnica del recurso, pues nada argumenta en el propósito de demostrar los errores probatorios endilgados al pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. Seguros Bolívar S.A sostiene que además de las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95201 deficiencias técnicas, la censura acusa medios de convicción no calificados para sustentar el recurso.

Dice que lo dicho por la recurrente en el interrogatorio no constituye confesión. VIII. CONSIDERACIONES En varias de las glosas técnicas que formula a la sustentación del recurso, la Sala observa que las opositoras tienen ra7ón. En primer lugar, el alcance de la acusación incurre en la impropiedad de pedir se case y se revoque la sentencia del Tribunal.

Desde lo jurídico y lo material, no existe la posibilidad de que un fallo se anule y luego se revoque, en la medida en que una vez se produce lo primero, por sustracción de materia, la segunda aspiración es obviamente improcedente. Sin embargo, la Sala asumirá que el anhelo en sede de instancia concierne a la confirmación de las condenas impuestas por el juzgador de primer grado.

No obstante, otros desatinos dificultan el ejercicio del control de legalidad que el recurso de casación implica. La Sala ha reiterado que el recurrente debe cumplir un mínimo de exigencias formales y técnicas, a fin de permitir el examen de fondo propuesto en los cargos. La estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida a su conocimiento y resolución por las partes, de suerte que deben dirimir a cuál de ellas le asiste razón; a la Corte, se le SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95201 asigna la función de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. En la demostración del único cargo, el escrito presentado por la censura no cumple el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación. Si bien, selecciona la senda indirecta y denuncia unos supuestos errores de hecho, provenientes de la valoración equivocada de varios medios de convicción, no emprende el mínimo esfuerzo por demostrar los desaciertos denunciados, ni indica cuál fue la incidencia de los desafueros fácticos sobre el sentido de la decisión del juez de alzada.

Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario (CSJ AL1657-2017). Si se pasara por alto lo anterior, en aras de abrir espacio al control de legalidad reclamado, ello no sería viable, toda vez que los errores de hecho se edifican sobre la errada apreciación de pruebas no calificadas en casación, como los testimonios, el interrogatorio de parte y la declaración extra juicio, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Adicionalmente, cumple reiterar que el interrogatorio de parte solo puede ser examinado por la Corte, si contiene confesión, conforme lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso. En reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplísima libertad para SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95201 valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.

En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [• •.1. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Colofón de lo expuesto, y dada la carencia de elementos de juicio que permitan a la Sala emprender el estudio de fondo en función de enjuiciar la sentencia gravada y verificar si se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia censurada, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada y la llamada en garantía. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95201 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por LUZ DARY HENAO FLOREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fue vinculado VICENTE PÉREZ y llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD:Ospix PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida,P JO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 12